Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 162

Fecha del Boletín 
09-07-2021

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210709-117

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 15

117
Madrid número 15. Ejecución 139/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Raquel Paz García de Mateos, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social número 15 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento número 139/2020 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de don José Fernando Méndez Zarzalejo, frente a don Libardo Antonio Castaño Alzate y Fondo de Garantía Salarial, sobre ejecución de títulos judiciales, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto número 71 de 2021

Madrid, a 10 de junio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.—Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 se ha instado la ejecución de la sentencia y, una vez firme la sentencia, se acordó despachar orden general de ejecución por auto de 1 de diciembre de 2020, y por diligencia de ordenación de esa misma fecha se acuerda oír a las partes en el correspondiente incidente que se ha celebrado con el resultado que consta en la grabación audiovisual, pasando posteriormente las actuaciones para resolver.

HECHOS PROBADOS

Primero.—En fecha 3 de julio de 2020 recayó sentencia en estas actuaciones, en cuyo fallo se declara lo siguiente:

“Que estimando la demanda interpuesta por don José Fernando Méndez Zarzalejo, frente a don Libardo Antonio Castaño Alzate, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y condeno a la parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador o, a elección de aquella, a que le indemnice con la suma de 653,68 euros y, en caso de readmisión, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 47,54 euros/día”.

Segundo.—La sentencia adquirió firmeza, conforme consta en diligencia de ordenación extendida a fecha 19 de noviembre de 2020. La empresa condenada no ha ejercitado el derecho de opción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—El artículo 280 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, bajo la rúbrica “Incidente de no readmisión” establece que instada la ejecución del fallo en cuanto a la condena a readmisión, por el juez competente se dictará auto despachando la ejecución por la vía de incidente de no readmisión y seguidamente, el secretario señalará la vista del incidente dentro de los cinco días siguientes, citando de comparecencia a los interesados. La ejecución de otros pronunciamientos distintos de la condena a readmisión se someterá a las reglas generales aplicables según su naturaleza.

El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin su presencia.

Añade el artículo 281 bajo la mención “Auto de resolución del incidente” que en la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.

Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:

a. Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

b. Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.

Segundo.—En primer lugar procede resolver la excepción de prescripción planteada por el representante del Fondo de Garantía Salarial en el acto de la vista. Ha de partirse en primer lugar del artículo 279.2 de la LRJS que establece un plazo de tres meses para la presentación del incidente de no readmisión. La jurisprudencia es clara en ese sentido de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 2016. Dicha sentencia de unificación de doctrina diferencia entre la indemnización por despido que debe ser necesariamente solicitada en los tres meses siguientes y los salarios de tramitación correspondientes al despido que constituye una cantidad concreta susceptible de ejecución independiente regulada por un plazo para ser reclamada de un año. Por tanto el plazo de los tres meses en todo caso se refiere únicamente a la indemnización por despido. En cuanto al plazo en el caso concreto, la demanda fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2020 y la sentencia fue notificada en fecha 20 de julio de 2020. La parte actora sostiene que agosto es inhábil. El artículo 43.4 establece que los días del mes de agosto son inhábiles salvo entre otros en las modalidades de despido tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. Por tanto debe incluirse en el cómputo. Por otra parte el Real Decreto Legislativo 16/2020, habilitó parcialmente el mes de agosto entre el 11 y el 31. Por todo lo expuesto anteriormente la ejecución se ha presentado fuera del plazo legal de tres meses por lo que la acción para pedir la readmisión se encuentra prescrita.

Procede en el presente supuesto, habida cuenta de lo acaecido en el caso particular la aplicación de la doctrina unificada que reiteran algunas sentencias como la dictada por la sección primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 25 de febrero de 2021.

Por todo lo anteriormente expuesto únicamente cabe en el presente incidente la ejecución tal y como se recoge en la sentencia precitada la ejecución de las cantidades adeudadas por salarios de tramitación comprendidas entre la fecha del despido (18 de noviembre de 2019) y la de notificación de la sentencia (20 de julio de 2020) que, a razón de 47,54 euros/día, asciende a 11.647 euros (245 días).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Parte dispositiva:

Se declara prescrita la acción ejecutiva del incidente de readmisión.

Condeno a don Libardo Antonio Castaño Alzate a abonar a la actora la cantidad de 11.647,30 euros en concepto de salarios de tramitación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Modo de impugnación: mediante recurso de reposición ante este Juzgado dentro de los tres días hábiles siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no sea trabajador o beneficiario de la Seguridad Social ingresar la cantidad de 25 euros en la cuenta de este Juzgado abierta en la entidad Banco Santander; para pagos por transferencia IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, con el concepto 2513-0000-64-0139-20, y para pagos en ventanilla 2513-0000-64-0139-20.

Así lo acuerda, manda y firma.—Doña María Victoria Muñoz González, magistrada de refuerzo del Juzgado de lo social número 15 de Madrid, en funciones de refuerzo.

Diligencia.—Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 60 de la LRJS.—Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a don Libardo Antonio Castaño Alzate, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente, o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 14 de junio de 2021.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/21.284/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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