Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 168

Fecha del Boletín 
16-07-2021

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210716-122

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 13

122
Madrid número 13. Procedimiento 306/2021

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

DON JOSÉ ANTONIO RINCÓN MORA, letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 13 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 306/2021 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de DOÑA IRYNA VOROBYOVA frente a FOGASA y DESARROLLOS INMOBILIARIOS JLMMM SIGLO XXI, S. L., sobre despidos/ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA 252/21

En la Villa de Madrid, a 17 de junio de 2021.

Vistos por doña María del Pilar García de Zúñiga Marrero, Magistrada-Juez adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 13 de esta capital, los presentes autos seguidos por despido y cantidad entre DOÑA IRYNA VOROBYOVA, como demandante, asistida en el procedimiento por el Letrado Sr. Badajoz Mercado, y como demandadas la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS JLMMM SIGLO XXI, S. L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que dejaron voluntariamente de comparecer en el procedimiento, habiendo sido citadas en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Procedente de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de despido presentada por DOÑA IRYNA VOROBYOVA frente a DESARROLLOS INMOBILIARIOS JLMMM SIGLO XXI, S. L., admitiéndose a trámite, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, convocándose a las partes para la celebración de los preceptivos actos de conciliación y juicio el siguiente día 17/6/2021.

Segundo.—Llegada la fecha se celebró el acto de la vista con la sola presencia de la parte demandante, sin comparecer a la misma las demandadas pese a constar en los autos su citación en legal forma.

La defensa de la actora se ratificó en el contenido y el suplico de su demanda y tras aportar los medios de prueba que consideró pertinentes para su buen fin —documental e interrogatorio de la parte demandada—, solicitó que se dictase una sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio (salvo el interrogatorio de la demandada vista su incomparecencia) habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

Seguidamente la parte demandante emitió sus conclusiones, elevando a definitivas sus pretensiones.

Tercero.—En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero.—La demandante, DOÑA IRYNA VOROBYOVA, ha venido prestando servicios para la Empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS JLMMM SIGLO XXI, S. L., desde el día 25/5/2020, a tiempo parcial, con categoría profesional de Ayudante de Camarero y percibiendo un salario bruto mensual de 1.285,67 euros, con parte proporcional de pagas extraordinarias: 42,27 euros de promedio diario.

Segundo.—Con fecha 3/11/202 la empresa comunicó a la trabajadora que le concedía un permiso retribuido a partir de esa misma fecha y hasta nueva comunicación por parte de la Dirección (folio 12).

Tercero.—La empresa dio de baja a la trabadora con fecha 31/1/2021, sin entregarle carta de despido ni documento alguno de liquidación y finiquito a la finalización del contrato.

Cuarto.—La actora formula reclamación por importe de 3.899,64 euros en concepto del salario devengado entre el 1 de octubre de 2020 y 31 de enero de 2021, siendo los cuatro primeros días de octubre con una jornada del 100% y a partir del 5 de octubre con una jornada del 75% (informes de vida laboral obrantes a los folios 13 a 20).

Quinto.—La empresa figura dada de baja en la Seguridad Social, teniendo 0 trabajadores vinculados a su código de cuenta de cotización.

Sexto.—El 12/2/2021 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que pudiera celebrarse el acto de conciliación en el plazo de los 30 días hábiles desde su presentación (folio 50).

Séptimo.—La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero—Los anteriores hechos aparecen suficientemente acreditados en el procedimiento a partir de los documentos que a tal efecto se han ido reseñando en el ordinal respectivo y que, por no haber resultado impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario de la empleadora demandada, surten plena eficacia probatoria.

Segundo.—La trabajadora solicita que se la improcedencia de su despido operado el 31/1/2021 ante la baja en la Seguridad Social cursada por la empresa demandada.

La empresa no compareció a los actos de conciliación y juicio pese a constar en los autos su citación en forma y sin alegar justa causa que se lo impidiera.

Tercero.—Entrando en el análisis de la improcedencia, la carga de la prueba de los motivos que justifican el despido, cualquiera que sea su modalidad, corresponde a la empresa por aplicación de lo previsto en el artículo 122 de a LRJS, así como en virtud de los principios de inversión de la carga de la prueba y de disponibilidad y facilidad probatoria de las partes en el proceso laboral, debiendo justificarse cumplidamente, cuando de un despido se trata, no sólo la concurrencia de los motivos alegados en cada concreto supuesto para tal decisión, sino también que los mismos ostentan la gravedad y trascendencia suficientes como para justificar la imposición de la más grave de las medidas previstas.

En el presente supuesto la empresa no sólo no ha cumplido con la indicada carga probatoria —dada su voluntaria falta de comparecencia—, sino que tampoco ha respetado las formalidades previstas en el ET para la extinción de la relación laboral por despido, encontrándonos ante un supuesto de ‘despido tácito’ sólo manifestado a través de la baja cursada en la Seguridad Social, que solo por ello merece ser calificado como improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 ET. Si bien en el presente caso y de conformidad con lo previsto por el artículo 110.1.b) de la LRJS, y como quiera que indiciariamente la mercantil ha cesado en su actividad de negocio —en este sentido, cabe tener en cuenta que en la cuenta de cotización de la TGSS consta que la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS JLMMM SIGLO XXI, S. L., se encuentra dada de baja en la Seguridad Social, teniendo 0 trabajadores vinculados a su código de cuenta de cotización—, sin que resulte por ello posible materialmente la reposición de la trabajadora en su anterior puesto de trabajo, procede decretar en esta misma resolución y con efectos desde su fecha, la definitiva extinción de la relación laboral con la subsiguiente obligación a cargo de la demandada de abonar a la demandante la suma que posteriormente se determinará tanto en concepto de indemnización (atendiendo a las circunstancias de antigüedad y salario que se han estimado probadas) como en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido.

Cuarto.—La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a “treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 25/5/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/6/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 13 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 1.511,10 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Quinto.—En lo concerniente a la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, conforme a constante y reiterada doctrina seguida por nuestros tribunales laborales, demostrada la relación laboral y la existencia de retribución, sobre la empresa demandada recae el deber de justificar el hecho del pago del importe de salarios reclamados, el disfrute de las vacaciones y/o su compensación económica, como hecho extintivo de la obligación de abono de la contraprestación de servicios laborales (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Partiendo de esta premisa sobre doctrina general de carga de la prueba, acreditada la prestación de servicios en el periodo al que se contrae la reclamación y no habiendo acreditado la parte demandada ni el abono del salario correspondiente a los meses de octubre de 2020 a enero de 2021, ni habiendo invocado o justificado ningún otro hecho impeditivo o extintivo, es por lo que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 4.2.f), 26 y 29 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, deben considerarse acreditados como débitos las cantidades indicadas en el hecho probado cuarto de esta resolución, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.899,64 euros.

Sexto.—El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Séptimo.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimando la demanda formulada por DOÑA IRYNA VOROBYOVA, frente a la Empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS JLMMM SIGLO XXI, S. L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajador con fecha 31/1/2021, así como la definitiva extinción de la relación laboral constituida en su día por los litigantes con efectos a partir de la fecha de la presente resolución condenando a la demandada a pagar a la trabajadora una indemnización por importe de 1.511,10 euros, además de la cantidad de 5.790,99 en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en esta sentencia, sin perjuicio de la obligación de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de la realización de un nuevo trabajo durante el periodo concurrente.

Y estimando como estimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por DOÑA IRYNA VOROBYOVA, frente a la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS JLMMM SIGLO XXI, S. L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 3.899,64 euros.

Notifíquese la presente al Fondo de Garantía Salarial, que responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente a la partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2511-0000-61-0252-2021 del Banco Santander, aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Santander o presentar aval de entidad financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista y sin cuyos requisitos no podrá admitirse el recurso y quedará firme la sentencia.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.—La sentencia antes transcrita fue publicada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Social 13 de Madrid y Provincia (Refuerzo). Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a DESARROLLOS INMOBILIARIOS JLMMM SIGLO XXI, S. L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

EL LETRADO DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/22.123/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.10: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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