Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 111

Fecha del Boletín 
11-05-2021

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210511-54

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTÁN

RÉGIMEN ECONÓMICO

54
Nuevo Baztán. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, quedan automáticamente elevados a definitivos los Acuerdos plenarios provisionales de este Ayuntamiento, de 17 de septiembre de 2020 y 12 de febrero de 2021, sobre la modificación y aprobación de las ordenanzas fiscales reguladoras de:

— Aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de las salas del Centro Cultural Valmores.

— Prestación del servicio de matrimonio civil por las autoridades municipales competentes.

— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles.

— Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

— Ordenanza fiscal reguladora del sistema especial de tributos de pago periódico,

cuyos textos íntegros se hacen públicos en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL USO DE LAS SALAS DEL CENTRO CULTURAL VALMORES

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por el uso de las salas del Centro Cultural Valmores, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las salas del Centro Cultural Valmores, para actividades con ánimo de lucro.

No constituyen hecho imponible de la tasa, y por lo tanto no se encuentran sujetos a la misma, los usos y aprovechamientos de estas salas para actividades sin ánimo de lucro.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen las salas del Centro Cultural Valmores para cualquier actividad con ánimo de lucro.

Art. 4. Responsables.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa regulada en la presente Ordenanza Fiscal será la fijada en las tarifas que se relacionan, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos y al tiempo de su disfrute:

Art. 6. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se produce el inicio del uso, disfrute o aprovechamiento de la sala, para la actividad con ánimo de lucro, que se entiende producido con el otorgamiento de la licencia o autorización administrativa correspondiente, o desde el momento en que se produce el aprovechamiento o utilización si se procedió sin la oportuna autorización.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento no se desarrollen, procederá la devolución del importe correspondiente.

Art. 7. Normas de gestión.—La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación para los supuestos contemplados en esta Ordenanza, las cuales tendrán el carácter de provisionales a resultas de la oportuna comprobación administrativa. Con carácter general, previamente a la utilización de la sala se satisfará el importe correspondiente, que deberá realizarse por cualquiera de los métodos de pago admitidos por la Tesorería municipal.

Los interesados en la utilización privativa o aprovechamiento especial de las salas del Centro Cultural Valmores recogidas en la presente Ordenanza, deberán solicitar y obtener autorización de este Ayuntamiento con carácter previo, que, en su caso, deberá ser informada previamente por el responsable del Centro Cultural.

En la solicitud se harán constar los siguientes extremos:

— Datos del solicitante.

— Duración del uso.

— Actividad a realizar.

— Número de ocupantes.

— Finalidad.

— Motivos de la instancia.

Previamente al otorgamiento de la autorización, este Ayuntamiento podrá solicitar cuantos documentos, informes o aclaraciones complementarias considere oportuno.

Solo procederá la devolución de lo abonado por esta tasa cuando no pueda utilizarse la sala solicitada por causas no imputables al obligado al pago.

Cuando por el uso, disfrute o aprovechamiento de cualquiera de las salas del Centro Cultural, estas sufrieran un deterioro o desperfecto, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del abono de la tasa, a pagar los gastos de reparación.

Los usuarios del servicio cumplirán respetuosamente, en todo momento, con los horarios, normas y requisitos establecidos por el Ayuntamiento y se regirán por las indicaciones o recomendaciones del encargado del Centro Cultural.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 178 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 9. Bonificaciones.—No se concederá ninguna bonificación de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la presente tasa.

Art. 10. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la Ordenanza Fiscal General aprobada por este Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada en sesión del Pleno municipal de 12 de febrero de 2021, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de la publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL EN EL MUNICIPIO DE NUEVO BAZTÁN (MADRID)

Artículo 1. Fundamento.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme a los artículos 15 al 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y al amparo de lo previsto en los artículos 20 al 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento de Nuevo Baztán establece la siguiente tasa por la prestación de servicio de celebración de matrimonio civil.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil por las autoridades municipales competentes, y ello, aunque el matrimonio no llegue a celebrase por causa imputable a los contrayentes y sujetos pasivos de la tasa.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio o a quienes se preste el servicio de matrimonio civil, para cuya celebración se haya iniciado el expediente.

Art. 4. Exenciones.—No se concederán más exenciones o bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa que las expresamente previstas en las Leyes y las derivadas de la aplicación de los Tratados Internaciones.

Art. 5. Devengo.—Se producirá el devengo de la tasa y nacerá la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que dé lugar a la prestación del servicio, que no se realizará si no se ha efectuado el pago correspondiente.

Art. 6. Ingreso.—El pago de la tasa deberá efectuarse con carácter previo a la celebración del matrimonio, de tal forma que no se prestará el servicio si no consta realizado dicho pago. Se presentará el justificante de pago de la autoliquidación, cuyo importe deberá ingresarse en cualquiera de las entidades financieras colaboradoras, en los plazos establecidos, y, en todo caso, antes del inicio de la prestación del servicio.

Art. 7. Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa se determinará aplicando las tarifas siguientes:

a) Por celebración de matrimonio civil, de lunes a viernes, 150,00 euros (ciento cincuenta euros).

b) Por la celebración de matrimonio civil, sábado y domingo, 200,00 euros (doscientos euros).

Art. 8. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece para la exacción de la tasa el régimen de autoliquidación.

Art. 9. Lugar y días de celebración.—1. Todos los matrimonios civiles se celebrarán en el Salón de Plenos del Ayuntamiento, el día y hora que establezca el Ayuntamiento.

2. A efectos de adornos, se pondrá a disposición de los interesados el Salón de Plenos, dicho exorno será solo floral y a cargo de los sujetos pasivos.

3. Los matrimonios civiles que se celebren serán autorizados por el alcalde, juez de paz o miembro de la corporación en quien delegue, mediante Resolución singular para cada acto concreto.

Art. 10. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir de esa fecha, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 4.o Recargo sobre bienes inmuebles de uso residencial desocupados.—Los bienes inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente quedarán sujetos a un recargo del 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultará aplicable, en lo no previsto en este artículo, las disposiciones reguladoras del mismo, se devengará a 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatada la desocupación del inmueble, por los medios que a continuación se describen.

En todo caso, este recargo será calculado teniendo en cuenta la efectiva desocupación, prorrateándose el mismo por meses.

A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente aquel que permanezca desocupado de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca dicha Ley y, en su defecto, conforme a los medios de prueba siguientes:

Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contrato de suministro de agua o de electricidad o presente nulo o escaso consumo de suministro, calculados con base en la media habitual de consumo por vivienda y por año.

Dichos valores serán facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en Nuevo Baztán, si bien, en defecto de información más específica, podrá considerarse como deshabitada aquella vivienda en la cual los consumos de agua y electricidad sean inferiores a:

Consumo de agua que, en defecto de información más específica, permite considerar como deshabitada la vivienda:

— Inferior a 0,21 metros cúbicos por vivienda y mes. Inferior a 2,47 metros cúbicos por vivienda y año.

Consumo de electricidad que, en defecto de información más específica, permita considerar como deshabitada la vivienda:

— Inferior a 24 kilowatios/hora por vivienda y mes. Inferior a 291 kilowatios/hora por vivienda y año.

En todo caso, la declaración municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación.

Estarán exentos de la aplicación de este recargo los siguientes bienes inmuebles:

a) Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística.

b) Las viviendas cuya propiedad esté a nombre de personas físicas.

c) Las viviendas que sean usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas celebrado por temporadas, sea está de verano o cualquier otra y el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencia, cultural, o docente, siempre que cuenten con los requisitos legales para su ejercicio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación de la Ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 17 de septiembre de 2020 y entrará en vigor el 1 de enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 3. Bonificaciones.—1. Previa solicitud del sujeto pasivo, los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación, tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto. Si no se conociera la fecha de fabricación, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

2. Se establecen las siguientes bonificaciones en función de las características de los motores, que tienen nula o mínima incidencia contaminante:

a) Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hibrid Vehicle), vehículos eléctricos de rango extendido, y los vehículos impulsados exclusivamente con energía solar.

b) Gozarán de una bonificación del 60 por 100 de la cuota del impuesto, durante los cinco primeros años desde la fecha de su matriculación, los vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas), los vehículos que utilicen exclusivamente combustible biogás, gas natural, gas líquido, metano, metanol, hidrogeno o derivados de aceites vegetales.

Para acceder a esta bonificación, el titular del vehículo deberá de estar al corriente en el pago de todos los tributos municipales.

Esta bonificación tiene carácter rogado y surtirá efecto, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Esta bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma.

No obstante, esta bonificación podrá surtir efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que sean altas en el impuesto como consecuencia de su matriculación, pudiéndose aplicar directamente en la autoliquidación de alta si el sujeto pasivo acredita en ese instante cumplir los requisitos para su otorgamiento.

Para acceder a su otorgación, los titulares de los vehículos deberán de aportar la siguiente documentación:

— Solicitud normalizada de bonificación por vehículo ecológico.

— Autoliquidación del impuesto.

— Permiso de circulación.

— Certificado de características técnicas del vehículo.

La bonificación establecida en la letra b) será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuera distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente.

El derecho a la bonificación regulada en este apartado, se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación de la Ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 17 de septiembre de 2020 y entrará en vigor el 1 de enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DEL SISTEMA ESPECIAL DE PAGOS DE TRIBUTOS DE RENDIMIENTO PERIÓDICO

Artículo 6. El cálculo del SEPT se llevará a cabo del siguiente modo:

1. Los plazos de cobro de este sistema serán diez anuales, que coincidirán con los meses de febrero a noviembre, ambos inclusive, teniendo este último el carácter de cuota de regularización, tanto a favor como en contra del sujeto pasivo.

2. El cobro de cada uno de los plazos se realizará entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente del sujeto pasivo señalada al efecto.

3. El cálculo del primero de los plazos que compone el SEPT se efectuará computando el importe (real o teórico, según se haya liquidado o no) bonificado por la domiciliación de cada uno de los recibos periódicos de los tributos señalados en el artículo tercero, vigentes para el sujeto pasivo a la fecha del devengo de lo mismo, y dividiéndolo entre el número de meses que falten para finalizar el período de pago aplazado, incluido el del cálculo. La suma de los importes parciales de cada recibo compondrá el importe del primer plazo. El cálculo del segundo y sucesivos plazos (excepto de la cuota de regularización) se efectuará del mismo modo que el indicado en el párrafo precedente, restándole importe de lo ya abonado en los plazos anteriores y dividiéndolo entre el número de plazos que resten para finalizar el período de pago aplazado.

Si de la liquidación a practicar en el mes de noviembre resultase una cantidad a favor del contribuyente, por ser menor el importe a ingresar que el realmente ingresado, se procederá a su devolución de oficio por el Ayuntamiento. Esta posible devolución se efectuará antes del día 15 de diciembre y en la misma cuenta en la que se han hecho los cargos de los plazos mensuales, sin que la misma devengue ningún tipo de interés.

Contra los presentes Acuerdos, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Nuevo Baztán, a 26 de abril de 2021.—La alcaldesa-presidenta, Gema Pacheco Huecas.

(03/15.258/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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