Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 120

Fecha del Boletín 
21-05-2021

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210521-128

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 13

128
Madrid número 13. Procedimiento 1217/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. Laura Fojón Chamorro, letrado/a de la Admón. de Justicia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 1217/2020 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. DANIEL CABALLERO DE LA CALLE frente a ÁREA DE CONTROL BUILDING SECURITY SL y FOGASA sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA 119/2020

En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Social nº 13 de esta capital, los presentes autos seguidos por Despido y Cantidad entre D. DANIEL CABALLERO DE LA CALLE, como demandante, asistido en el procedimiento por la Letrada Sra. García- Abad, y como demandada la empresa ÁREA DE CONTROL BUILDING SECURITY, S.L., que dejó voluntariamente de comparecer en el procedimiento, habiendo sido citada en forma, habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.—Con fecha 06.11.2020 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado de Refuerzo el siguiente día 12, admitiéndose a trámite mediante posterior Decreto de fecha 11.12.2020, y convocándose a las partes para la celebración de los preceptivos actos de conciliación y juicio el siguiente día 06.04.2021.

En la mencionada fecha se celebró el acto de la Vista con la sola presencia de la parte demandante, sin comparecer a la misma ni la Empresa demandada ni el Fogasa pese a constar en los autos su citación en legal forma.

La defensa del demandante se ratificó en el contenido y suplico de su demanda, y tras aportar los medios de prueba que consideró pertinentes para su buen fin, solicitó que se dictase una sentencia estimatoria de sus pretensiones, quedando los autos pendientes de dicha resolución.

HECHOS PROBADOS

Primero.—El demandante, D. DANIEL CABALLERO DE LA CALLE, ha venido prestando servicios para ÁREA DE CONTROL BUILDING SECURITY, S.L. desde el día desde el 10.12.2018, con categoría profesional de montador de sistemas de seguridad en obras, percibiendo un salario mensual de 1.321,60 euros brutos, con p.p. de pagas extraordinarias (salario diario: 43,45 euros) (contrato de trabajo, nóminas y vida laboral aportados por el demandante en el acto del juicio).

Segundo.—La relación laboral se instrumentalizó a través de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto era “montajes de seguridad en obras de insur 32 viv. En Boadilla”.

Tercero.—El día 02.10.2020 la Empresa demandada procedió a cursar su baja en TGSS con fecha 14.08.2020.

La empleadora no entregó al trabajador demandante comunicación de la extinción de la relación laboral ni documento alguno de liquidación y finiquito.

Cuarto.—El actor formula reclamación por los siguientes conceptos: salario del mes de septiembre (1.170 euros); liquidación vacaciones 2020 (1083,25 euros) y liquidación vacaciones 2019 (1.321 euros).

Quinto.—El 06.11.2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

Sexto.—El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Los anteriores hechos aparecen suficientemente acreditados en el procedimiento a partir de los documentos que a tal efecto se han ido reseñando en el ordinal respectivo, y que, por no haber resultado impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario de la empleadora demandada, surten plena eficacia probatoria.

Segundo.—El trabajador solicita que se declare la improcedencia de su despido alegando que dicha decisión se adoptó sin respetar los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 55.

La Empresa no compareció a los actos de conciliación y Juicio pese a constar en los autos su citación en forma y sin alegar justa causa que se lo impidiera.

Tercero.—La carga de la prueba de los motivos que justifican el despido, cualquiera que sea su modalidad, corresponde a la Empresa que articula dicha decisión por aplicación de lo previsto en el artículo 122 de a LRJS, así como de los principio de inversión de la carga de la prueba y de disponibilidad y facilidad probatoria de las partes en el proceso laboral, debiendo justificarse cumplidamente, cuando de despidos por causas económicas se trata, no solo la concurrencia de los motivos alegados a tal fin, sino también que los mismos ostentan la gravedad y trascendencia necesarias como para justificar aquella decisión.

En el presente supuesto la Empresa ÁREA DE CONTROL BUILDING SECURITY, S.L. no s0lo no ha cumplido con la indicada carga probatoria - dada su voluntaria falta de comparecencia -, sino que tampoco ha respetado las formalidades previstas en el ET para la extinción de la relación laboral por despido, encontrándonos ante un supuesto de ‘despido tácito’ solo manifestado a través de la baja cursada en la Seguridad Social, que solo por ello merece ser calificado como improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 ET.

Cuarto.—La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a “treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del período en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 10/12/2018 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 02/10/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI: ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 22 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.628,72 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Quinto.—En lo concerniente a la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, conforme a constante y reiterada doctrina seguida por nuestros Tribunales laborales, demostrada la relación laboral y la existencia de retribución, sobre la empresa demandada recae el deber de justificar el hecho del pago del importe de salarios reclamados, el disfrute de las vacaciones y/o su compensación económica, como hecho extintivo de la obligación de abono de la contraprestación de servicios laborales (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Partiendo de esta premisa sobre doctrina general de carga de la prueba, acreditada la prestación de servicios en el período al que se contrae la reclamación y no habiendo acreditado la parte demandada el abono de los conceptos desglosados en la demanda, ni habiendo invocado o justificado ningún otro hecho impeditivo o extintivo, es por lo que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 4.2.f), 26 y 29 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y no constado el abono de las cantidades salariales reclamadas por la parte actora,, hace que deba declararse probada la deuda de los conceptos reclamados por la cantidad total de 3.574,25 euros, que debe ser abonado a la parte actora.

Sexto.—De conformidad con lo previsto por el artículo 29.3 E.T, tratándose lo debido de parte de los salarios y conceptos equivalentes a percibir por el trabajador (y por ende de una deuda líquida, vencida y exigible), la cantidad objeto de condena se deberá incrementar en un 10% en concepto de interés legal por mora.

Séptimo.—El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Octavo.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sentencia no es firme y contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimando la demanda formulada por D. DANIEL CABALLERO DE LA CALLE, contra la empresa ÁREA DE CONTROL BUILDING SECURITY, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajador, condenando a la demandada a que, a su libre elección, lo readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 2.628,72 euros.

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los cinco días siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. DANIEL CABALLERO DE LA CALLE, contra la empresa ÁREA DE CONTROL BUILDING SECURITY, S.L, debo condenar y condeno a esta a abonar a aquélla la cantidad de 3.574,25 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2511-0000-61-1217-20 del Banco SANTANDER, aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el BANCO SANTANDER o presentar aval de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista y sin cuyos requisitos no podrá admitirse el recurso y quedará firme la sentencia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN

La sentencia antes transcrita fue publicada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Social 13 de Madrid y Provincia (Refuerzo). Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a ÁREA DE CONTROL BUILDING SECURITY SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/15.031/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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