Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 155

Fecha del Boletín 
01-07-2021

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210701-84

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Arganda del Rey. Organización y funcionamiento. Ordenanza tráfico y circulación

Habiéndose aprobado, en sesión de 2 de junio de 2021, por el Pleno del Ayuntamiento de Arganda del Rey, de forma definitiva, la modificación de la Ordenanza de Tráfico y Circulación de Arganda del Rey, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales Vigentes en Materia de Régimen Local, se procede a su publicación con el contenido que figura en el siguiente anexo:

ANEXO

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE TRÁFICO Y CIRCULACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, atribuye a los municipios competencias en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, las cuales comprenden la vigilancia y regulación del tráfico y el uso de las vías urbanas, así como la denuncia y sanción por infracciones a las normas de circulación dentro del casco urbano, las cuales se concretan den el artículo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el Reglamento General de Circulación que la desarrolla, en los Títulos II y III de la citada Ley y en los Reglamentos que la desarrollan, especialmente el Reglamento General de Circulación, que determina todo lo relativo a las normas de circulación en las vías de uso público.

Asimismo, el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), establece que las Ordenanzas municipales en ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes. El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ordenanza vigente en 2012, hace no solo conveniente sino necesario, proceder a la revisión de su articulado, incorporando nuevas normas o modificaciones de las existentes, para evitar errores de interpretación en la aplicación de la Ordenanza y contradicciones que la misma podría suscitar por la modificación de determinados preceptos legales y por la aprobación de instrucciones relacionadas con la propia Ley y con el Reglamento General de Circulación que la desarrolla.

En base a lo anterior, a fin de evitar contradicciones con normas de rango superior, procede llevar a cabo la revisión de la mencionada Ordenanza de Tráfico y Circulación del Ayuntamiento de Arganda del Rey, en la forma que se detalla a continuación:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

“De conformidad con el artículo 55 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 y en el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se dicta la presente Ordenanza, adecuada asimismo a los preceptos del Reglamento General de Circulación y a las modificaciones del mismo”.

Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

“En aquellas materias no reguladas expresamente por la ordenanza, o que regule la autoridad municipal en virtud de la misma, se aplicará el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sus posteriores modificaciones y los reglamentos que la desarrollan”.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 12, quedando del siguiente modo:

“1. No podrá circular por las vías urbanas de Arganda del Rey el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determinen. Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.4.

2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en la ley de Tráfico y Seguridad Vial.

3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. Cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.

4. El procedimiento, condiciones y términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o drogas, así como todos los aspectos no previstos expresamente en la presente Ordenanza, se ajustarán a lo que se determine reglamentariamente.

5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando esta prueba arroje un resultado positivo será abonada por el interesado, debiendo depositar previamente su importe o garantizar el pago del mismo. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas a la autoridad municipal competente”.

Cuatro. Modificación de la alusión al artículo 65.5 f) del artículo 13:

“La remisión al artículo 65.5 f, a que hace alusión el artículo 13, párrafo segundo, debe entenderse hecha al artículo 77.f) del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial”.

Cinco. Modificación de la alusión al artículo 65.5 f) del artículo 14.1:

“La remisión al artículo 65, 5 f, a que hace alusión el artículo 14.1, último párrafo, debe entenderse hecha al artículo 77 f) del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial”.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 19 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6 al mismo, quedando redactado del siguiente modo:

“3. El límite genérico de velocidad en las vías urbanas de Arganda del Rey, será de:

a) 20 km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera.

b) 30 km/h en vías de un único carril por sentido de circulación.

c) 50 km/h en vías de dos o más carriles por sentido de circulación, a cuyos efectos no serán contabilizados los carriles reservados para la circulación o el servicio de determinados usuarios o los de uso exclusivo del transporte público. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas circularán como máximo a 40 km/h.

Dichas velocidades podrán ser rebajadas por la Autoridad municipal, previa señalización específica. La velocidad prevista en el apartado b), podrá ser aumentada excepcionalmente hasta un máximo de 50 km/h. previa señalización específica.

5. La Autoridad municipal podrá adoptar las medidas necesarias para lograr el calmado del tráfico y facilitar la percepción de los límites de velocidad establecidos.

6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme al artículo 76 a), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, ambos del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial”.

Siete. Se añade un segundo párrafo al artículo 25:

“Si como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado a efectuar un servicio de los normalmente reservados a estos, sin poder recurrir a otros medios, procurará advertir la especial situación en que circula utilizando el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia o agitando un pañuelo o procedimiento similar. Estos conductores respetará las señales y normas de circulación sobre todo en las intersecciones y los agentes de la Policía Local podrán exigirle la justificación de dichas circunstancias en cualquier momento, aun posterior al hecho”.

Ocho. El párrafo único del artículo 27 pasa a ser apartado 1 y se añaden dos nuevos apartados al mismo:

“2. Con el fin de facilitar la circulación de vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, llegando a detenerse si fuera preciso, para que dichos vehículos puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha”.

Nueve. Se modifican el párrafo tercero del apartado 2 y el primer inciso del párrafo primero del apartado 6, ambos del artículo 38, quedando redactados del siguiente modo:

“Los autobuses de líneas urbanas e interurbanas únicamente podrán detenerse para tomar o dejar viajeros en las paradas expresamente determinadas y señalizadas a tal fin mediante postes, indicadores o marquesinas con señales integradas.

Solo se podrá parar fuera de las mismas, a demanda de mujeres o de menores de edad, en líneas nocturnas y dentro del itinerario de la línea en ámbito urbano, siempre que exista una acera superior a 1,5 metros y no genere situación de riesgo, no pudiendo efectuarse en ningún caso a menos de 5 metros de una esquina o intersección, pasos para ciclistas o para peatones, donde se impida la visibilidad y en general, en lugares donde esté prohibida la parada reglamentariamente.

6. Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores, bicicletas o Vehículos de Movilidad Personal (VMP), estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto. El resto del apartado y artículo quedan redactados como lo están actualmente”.

Diez. Se modifica el artículo 47, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados, en la circulación por las vías urbanas de titularidad municipal.

2. En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el conductor, el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales, letreros o pictogramas según modelo del anexo IV del Reglamento General de Circulación. En estos vehículos, los ocupantes de tres o más años, deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso o en su defecto, los cinturones de seguridad siempre que sean adecuadas a su talla o peso.

3. En los vehículos de hasta nueve plazas incluido el conductor, los ocupantes menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso. Dichos ocupantes deberán situarse en los asientos traseros. Excepcionalmente podrán ocupar el asiento delantero, siempre que utilicen sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso, en los siguientes casos:

1.o Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros.

2.o Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por menores.

3.o Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas de retención infantil. En caso de que ocupen los asientos delanteros, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia atrás si el airbag ha sido desactivado.

4. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo “quad”, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen por las vías urbanas de Arganda del Rey, salvo que cuenten con estructuras de autoprotección y cinturones de seguridad y así conste en la tarjeta de inspección técnica o certificado de características del ciclomotor, cuyos conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad.

5. El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general, menores de dieciséis años, estarán obligados a utilizar casco de protección homologados en las vías urbanas, salvo en rampas prolongadas o por razones médicas o en condiciones extremas de calor.

6. Estarán exentos de utilizar cinturones u otros sistemas de retención homologados:

a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.

c) Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.

d) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

e) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.

f) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

7. Se eximirá de la utilización del casco homologado a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, firmado por facultativo colegiado en ejercicio, expresando su período de validez e incorporando el símbolo establecido por la normativa vigente».

Once. Se añade nuevo párrafo a continuación del apartado 7 del artículo 49:

“7. Queda prohibido igualmente circular por las aceras y zonas peatonales los conductores de vehículos de movilidad personal (VMP), patines eléctricos y bicicletas de pedales con pedaleo asistido, los cuales deberán hacerlo por la calzada, salvo que existan zonas que les estén expresamente permitidas”.

Doce. Se modifica el párrafo tercero del artículo 60, del siguiente modo:

“En el anexo de esta Ordenanza se relaciona un cuadro codificado de las infracciones más comunes a la misma y el importe de la sanción que con carácter provisional corresponde a las mismas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 75, 76, 77, 80 y 81 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En los supuestos no contemplados expresamente en el articulado de la Ordenanza, se utilizará supletoriamente la correspondiente al Reglamento General de Circulación o, en su caso, la de la propia Ley citada o Reglamentos de desarrollo”.

Trece. Se da nueva redacción al artículo 63, que queda redactado así:

“No se podrá imponer sanción alguna por infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza sino en virtud de expediente instruido por el órgano competente del Ayuntamiento de Arganda del Rey con arreglo al procedimiento establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 40/205, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público”.

Catorce. Se modifica el inciso c) del apartado 1 del artículo 65 y se añaden dos nuevos incisos k) y l) al mismo:

“c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección o dispositivos de retención infantil, en los casos en que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas.

k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.

l) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en zonas limitadas en tiempo sin disponer de título que lo autorice o excediendo el tiempo autorizado en la misma sin sobrepasar el triple del mismo, hasta que se logre la identificación del conductor”.

Contra la modificación de la Ordenanza de Tráfico y Circulación de Arganda del Rey por ser una disposición administrativa de carácter general no cabe recurso alguno en vía administrativa, pero podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio, sin perjuicio de cualquier otro que por los interesados se estime procedente.

Arganda del Rey, a 16 de junio de 2021.—El alcalde, Guillermo Hita Téllez.

(03/21.519/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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