Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 130

Fecha del Boletín 
02-06-2021

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210602-111

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE POZUELO DE ALARCÓN NÚMERO 2

111
Pozuelo de Alarcón número 2. Procedimiento 438/2019

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento ordinario 438/2019, entre FCA Capital España EFC, S. A. e industrias cárnicas Giuseppe Glorioso, S. L., y D. Giuseppe Glorioso, en reclamación de cantidad, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 25/2021

La jueza/magistrada-jueza, Dña. Beatriz Leyva Alonso.—En Pozuelo de Alarcón, a 15 de marzo de 2021.

Dña. Beatriz Leyva Alonso, jueza del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Pozuelo de Alarcón, ha visto los autos de juicio ordinario con número 438/2019, seguidos a instancia de la mercantil FCA Capital España, Establecimiento Financiero de Crédito, S. A., representada por el procurador de los tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, contra D. Giuseppe Glorioso y contra la mercantil Industrias Cárnicas Giuseppe Glorioso, S. L., ambos en situación de rebeldía procesal, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, dictando la presente Sentencia sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Por la representación procesal de FCA Capital España, Establecimiento Financiero de Crédito, S. A. (en adelante, FCA), se interpuso con fecha de 4 de julio de 2019 demanda de Juicio Ordinario contra D. Giuseppe Glorioso y contra la mercantil Industrias Cárnicas Giuseppe Glorioso, S. L., que por turno de reparto correspondió a este Juzgado. Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso, terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se condenase a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.609,48 euros, más los intereses legales y las costas.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 10 de septiembre de 2019, se acordó dar traslado y emplazar a los codemandados para contestaran a la misma en el plazo de veinte días. Transcurrido el citado plazo sin haber comparecido los codemandados, fueron declarados en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha de 4 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa.

Tercero.—Llegado el día señalado, se celebró la audiencia previa, en la que la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, no compareciendo la parte demandada. Por la parte actora se propuso como prueba la documental obrante en las actuaciones, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Objeto del procedimiento.

En el presente procedimiento, la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 23.609,48 euros, derivada del incumplimiento contractual por la parte demandada, al no haber abonado las cuotas del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito entre las partes el 23 de enero de 2017.

Así, alega la parte demandante que dicho contrato tenía como partes a FCA en calidad de financiador y a Industrias Cárnicas Giuseppe Glorioso, S. L. como prestataria (con la garantía del otro codemandado como fiador solidario), siendo su objeto la financiación de un vehículo de la marca Jeep, modelo Cher 2.2, chasis número 1C4PJMDU9GW299074, por importe total de 36.855 euros (contrato aportado como documento número 2 de la demanda).

Igualmente, manifiesta la actora que la parte demandada incumplió su obligación de pagar las cuotas correspondientes al citado préstamo, por lo que el mismo se dio por vencido anticipadamente el día 11 de junio de 2019, adeudándose la cantidad de 23.609,48 euros, ya sin intereses moratorios ni gastos de devolución (acompañando al respecto certificado de saldo deudor como documento número 3 de la demanda), los cuales se reclaman en el presente procedimiento al haber resultado infructuosas las reclamaciones extrajudiciales al respecto.

Por su parte, los codemandados se encuentran en situación de rebeldía procesal, por lo que conviene señalar que el artículo 496.2 de la LEC dispone que “la declaración de rebeldía no será considerada corno allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”, debiendo determinarse en el presente procedimiento en base a la prueba practicada si efectivamente se ha producido un incumplimiento contractual por la parte demandada, que determine su condena al pago de la cantidad reclamada.

Segundo.—Valoración probatoria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda. Según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”, añadiendo el apartado 3 del mismo precepto que “incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior”.

Por tanto, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar las pretensiones que reclama en su escrito de demanda, debiendo soportar las consecuencias desfavorables que se deriven de la falta de prueba en cada caso concreto. Además, la situación de rebeldía procesal en la que se encuentran los codemandados no exime en ningún caso a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues el silencio de la parte demandada declarada en rebeldía no implica una confesión de los hechos de la demanda (artículo 496.2 de la LEC).

En el presente caso, a la vista de la documental que obra en la actuaciones, en particular, el propio contrato de préstamo aportado junto con el plan de amortización (documento número 2), así como el certificado de deuda (documento número 3), se considera que la actora ha acreditado los hechos en los que funda sus pretensiones, esto es, la existencia del préstamo, el vencimiento anticipado, y la existencia de la deuda en la cantidad que se reclama, que obedece únicamente al principal reclamado y no incluye interés moratorio ni gastos de devolución, tal y como se indica en la demanda.

Así, en el contrato (que aparece firmado por todas las partes) consta un reconocimiento de deuda de 36.855 euros a pagar en 60 plazos de 614,25 euros, así como el vencimiento anticipado por incumplimiento (condición general 6 del citado contrato aportado como documento número 2). Igualmente, del certificado de deuda aportado por la parte demandante resulta acreditada una cantidad pendiente de pago de 3.953,48 euros más la cantidad vencida anticipadamente de 19.656 euros (documento número 3), lo cual suma un total de 23.609,48 euros.

Por todo ello, no habiendo comparecido la parte demandada para formular alegaciones o aportar prueba que desvirtuara las pretensiones de la actora, ya fuera negando la deuda, alegando el pago, o de cualquier otro modo que hubiera considerado oportuno, se considera acreditado en virtud de la prueba practicada que la parte demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales, en los términos y por los conceptos ya indicados.

Tercero.—Decisión.

En este caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, que establece que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”, siendo también de aplicación lo dispuesto en los artículos 1088, 1089, 1740 del Código Civil y otras normas de aplicación.

Por lo tanto, procede en el presente caso estimar íntegramente la demanda y condenar a los codemandados al abono de la cantidad reclamada por la parte actora (23.609,48 euros), pues de la prueba practicada resulta acreditado que los codemandados han incumplido sus obligaciones contractuales, tal y como requiere el artículo 217 de la LEC. Además, esta cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago, conforme a los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.—Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada las costas del presente procedimiento al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil FCA Capital España, Establecimiento Financiero de Crédito, S. A., contra D. Giuseppe Glorioso y contra la entidad Industrias Cárnicas Giuseppe Glorioso, S. L., y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 23.609,48 euros. Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días, y se resolverá ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia.—La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de su fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; de lo que doy fe.

Y para que sirva de notificación a Industrias Cárnicas Giuseppe Glorioso, S. L., y D. Giuseppe Glorioso expido y firmo la presente en Pozuelo de Alarcón, a 17 de marzo de 2021.—El letrado de la Administración de Justicia (firmado).

(02/18.312/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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