Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 177

Fecha del Boletín 
27-07-2021

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210727-39

Páginas: 32


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

39
Colmenar Viejo. Organización y funcionamiento. Ordenanza animales compañía

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo del Pleno inicial, aprobado el 25 de febrero de 2021, de la ordenanza reguladora de la tenencia, control y protección de animales domésticos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de los previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

PREÁMBULO

En los últimos años, la sociedad ha demandado una mayor protección legal de los animales a lo que esta ordenanza se suma, teniendo como objeto principal, lograr el máximo nivel de protección y bienestar de todos los animales que se hallen en el municipio de Colmenar Viejo. De ahí, que esta norma considere a los animales como seres vivos, seres sintientes y sujetos de derechos no humanos, así como le reconoce el derecho a la vida y al bienestar físico y psíquico conforme a sus necesidades etológicas, bajo el siguiente amparo jurídico:

— El artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que define a los animales como seres sintientes, en vigor en España desde el 1 de diciembre de 2009.

— La evolutiva y actual jurisprudencia sobre la interpretación del bien jurídico protegido en el delito de maltrato animal, ha considerado como tal, al animal, su vida, bienestar e incluso su dignidad.

— La Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, aprobado por la UNESCO y por la ONU.

— Las Cinco Libertadas que describen el derecho al bienestar que tienen los animales que se encuentran bajo el control del ser humano, publicadas en 1965 por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMS también referida como OIE), que son: 1) libre de hambre, sed y desnutrición, 2) libre de miedos y angustias, 3) libre de incomodidades físicas o térmicas, 4) libre de dolor, lesiones o enfermedades y 5) libre para expresar las pautas propias de comportamiento.

— La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, que modificó el código penal, regulando por primera vez, el abandono como delito, en el artículo 337 bis y amplió los supuestos de delito de maltrato animal, contemplados en el artículo 337 del citado código.

— El Convenio Europeo sobre la Protección de Animales de Compañía, hecho en Estrasburgo, el 13 de noviembre de 1987, que entró en vigor, el 1 de febrero de 2018 en España.

— La Comunidad de Madrid reguló mediante Ley 4/2016, de 22 de julio, la Protección de los Animales de compañía. Esta ley tiene como finalidad el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, así como fomentar la tenencia responsable de los mismos.

— La presente ordenanza obedece a la necesidad de abordar la actualización de la normativa municipal en materia de protección de animales de compañía, estando justificada por razón de interés general, que lo único que persigue es garantizar mediante la misma los derechos establecidos en la legislación general para los animales y para las personas.

— Estos objetivos son: mejorar la vigente regulación, adaptándola al marco legal actual sobre los animales de compañía: la tenencia, protección, venta de animales de compañía, silvestres y exóticos, incluyendo a los animales que, por su definición son animales de explotación o de producción, pero son utilizados como animales de compañía y los derechos y obligaciones que se desprenden de la misma que afecten a la tranquilidad, seguridad, salud pública, higiene de personas y bienes, así como garantizarles la debida defensa, protección y cuidados, estimándose el instrumento que el Ayuntamiento de Colmenar Viejo considera el más adecuado y por lo tanto más eficaz para garantizar su consecución.

— Con esta norma se pretende conseguir, no solo la protección y bienestar de los animales, sino también una convivencia equilibrada, pacífica y cordial entre los ciudadanos poseedores y/o propietarios de animales y los que no. Igualmente pretende evitar todo tipo de riesgos, tanto para la salud de las personas y/o de los animales como la protección del medio ambiente. Y también reivindica la función social de los animales, tanto desde el punto de vista de compañía, como de seguridad emocional, asistencial y/o terapéutica, en algunos casos.

MARCO NORMATIVO

Esta ordenanza se desarrolla en el marco de la normativa internacional, estatal, autonómica y municipal en materia de protección y bienestar animal, tenencia de animales, comercio de animales, transporte de animales, así como de la salud y seguridad pública y de protección del medio ambiente.

La tenencia y protección de los animales domésticos en el municipio de Colmenar Viejo se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; a la Ley 8/2003, de 24 de abril, sobre Sanidad Animal, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, sobre creación de los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos.

Esta Ley reconoce de forma expresa la potestad sancionadora de los Ayuntamientos en algunas de las cuestiones en ella reguladas.

La Ley regula que, en cada Municipio, debe existir un Registro de Animales potencialmente peligrosos, determinándose el procedimiento para que los tenedores de dichos perros cumplan con la obligación de inscripción.

En materia de animales peligrosos tomamos como referencia el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. (“Boletín Oficial del Estado” número 74, de 27 de marzo de 2002).

De manera que, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Legislación anteriormente reseñada y sin perjuicio de las adaptaciones que deban ser introducidas como consecuencia de la aprobación de ulteriores normas, se regula la Tenencia de animales Domésticos en el Municipio de Colmenar Viejo, en los siguientes términos:

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto, ámbito de aplicación y competencia

Artículo 1. Objeto y finalidad.—La presente ordenanza tiene por objeto y finalidad establecer las normas que garanticen la protección, el bienestar animal, la tenencia responsable (tanto de las especies consideradas tradicionalmente como animales de compañía, como las de cualquier otra especie, bien sean utilizados como animales de ocio, recreo, deportivos o con fines lucrativos) y la venta de los animales, garantizando las necesarias condiciones de tranquilidad y salubridad para todos los vecinos.

Para alcanzar esta finalidad, se promoverá:

a) El fomento de la tenencia responsable.

b) La lucha contra el abandono.

c) El fomento de la adopción.

d) La esterilización de los animales y su compra, cría y venta responsable, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en último término, el abandono.

e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal.

g) El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad.

h) La educación de los animales.

i) La creación de áreas para el esparcimiento de los perros.

j) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus poseedores.

k) Las inspecciones para el cumplimiento de la Ley.

l) Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios clínicos de animales de compañía.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será de aplicación en todo el territorio de Colmenar Viejo.

Art. 3. Exclusiones.—La presente ordenanza no será de aplicación a:

1. Los animales utilizados en espectáculos taurinos y en espectáculos taurinos populares autorizados.

2. La fauna silvestre.

3. Los animales de producción, los de parques zoológicos y los utilizados con fines experimentales, que se regirán por su legislación específica.

Art. 4. La competencia funcional en materias que son objeto de regulación por esta ordenanza.—Queda atribuida al Alcalde, como presidente de la Corporación.

TÍTULO I

Definiciones

Art. 5. Definiciones.—A efectos de esta ordenanza se entenderá por:

1. Animal doméstico de compañía: el animal doméstico que convive con el ser humano, generalmente en su hogar, por placer y compañía, con fines lúdicos, sociales, con o sin ánimo de lucro, inclusive si realiza actividades de ocio o deporte. Se consideran como tales, con carácter general, a los perros, gatos (excepto a los gatos ferales), hurones, cobayas, conejos, peces de acuario, reptiles de terrario, équidos, otros pequeños mamíferos, aves y animales originariamente destinados a la explotación y/o producción, que son posteriormente rescatados por abandono, maltrato u orfandad o cedidos voluntariamente y se destinan a la compañía del ser humano.

2. Gato feral: el animal de la especie felina, denominada “felis catus” es un gato doméstico que se diferencia del gato casero, en su escasa o nula sociabilización con el ser humano, cuya aparición en la calle es fruto de un gato abandonado, extraviado o de un descendiente de aquellos y que vive fuera del hogar del ser humano. También es denominado como “gato callejero”, urbano, silvestre, salvaje o errante.

3. Colonia felina: es la comunidad integrada por varios gatos ferales, en un terreno o inmueble de carácter público o privado, dentro del término municipal de Colmenar Viejo, donde los felinos se encuentran cuidados, alimentados, abrevados, higienizados, esterilizados y censados.

4. Carnet de alimentador y cuidador de colonias felinas: es el documento tipo carné, expedido por la Concejalía de Sanidad, que habilita y acredita, a una persona a cuidar, alimentar, abrevar, y capturar felinos, para aplicar el método C.E.R. (captura, esterilización, retorno), llevar al veterinario y/o buscar casa de acogida y/o adopción de un gato si presenta carácter sociable.

5. Animales de producción: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.

6. Animales de fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán como fauna silvestre los animales de dichas especies que se mantienen como animales de compañía o como animales de producción.

7. Animales abandonados: se considera animal de compañía abandonado todo aquel que pudiendo estar o no identificado de su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta ordenanza.

8. Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. En caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

9. Animal confiscado: el animal que ha sido retirado de forma definitiva a su titular y/o poseedor.

10. Animal cedido: el animal que ha sido entregado voluntariamente por su titular y/o poseedor a la autoridad, protectora o un tercero de forma temporal o definitiva.

11. Animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

12. Animales identificados: aquellos animales que portan algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes y se encuentran dados de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma.

13. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

14. Poseedor: el que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

15. Veterinario oficial: el licenciado en veterinaria, funcionario o laboral, al servicio de una Administración pública, destinada a tal efecto por la autoridad competente.

16. Veterinario colaborador: el licenciado en veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.

17. Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.

18. Entidades de protección de los animales: aquellas entidades con ámbito de actuación en la Comunidad de Madrid, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, y cuya principal finalidad sea la defensa y protección de los animales.

19. Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

20. Eutanasia: muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación, que le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal.

21. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.

22. Perros guía o perros de asistencia: aquellos a los que se les otorga tal condición, al haber sido adiestrados para dar servicio a personas con alguna diversidad funcional, con el fin de contribuir a mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Se podrán distinguir:

a) Perros de asistencia.

b) Perros de asistencia en formación: aquellos a los que se otorga tal condición al estar en proceso de educación, sociabilización y adiestramiento para dar asistencia a personas con diversidad funcional.

c) Perros de asistencia jubilados: aquellos a los que se les otorga tal condición, una vez que se constata la incapacidad definitiva del perro, para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia.

23. Animales considerados como potencialmente peligrosos: Los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales silvestres de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Los animales domésticos de compañía que reglamentariamente se determinen y en particular, los animales de la especie canina determinados en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídicos de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que lo desarrolla o normativa que los sustituya.

24. Centro de venta, cría de animales de compañía, alimentos y accesorios: establecimientos dedicados a la venta de animales y/o su cría y/o los productos para su alimentación y accesorios destinados para su tenencia y cuidado.

a) Centro de Tratamiento Sanitario: establecimiento destinado al ejercicio de la medicina veterinaria.

b) Centro de Tratamiento Higiénico: establecimiento destinado a la higiene de los animales domésticos.

c) Establecimientos para la Equitación: todos aquellos que alberguen équidos con fines recreativos, deportivos y turísticos. Se incluyen: picaderos, escuelas, centros de pupilaje, hipódromos, cuadras deportivas y de alquiler y demás establecimientos para la práctica ecuestre.

d) Casa de acogida: residencia particular dónde podrán residir los animales al cargo de un poseedor, siempre que cuente con la preceptiva autorización administrativa municipal.

25. Persona colaboradora: persona física que, con la preceptiva autorización administrativa municipal, alimenta y/o cuida a los animales vagabundos o silvestres, conforme a lo estipulado en la presente ordenanza y demás legislación aplicable.

26. Núcleo zoológico: se entenderá, a efectos de esta norma, por núcleo zoológico, todo centro o establecimiento, público o privado, dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales, conforme a lo regulado en el artículo 9 de la Ley 4/1994.

27. Entidades de protección y defensa de los animales: aquellas asociaciones, fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, que estén legalmente constituidas y en cuyos estatutos conste la defensa y protección de los animales.

TÍTULO II

Régimen jurídico de la protección de los animales de compañía. Deberes y prohibiciones

Art. 6. Deber de protección.—1. Con el compromiso de conciliar las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno con la adecuada defensa de los animales y, en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo tiene el deber de proteger a los animales de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 45.1 de la Constitución española.

2. El Ayuntamiento de Colmenar Viejo fomentará la sensibilidad, la tenencia responsable y el respeto a los animales.

3. En el caso de las colonias felinas, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo promoverá la adopción de los animales capturados que sean sociables de tal manera que, tras su captura y posterior esterilización, en la medida de lo posible, se inicie un procedimiento para su adopción, o se proceda a su suelta si es feral, para devolverlos, a la misma colonia en la que fueron capturados.

Art. 7. Prohibiciones.—Queda prohibido, respecto a los animales de compañía a que se refiere esta ordenanza:

1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente por personal facultativo cualificado.

2. Abandonarlos en cualquier lugar, ya sea en los espacios públicos, establecimientos, locales, viviendas, solares, fincas, jardines, etc.

3. La cría y venta de animales con fines comerciales sin los permisos correspondientes.

4. Golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

5. El adiestramiento en la vía pública de perros para las actividades de ataque, defensa, guardia y similares.

6. Llevarlos atados a vehículos en marcha o suspendidos de las patas salvo sillas eléctricas o vehículos destinados a personas con diversidad funcional.

7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas adversas para su propia naturaleza.

8. La permanencia continuada de los perros u otros animales de compañía en la terraza, balcones patios o exteriores de las viviendas, cuando suponga un riesgo para su salud y/o molestias a la vecindad.

Deberán pasar la noche en el interior de la vivienda o disponer de un lugar en condiciones adecuadas. Se adoptarán medidas que impidan que los animales puedan lanzarse al vacío, no se podrá dejar animales en balcones o terrazas solos teniendo poca o ninguna movilidad. En ningún caso podrán permanecer de forma continuada en viviendas deshabitadas o locales desocupados.

9. La tenencia de animales en zonas de obras de construcción, solares, fincas y en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

10. Dar a los animales una educación agresiva o violenta, prepararlos para peleas, para abalanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

11. Organizar o participar en peleas de animales.

12. Facilitar de forma incontrolada en la vía pública o solares, alimento a los animales, salvo autorización expresa.

13. Utilizar los vehículos como alojamiento habitual de los animales. Del mismo modo, los vehículos que alberguen en su interior algún animal, no podrán permanecer estacionados por más tiempo del que pueda afectar a la salud o a la vida del animal en cuestión y, en los meses de verano o días calurosos, tendrán que ubicarse en una zona permanente de sombra facilitando en todo momento la ventilación.

14. Mantenerlos sin la alimentación y agua limpia necesaria para subsistir y/o en instalaciones no adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y seguridad animal; así como suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto por prescripción veterinaria.

15. Mantener permanentemente atados a los animales de compañía, incluyendo perros guardianes.

16. Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen tratos vejatorios, incluyendo el ejercicio de la mendicidad utilizándolos como reclamo.

17. La cría comercial de animales domésticos en domicilios particulares. La publicidad de esta actividad deberá incluir los datos que acrediten la condición de criador profesional y el número de licencia de núcleo zoológico conforme a la normativa vigente. Tendrá consideración de cría comercial la realizada en más de una ocasión. La cría comercial solo podrá realizarse en centros de cría expresamente autorizados, registrados a nivel autonómico y municipal, que posean además las licencias legales a tal efecto. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, si se trata de la primera camada de la especie felina o canina de un particular o si se trata de otra especie de animales y se cuenta con la autorización para su tenencia y crianza.

18. Con carácter general, la cría y tenencia de animales de abasto, de aves de corral y équidos, en el interior de viviendas, parcelas y solares del núcleo urbano y zonas residenciales las cuales se regirán por el plan general de ordenación urbana del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, salvo autorización municipal.

19. Las mutilaciones de animales, excepto las precisas por necesidad médico quirúrgica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas y autorizadas por un veterinario (artículo 10 convenio europeo sobre protección de animales de compañía hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987).

20. Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.

21. La venta, donación o cesión de animales de compañía a personas menores de edad en los términos establecidos legalmente y a personas incapaces sin la autorización de quien tenga la patria potestad o tutela.

22. Exhibir animales en locales de ocio o diversión, así como utilizarlos en carruseles de ferias.

23. La participación de animales en exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones, sesiones fotográficas o cinematográficas con fines publicitarios o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento, así como la utilización de dichos animales para la filmación de escenas no simuladas, que conlleven crueldad, maltrato o muerte.

24. El acceso directo de los animales a las fuentes de agua potable situadas en la vía pública, el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, salvo las que estuvieran destinadas exclusivamente para ellos.

25. El tránsito y la permanencia de animales de compañía en las zonas delimitadas para el juego infantil tales como columpios, toboganes, etc., salvo que se trate de perros de asistencia o perros-guía debidamente acreditados.

26. Poseer animales sin identificarlos de acuerdo a lo señalado en esta norma.

27. Mantener en el mismo domicilio un total superior a cinco animales de compañía, entendiendo como tales a los definidos en el artículo 5.1 de la presente ordenanza (exceptuando peces de acuario). Salvo casas de acogida debidamente autorizadas y habilitadas para tal fin. Quedan excluidas de esta prohibición los animales que tengan camadas de menos de dos meses de edad.

28. La tenencia fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid de los siguientes animales:

— Artrópodos, peces y anfibios: todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas y animales.

— Reptiles: todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

— Mamíferos: todos los primates, así como todas las especies silvestres que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso.

29. Utilizar animales de compañía para consumo humano o animal.

Art. 8. Deber de denunciar.—Los agentes de la autoridad municipal y cuantas personas puedan presenciar hechos comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior, tienen el deber de denunciar los mismos.

TÍTULO III

Régimen jurídico de la tenencia de animales de compañía

Capítulo primero

Normas de carácter general

Art. 9. Obligaciones de las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía.—1. La persona propietaria o poseedora de un animal de compañía deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y agua limpia, prestándole asistencia veterinaria, dándole la oportunidad de ejercicio físico, atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza, y manteniéndolos en condiciones de seguridad adecuadas, a fin de que no se produzca ninguna situación de peligro o molestia para las personas y para el propio animal, que no sean las derivadas de su propia naturaleza, siendo en todo momento responsables de los daños y perjuicios que causaran.

2. Todas las personas propietarias de animales de compañía quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, en los casos y por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales, pertenecientes a la especie canina o no, que sean calificados como potencialmente peligrosos.

3. No será obligatorio el censo y/o identificación de animales de compañía en los casos de custodia temporal por parte de entidades acreditadas.

En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas para el mantenimiento de los animales:

a) Proveerles de agua potable, alimentación suficiente, equilibrada y adecuada a su especie, para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud. Proporcionarles la alimentación y cuidados adecuados, aplicando las medidas preventivas que los servicios municipales dispongan.

b) Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para evitarles sufrimientos, procurar su bienestar y satisfacer sus necesidades vitales.

c) Mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados retirando periódicamente los excrementos.

d) En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales de compañía podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos en el artículo 7.8 de la presente ordenanza. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

e) Los animales de compañía deberán disponer de un espacio mínimo, adecuado a sus condiciones etológicas, con protección frente a las inclemencias meteorológicas y que permita su control.

f) El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará en un espacio suficientemente protegido de la intemperie y de las condiciones climáticas extremas, de forma que no se perturbe la acción de la persona conductora, ni se comprometa la seguridad del tráfico o suponga condiciones inadecuadas para los animales desde el punto de vista etológico o fisiológico. En todo caso, se atenderá a la normativa vigente a lo establecido en materia de tráfico y seguridad vial.

g) Los animales de la especie canina no podrán permanecer atados permanentemente en su lugar de alojamiento. Se deberá advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos en recintos cerrados y se dispondrá de los medios necesarios para evitar que puedan escapar.

h) La persona propietaria de un animal sujeto a censo y/o registro, o persona por ella autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío.

i) Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etc., deberán estar bajo vigilancia de las personas propietarias o personas responsables debidamente acreditadas en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro guardián. En los espacios abiertos, a la intemperie, se habilitará una caseta que proteja al animal de las inclemencias meteorológicas y las temperaturas extremas. Los perros guardianes deberán tener más de 6 meses de edad, prohibiéndose que a tales fines se destinen las animales hembras. Serán inscritos en el Ayuntamiento de Colmenar Viejo como perros potencialmente peligrosos, cumpliéndose los requisitos que para ello se determine. Los perros guardianes de obra deberán cumplir con todo lo expuesto anteriormente y la no retirada de los mismos al finalizar la obra se considerará abandono y se sancionará como tal.

j) En cuanto a la cría con fines comerciales y la venta de animales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 10. Documentación.—1. Los propietarios y/o poseedores de animales deberán estar en posesión de la documentación que sea obligatoria en cada caso, según la legislación vigente aplicable para la especie de cada animal. La documentación deberá ser exhibida para acreditar la titularidad del animal, cuando así le sea requerida por la autoridad municipal.

2. En el supuesto, de ser requerido para ello el propietario y/o poseedor de un animal, si en ese momento no pudiera exhibirla, dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para presentarla ante la autoridad municipal En caso de no presentar la documentación, se entenderá que el animal está indocumentado y se le denunciará a tal efecto.

Art. 11. Responsabilidad de las personas propietarias y/o poseedoras de un animal.—1. La persona poseedora de un animal, o que se sirve de él, es responsable de todos los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, animales, bienes y al medio natural, aún en los casos en los que el animal se pierda, se escape o extravíe, conforme a lo regulado en el artículo 1905 del código civil (obligaciones que nacen de culpa o negligencia), a las infracciones tipificadas en esta ordenanza, en la legislación autonómica de protección y defensa de los animales de compañía y en la legislación específica aplicable a los animales potencialmente peligrosos.

2. También podrá ser responsable penalmente el poseedor de un animal que lo maltrate o abandone, cuando la citada infracción, sea calificada como delito, por un juzgado penal, conforme a lo regulado en los artículos 337 y 337 bis del código penal o cualquier otro artículo que así lo especifique.

3. Los padres, madres y/o tutores de menores, o personas incapacitadas, responden de los daños causados por los animales que posean los menores o personas incapacitadas, que se encuentren bajo su tutela y cuidado (según lo regulado en el art. 1903 del código civil). Igualmente, dichos tutores, padres y madres deben cumplir con las obligaciones y deberes regulados en esta norma, siendo responsables, en caso de incumplimiento.

4. En el caso de los animales potencialmente peligrosos, será responsable, la persona física o jurídica que lo tenga bajo su custodia y en todo caso, el titular y/o propietario del mismo.

Art. 12. Presencia de animales de compañía en la vía y espacios públicos.—1. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía deberán evitar, en todo momento, que estos causen daños, molestias, ensucien espacios públicos, fachadas de los edificios, etc.

2. La persona propietaria o poseedora de un animal de compañía deberá adoptar las medidas necesarias, para impedir que queden depositados los excrementos en las vías, parques y espacios públicos urbanos, jardines y en general en cualquier espacio público.

3. En el caso en que los excrementos queden depositados en un espacio público, la persona que conduzca al animal deberá recogerlos, de forma higiénicamente aceptable, en bolsas de plástico al uso y depositar las mismas cerradas, en el lugar destinado a tal efecto.

4. En el caso en que el animal realice sus micciones en fachadas o espacios públicos, la persona que conduzca al animal está obligada a limpiarlo inmediatamente, usando para ello agua jabonosa u otros líquidos indicados para dicha limpieza.

5. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario o al poseedor del animal doméstico para que proceda a la limpieza de los elementos afectados.

6. Las personas con gatos a su cuidado tienen la obligación de ponerles un collar identificativo (sin cascabel), que sea extensible para que no corra peligro el animal, por si salieran a la calle sin compañía, para diferenciarlos de los gatos silvestres o ferales,.

7. Las colonias de gatos ferales:

a) Las colonias de los gatos ferales consisten en la agrupación controlada de gatos, sin persona propietaria o poseedora conocida, debidamente esterilizados, con marca en la oreja, que conviven en un espacio público o privado, a cargo de organizaciones o entidades cívicas sin afán de lucro, con el objetivo de velar por su bienestar y donde reciben atención, vigilancia sanitaria y alimentación.

El Ayuntamiento de Colmenar Viejo promoverá la existencia de las colonias controladas de gatos ferales y apoyará a las entidades que cuiden de ello, tanto económicamente como en sensibilización.

b) Los gatos ferales, pertenecientes a las colonias, serán alimentados con pienso seco diariamente y dispondrán de agua limpia y fresca. Se acostumbrará a los gatos a alimentarse siempre en el mismo lugar y a la misma hora para facilitar la captura y observación de la colonia. Los recipientes de comida se colocarán, siempre que sea posible, en las áreas de vegetación. Nunca se dejará el alimento en el suelo. Los restos de alimento serán limpiados diariamente para evitar riesgos sanitarios. En todo caso, siempre se debe cumplir la obligación de prevenir y evitar ensuciar la vía y los espacios públicos.

Se entiende por ensuciar la vía y los espacios públicos el abandono en dichos espacios de cualquier tipo de residuo (incluyendo tanto orgánicos como inorgánicos, sólidos o líquidos y de cualquier tamaño).

c) Se fomentará la figura del Gestor de Colonias no remunerada, desde el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, gestionado con la asociación de protección animal, previa solicitud de un carnet sujeto a un curso y examen de la formación, para que se identifique a las personas que deseen proteger y alimentar a las colonias felinas, para evitar envenenamientos y maltratos.

d) Todos los gatos con identificación que sean capturados para su esterilización deberán ser devueltos a sus propietarios.

e) Aplicación del programa CER Ético (Capturar-Esterilizar-Retorno), sin sacrificio en casos de leucemia o inmunodeficiencia felina; optando por adopción o acogida y no devueltos a su hábitat aplicando así un CER ético.

f) Estas colonias serán monitorizadas convenientemente, de forma, que no supongan un peligro para especies protegidas del municipio.

g) Los alimentadores y cuidadores de colonias felinas del Protocolo CER, debidamente acreditados con sus respectivos carnets, serán las únicas personas autorizadas para la alimentación de las colonias felinas.

Art. 13. Libre esparcimiento de perros en parques y jardines públicos.—1. En vías, parques y espacios públicos urbanos, así como en caminos u otros espacios públicos que, no estando dentro de los límites urbanos, estén normalmente transitados por viandantes, salvo en los lugares autorizados por el Ayuntamiento, los perros deberán ir bajo control y sujetos mediante correa u otro sistema adecuado a las características del animal. Los perros considerados como potencialmente peligrosos deberán llevar bozal y/o correa con una longitud máxima de dos metros.

2. El Ayuntamiento determinará, en su caso, las zonas de la ciudad en las que los perros, no clasificados como potencialmente peligrosos, podrán estar sueltos, así como las normas y el horario de uso. Estas zonas estarán debidamente señalizadas.

3. En cualquier caso, las personas propietarias o tenedoras de los perros deberán mantener el control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello, deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita su intervención en caso necesario y la recogida de las heces.

Capítulo segundo

Aspectos sanitarios y actuaciones de los servicios veterinarios municipales

Art. 14. Vacunación antirrábica.—1. La vacunación antirrábica y desparasitación de equinococosis será obligatoria. Conllevara la expedición del correspondiente documento oficial cuya custodia es responsabilidad del propietario.

2. Todo perro residente en el municipio de Colmenar Viejo, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

3. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de la modificación de esta pauta, que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que se consideren pertinentes.

5. Las personas propietarias de los animales de compañía no vacunados serán requeridas por la autoridad municipal o por los servicios municipales competentes para el cumplimiento de la normativa.

Art. 15. Sacrificio o eutanasia de animales por enfermedad u otros supuestos contemplados en la normativa.—1. La autoridad municipal competente dispondrá, previo informe de los servicios veterinarios, el sacrificio sin indemnización alguna, de aquellos animales de compañía a los que se hubiera diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre, y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

2. La persona propietaria o poseedora de un animal de compañía que considere que este pudiera padecer una enfermedad transmisible, lo pondrá en conocimiento del personal veterinario. Si el resultado del diagnóstico fuera positivo, con riesgo de contagio para las personas o animales, el personal veterinario lo dará a conocer a la autoridad municipal competente. Si no existe posibilidad de tratamiento y con la decisión veterinaria correspondiente, podrá ser sacrificado mediante un procedimiento eutanásico autorizado y bajo el control y la responsabilidad de personal técnico veterinario, que, además, deberá certificar la muerte de cada animal.

3. De igual forma, aquellos animales de compañía que padezcan afecciones crónicas incurables, mutilaciones dolorosas o, en general, las que supongan un sufrimiento intenso e irreversible para el animal, podrán ser igualmente sometidos a eutanasia, previo informe técnico del facultativo competente.

4. La eutanasia de los animales de compañía se tendrá que efectuar siempre mediante un procedimiento indoloro, y de conformidad a la legislación vigente.

Art. 16. Desalojo de animales de compañía.—1. Cuando en virtud de disposición legal, o por razones sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, podrá requerir a las personas propietarias para que los desalojen voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

2. En caso de grave o persistente incumplimiento, por parte de las personas propietarias, de las obligaciones establecidas respecto a las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario, o en el caso de que se produzca alguna situación de molestia o peligro para la vecindad, o para otras personas en general, o para el mismo animal de compañía, que no sean las derivadas de su misma naturaleza, los animales podrán ser desalojados por la autoridad municipal tomando como base esta circunstancia. Los servicios municipales podrán disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado, con cargo a los propietarios y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria, incluyendo la cesión a un adoptante o la eutanasia, previo informe técnico del facultativo competente si se considera al animal enfermo.

3. A estos efectos se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales de compañía que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano.

4. El desalojo se llevará a cabo por el órgano municipal competente como resultado del oportuno expediente en el que se dará audiencia a la persona interesada. Se hará constar además del motivo:

a) El plazo máximo de permanencia en el Centro de Acogida, que lo determinará la autoridad competente.

b) Las condiciones que deben concurrir para que estos animales de compañía sean devueltos a las personas propietarias.

c) El destino de los mismos cuando no puedan ser devueltos, que será la entrega en adopción, cesión a una protectora de animales o la eutanasia por razón de enfermedad, si las circunstancias obligan a ello.

Art. 17. Ocultación de casos de rabia.—Las personas que ocultasen casos de rabia en animales o dejasen al animal que la padezca, en libertad, serán denunciadas ante las autoridades judiciales correspondientes.

Art. 18. Sacrificio obligatorio por razones de sanidad animal o salud pública.—Cuando por razones de sanidad animal o salud pública, la eutanasia sea obligatoria, esta se efectuará de forma rápida, indolora y siempre en lugares aptos para el control y bajo la responsabilidad y supervisión de los servicios veterinarios cualificados.

Art. 19. Control veterinario por sospecha de rabia u otra enfermedad.—Los animales de compañía que hayan causado lesiones a las personas o a otros animales, hayan sido mordidos por otro animal, y se tenga sospecha de que puedan estar rabiosos, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario oficial durante un plazo mínimo de 14 días naturales.

Cuando se sospecha de otra enfermedad transmisible distinta de la rabia, el animal quedará a disposición de lo que las autoridades sanitarias dispongan.

Art. 20. Comunicación de agresión.—La persona propietaria de un perro agresor tendrá la obligación de comunicar la agresión a los servicios municipales en el plazo máximo de 24 horas, al objeto de facilitar su control sanitario.

Los servicios municipales, una vez conocidos los hechos, adoptarán las medidas oportunas e iniciarán los trámites pertinentes para llevar a efecto la observación del perro.

Art. 21. Actuación en caso de mordeduras de animales.—1. En el supuesto de la mordedura de un animal a una persona u otro animal, deberá presentarse al animal con la máxima urgencia ante un veterinario habilitado legalmente, para el reconocimiento previo del período reglamentario de observación de vigilancia antirrábica de 14 días, que podrá llevarse a cabo, según la elección del propietario y/o poseedor del animal, bien en su propio domicilio, con supervisión de la autoridad pertinente, siempre y cuando tuviere la vacuna antirrábica al día o bien en otro lugar autorizado por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo para tal fin, estando obligado el responsable del animal, al pago tanto de la sanción, si procediere, como al pago de las tasas y gastos que correspondan, según el caso.

2. Los propietarios y/o poseedores de animales causantes de lesiones a personas o a otros animales, están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida, como a sus representantes legales y a las autoridades municipales competentes que lo soliciten, así como los datos de la póliza de seguro de responsabilidad civil, si la tuviere.

(Estableciéndose un protocolo de actuación de mordeduras de animales por parte de Policía Local que se recoge en el Anexo IV).

3. Cuando una persona fuera mordida por un animal con o sin propietario conocido, deberá comunicarlo a la Policía Local o cualquier otro agente de la autoridad, con la mayor urgencia, a los efectos de poder agilizar y facilitar su captura y la adopción de las medidas sanitarias y veterinarias oportunas. Concretamente, se dará inicio a un período de observación de 14 días, y se determinará la duración del mismo según el caso concreto.

Art. 22. Captura e internamiento de animal de compañía agresor.—Si el animal agresor fuera abandonado y/o vagabundo, los servicios municipales procederán a su captura e internamiento en el Centro de Acogida establecido para tal fin.

Los gastos que se originen por la retención para el control de los animales, serán satisfechos por las personas propietarias.

En los casos de animales agresores, el aislamiento preventivo del animal agresor, durante el período de observación estipulado, se podrá realizar en el domicilio de la persona propietaria del animal (en animales sanos y/o vacunados), siempre que esta se responsabilice de ello, a excepción de que ocurran circunstancias epidemiológicas relevantes, así como procedencia de viajes de zonas endémicas o importación ilegal, en estos casos será obligatorio realizarla en el Centro de Acogida.

La persona propietaria o poseedora de un animal agresor garantizará su adecuada custodia hasta su traslado al Centro de Acogida, para el inicio de la observación antirrábica, así como durante el período de observación, si esta se realiza en el domicilio. Evitará cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los Servicios Veterinarios Oficiales. No administrará la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni le causará eutanasia, durante el mismo. Se deberá comunicar, a los Servicios Veterinarios Oficiales, cualquier incidencia que se produjese durante el período de observación antirrábica. En el caso de fallecimiento del animal, se trasladará el cadáver en un plazo máximo de 24 horas al Centro de Acogida de animales, donde se procederá a la toma de las muestras reglamentarias para la realización del diagnóstico de rabia.

Si la observación se realiza en el Centro de Acogida, transcurrido el período de 14 días naturales de observación, la persona propietaria del animal dispondrá de 3 días hábiles para retirarlo una vez comunicado.

Si cumplido dicho plazo el propietario no ha recogido al animal, este se considerará abandonado y se formulará denuncia de acuerdo a la legislación vigente.

En el caso de perros y gatos, finalizada la observación antirrábica del animal, y previo a la devolución a la persona propietaria, se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si fuera necesario, para lo que deberán ser abonados los gastos originados.

El personal veterinario clínico de ejercicio libre que desarrolla su actividad en el ámbito del municipio de Colmenar Viejo, queda obligado a comunicar al área competente del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.

Art. 23. Prohibición de abandono de cadáveres de animales de compañía.—1. Queda prohibida la eliminación por métodos no autorizados de cadáveres de animales de compañía, así como el abandono de animales de compañía muertos.

2. La persona propietaria o responsable del animal deberá comunicar su baja por fallecimiento en el censo municipal de animales potencialmente peligrosos del Ayuntamiento de Colmenar Viejo si así se tratase. De no ser este el caso deberá comunicarlo al RIAC (registro de identificación de animales de compañía), que se podrá realizar a través de un centro veterinario.

3. Bajo la responsabilidad de la persona propietaria, podrá efectuarse el traslado de cadáveres de animales de compañía, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

Art. 24. Animales atropellados, lesionados y heridos.—Los animales atropellados que resulten lesionados y/o heridos, así como aquellos animales que estén solos en la vía o en establecimientos públicos o privados, heridos y/o enfermos, previo aviso a policía local serán recogidos de inmediato por el servicio de recogida de animales.

Capítulo tercero

Del centro de acogida

Art. 25. Centro de Acogida.—1. El municipio dispondrá de un Centro de Acogida, para el alojamiento de todos los animales de compañía recogidos.

2. El Ayuntamiento promoverá que este Centro se encuentre acreditado según la Norma UNE 313001-Centros de Protección Animal y residencias de animales de Compañía, Gestión Sanitaria y Protección animal.

Art. 26. Recogida de animales de compañía abandonados y/o extraviados y retirada del Centro de Acogida por parte de la persona propietaria.—Los animales de compañía abandonados, vagabundos o perdidos en el término municipal de Colmenar Viejo, serán recogidos por los servicios municipales quienes, tras la lectura del microchip de identificación, avisarán a los propietarios:

a) La persona propietaria deberá recogerlo en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, abonando el importe correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya recuperado el animal extraviado, este pasará a la condición de abandonado y se procederá a su traslado al Centro de Acogida, donde podrá ser dado en adopción tan pronto como el personal veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

b) En el caso de animales vagabundos o no identificados, que ingresen en el Centro de Acogida, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el personal veterinario responsable del centro determine que cumplen las condiciones para ello.

Art. 27. Adopción y cesión temporal de animales de compañía.—1. El Centro de Acogida fomentará en todo momento la adopción responsable de animales de compañía, para lo cual se facilitará la máxima información pública sobre los animales acogidos.

2. La persona adoptante de un animal abandonado podrá exigir que sea previamente esterilizado.

3. Cuando los animales de compañía que están en el Centro padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al hombre o a los animales, que a criterio del veterinario responsable del centro supongan un riesgo para la Salud Publica o la Sanidad Animal, no podrán ser entregados en adopción hasta que no exista riesgo para las personas u otros animales en su lugar de destino.

4. La adopción será gratuita, si bien se podrán repercutir sobre el adoptante el coste de los tratamientos, la identificación y la esterilización mediante el pago correspondiente.

5. Cuando un animal deba permanecer ingresado en el Centro Municipal de Acogida durante un tiempo tal que, a criterio de los Servicios Veterinarios del centro, pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido con carácter provisional en custodia en las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

6. Las personas solicitantes de adopción de animales de compañía en el Centro de Acogida deberán acreditar la adopción responsable, cumplimentando solicitud de acuerdo al modelo establecido, en el que se justifique lo siguiente.

a) Dispone de un domicilio habitual, que será acreditado con la presentación de un Certificado o Volante de Empadronamiento.

b) No estar incluido en el Registro de Infractores inhabilitados para la tenencia o actividad con animales, ni incapacitado por la autoridad judicial para la tenencia de animales.

c) No tener antecedentes penales por maltrato animal.

d) En aquellos casos que se desee la adopción de un Animal considerado como Potencialmente Peligroso, deberá estar en posesión de la Licencia para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en vigor.

Art. 28. Eutanasia de animales de compañía en los Centros de Acogida.—1. El Centro de Acogida no tendrá sacrificios.

2. Se prohíbe la eutanasia de los animales de compañía excepto por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medio ambiental, así como en aquellos casos que supongan un sufrimiento intenso o irreversible para el animal.

Art. 29. Ingreso de animal de compañía por orden judicial.—1. Cuando, por mandamiento de la autoridad competente, se ingrese un animal en el Centro de Acogida antes citado, la Orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido y la causa de la misma, indicando, además, a cargo de quién se satisfarán los gastos que por tales causas se originen.

2. Salvo orden contraria, transcurrido un mes desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, se procederá en la forma que se señala en la presente ordenanza.

Art. 30. Captura y transporte de animales de compañía.—1. Los medios usados en la captura y transporte de perros vagabundos u otros animales tendrán las condiciones higiénico-sanitarias necesarias y serán atendidos adecuadamente por personal técnicamente capacitado.

2. Durante la recogida o retención se mantendrá a los animales en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

Capítulo cuarto

Transporte y permanencia de animales de compañía en medios y establecimientos públicos

Art. 31. Traslado de animales de compañía en medios de transporte públicos.—Las personas conductoras o encargadas de los medios de transporte público, podrán prohibir el traslado de animales de compañía, si consideran que pueden molestar al resto de los pasajeros, salvo lo establecido para los perros de asistencia o perros guía. También podrán indicar un lugar determinado en el vehículo para el acomodo del animal. Sí podrán ser trasladados todos aquellos animales que por su tamaño viajen dentro de cestas, cajas o jaulas apropiadas, bajo la responsabilidad de las personas propietarias o poseedoras.

Art. 32. Traslado de animales de compañía en vehículos particulares.—1. El transporte y permanencia en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico, o suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista de su naturaleza y características.

2. Está prohibido mantener animales en vehículos de forma permanente.

3. Se prohíbe mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y la temperatura adecuada.

4. No se permite trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

5. Está prohibido llevar animales atados a vehículos a motor en marcha, salvo sillas eléctricas y vehículos destinados a personas con diversidad funcional, o suspendidos de las patas.

Art. 33. Animales de compañía en aparatos elevadores.—La subida y bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, se hará siempre no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas, si estas así lo exigieran, salvo lo establecido para los perros de asistencia o perros-guía.

Art. 34. Entrada de animales de compañía en locales con concurrencia de público.—1. Queda prohibida la entrada de perros y otros animales de compañía en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como en mercados y galerías de alimentación, salvo lo establecido para los perros de asistencia o perros-guía.

2. Salvo en el caso de perros de asistencia o perros-guía, los hoteles, hostales, pensiones y establecimientos similares, podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de animales de compañía acompañando a sus clientes, siempre que se garanticen las condiciones de seguridad adecuadas. En lugar visible a la entrada del establecimiento, deberá anunciarse, en cada caso, la admisión o la prohibición de la entrada y/o permanencia de los animales y aun estando permitida, será preciso que los animales estén sujetos con correa y si así procediera provistos de bozal.

3. Igualmente, a excepción de los perros de asistencia o perros guía, los bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de animales de compañía acompañando a clientes, siempre que se garanticen las condiciones de seguridad adecuadas, en la zona destinada al público de sus establecimientos, a excepción de los aseos en los que la entrada estará prohibida, en cualquier caso. En lugar visible a la entrada del establecimiento, deberá anunciarse, en cada caso, la admisión o la prohibición de la entrada y/o permanencia de los animales y aun estando permitida, será preciso que los animales estén sujetos con correa y si así procediera irán provistos de bozal. No se permitirá la presencia de animales fuera del horario de apertura al público.

4. El acceso y la permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como Sociedades Culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc., estarán sujetos a las normas que rijan dichas comunidades.

Art. 35. Entrada de animales de compañía en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales.—Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales de compañía en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como en todos los organismos oficiales, salvo en aquellos casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, estos sean imprescindibles, sin perjuicio de lo establecido para los perros de asistencia o perros-guía.

Capítulo quinto

Centros de animales de compañía

Art. 36. Requisitos Generales de los Centros de animales de compañía.—1. Se consideran Centros de animales de compañía los pertenecientes a las siguientes clasificaciones zootécnicas: Centros de venta o criaderos debidamente acreditados, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, centros de tratamientos veterinarios, centros de tratamiento higiénico, rehalas, perreras deportivas, instalaciones para albergar animales en aeropuertos, centros de terapia con animales, colecciones particulares, granja escuelas, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier otro centro que albergue animales de compañía.

2. Los centros de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente:

a) El emplazamiento de cada actividad se ajustará a lo dispuesto en el Plan de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, tendrá en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano, en los casos en que se considere necesario y que las instalaciones no ocasionen molestias a las viviendas próximas.

b) Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán unas adecuadas condiciones higiénicas y se llevarán a cabo las acciones zoosanitarias precisas. Los materiales de los que estén construidas permitirán su fácil limpieza y desinfección. Contará con espacio suficiente en relación a los animales que albergan, que posibiliten el suficiente ejercicio a los mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas.

c) Se facilitará la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salubridad pública o el medio ambiente, ni origen molestias por olores a los vecinos.

d) Contará con medios para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales, así como de los vehículos utilizados en su transporte, cuando esto sea necesario.

e) Los recintos, locales, jaulas para el aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad permitirá que los animales alojados puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso períodos de cuarentena.

f) Contarán con medidas para evitar el escape de los animales albergados que no interfieran en su bienestar, así como la entrada no deseada de animales de procedencia del exterior o la salida de los alojamientos en los que estuvieran ubicados.

g) La forma de suministrar los alimentos y agua deber reducir al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos.

h) Dispondrán de personal suficiente y cualificado para su manejo, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias meteorológicas, ejercicio y en general la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado. Serán realizados un número de controles necesarios de los animales alojados, a fin de detectar cualquier anomalía física o en su comportamiento que pueda ser síntoma de enfermedad.

i) Contará con un libro registro como se determine reglamentariamente.

j) Contará con personal veterinario responsable, propio o externo, que elabore y avale el programa higiénico-sanitario del centro.

Art. 37. Animales objeto de la actividad comercial.—1. La cría con fines comerciales y la venta de animales se realizará necesariamente desde criaderos y centros de venta registrados y destinados para ello. Los centros de venta facilitarán la adopción de animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. La venta de perros y gatos en los centros antes citados, se deberá realizar a través de catálogos y medios similares que no requieran la presencia física de los animales en la tienda. No obstante, la Consejería competente podrá autorizar la presencia de perros y gatos en aquellos centros de venta que cumplan las condiciones de salubridad, espacio, etc. que se determinen Dichos centros tendrán un plazo máximo de adaptación de 24 meses a dichas condiciones.

3. Los centros de venta podrán disponer para su venta de peces, reptiles, roedores, conejos, hurones y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan con los requisitos de espacio que se establecerán reglamentariamente. La Consejería competente revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de cada una de ellas en el plazo de dos años. Artículo 18.3 de la Ley 4/2016.

4. Queda prohibida la venta ambulante de animales.

5. Queda prohibida la venta de los animales referenciados en el artículo 45 de esta ordenanza.

6. Para la venta de animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y demás sistemas de difusión, incluido internet, deberá incluirse necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Centros de Animales de Compañía, así como el número de identificación del animal en su caso.

7. El criadero o centro de venta entregará al comprador en formato papel o en formato electrónico toda la información necesaria sobre su origen, características, cuidados y manejo, así como sobre las infracciones y sanciones que conllevan el maltrato y abandono de los animales regulados en esta ordenanza.

8. Los animales se venderán sanos, desparasitados y con las vacunas obligatorias, entregándose al comprador un certificado oficial emitido por el veterinario responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de perros y gatos, la edad de los animales, tomando con referencia el desarrollo de su dentadura.

9. Los criadores deberán tomar medidas que aseguren la correcta socialización de los cachorros con anterioridad a su venta.

10. El criadero o centro de venta entregará el animal identificado por un veterinario, de acuerdo con lo señalado en esta norma, con la inscripción formalizada y efectiva del animal a nombre del comprador en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

11. La venta de animales solo podrá realizarse a personas mayores de edad que no estén incapacitadas de acuerdo con la legislación vigente, o mediante resolución judicial firme, o a menores de dieciséis años, aunque no estén incapacitados, si tienen la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos según lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil y, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

12. Los cachorros de perros y gatos deberán tener una edad mínima de tres meses en el momento de la venta, con el objeto de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados. Reglamentariamente se podrá restringir la edad en la venta de las crías de otras especies. En casos de animales criados fuera del territorio nacional, su venta no podrá realizarse antes de que los cachorros hayan cumplido los tres meses y quince días, siendo obligatorio que sean entregados con la vacuna de la rabia.

13. Los animales destinados a la venta no se podrán exhibir en escaparates o zonas expuestas a la vía pública.

Art. 38. Prohibición de regalar animales.—Los animales no pueden ser objeto de sorteo, rifa o promoción, ni pueden ser entregados como premio, obsequio, permuta, trueque o recompensa de ningún tipo. Queda prohibido el regalo de animales a menores de 18 años sin la autorización del que tenga la patria potestad, custodia, o tutela. Este artículo se hace extensible a todos los títulos contenidos en esta ordenanza.

Art. 39. Inspección, control y revisión.—1. Todas las actividades reguladas en la presente ordenanza quedan sujetas a la acción inspectora del Ayuntamiento, la cual se podrá llevar a cabo en cualquier momento, sin perjuicio de las acciones específicas de control de las actividades y de revisión de las autorizaciones y de las licencias municipales.

2. La actuación inspectora, el control y la revisión se regirá por lo dispuesto en la normativa aplicable y en especial, la presente ordenanza, por lo que se refiere a las actividades sometidas a esas mismas ordenanzas. Los agentes de la Policía Local, podrán realizar de oficio, a instancia de particulares y/o administraciones públicas cuantas inspecciones oculares estimen pertinentes, así como solicitar la documentación citada en esta norma.

3. Los núcleos zoológicos no podrán iniciar su actividad hasta que estén inscritos en el Registro de núcleos zoológicos, tengan dicha licencia y la licencia municipal de apertura de actividad. En el control inicial deberán acreditarse de inmediato ambas licencias, así como estar disponibles ambas en lugares visibles en el establecimiento, conforme al artículo de esta norma.

4. El control periódico de la tenencia de animales salvajes en cautividad se realizará por parte del establecimiento como mínimo anualmente, mediante la presentación de una certificación técnica, redactada y firmada por un veterinario especializado con experiencia práctica en la especie animal concreta, relativa al cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias, de enriquecimiento ambiental, de seguridad y de bienestar animal.

Art. 40. Condiciones específicas de los establecimientos de cría con fines comerciales, venta y mantenimiento temporal de animales de compañía.—Los establecimientos de cría con fines comerciales, venta y mantenimiento temporal de animales de compañía cumplirán lo establecido en la legislación actual y normas reglamentarias de desarrollo.

Art. 41. Condiciones específicas de los establecimientos de tratamiento higiénico de animales de compañía.—Se consideran establecimientos de tratamiento higiénico de animales de compañía las peluquerías caninas fijas o móviles, el lavado de animales de compañía en régimen de autoservicio y otros.

1. Contará con una zona de uso público o sala de espera de dimensiones adecuadas, con el fin de que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares antes de entrar en los establecimientos, a excepción de las peluquerías caninas móviles y las de régimen de autoservicio. Cuando ejerza la actividad de centro de tratamiento higiénico con la de tratamiento sanitario (clínica u hospital veterinario) se puede compartir la sala de espera.

2. Dispondrá de una zona o sala de tratamiento de uso exclusivo, dotada de las instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, con ventilación e iluminación suficientes.

3. Los útiles (tijeras, peines, cepillos…) y maquinaria empleados para los tratamientos realizados estarán construidos de materiales que permitan su limpieza y desinfección.

4. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar las otitis en los animales tratados.

5. Estará dotada de un servicio higiénico para el personal operario dotado de ante- servicio, con taquillas para el personal, a excepción de las peluquerías móviles.

6. Contará con recipiente higiénico de dimensiones y emplazamiento adecuado, para la recogida de los residuos resultantes de esta actividad, dotado de tapa de cierre, con apertura no manual, de fácil limpieza y desinfección, de uso exclusivo y dotado de bolsas de material impermeable.

7. Dispondrá de agua apta para el consumo humano, fría y caliente en cantidad suficiente.

8. Las aguas residuales abocarán a la red de alcantarillado público, instalándose conducciones y arquetas de material apropiado; en el caso de las peluquerías móviles deberá contarse con medios o instalaciones adecuados para el almacenamiento y la eliminación higiénica de sustancias y desechos peligrosos y /o no comestibles, ya sean líquidos o sólidos.

9. Contará con personal con formación específica para esta actividad.

10. El servicio de lavado de animales de compañía en régimen de autoservicio deberá indicar mediante un cartel informativo las instrucciones de manejo de este servicio, los datos del responsable de esta actividad para poder realizar una reclamación por un mal servicio, así como un teléfono de contacto para posibles incidencias.

11. Las características de las jaulas de alojamiento en espera del tratamiento, cumplirán los requisitos que reglamentariamente se determinen.

12. Cumplirá las anteriores condiciones y aquellas que reglamentariamente se determine.

Art. 42. Condiciones específicas de los establecimientos de tratamientos veterinarios de animales de compañía.—Se consideran establecimientos de tratamiento veterinario de animales de compañía los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios:

1. Contará con una zona de uso público o sala de espera de dimensiones adecuadas con el fin que los animales no permanezcan en la vía pública, escaleras u otros lugares antes de entrar en los establecimientos. Cuando ejerza la actividad de centro de tratamiento higiénico con la de tratamiento sanitario (clínica u hospital veterinario) se puede compartir la sala de espera.

2. Dispondrá de una sala para consulta y pequeñas intervenciones médico-quirúrgicas y que incluirá, al menos una mesa de exploración, dotada de los materiales médico- quirúrgicos e instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad, con ventilación e iluminación suficientes. Esta sala será independiente de la sala de espera.

3. Contará con una zona independiente para los animales heridos y enfermos no contagiosos, con jaulas de alojamiento que cumplirán los requisitos que reglamentariamente se determinen.

4. Contará una zona de aislamiento de animales enfermos infecto-contagiosos, con jaulas de alojamiento que cumplirán los requisitos que reglamentariamente se determinen.

5. Estará dotada de un servicio higiénico para el personal operario dotado de ante- servicio, con taquillas para el personal.

6. Dispondrá de agua apta para el consumo humano, fría y caliente.

7. Las aguas residuales abocarán a la red de alcantarillado público, instalándose conducciones y arquetas de material apropiado.

8. Los residuos biosanitarios (peligrosos y los no peligrosos) generados por la actividad serán entregados a un gestor autorizado, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

9. Los equipos de Rayos X estarán declarados ante el organismo competente, el personal que manipule el aparato de Rayos X contará con el correspondiente Certificado de Formación en el manejo de Rayos X. Se dotará de los medios de protección adecuados.

10. En el caso de las clínicas veterinarias, además de los apartados anteriores, dispondrán de: un quirófano independiente de cualquier otra dependencia, con medios de reanimación y gases medicinales; existencia de equipos de esterilización para el instrumental y material quirúrgico; instalación de radiodiagnóstico de acuerdo a la normativa vigente, laboratorio, que incluya un microscopio y medios para análisis bioquímico y hematológicos (propios o concertados, propios si anuncia urgencias y/o servicio de 24 horas).

11. En el caso de hospitales veterinarios, además de los requisitos para las clínicas veterinarias, deberán disponer de: un mínimo de dos salas de consulta con capacidad para funcionar simultáneamente, sala de laboratorio, sala de instalación radiológica, sala con equipo de esterilización; sala de aislamiento con un mínimo de dos jaulas, sala de personal, sala de pre-quirófano, sala de hospitalización con un mínimo de seis jaulas, en el caso de hospitalización de animales exóticos, contará con un terrario y con un aviario en condiciones, equipamiento mínimo de ecógrafo y electro. Dispondrá de un servicio continuado de asistencia por personal veterinario presente en el hospital las 24 horas, en especial a los animales hospitalizados.

Art. 43. Condiciones específicas de los establecimientos para la equitación.—1. La ubicación se ajustará a lo establecido en el Plan Municipal de Ordenación Urbana de Colmenar Viejo y otras normas vigentes. Además, deberá respetar una distancia mínima de 100 metros de las siguientes vías públicas: ferrocarriles, autopistas y autovías, y a más de 25 metros de cualquier otra vía pública, salvo aquella por la que se acceda directamente a la entrada de la explotación, vías pecuarias u otras vías sin asfaltar.

2. La explotación se situará en un área delimitada, aislada del exterior y que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos, personas y animales mediante un vallado perimetral o sistemas equivalentes.

3. La explotación dispondrá de un sistema apropiado a las características de cada explotación para la correcta limpieza y desinfección de vehículos, calzado de los operarios y visitantes locales, material y utensilios que están en contacto con los animales.

4. Deberán disponer de agua en cantidad y calidad higiénica adecuadas para los animales y de dispositivos de reserva de agua o sistemas equivalentes, que aseguren su suministro adecuado en todo caso.

5. Deberán disponer de sistemas apropiados de manejo de los animales, diseñados para facilitar la aplicación de medidas zootécnicas así como los trabajos de identificación y control.

6. Dispondrán de un almacén o área destinada específicamente al almacenamiento de piensos que evite su deterioro, la contaminación por agentes exógenos y el acceso de animales.

7. Contarán con medios adecuados para la observación y aislamiento de animales infectados por enfermedades infecciosas, o sospechosos de estarlo, con arreglo a las características de la explotación.

8. Para la gestión de los estiércoles generados en las instalaciones de estabulación, deberán disponer de estercoleros impermeabilizados natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, con capacidad suficiente para permitir la gestión adecuada de los mismos.

9. En el caso de concentraciones de équidos para concursos o competiciones o para actividades de carácter lúdico o cultural deberán, si la autoridad competente así lo considera necesario, disponer de dispositivos de ducha para caballos y tener acceso a asistencia veterinaria.

10. Existirá en la explotación y se aplicará en la misma, por personal suficiente en función del tamaño de la misma, un programa higiénico-sanitario básico bajo la supervisión del personal veterinario oficial, habilitado o autorizado. Este programa deberá estar a disposición de la autoridad competente y deberá ser actualizado, al menos, cada cuatro años.

El programa comprenderá como mínimo las siguientes actuaciones:

a) Programa de prevención frente a las enfermedades infecciosas y parasitarias.

b) Programa de conocimientos básicos en materia de bioseguridad y bienestar animal, adecuados para las personas al cuidado de los animales. Asimismo, en las paradas de sementales u otras explotaciones en que se lleve a cabo la reproducción animal con destino a animales de otras explotaciones, comprenderá también formación básica en dicha materia.

c) Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones, adecuados a cada tipo de explotación.

11. Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

12. Las explotaciones dispondrán de instalaciones o sistemas apropiados que permitan, en la medida en que sea necesario y posible, la protección contra las inclemencias del tiempo y los depredadores.

13. Los materiales que se utilicen para la construcción, en particular de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

14. Las instalaciones para alojar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales, y que contemplen el necesario vallado en función del tipo de explotación, salvo, en este último caso, en las explotaciones extensivas, pastos y de animales silvestres o semisilvestres.

15. En el interior de las construcciones donde se alojen animales, la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales.

16. No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de manera que se les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta la edad del animal y su estado fisiológico.

17. Los animales deberán recibir una alimentación sana, que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. Todos los animales deberán tener acceso al agua, en cantidad y calidad suficiente.

Capítulo sexto

Animales considerados como potencialmente peligrosos

Art. 44. Régimen general.—Este capítulo será de aplicación a los animales potencialmente peligrosos, definidos en el artículo 5.23 de la presente ordenanza y en la legislación aplicable y normativa que la desarrolla.

Art. 45. Animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos.—Está prohibida la tenencia de animales silvestres en cautividad potencialmente peligrosos, fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

Art. 46. Animales silvestres en cautividad.—1. La tenencia permitida de animales silvestres en cautividad fuera de los establecimientos zoológicos de fauna silvestre, requerirá que las personas propietarias o poseedoras los tengan en condiciones de mantenimiento adecuadas, a fin de proporcionarles el alimento, el agua, el alojamiento, las condiciones ambientales y los cuidados necesarios para evitar que el animal padezca ningún sufrimiento y para satisfacer su salud y bienestar, de acuerdo con las necesidades propias de su especie.

2. Asimismo, también las personas propietarias o poseedoras de estos animales deberán mantenerlos en condiciones de seguridad y de higiene, con total ausencia de molestias y peligros para las personas, otros animales, las cosas, las vías, los espacios públicos y el medio natural. En particular, está prohibido:

a) La entrada de animales silvestres en cautividad en todo tipo de locales destinados a la fabricación, el almacenaje, el transporte, la manipulación o la venta de alimentos, en las piscinas públicas y en los establecimientos de concurrencia pública recreativos y de restauración.

b) Exhibir y pasear animales silvestres en cautividad en la vía pública, en los espacios públicos y en los pasillos interiores de los establecimientos comerciales colectivos.

c) El traslado de animales silvestres en cautividad por medio del transporte público.

3. La persona poseedora de un animal silvestre o animal exótico de compañía debe tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil y debe mantenerlo en cautividad de manera que se garanticen las medidas de seguridad necesarias.

Art. 47. Centros de acogida de animales silvestres en cautividad.—El Ayuntamiento promoverá las actuaciones necesarias para la creación de centros de acogida de animales silvestres en cautividad abandonados, perdidos o decomisados en el marco de las relaciones de cooperación y coordinación con otras administraciones públicas y de la colaboración, preferentemente, con entidades de protección y defensa de los animales.

Art. 48. Establecimientos zoológicos de fauna silvestre.—1. Los establecimientos zoológicos de fauna silvestre, permanente o itinerante, deben cumplir, como mínimo, para ser autorizados, los requisitos legalmente establecidos y los siguientes adicionales:

a) El objeto de estos establecimientos debe consistir en gestionar y mantener un centro de recursos medioambientales para la conservación de especies de animales silvestres y de sus ecosistemas naturales, promover y desarrollar la investigación científica y biológica que pueda contribuir a la conservación de la biodiversidad, así como promover la educación pública sobre la necesidad de la conservación del valor de la naturaleza.

b) El emplazamiento preciso, que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano, en los casos en los que se considere necesario, y que las instalaciones no ocasionen molestias a las viviendas próximas.

c) Construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico y las necesarias acciones zoosanitarias.

d) Facilidad para las eliminaciones de excrementos y de aguas residuales, de manera que no comporten peligro para la salubridad pública ni ningún tipo de molestias.

e) Recintos, locales o jaulas para el aislamiento, el secuestro y la observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, de fácil limpieza y desinfección.

f) Medios para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, si procede, los vehículos utilizados para su transporte, cuando este sea necesario.

g) Medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.

h) Manipulación adecuada de los animales para que se mantengan en buen estado de salud y minimización de los posibles niveles de estrés derivados de tal manipulación.

i) Instalaciones que permitan expresar las conductas típicas de la especie y las necesidades de comportamiento.

2. Estas actividades quedarán sometidas a los controles que establezca el régimen de intervención de esta ordenanza municipal.

3. El personal de los establecimientos zoológicos debe tener conocimiento, y debe disponer de un ejemplar de la normativa legal vigente en materia de protección de los animales, y de la documentación internacional sobre comercio y protección de animales, así como debe haber superado el curso de cuidador o cuidadora de animales.

4. Los establecimientos zoológicos con fauna silvestre no podrán iniciar su actividad hasta que queden inscritos en el Registro de núcleos zoológicos y acrediten esta inscripción ante el Ayuntamiento.

Art. 49. Animales silvestres en la vía y los espacios públicos.—1. Se prohíbe dar de comer o proporcionar alimentación de cualquier tipo y manera, sin la autorización administrativa correspondiente, a cualquier animal silvestre que se encuentre en las vías o espacios públicos, o que haya accedido a una propiedad privada, incluidos los espacios forestales públicos y privados del término municipal de Colmenar Viejo.

2. Se prohíbe acercarse a los animales silvestres en cualquier circunstancia susceptible de comportar peligro para las personas.

Art. 50. Perros potencialmente peligrosos.—1. Se considera como perro potencialmente peligroso, en adelante P.P.P., el perro que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que sea una de las razas de la lista del anexo I del Real Decreto 287/2002.

b) Que sea un perro mestizo de las razas de la lista del anexo I del Real Decreto 287/2002.

c) Que sea un perro que cumpla todas las características del anexo II del Real Decreto 287/2002 (conforme al Decreto 16/2015).

d) Que sea considerado como un perro de carácter marcadamente agresivo, o haya protagonizado agresiones a personas o a otros animales y así lo califique la autoridad competente, conforme a lo regulado en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 287/2002.

2. Listado de razas de perros consideradas a nivel nacional como potencialmente peligrosos, regulado en el anexo I del Real Decreto 287/2002:

a) Pitt Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Bull Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

3. Se considera también como perro potencialmente peligroso, a nivel nacional, todos aquellos cánidos que reúnan todas las características del anexo II del Real Decreto 287/2002:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

Art. 51. Exclusión de la calificación de perro potencialmente peligroso.—1. Los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las C.C.A.A., Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial. Artículo 1 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2. Los perros guía o perros de asistencia en fase instrucción o acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, según la legislación estatal y/o autonómica aplicable (conforme a lo regulado en el artículo único del Real Decreto 1570/2007).

Art. 52. Obligaciones y prohibiciones sobre perros potencialmente peligrosos.—1. Las personas propietarias o poseedores de los perros potencialmente peligrosos deben tomar las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las personas, animales y bienes, y deberán cumplir todos los requerimientos previstos en la legislación vigente de perros potencialmente peligrosos.

2. En particular, las condiciones de alojamiento deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Paredes y vallas suficientemente altas y consistentes, bien fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal.

b) Puertas resistentes y efectivas, como el resto del contorno, para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

c) El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay perros de este tipo.

3. En la base de datos del registro censal municipal, habrá un apartado específico para los perros potencialmente peligrosos, en el que se deberá especificar la raza y las otras circunstancias determinantes de la potencial peligrosidad de los perros, así como la referencia del seguro que se exige en el artículo siguiente.

Art. 53. Licencia de perros potencialmente peligrosos.—1. La licencia municipal de tenencia de animal potencialmente peligroso se solicitará a través del Registro Municipal, mediante el impreso facilitado por este Ayuntamiento, debidamente cumplimentado y adjuntándole la documentación que proceda, conforme a esta norma.

2. La tenencia de cualquier animal considerado como potencialmente peligroso, al amparo de la legislación vigente, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada, bien por el Ayuntamiento de Colmenar viejo, si fuera el municipio de residencia de la persona solicitante (propietaria o poseedora) o bien, de no ser así, se expediría por el Ayuntamiento del Municipio de residencia de la persona solicitante (propietaria o poseedora), con previa constancia en este Ayuntamiento, o por el Ayuntamiento en que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado (antecedentes penales) por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado o privada por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales considerados como potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado, por infracciones graves o muy graves, con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en la legislación aplicable y normativa que la desarrolla. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Acreditar la capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales considerados como potencialmente peligrosos, mediante certificado de capacidad física y aptitud psicológica.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros), que será contratado en el plazo de diez días desde la identificación del animal y previamente a la inclusión del mismo en el registro correspondiente.

f) Dicho seguro podrá estar incorporado en otros seguros, pero, en todo caso, su contratación deberá estar acreditada por medio de un certificado emitido por la compañía aseguradora. En el mismo, se hará referencia expresa a la identificación del perro cubierto por la misma y las fechas de efecto y vencimiento del mismo.

g) La persona propietaria del perro será responsable de que el animal esté cubierto, durante la vida del mismo, por un seguro de responsabilidad civil en vigor, realizando para ello las renovaciones que sean necesarias en el momento oportuno.

h) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) de este apartado 1 se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos.

i) La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición de la persona interesada, por el órgano municipal competente, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable y normativa que la desarrolla, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3. Cuando se aprecie la falta de documentación que pueda subsanarse, se requerirá al interesado para que la aporte, en el plazo de diez días desde la notificación o publicación del acto administrativo correspondiente.

4. La licencia tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, procederá la revocación de la licencia cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia, deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a los servicios municipales para su modificación.

5. La medida cautelar, o revocación que afecte a la licencia en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

6. Las licencias concedidas sin haber cumplido los requisitos exigidos en el párrafo 1 de este artículo, serán nulas a todos los efectos y, por tanto, se considerará al titular de la misma como carente de licencia.

7. Cada licencia concedida tendrá un número de registro y constará con un número identificativo.

Art. 54. Registro de Animales considerados como Potencialmente Peligrosos.—1. El Ayuntamiento de Colmenar Viejo dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los animales potencialmente peligrosos que residan en este municipio, sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos administrativos de animales de compañía.

2. Los titulares de animales potencialmente peligrosos que previamente hayan obtenido las licencias municipales para su tenencia, o que se encuentren bajo su custodia, los deberán inscribir en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos del Colmenar Viejo. Tendrán un plazo de quince días, desde que se encuentren bajo su custodia. Será de obligatoria inscripción en el plazo de un mes, para el caso de aquellos animales que hayan sido calificados como potencialmente peligrosos, por parte de la autoridad municipal.

3. Quedan igualmente obligados los responsables de animales inscritos en el censo municipal, a comunicar en el plazo máximo de 15 días hábiles, cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, dentro o fuera del municipio de Colmenar Viejo, la esterilización, y en su caso, la muerte el robo o pérdida del animal, la transmisión del mismo a terceros, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal, sin perjuicio de que la administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares, haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.

4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Censo Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central Informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello, sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia o agresividad para que conste en el censo para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

5. La persona titular de la licencia para la tenencia de animales considerados como potencialmente peligrosos, deberá adjuntar a la solicitud de inscripción de su animal en el Registro de Animales considerados como Potencialmente Peligrosos del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, la cartilla veterinaria o el pasaporte donde conste la esterilización.

6. El incumplimiento por la persona titular del animal de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable y normativa que la desarrolla.

Art. 55. Licencia administrativa para varios poseedores de animales.—1. Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, en calidad de propietarias y/o poseedoras, todas ellas tienen la obligación de obtener, cada una, la preceptiva licencia y deben cumplir los requisitos citados en el artículo 53 de la presente ordenanza. También deben aportar en su solicitud de licencia, la autorización por escrito del titular del animal.

2. El mismo seguro del animal será válido para la tramitación de la licencia de poseedores diferentes al propietario, siempre y cuando se haga constar en el seguro los datos del solicitante en calidad de “poseedor” o cotitular del animal o tomador del seguro.

Art. 56. Ampliación de la licencia administrativa para la tenencia de animales adquiridos con posterioridad.—Cuando una persona física o jurídica tenga la licencia vinculada a la tenencia de uno o varios animales y adquiera, con posterioridad, uno o más animales, teniendo aún la licencia en vigor, podrá solicitar por escrito al Ayuntamiento la ampliación de su licencia, siempre y cuando acredite un seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 120.000 euros para cada nuevo animal y realice por escrito las declaraciones responsables citadas en el anexo I de la presente ordenanza.

Art. 57. Licencia administrativa genérica.—En el caso de personal, cuidadores y voluntarios de entidades de protección animal, casas de acogida, etólogos, servicios de recogida de animales, empresas de transporte de animales y en otros supuestos, debidamente motivados y justificados, se podrá solicitar la licencia genérica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Le serán de aplicación los requisitos del artículo 42 que procedan, según cada caso.

Art. 58. Medidas de seguridad.—1. Las personas criadoras de ejemplares de razas consideradas potencialmente peligrosas, así como las personas propietarias o tenedoras de animales considerados como potencialmente peligrosos, tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con las personas y eviten molestias a la población.

2. La presencia de animales considerados como potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa correspondiente, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el registro municipal de animales considerados como potencialmente peligrosos.

3. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

4. Las personas criadoras, adiestradoras y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

5. La sustracción o pérdida de un animal considerado como potencialmente peligroso habrá de ser comunicada por su titular a la persona responsable de Registro Municipal de animales considerados como potencialmente peligrosos en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que se tenga conocimiento de esos hechos.

Art. 59. Excepciones.—Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de las personas propietarias y tenedoras en casos de:

a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.

b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en legislación aplicable y normativa que la desarrolla.

c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en la normativa vigente y en la presente ordenanza.

Art. 60. Transporte de animales potencialmente peligrosos.—El transporte de animales considerados como potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen, para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga. En cualquier caso, se actuará de conformidad con la normativa sobre tráfico y seguridad vial vigente.

Capítulo séptimo

Animales silvestres de compañía

Art. 61. Prohibiciones.—1. En relación a la fauna autóctona, queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares, vivos o muertos, o de sus restos.

2. En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, disección, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Unión Europea y normativa estatal y autonómica.

3. Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior.

4. Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular, venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria, estatal y autonómica y por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado español.

Art. 62. Documentación.—1. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y exhibición pública, se deberá poseer por cada animal o partida de animales, la documentación siguiente:

a) Certificado Internacional de Entrada.

b) Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio exterior.

2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

TÍTULO IV

Entidades de protección y defensa de los animales

Art. 63. Entidades de protección y defensa de los animales.—1. De acuerdo con la presente ordenanza, son asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fines de lucro constituidas legalmente que tengan entre sus principales finalidades la defensa y protección de los animales.

2. El Ayuntamiento podrá convenir preferentemente con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, y en especial las siguientes funciones:

a) Proponer al Ayuntamiento de Colmenar Viejo la adopción de cuantas medidas consideren oportunas para una defensa y protección más eficaz de los animales.

b) Realizar actividades y campañas relacionadas con la protección y defensa de los animales.

c) Control racional y ético de las colonias felinas. En este sentido, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo concederá los correspondientes “carnet de persona colaboradora” a todas aquellas personas que lo soliciten, siempre que sean mayores de edad y pertenezcan a una asociación protectora de animales inscrita en el Registro Municipal de Asociaciones y que haya suscrito el correspondiente convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

d) Las asociaciones podrán tener la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores relativos a la protección y defensa de los animales en los términos establecidos en la legislación general.

TÍTULO V

Ferias, exposiciones y concursos

Art. 64. Requisitos.—1. La participación de los animales que reglamentariamente se determinen, en ferias, concursos, filmaciones, exhibiciones o cualquier otra actividad, requerirá la autorización previa del Ayuntamiento.

2. Los locales o espacio público donde se celebre las ferias, exposiciones, concentraciones de animales, concursos o cualquier otra actividad deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de un espacio en el que un facultativo veterinario pueda atender a aquellos animales que precisen de asistencia.

b) Estarán dotados de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requieran.

c) Los animales se mantendrán en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a especie y raza y adaptadas a las condiciones climatológicas, cumpliendo en todo momento con las condiciones mínimas de bienestar animal.

d) Se les proporcionará agua y alimentos en cantidades adecuadas.

e) Se adoptarán las medidas necesarias de seguridad en las instalaciones donde permanezcan los animales.

f) Se realizará una gestión adecuada de los excrementos sólidos y líquidos.

g) La instalación dispondrá de departamentos independientes para animales heridos y enfermos lo más alejado posible de los animales sanos.

h) La actividad contará con los preceptivos permisos y licencias exigibles por otras Administraciones y organismos públicos.

3. Los interesados solicitarán autorización para el inicio de actividad, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable y, en todo, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación, en el plazo mínimo de 1 mes anterior a la celebración del evento:

a) Copia del DNI o tarjeta de Identificación Fiscal del solicitante.

b) Impreso de solicitud debidamente cumplimentado por un veterinario colegiado autorizado por la Comunidad de Madrid para verificar el cumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias y de Protección animal del local y de los animales durante el desarrollo del certamen y a la realización de las actuaciones y comunicaciones a las que esté obligado en base a la normativa sanitaria en vigor.

c) Memoria previa, firmada por veterinario colegiado, descriptiva de la actividad que va a ser realizada, en las que se especifiquen los controles veterinarios, vacunaciones, desparasitaciones y consideraciones higiénico-sanitarias y de protección animal del local a las que se hacer referencia en el punto anterior.

d) Plano o croquis de situación y distribución de las construcciones, instalaciones, dependencias y accesos, delimitando zonas limpias y zonas sucias.

e) Número de animales y especie a las que pertenecen, y su origen, especificando la capacidad máxima para cada una de ellas.

f) Las cartillas sanitarias, pasaportes u otra documentación reglamentaria de los animales participante.

g) Seguro de Responsabilidad Civil en vigor para la actividad a realizar.

4. Los animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas quedarán excluidos de participar en ferias, concursos, exhibiciones, concentraciones animales o cualquier otra actividad.

TÍTULO IV

Inspecciones, infracciones, sanciones y procedimiento sancionador

Capítulo primero

Inspecciones

Art. 65. Inspecciones.—1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del correcto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. Con carácter previo al comienzo de la actividad de los centros de animales de compañía, los servicios competentes llevarán a cabo la preceptiva inspección, de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica vigente. Dicha inspección habrá de repetirse cuando se tenga conocimiento de incidencias que puedan afectar al bienestar de los animales.

4. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los servicios competentes adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Capítulo segundo

Infracciones

Art. 66. Infracciones.—1. Se considerarán infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan lo establecido en la presente ordenanza.

2. Las infracciones administrativas a esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. El conocimiento por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y demás normas de desarrollo, que afecte a su ámbito de competencias (por tratarse de infracciones leves o graves), dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador que se sustanciará de conformidad con lo dispuesto en dichas normas.

4. Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma de Madrid (por tratarse de infracciones muy graves), se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente.

5. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional correspondiente.

Art. 67. Responsabilidad.—1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Serán responsables, por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía, así como aquellas personas que se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se comentan y de las sanciones que se impongan. Así mismo, serán responsables de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparen el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Art. 68. Infracciones leves.—1. No tener a disposición de la autoridad competente, o de sus agentes, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. La circulación por vías públicas y zonas no habilitadas al efecto con animales sin control o sueltos.

3. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

4. Introducir o mantener animales en establecimientos públicos en lo que no esté permitido su acceso.

5. No respetar las señalizaciones dispuestas para la utilización de los espacios públicos por los animales y, en particular, la presencia y circulación de animales en parques infantiles, de recreo u ocio, fuera de las zonas habilitadas al efecto.

6. El acceso de animales en aquellos lugares de concurrencia pública en que su estancia resulte desaconsejable por razones higiénicas y sanitarias o por resultar su naturaleza o comportamiento inconciliable con la actividad que en tales lugares se desarrolle.

7. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos.

8. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

9. Permitir que el animal realice micciones sin usar posteriormente, agua jabonosa u otros líquidos indicados para la limpieza.

10. Causar cualquier tipo de molestia a los vecinos de los inmuebles, tanto por ruidos, como por malos olores, etc.

11. La presencia ocasional de animales en las terrazas, balcones, azoteas y patios interiores comunitarios de las viviendas, ocasionando molestias evidentes a los vecinos y/o conlleve riesgo sanitario y/o un perjuicio para la salud del animal.

12. El suministro no autorizado de alimentos no adecuados a los animales en los espacios públicos o privados, cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

13. No advertir en lugar visible de la presencia de perros guardianes cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales considerados como potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

14. Cualquier infracción, por acción u omisión, de las obligaciones de la presente ordenanza que no tengan la consideración de grave o muy grave.

Art. 69. Infracciones graves.—1. Mantener a los animales atados a un lugar fijo o limitar de forma duradera el movimiento necesario para ellos.

2. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

3. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia por comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante el año anterior al inicio del expediente sancionador.

4. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

Art. 70. Infracciones muy graves.—No presentar al animal a observación antirrábica, tras haber causado una agresión y haber sido requerido para ello.

Art. 71. Infracciones tipificadas por la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que afectan al ámbito de competencias municipales.—1. Conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de compañía de la Comunidad de Madrid, son infracciones administrativas leves las siguientes:

a) Ejercer la mendicidad o cualquier otra actividad ambulante utilizando animales como reclamo.

b) Regalar animales como recompensa o premio.

c) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, sin la correspondiente autorización municipal.

d) Transportar a los animales en condiciones inadecuadas o en maleteros que no estén especialmente adaptados para ello, siempre y cuando los animales no sufran daños evidentes.

e) No tener suscrito un seguro de responsabilidad civil en perros y, en su caso, en otras especies que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica para determinados animales.

f) No someter a los animales a un reconocimiento veterinario de forma periódica.

g) No comunicar el extravío, muerte, venta o cambio de titularidad de los animales en los plazos establecidos.

h) No someter a los animales a pruebas de sociabilidad y educación, cuando el carácter del animal y su comportamiento así lo aconsejen.

i) La no adopción por los propietarios, poseedores o responsables de los animales de compañía, de las medidas oportunas para evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común, o la no recogida inmediata de estas deyecciones.

j) No mantener actualizados los datos de los animales en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid por parte de los propietarios de los mismos.

k) Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

l) La no esterilización de gatos que se mantengan en polígonos, naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos.

m) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

2. Conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, son infracciones administrativas graves las siguientes:

a) Alimentar a los animales de forma insuficiente, inadecuada o con alimentos no autorizados.

b) Mantener a los animales en lugares que no les protejan de las inclemencias del tiempo, que no reúnan buenas condiciones higiénico-sanitarias, que tengan dimensiones inadecuadas o que, por sus características, distancia o cualquier otro motivo, no sea posible su adecuado control y supervisión diaria.

c) Suministrar a los animales sustancias que puedan causarles alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria.

d) Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal, incluyendo el aislamiento de animales gregarios.

e) No tener a los animales correctamente identificados en los términos previstos en esta norma.

f) Exhibir animales en locales de ocio o diversión sin la correspondiente autorización municipal.

g) Utilizar animales en carruseles de ferias.

h) La participación de animales en ferias, exposiciones, concursos, exhibiciones, filmaciones o cualquier otra actividad similar, sin la correspondiente autorización del Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.

i) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

j) Mantener animales en vehículos de forma permanente.

k) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

l) La utilización de collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal.

m) No proporcionar a los animales los tratamientos veterinarios obligatorios, paliativos, preventivos o curativos esenciales que pudiera precisar.

n) No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía.

o) La no esterilización de perros que se mantienen en polígonos y naves, obras o similares y los que tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros perros.

p) Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud o seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.

q) Criar con fines comerciales o vender un animal sin cumplir cualquiera de las condiciones contempladas en esta ordenanza.

r) Incumplir, por parte de los centros de animales de compañía, cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en esta ordenanza.

s) La realización por parte de las entidades privadas o asociaciones de protección y defensa de animales, las labores de recogida de animales vagabundos, extraviados o abandonados sin autorización expresa de la Comunidad de Madrid.

t) El incumplimiento de las condiciones de formación y cualificación previstas en esta ordenanza.

u) El ejercicio, por parte de veterinarios no oficiales, que no cuentan con el reconocimiento de veterinario colaborador, de funciones propias de los veterinarios oficiales en programas específicos de protección y sanidad animal o de salud pública; o el ejercicio de estas funciones por parte de veterinarios colaboradores sin cumplir con las pautas marcadas por la Comunidad de Madrid en cuanto a procedimiento, plazos o cualquier otro elemento que asegure el desarrollo correcto de los programas.

v) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

w) Rifar un animal.

x) Omisión de auxilio a un animal accidentado, herido, enfermo o en peligro, cuando pueda hacerse sin ningún riesgo ni para sí mismo, ni para terceros.

y) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo siguiente, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

3. Conforme lo dispuesto en el artículo 29 la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, son infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) El sacrificio de los animales, o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la presente ordenanza.

b) Maltratar a los animales.

c) Abandonar a los animales.

d) No recuperar a los animales perdidos o extraviados en el plazo previsto para ello.

e) Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en esta ordenanza.

f) Educar a los animales de forma agresiva o violenta, o prepararlos para participar en peleas.

g) La organización de peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

h) La utilización de animales para su participación en peleas o agresiones.

i) La filmación con animales de escenas no simuladas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento.

j) Permitir o no impedir que los animales causen daños graves a la salud o a la seguridad.

k) Disparar a los animales de compañía, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 9.3 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

l) Mantener fuera de recintos expresamente autorizados a los animales contemplados en el Anexo de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

m) El traslado de animales provisionalmente inmovilizados.

n) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

o) Obstaculizar el ejercicio de cualquiera de las medidas provisionales de esta ordenanza.

p) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Capítulo tercero

Sanciones y medidas provisionales

Art. 72. Sanciones.—1. Las infracciones previstas en los artículos 68, 69 y 70 de la presente ordenanza serán sancionadas con multas de:

a) Las infracciones leves de 100 a 750 euros.

b) Las infracciones graves de 751 a 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves de 1.501 a 3.000 euros.

2. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía.

4. Las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ordenanza correspondientes con la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, se impondrán de acuerdo a la mencionada norma y conforme a las competencias conferidas a las Administraciones Locales, serán sancionadas con multas de:

a) infracciones leves: 300 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves: 3.001 a 9.000 euros.

c) Infracciones muy graves: 9.001 a 45.000 euros.

Art. 73. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones previstas en la presente ordenanza se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 74. Medidas provisionales.—1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:

a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente ordenanza, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.

b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.

2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, el Ayuntamiento de Colmenar Viejo podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

Art. 75. Daños y gastos.—1. En todos los casos, el infractor deberá reparar, mediante la correspondiente indemnización, los daños causados.

2. El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y, especialmente, los derivados de la recogida, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales, perdidos o abandonados.

Capítulo cuarto

Procedimiento sancionador

Art. 76. Procedimiento.—El procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid con las especialidades establecidas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

Art. 77. Competencia.—1. En el caso de infracciones calificadas como muy graves la competencia corresponderá a la Consejería competente en materia de animales de compañía.

2. En el caso de infracciones calificadas como graves y leves que afecten a animales de compañía, la competencia para sancionar, en el marco de lo dispuesto en la presente ordenanza, corresponde al Alcalde Presidente u órgano municipal en quien este delegue.

Art. 78. Prescripción de infracciones y sanciones.—1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contadas desde el día en que la infracción se hubiese cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año, contadas desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

Art. 79. Caducidad.—1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ordenanza, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de un año, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal.

Art. 80. Policía Local.—La Policía Local será la encargada de velar por el exacto cumplimiento de esta ordenanza, debiendo proceder, en su caso, a la imposición de las correspondientes sanciones a los infractores, además de prestar la colaboración oportuna a los servicios municipales de sanidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El Ayuntamiento programará campañas de divulgación del contenido de la presente ordenanza entre los escolares y habitantes del municipio, debiendo tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y difundir y promover este en la sociedad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Perros de asistencia y/o perros guía.—Los perros de asistencia y/o perros guía, se regirán por la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en lo no previsto por su normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Control de poblaciones de aves urbanas.—Para el control de poblaciones de aves urbanas, incluidas las tipificadas como invasoras, se favorecerán procedimientos de control de natalidad con métodos éticos como son, entre otros, los piensos anticonceptivos y el control de huevos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza queda derogada la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales aprobada por acuerdo plenario de 20 de octubre de 1998 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan a su articulado.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Entrada en vigor.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez que se haya publicado completamente su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 del mismo texto legal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Interpretación, desarrollo y aplicación de la ordenanza.—Queda facultada la Alcaldía-Presidencia o el órgano en el que delegue para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de la presente ordenanza.

Colmenar Viejo, a 15 de julio de 2021.—El alcalde, Jorge García Díaz.

(03/23.899/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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