Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 136

Fecha del Boletín 
09-06-2021

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210609-187

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MÁLAGA NÚMERO 9

187
Málaga número 9. Ejecución 166/2019

EDICTO

D/Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ DE LIENCRES RUIZ, LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 166/2019 a instancia de la parte actora D/Dª. MANUEL REYES MARTIN contra ROYAL AL ANDALUS S.A., HACIENDA LOS OLIVOS, S.A., ASSET MANAGERS GESTION TURISTICA S.L.U., PLANET HOTELES S.A., SEGETUR S.A., LAVANDERIA TURISTICA DEL SUR S.L., ROYAL PREMIER HOTELES S.A., ROYAL ROMANA PLAYA S.A., ROYAL PREMIER CATERING S.L., ARRENDAMIENTOS HOTELEROS DEL SUR S.L., NEW PROMISE SL y GESTORA BLUE SEA SA sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado RESOLUCION de fecha 07/05/2021 del tenor literal siguiente:

AUTO

En Málaga, a 7 de Mayo de 2021

HECHOS

PRIMERO.- En este Juzgado se tramita la ejecución nº. 166/19, siendo parte ejecutante D. Manuel Reyes Martin y parte ejecutada Royal Al-Andalus SA, Hacienda Real los Olivos SA, Arrendamientos Hoteleros del Sur SA, Planet Hoteles SA, Asset Managers Gestion Turistica SLU, Royal Premier Hoteles SA, Royal Romana Playa SA, Lavanderia Turistica del Sur SL, Segetur SA; Royal Premiere Catering SL, habiendo solicitado la parte ejecutante el 2-3-21 la ampliación de la ejecución contra Gestora Blue Sea SA y New Promise SL.

SEGUNDO.- El 29-4-21 se celebró una comparecencia con la asistencia de la actora ejecutante, ratificándose la parte ejecutante en su solicitud, la demandada Gestora Blue Sea SL, New Promise y Royal Al Andalus SA se opusieron a la ampliación.

HECHOS PROBADOS

Primero.- El 3-4-19 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos, acordando la administración y posesión interina de los inmuebles objeto de ejecución, que integran el complejo hotelero denominado Hotel Al Andalus, a favor de la entidad bancaria ejecutante Novo Banco SA y por periodo de dos años en los términos del articulo 690 LEC, designando como auxiliar para el desarrollo de la citada administración a la entidad mercantil New Promise SL.

Segundo: Que el 12-4-19 New Promise remitió correo electrónico a la administración de Royal Al Andalus, informando que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, en el procedimiento de ejecución hipotecaria se ha dictado auto de 3-4-19 que es plenamente ejecutivo desde su notificación, por el que se acuerda la administración y posesión interina de los inmuebles que integran el complejo hotelero denominado Hotel Andalus, a favor de la ejecutante Novo Banco designándose como auxiliar para el desarrollo de dicha administración a New Promise, en virtud de dicha resolución y en cumplimiento de las facultades conferidas por el juzgado en la credencial, le comunica la cuenta operativa a partir del próximo 15 de abril en que deberán realizarse los pagos pendientes de abono, derivados de la contratación de cualquier servicio ofrecido por el Hotel Royal Al Andalus, ya sea por la entidad Royal Al Andalus o con las sociedades que manifiestan ser gestoras de tal negocio hotelero, singularmente, Asset Managers Gestión Hotelera SL y Royal Permiere Catering, folio 731.

Tercero: El 16-4-19 se presentó escrito ante el Juzgado de 1º instancia de Torremolinos por la representación de Novo Banco SA, manifestando la negativa de entrega de la posesión interina acorada en auto de 3-4-19.

Cuarto: El 15-5-19 se dictó providencia por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Torremolinos, exhortatorio a la parte ejecutada a hacer efectivo el auto de 3-4-19.

Quinto: Por diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos se ofició al servicio común de notificaciones y embargos para que señalen fecha y hora para dar administración interina al ejecutante del complejo hotelero Royal Al Andalus.

Sexto: El 26-2-20 se dicta auto por el Juzgado nº 1 de Torremolinos en el que se rectifica auto de 24-1-20, se tiene por acreditada la sucesión procesal de la entidad Gestora Blue Sea SL en lugar procesal de la entidad Novo Banco, SA, y en consecuencia, se acuerda continuar la ejecución de conformidad con las prescripciones legales por parte ejecutante a la primera entidad reseñada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como indican las Sentencias del Tribunal Constitucional 148/89 y 153/92, si la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ese derecho no queda alterado porque la ejecución de las mismas se extienda a terceros que no fueron condenados. Los únicos límites que se imponen, es que esta nazca de un proceso en el que el tercero pueda oponer cuanto a su derecho convenga, que el tercero no condenado sea sucesor universal, bien por subrogación en la posición del ejecutado, bien por ser titular de una situación jurídica dependiente o condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de la sentencia ejecutada y siempre claro está que el cambio sustantivo en que se funde se haya producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.

La Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de Octubre de 2.006 declara que “TSJ de Galicia de 13.10.06 “se admite la posibilidad de extender la legitimación pasiva a empresarios que no figuraban como deudores en el título. El supuesto más normal es el derivado de la transmisión “inter vivos”, mediante negocio jurídico, o “mortis causa”, de la empresa según lo previsto en el art. 44 ET....Pero la vía del artículo 44 no es la única por la cual se puede ampliar la ejecución, y declarar la responsabilidad a personas que no intervinieron en el procedimiento que dio lugar a la formación del título, sino que pueden existir otros cambios negociales no transparentes o la concurrencia de determinadas circunstancias (grupo de empresas, empresario aparente, contratas o subcontratas, etc.). y dándose alguna de estas circunstancias, no cabe duda que es posible extender los efectos de la sentencia a quien no fue parte en el proceso declarativo a través del trámite incidental previsto en el artículo 236 LPL....Al respecto, el Tribunal Supremo admite que la subrogación total o parcial de un tercero en los derechos y obligaciones del inicialmente ejecutado por transmisión de la empresa, cambio de titularidad o supuestos a ello asimilados, así como el alcance y consecuencias de tal cesión, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral, a través del trámite incidental previsto en el artículo 236 LPL siempre que el cambio sustantivo se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la constitución del título ejecutivo”. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de febrero de 1997 declara que la sucesión procesal de la ejecutada derivada de sucesión empresarial es uno de los posibles contenidos u objeto del procedimiento incidental según el artículo 236 LPL.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en el presente procedimiento es de fecha 29-1-18. En relación a la cuestión suscitada relativa a la ampliación de la ejecución se ha pronunciado el TSJA(MA).

La sentencia de 3-6-20 señala que:

Por lo que se refiere a la pretensión de que se declare que las codemandadas Novo Banco S.A. y New Promise S.L. han continuado con la actividad jurídico-laboral de la empresa recurrente Royal Al Andalus S.A. respecto al inmueble en que el actor venía prestando servicios, hemos de indicar que dicha cuestión resulta totalmente intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, dado que se acordó la administración y posesión interina a las indicadas empresas sobre el inmueble en que el actor venía prestando servicios por auto del Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos de fecha 3 de abril de 2019, esto es con fecha muy posterior a los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente litis que se produjeron con fecha 1 de febrero de 2018, por lo que ninguna importancia tiene a estos efectos que las referidas empresas Novo Banco S.A. y New Promise S.L. hayan pasado o no a explotar el inmueble más de un año después de que se produjese la vulneración de derechos fundamentales del actor.

Igualmente, y en relación a solicitud de ampliación de la ejecución, la sentencia del TSJA(MA) de 2-12-20 ha resuelto desestimar la ampliación de la ejecución frente a Gestora Blue Sea S.A. y New Promise S.L.

A tal efecto, y por explícita y significativa en la materia, hemos de rememorar y traer a colación el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10.01.2019 en la que, recopilando la doctrina jurisprudencia -nacional y comunitaria- en la materia, viene de manera taxativa a disciplinar que para que concurra la sucesión de empresas prevista y regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario que un empresario “... pase a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma...”, añadiendo a lo anterior, para el caso de transmisión por actos inter vivos, que “... los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos “inter vivos” determinantes de una “transmisión” del objeto sobre el que versa (la “empresa” en su conjunto, un “centro de trabajo”, o una “unidad productiva autónoma”) por parte de un sujeto “cedente”, que es el empresario anterior, a un sujeto “cesionario”, que es el empresario sucesor...”; y finalmente, si bien la jurisprudencia que examinamos recalca que para que concurra sucesión de empresa no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad de los bienes de la empresa, pudiendo ser la cesión de los mismos a título de arrendamiento, al mismo tiempo dictamina que lo realmente relevante a tales efectos es que un nuevo empresario pase a “... poseer la titularidad del negocio...”.

Y aplicando tales condicionantes a los datos objetivos acreditados en autos, se constata de manera evidente como no solo ningún negocio o acto traslativo de la titularidad de la entidad ha tenido lugar en autos, mucho menos entre la entidad ROYAL AL ANDALUS S.A. y la hoy recurrente, sino que muy al contrario lo único que ha acontecido, además por decisión judicial amparada en el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es que en el seno de una ejecución hipotecaria en curso se ha conferido a la entidad hoy recurrente, además de manera temporal y meramente interina, la administración del inmueble afecto a la garantía hipotecaria objeto de ejecución. En tal sentido, como recalca la recurrente, de los documentos de autos se extrae sin género alguno de duda que las facultades otorgadas judicialmente a dicha administradora interina no son otras que las de realizar diversos actos del giro o tráfico mercantil de la entidad ejecutada en nombre y por cuenta de la misma, por tanto, como un mero representante o gestor de negocios ajenos y sin asumir con ello en ningún momento la titularidad del negocio en que interviene.

Por lo anterior, no cabe entender en autos que se haya transmitido -ni transitoriamente- a una tercera entidad el negocio de hostelería regentado por la ejecutada, cuando ésta última continúa a todos los efectos siendo la titular del mismo y responsable frente a los deudores del pago de los créditos derivados de su actividad empresarial. Además, mantener la tesis que plasma la resolución recurrida llevaría al insólito punto de entender que caso de ser la ejecutada declarada en concurso de acreedores y de ver suspendidas sus facultades de administración y disposición, la administración concursal que con ello y desde entonces pasara a representar y gestionar la actividad de la concursada -por imperativo de los artículos 113 y 128 de la Ley Concursal- sería entre tanto igualmente responsable ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores de las deudas laborales de la concursada, lo que resulta algo inadmisible.

En base al criterio expuesto, vemos concluir que no ha lugar a la ampliación de la ejecución planteada.

PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar a la ampliación de la ejecución solicitada por la representación de D. Manuel Reyes Martín frente a Gestora Blue Sea SA y New Promise, S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de tres días hábiles contados desde el siguiente de la notificación con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.

Así, por este Auto, lo pronuncia, manda y firma, Dña. Rocio Anguita Mandly, Magistrada-Juez del juzgado de lo social nº 9 de Malaga.

LA MAGISTRADA-JUEZ LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Y para que sirva de notificación al demandado SEGETUR S.A. y ROYAL ROMANA PLAYA S.A. actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Málaga, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/17.708/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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