Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 158

Fecha del Boletín 
05-07-2021

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210705-106

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 7

106
Madrid número 7. Procedimiento 1002/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. JOSE MOREIRAS CHAVES LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid.

HAGO SABER: Que en el procedimiento 1002/2020 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. LUIS ARMANDO GODOY HERNANDEZ frente a D./Dña. FOGASA y TALAVERA SELECTA SL sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

AUTOS nº 1002/2020

SENTENCIA nº 285/2021

En Madrid, a SIETE de mayo de dos mil veintiuno

La Ilma. Sra. Dª Mª VALVANUZ PEÑA GARCIA, MAGISTRADO JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 de refuerzo de MADRID y su provincia, en sustitución, tras haber visto y oído los presentes autos sobre DESPIDO seguidos a instancia de D. LUIS ARMANDO GODOY HERNANDEZ contra TALAVERA SELECTA, S.L. Y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 285/2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16-09-20 tuvo entrada en éste Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia declarando improcedente el despido de que ha sido objeto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y tras la suspensión por las causas que obran en autos, se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio la audiencia del 07-05-21, en cuyo acto compareció solo la parte actora, no haciéndolo la demandada pese a estar citada en legal forma, tal y como figuran en el acta del juicio. La parte actora hozo alegaciones, y propuso prueba documental y de interrogatorio, y elevó sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La parte demandante han prestado sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 16-03-20, según vida laboral aportada por el demandante, y obtenida por este juzgado, y categoría profesional de conductor -repartidor y devengando un salario mensual de 1.300,00 euros netos incluida la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.- El demandante fue dado de baja en Seguridad Social el 3 de agosto de 2020.

TERCERO.- El demandante estaba en situación de incapacidad temporal desde el 31 de julio de 2020

CUARTO.- No consta que el actor haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.-El 19 de agosto de 2020, el demandante ha presentado una denuncia ante la inspección de trabajo.

SEXTO.- Se presento papeleta ante el SMAC el 17 de agosto de 2020, sin que se haya celebrado en el plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, según certificación de fecha 29 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al ser el despido un acto unilateral de la empresa, corresponde a ésta la prueba de los hechos en que se funda, cuando son impugnados por los trabajadores, y al no existir tal prueba, ya que nada se ha acreditado por parte de la empresa empleadora, que no ha comparecido al acto del juicio pese a estar citada en legal forma, el despido debe ser declarado improcedente conforme establecen los artículos 55.1 y 51.3 con las consecuencias detalladas en el artículo 56 todos ellos del ET. y los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.- No procede la solicitud de declaración de nulidad del despido del demandante, en la que insistió en el acto del juicio, ya que la estimación de la misma, conlleveria la readmisión en la empresa, la cual no ha comparecido en el acto del juicio, ni ha cogido una sola de las notificaciones efectuadas por este juzgado, siendo finalmente, citada por edictos y sin que el despido, que el actor manifiesta se produjo mientras estaba en situación de incapacidad temporal, de lo cual no aporta ni una sola prueba, conlleve por si la nulidad del despido.

TERCERO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, al amparo de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por LUIS ARMANDO GODOY HERNANDEZ contra TALAVERA SELECTA, S.L. Y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 587,67 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y, en caso de readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior, en cuyo caso habrán de descontarse los salarios percibidos en la nueva empresa. En cuanto al FOGASA, deberá estar y pasar por la presente declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes

Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 2505-0000-61-1002-20 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en legal forma a TALAVERA SELECTA SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/20.862/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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