Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 128

Fecha del Boletín 
31-05-2021

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210531-99

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 93

99
Madrid número 93. Procedimiento 545/2018

EDICTO

Dña. EVA MARÍA LUNA MAIRLA, Letrada de la Admón. de Justicia, en sustitución, del Juzgado de la Instancia número 93.

Da fe: Que en este Juzgado se siguen autos Divorcio Contencioso 545/2018 instados por la Procuradora Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO en nombre y representación de Dña. GUADALYN MEDINA NAVIDAD contra D. DOMINGO CAÑESO SANTOS, en los que se ha dictado en fecha 22-12-2020 SENTENCIA cuyo FALLO es el siguiente:

ESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA GUADALYN MEDINA NAVIDAD contra DON DOMINGO CAÑESO SANTOS, decreto haber lugar a la disolución por causa de divorcio de su matrimonio, contraído en Manila (Filipinas), el día 16 de agosto de 2004, con los efectos inherentes a tal declaración, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y la disolución de la sociedad legal de gananciales, y con fijación de las siguientes medidas:

1. La patria potestad sobre los del matrimonio, Jhonalyn-Grace y Jhon Phillip, nacidos el 6 de agosto de 2008 y 25 de enero de 2007, respectivamente, será ejercida en exclusiva por la madre.

2. Se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre los menores.

3. El régimen de visitas:

— El progenitor no custodio podrá visitar en sábados alternos a sus dos hijos menores, lo que se llevará a efecto a través del Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio de los menores, y en la banda horaria que determine el PEF en función de su disponibilidad; visitas que serán tuteladas e intervenidas por los profesionales del mismo, quienes remitirán informe trimestral al juzgado sobre la forma e incidencias observadas en el desarrollo de las mismas.

— Vacaciones de Semana Santa: Se dividen en dos períodos, el primero desde la salida del colegio el último día lectivo, hasta las 18 h del Miércoles Santo, en que dará comienzo el segundo período, que concluirá a las 20 h del último día de vacaciones.

En los años pares corresponderá el primer período a la madre y el segundo al padre, y en los años impares a la inversa.

— Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos períodos, en la siguiente forma:

• Primer período: Desde la salida del colegio el último día lectivo, hasta las 18 h del día 30 de diciembre.

• Segundo período: Desde las 18 h del día 30 de diciembre, hasta las 20 h del último día de vacaciones.

En los años pares corresponderá el primer período a la madre y el segundo al padre, y en los años impares a la inversa.

— Vacaciones de verano: Se entenderán circunscritas a los meses de julio y agosto, correspondiendo el mes de julio a la madre en los años pares y al padre el mes de agosto, mientras que los años impares corresponderá a la madre el mes de agosto y al padre el mes de julio.

— Durante las estancias vacacionales correspondientes a la madre quedarán en suspenso las visitas establecidas a favor del padre.

— Durante los períodos vacacionales correspondientes al padre, éste podrá disfrutar de la compañía de sus hijos mediante las visitas intervenidas en el PEF, todos los sábados y domingos del período correspondiente al mismo en la banda horaria que determine el PEF.

4. El padre deberá satisfacer a la madre la cantidad de 380E mensuales en concepto de pensión alimenticia para los hijos del matrimonio (a razón de 190E para cada uno de los hijos), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme a los incrementos que experimente el IPC, teniendo lugar la primera de ellas con efectos de 1 de enero de 2022. Esta obligación alimenticia será obligatoria aún después de que el hijo alcance la mayoría de edad si no hubiera completado su formación y alcanzado independencia económica por causa que no le fuera imputable.

5. Los gastos extraordinarios que generen los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragado al 50% por ambos progenitores, siempre que medie previa consulta del progenitor que desea realizar el gasto sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil . Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico y actividades extraescolares. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma que conste la recepción del requerimiento y su contenido, siendo válidos a tales efectos el empleo de burofax, mail, sms, o, incluso, whatsapps, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y a cuánto asciende su importe.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifíquese a las partes y al Ministerio.

Esta resolución no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá ser interpuesto ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente al de su notificación, previo depósito de las tasas legalmente fijadas para recurrir.

Una vez firme la presente resolución, entréguese testimonio a la representación procesal de la actora.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. DOMINGO CAÑESO SANTOS y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la LEC, se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este tribunal.

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/17.971/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210531-99