Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 111

Fecha del Boletín 
11-05-2021

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210511-88

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 8

88
Madrid número 8. Procedimiento 918/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. MARGARITA MARTÍNEZ GONZÁLEZ LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 918/2020 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. MARIA PILAR TERESA ALEGRE frente a TRESCONGANCHO SL sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

En la Villa de Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. IVÁN JESÚS RUIZ HERNÁNDEZ, Magistrado adscrito como refuerzo del Juzgado de lo Social nº 8 de esta capital, los presentes autos seguidos por Despido entre Dª. MARÍA PILAR TERESA ALEGRE como demandante, asistida y representada en el procedimiento por el Letrado D. BENITO GRANDE AGUILERA, y como demandadas la mercantil TRESCONGANCHO S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) que dejaron voluntariamente de comparecer en el procedimiento, habiendo sido citadas en forma,

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 104/2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Procedente de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de despido improcedente presentada por Dª. MARÍA PILAR TERESA ALEGRE frente a la mercantil TRESCONGANCHO S.L., admitiéndose a trámite la demanda -previo requerimiento a la parte demandante para que subsanase la demanda, acordándose la tramitación del procedimiento, en lo relativo a la acción acumulada de reclamación de cantidad, a los solos efectos de determinar si procede o no el abono de los 495,35 euros consignados en el hecho séptimo de la demanda-, habiéndose citado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos previstos en el art. 23 de la L.R.J.S., convocándose a las partes para la celebración de los preceptivos actos de conciliación y juicio el día 16/03/2021.

SEGUNDO.- Llegada la fecha se celebró el acto de la Vista con la sola presencia de la parte demandante, sin comparecer a la misma las demandadas, pese a constar en los autos su citación en legal forma.

La defensa de la actora se ratificó en el contenido y el suplico de su demanda -si bien con carácter previo manifestó que desistía de la acción de nulidad ejercitada con carácter principal, interesando la continuación del procedimiento a los solos efectos de decretar o no la improcedencia del despido articulado sobre la demandante, acordándose por S.S.ª tener por desistida a la parte actora de la acción de nulidad por despido ejercitada en demanda y la continuación del procedimiento solo a los efectos de declarar la procedencia o improcedencia del despido del demandante y si procede o no estimar la reclamación de cantidad correspondiente al finiquito-. A continuación se recibió el procedimiento a prueba. Por la parte actora se propuso la práctica de prueba consistente documental, más documental aportada en el acto de la vista, así como que por parte del Juzgado se recabara de forma telemática el código cuenta de cotización de la empresa demandada e interrogatorio de la parte demandada.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio -salvo el interrogatorio de la parte demandada, vista su incomparecencia-, habiendo producido la relación fáctica que se desarrollará más adelante.

Seguidamente la parte demandante emitió sus conclusiones, elevando a definitivas sus pretensiones.

TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La demandante, Dª. MARÍA PILAR TERESA ALEGRE, ha venido prestando servicios por cuenta de TRESCONGANCHO S.L. desde el día 28/04/2016, en virtud de contrato indefinido de la misma fecha, con una antigüedad reconocida en nómina desde el día 28/04/2016, bajo la categoría profesional de ayudante de cocina, con una retribución bruta mensual de 712,95 euros, con inclusión de partes proporcionales de la pagas extras: 23,44 euros de salario diario -informe de vida laboral, contrato y nóminas obrantes en autos a los folios 40 a 47 de las actuaciones, todos ellos inclusive, los cuales se dan por reproducidos-.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio colectivo del sector de Hostelería y Actividades turísticas, publicado en el BOCAM nº 141 de fecha 15/06/2019 -documento nº 9 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folios 48 a 50 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos)-.

TERCERO.- El día 03/07/2020 la empresa comunicó a la trabajadora demandante, vía email, carta de despido por causas económicas, con efectos desde el día 30/06/2020 -documento nº 1 de los aportados por la parte demandante en el acto de la vista (folios 37 y 38 de las actuaciones)-.

El contenido de la carta de despido es el que se refleja en el documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante y se da por reproducido -folios 6 y 7 de las actuaciones-.

CUARTO.- No consta el abono por la empresa demandada a la trabajadora de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (495,35 euros) en concepto indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso y parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas ni compensadas a la trabajadora.

QUINTO.- La Empresa figura dada de baja en la Seguridad Social, teniendo 0 trabajadores vinculados a su código de cuenta de cotización (folio 52 de las actuaciones).

La empresa se mantiene cerrada y el trabajador no puede contactar con la misma, habiendo cesado en su actividad conocida, debiendo acudirse para la notificación a la comunicación edictal.

SEXTO.- El 24/07/2020 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de la Comunidad de Madrid -papeleta de conciliación que obra a los folios 8 a 9 de las actuaciones, los cuales se dan por reproducidos-.

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FALLO

ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. MARÍA PILAR TERESA ALEGRE frente a TRESCONGANCHO S.L. DEBO DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicha trabajadora, ASÍ COMO la definitiva EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL constituida en su día por los litigantes con efectos a partir de la fecha de la presente resolución CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA a pagar a la trabajadora una indemnización por importe de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (3.803,05 euros), además de la cantidad de SEIS MIL EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (6.000,64 euros) en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en esta sentencia, sin perjuicio de la obligación de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de la realización de un nuevo trabajo durante el periodo concurrente.

Y ESTIMANDO como estimo la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD formulada por Dª. MARÍA PILAR TERESA ALEGRE frente a TRESCONGANCHO S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a aquélla la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (495,35 euros), con el recargo del artículo 29.3 LET.

Notifíquese la presente al Fondo de Garantía Salarial, que responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 2506-0000-61-0918-20 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2, y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a TRESCONGANCHO SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/13.411/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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