Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 117

Fecha del Boletín 
18-05-2021

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210518-161

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MÁLAGA NÚMERO 6

161
Málaga número 6. Procedimiento 253/2020

EDICTO

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA.

HACE SABER: Que en este Juzgado, se sigue el procedimiento núm. 253/2020, sobre Procedimiento Ordinario, a instancia de DANIEL RUIZ MORALES contra COREMA CAUCA, S.A. en la que con fecha se ha dictado Sentencia que dice lo siguiente:

SENTENCIA nº 66/2021

En Málaga, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.-

Vistos por Dª Victoria Gallego Funes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, los precedentes autos nº 253/2020 seguidos.a instancia de D. DANIEL RUIZ MORALES (DNI nº 25.662.246-L) representado por Letrado/a Sr/a. Martin Aguilar, frente a la entidad COREMA CAUCA, S.A., (CIF nº A-29120136); JUEGOS COSTASOL, S.A. (CIF nº A-29135456) y FOGASA, que no comparecen, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 04/03/2020, tuvo entrada en Decanato, siendo turnada a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio para el día 16/02/2021 compareció la parte actora no compareciendo lo/s demandado/s pese a estar legalmente citada/s.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas: documental. No se practicó el interrogatorio al no comparecer el representante legal de la empresa demandada.

En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.-

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El/La demandante ha venido prestando servicios ininterrumpidos y de forma indistinta para las empresas demandadas con la categoría de camarero desde el 01/11/2000 a 03/01/2020.

SEGUNDO.- En fecha 14/07/2020 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad, autos de despido 170/2020, en la que se condena a ambas entidades como responsables en las consecuencias del despido operado el día 03/01/2020.

TERCERO.- Las empresas demandadas adeudan solidariamente al actor la cantidad de 4.629,39 euros brutos por los siguientes conceptos:

Nómina octubre 2019: 1.493,35 euros.

Nómina noviembre 2019: 1.493,35 euros.

Nómina diciembre 2019: 1.493,35 euros.

Nómina 3 dias enero 2020: 149,34 euros.

CUARTO.- En fecha 27/01/2020 la parte actora presenta papeleta de conciliación, siendo celebrado el acto el 10/02/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 97 de la LRJS se hace constar que los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, que no ha sido impugnada, así como por la falta de aportación de los documental solicitada y la inasistencia al interrogatorio acordado.

Debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 1214 del Código Civil, (actualmente art. 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

SEGUNDO.- Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).

En el presente caso, la parte actora acredita las circunstancias de la relación laboral con la entidad demandada, sin que la parte demandada haya probado el salario reclamado, por lo que debe ser condenada la empresa al abono a la parte actora de 4.629,39 euros mas el interés moratorio del 10% sobre los conceptos salariales.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia cabe Recurso e Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

FALLO

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. DANIEL RUIZ MORALES frente a la entidad COREMA CAUCA, S.A., (CIF nº A-29120136); JUEGOS COSTASOL, S.A. (CIF nº A-29135456) sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abone a la parte demandante la cantidad de 4.629,39 euros mas el 10% del interés moratorio sobre los conceptos salariales, condenando a FOGASA a estar y pasar por tal pronunciamiento en orden a las responsabilidades que legalmente le corresponden.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y a FOGASA en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300,00 euros., que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de anunciar el recurso de Suplicación.

Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a COREMA CAUCA, S.A.., cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la ley expresamente disponga otra cosa.

En Málaga, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL

(03/14.636/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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