Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 184

Fecha del Boletín 
04-08-2021

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210804-42

Páginas: 16


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

URBANISMO

Área de Gobierno de Desarrollo Urbano

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Madrid. Urbanismo. Área de Gobierno de Desarrollo Urbano. Modificación Área Parque Olímpico-Sector Oeste

Expediente 135-2019-01628.

Con fecha 23 de junio de 2021, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adopta acuerdo por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el Área de Ordenación Específica (AOE) 00.08, “Parque Olímpico-Sector Oeste”, Distrito de San Blas-Canillejas.

Dicho acuerdo de aprobación definitiva ha sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 2 de julio de 2021 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 156).

Según el artículo 66.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, corresponde a este Ayuntamiento publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el contenido íntegro de la parte del Plan que exija la legislación de régimen local. Es por lo que mediante el siguiente anuncio se procede a dar cumplimiento al mismo publicando la normativa urbanística aplicable, y que es la siguiente:

DOCUMENTO DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA DEL ÁREA DE ORDENACIÓN ESPECIAL AOE 00.08 “PARQUE DEPORTIVO DEL ESTE” Y DE LA PARCELA DEL ESTADIO METROPOLITANO

Documento de ordenación pormenorizada del Área de Ordenación Especial AOE 00.08 “Parque Deportivo del Este”

III. NORMAS URBANÍSTICAS

Capítulo 1

Condiciones generales

Artículo 1. Objeto y alcance.—1. El objeto de estas Normas Urbanísticas Pormenorizadas es la regulación de aquellos aspectos normativos particulares no contemplados en las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.

2. El AOE 00.08 “Parque Deportivo del Este” se regula por las presentes Normas Urbanísticas y rigiendo las determinaciones de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en especial el contenido de sus títulos 6 y 7, para todos los aspectos no directamente regulados en estas Normas Urbanísticas.

3. La parcela del Estadio Wanda Metropolitano calificada como Uso Dotacional de Servicios Colectivos, clase Deportivo, nivel de implantación Privado, no pertenece al AOE 00.08 y está regula por las condiciones de la Norma Zonal 3, grado 1.o, nivel de usos C, rigiéndose por las Normas Urbanísticas del Plan General, salvo aquellos aspectos del artículo 13 Protección Ambiental que pudieran ser de aplicación.

4. Las presentes Normas Urbanísticas sustituyen totalmente las de la MPG 2016.

Art. 2. Vigencia.—Las determinaciones de las presentes Normas entrarán en vigor en el momento de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual que incluye el AOE.00.08 “Parque Deportivo del Este” y este documento de ordenación pormenorizada, siendo su vigencia indefinida y sin perjuicio de posibles modificaciones o revisiones que se pudieran dar con posterioridad a su aprobación.

Art. 3. Interpretación.—1. La interpretación de las determinaciones de estas Normas Urbanísticas Pormenorizadas se hará en base a su propio texto y al contenido de la documentación del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid al que se somete.

2. Si se produjeran contradicciones entre estas Normas Urbanísticas Pormenorizadas se tendrán en cuenta primeramente las especificaciones de la Memoria de este documento y, si no se diera resolución, se atenderá a la documentación gráfica.

3. Con carácter general en cualquiera de los supuestos de contradicción o indeterminaciones que pudieran darse, prevalecerán aquellas de las que resulte menor impacto ambiental y paisajístico, o con menor contradicción con los usos y prácticas tradicionales y se produzca un mayor beneficio social y/o colectivo.

Art. 4. Calificación del suelo y redes públicas.—El plano O-01, “Calificación del Suelo y Condiciones de Edificación”, plasma para el AOE 00.08 la pormenorización en el espacio del uso global o cualificado de Dotacional de Servicios Colectivos, perteneciente en su totalidad a Redes Públicas, cuyo nivel funcional según las determinaciones de la LSCM es:

Art. 5. Condiciones de uso y edificación.—1. El plano O-01, “Calificación del Suelo y Condiciones de Edificación”, establece la calificación del suelo para cada una de las parcelas o unidades de ordenación y marca el nivel de implantación del uso asignado.

2. El plano O-02, “Alineaciones y rasantes”, delimita mediante línea de alineación las unidades de ordenación o parcelas del ámbito, identificándolas mediante código alfanumérico. Asimismo, marca la cota de origen y referencia de la edificación para cada una de las unidades de ordenación o parcelas.

3. El cuadro de Condiciones de Uso y Edificación adjunto a estas Normas Urbanísticas establece los parámetros de ocupación sobre rasante, edificabilidad neta, superficie edificable y altura máxima en plantas y en metros a cornisa. Asimismo, establece los porcentajes mínimo y máximo de los usos compatibles asociados. En los casos en que el citado cuadro no refleje condiciones individualizadas para la parcela, serán de aplicación las condiciones marcadas por las Normas Urbanísticas. del Plan General vigente de 1997 para el nivel de implantación asignado. Las parcelas calificadas como Servicios Infraestructurales podrán incrementar la superficie edificable consolidada por edificación si fuera necesario para la correcta prestación del servicio y en soluciones bajo rasante.

4. No cabrá rebasar la alineación con salientes o cuerpos volados.

5. La edificación podrá situarse libremente dentro del área de movimiento.

6. En todos los aspectos no reglados expresamente en este Documento de Ordenación Pormenorizada se estará a lo dispuesto en la Norma Zonal 5 grado 3 del vigente Plan General y en el título 6, “Parámetros y Condiciones Generales de la Edificación y de sus Relaciones con el Entorno”, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.

Art. 6. Obras Complementarias de Urbanización.—1. Las Obras Complementarias de Urbanización se definirán detalladamente y se valorarán económicamente en los correspondientes Proyectos de Obras que tendrán en cuenta el conjunto de determinaciones gráficas y escritas contenidas en los planos y memoria de la presente Ordenación Pormenorizada, en especial el contenido del anexo de Urbanización.

2. Los Proyectos de Obras Complementarias de Urbanización podrán proceder a adaptaciones de detalle que no afecten a determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de la edificación y cumplan las siguientes determinaciones:

a) Podrán modificarse las previsiones y esquema de trazado básicas previstas, de manera justificada y siempre que ello suponga mejora objetiva de la calidad global.

b) Las cotas de rasantes previstas para la red viaria y las zonas verdes podrán modificarse ligeramente si las características del saneamiento así lo requieren o si se justifica una reducción del movimiento de tierras, sin merma de la calidad global de la actuación ni de las condiciones de edificabilidad y usos autorizados.

c) Podrán tramitarse como proyectos independientes los referentes a actuaciones, acciones y conexiones exteriores.

d) Los Proyectos de Obras Complementarias de Urbanización deberán resolver, aunque sea fuera de su ámbito de ordenación, el enlace de los servicios urbanísticos del ámbito que comprendan con los generales de la ciudad o del resto de la AOE 00.08 a los que se conectan, para lo cual verificaran que éstos tienen la suficiente dotación o capacidad. Asimismo, resolverá adecuadamente el enlace con la red viaria existente, respetando las condiciones de movilidad sostenible.

e) En los servicios urbanos explotados por compañías suministradoras o concesionarias será de aplicación la normativa propia de cada una de ellas.

f) Los Proyectos de Obras Complementarias de Urbanización de las vías públicas destinados a completar la urbanización de las parcelas DS-01 y DS-02, podrán redactarse y ejecutarse conjunta o previamente a los de ejecución edificatoria de esas parcelas.

g) Los proyectos de Obras Complementarias de Urbanización de las zonas verdes y espacios libres incluidas en zonas acústicas tipo A (parcelas VB01, 02, 06 y 09) no incluirán mobiliario u otros elementos que favorezcan su uso estancial.

h) Los proyectos de Obras Complementarias de Urbanización que afecten a las parcelas VB 01 y VB 06 definirán las características técnicas de las pantallas de protección acústica consideradas necesarias en el Estudio Acústico, incluyendo en el presupuesto de ejecución el coste de esta o cualesquiera otra medida correctora. La Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid validará la idoneidad y comprobará la eficacia de las pantallas de protección acústica.

i) Los proyectos de obras complementarias de urbanización que afecten a viario o estacionamiento contemplarán la instalación de puntos de recarga de baterías de vehículos eléctricos.

3. En todas las actuaciones de desarrollo se tendrá en consideración las directrices y criterios medioambientales para el diseño contenidos en la presente Ordenación Pormenorizada, y en particular las siguientes determinaciones:

— Incorporar medidas de ahorro de agua, dando cumplimiento a la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua.

— Dar cumplimiento al artículo 7 relativo a nuevas plantaciones de la Ley 8/2005, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

— Incorporar un sistema de drenaje sostenible (SUDS), vegetación y/o láminas de agua para hacer más eficiente la evapotranspiración, minimizando las superficies impermeables para disminuir la extensión y severidad del efecto de isla de calor urbana en el ámbito.

— Contener un Programa de Vigilancia Ambiental que contemple las diversas acciones cautelares a considerar durante la ejecución de las correspondientes Obras Complementarias de Urbanización. Igualmente se establecerán las medidas relativas al replanteo de obras, la comprobación de la ubicación del parque de maquinaria, las medidas de protección de vegetación, el tratamiento de la tierra vegetal, la tipología de especies a emplear en jardinería, restauración de terrenos y comprobación de niveles de ruido de las obras.

— Durante la ejecución de las obras se aplicarán las Mejores Técnicas Disponibles (MTDs) para minimizar el incremento de polvo, partículas y ruido, y se realizará la debida vigilancia y control de plagas.

— Incluir un Plan de Gestión de los residuos generados durante la ejecución de las obras.

Art. 7. Ejecución de obras.—1. Con el objeto de minimizar los impactos al medio ambiente y evitar molestias a los ciudadanos se deberán incorporar en la fase de ejecución de obras, entre otras, las siguientes medidas correctoras:

— Protección del suelo mediante una adecuada habilitación —mediante impermeabilización, drenaje adecuado etcétera— de las zonas de acopio de materiales y del parque de maquinaria.

— Adecuada gestión de los residuos, entre ellos los excedentes de tierras de excavaciones, de forma que se dé cumplimiento a las Leyes 5/2003 y 22/2011, a la Estrategia de Gestión Sostenible de los Residuos de la Comunidad de Madrid 2017-2024 y a la Ordenanza Urbana de Limpieza de Espacios Públicos y Gestión de Residuos.

— Planificación de actividades en las que interviene maquinaria potencialmente ruidosa y limitación del horario de funcionamiento de dicha maquinaria a los períodos diurnos menos sensibles en los cuales, asimismo, se sustituirán los contenedores siempre que sea posible. La maquinaria dispondrá del pertinente certificado de conformidad CE y de un nivel adecuado de insonorización, instalándose silenciadores si fuese necesario.

— Las infraestructuras temporales y el acceso a las obras se dispondrán de forma que se minimicen las molestias por ruido y tráfico. A este efecto se limitará el tránsito de maquinaria de obra por las zonas exteriores destinadas a equipamiento o servicios públicos.

2. En coherencia con la línea de acción sobre regeneración urbana del Plan de Calidad del Aire y Cambio Climático de la Ciudad de Madrid y las pautas del buen hacer constructivo, los proyectos de edificación deberán incluir un estudio específico sobre ahorro y eficiencia energética, basado en los principios de disminución de la demanda energética, la descarbonización, el uso de instalaciones eficientes y el aprovechamiento de energías renovables generadas in situ, buscando alcanzar el nivel más alto posible de calificación energética.

3. Se reservará espacio —en cubierta de edificios o en parcela propia— para la implantación de instalaciones fotovoltaicas de hasta 100 kW posibilitando el autoconsumo, de forma que el consumo de energía de los edificios sea casi nulo, cumpliendo así la directiva 2010/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

4. Los proyectos de edificación cumplirán estrictamente las determinaciones de la normativa vigente en lo relativo a aislamiento acústico y térmico, limitación del consumo energético, rendimiento de las instalaciones térmicas y de iluminación y contribución de energías renovables. Asimismo, garantizarán:

— Que los niveles sonoros transmitidos al exterior por los sistemas técnicos de los edificios y el funcionamiento de las actividades en ellos implantadas no superan los límites establecidos en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Atmosférica y Térmica.

— Que las emisiones a la atmósfera de los generadores de calor, equipos de climatización y ventilación cumplen la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano.

Art. 8. Protección de la escena urbana.—A los efectos de garantizar la necesaria coherencia de las nuevas actuaciones con el contenido del Plan de Calidad del Paisaje Urbano de la Ciudad de Madrid (PCPU), los Proyectos de Obras Complementarias de Urbanización que se redacten en desarrollo la presente Ordenación Pormenorizada, deberán incluir en su documentación una evaluación de su incidencia en el paisaje urbano, justificando su coherencia con las directrices y recomendaciones incluidas en el PCPU.

Art. 9. Dotación de aparcamiento.—En caso de implantación en el ámbito de usos o actividades que puedan suponer una afluencia de vehículos superior a la estimada en el Estudio de Tráfico de esta Ordenación Pormenorizada, deberá formularse un Plan de Movilidad Urbana Sostenible adecuado al nuevo escenario, que podrá establecer un régimen de utilización de la oferta de plazas de estacionamiento en suelo libre de edificación prevista en este documento pero que, en ningún caso, podrá computar como propias dichas plazas.

Capítulo 2

Condiciones particulares de los usos

Art. 10. Condiciones de las áreas estanciales.—Bajo rasante de los suelos calificados en el plano O1, “Calificación del Suelo y Condiciones de Edificación”, como área estancial cabrá autorizar en régimen de concesión la instalación de rampas de acceso a garaje, elementos de instalaciones o servicios de edificios dotacionales, siempre que los mismos no sean computables a efectos de superficie edificada. Asimismo, cabrá la instalación en la pavimentación del área estancial de rejillas u otros elementos de ventilación.

Art. 11. Usos compatibles.—La aplicación de los conceptos de uso asociado y uso alternativo definidos en el apartado b) del artículo 7.2.3 de las Normas Urbanísticas y en el apartado 2 del artículo 7.2.8 de las mismas se hará con los siguientes criterios:

a) Los usos asociados en las parcelas calificadas como equipamiento o servicios públicos deberán localizarse en la propia parcela.

b) Los usos asociados de las parcelas calificadas como uso deportivo podrán localizarse:

i. En la propia parcela hasta alcanzar el porcentaje máximo determinado en las Normas Urbanísticas (25 por 100) de la superficie edificable asignada a la parcela en el cuadro de Condiciones de Uso y Edificación adjunto a estas Normas Urbanísticas.

ii. Caso de que, en una actuación municipal unitaria, se acometa la gestión conjunta de las parcelas de uso deportivo, cabrá concentrar parte de los usos compatibles asociados del conjunto de las mismas en la DS-05 destinada a Centro de Servicios Deportivos, siempre que se mantenga en ellas el porcentaje mínimo (2,5 por 100) de usos asociados indicado en el cuadro de Condiciones de Uso y Edificación. En consecuencia, el 100 por 100 de la superficie edificable asignada a la parcela DS-05 podría destinarse a usos complementarios asociados.

iii. En atención a las especiales características de implantación de los usos compatibles asociados, podrá flexibilizarse el criterio de su integración funcional con el uso dotacional deportivo al que se asocian, en lo relativo al acceso y horario de actividad.

iv. El contenido de los usos compatibles asociados se sujetará a los términos establecidos en las Normas Urbanísticas del PGOUM 97, pudiendo llegar a implantarse incluso el uso de servicios terciarios, en sus clases de hospedaje, oficinas, terciario recreativo y comercial en las categorías de pequeño y mediano comercio, pudiendo en su caso destinar a estos usos el total de la edificabilidad asignada a la parcela DS-05.

Capítulo 3

Protecciones derivadas de la legislación sectorial

Art. 12. Protección del Patrimonio Histórico.—A fin de garantizar la preservación de la Zona de Protección Arqueológica Cantera del trapero, las Obras Complementarias de Urbanización, nueva edificación y, en su caso, de rehabilitación a realizar en el ámbito se sujetan a las siguientes condiciones:

a) Se llevará a cabo un control arqueopaleontológico de los movimientos de tierras derivados del proyecto de obra, en aquellas zonas en que no se hayan producido estudios arqueológicos previos o cuenten con Resolución de la Dirección General de Patrimonio. Se pondrá especial atención en los niveles de arcillas compactadas con sepiolita y arcillas marrones.

b) Se realizará una consulta de todos los expedientes relacionados con el ámbito, así como de las actuaciones próximas que hayan dado resultados positivos.

c) En caso de aparición de restos se procederá a la paralización del movimiento de tierras, la delimitación de los restos y/o yacimiento y a la emisión del correspondiente Informe, que se entregará en el Registro de la Dirección General de Patrimonio Histórico.

d) Todos los restos deberán quedar acotados y georreferenciados con coordenadas UTM en la cartografía oficial del Ayuntamiento de Madrid y del PGOUM vigente.

Art. 13. Protección medioambiental.—1. Calidad del aire. La calidad del aire se establece como una de las premisas a considerar por las sucesivas actuaciones que se lleven a cabo en desarrollo de la presente Ordenación Pormenorizada, debiéndose tener como marco de las distintas actuaciones el Plan de Calidad del Aire de la Ciudad de Madrid 2011-2015 y sus posteriores actualizaciones.

2. Contaminación acústica:

a) El Ayuntamiento de Madrid, en el ejercicio de sus competencias, realizará durante un año tras la entrada en vigor de este Documento de Ordenación Pormenorizada, la medición continúa de los niveles de ruido en diversos puntos del ámbito, incluida la zona entre el estadio y las áreas residenciales, analizando los posibles efectos no previstos del ruido, especialmente durante la celebración de eventos deportivos o de otro tipo, de manera que se puedan adoptar, en su caso, nuevas medidas correctoras.

b) Teniendo en cuenta que las actividades en que finalmente se concreten, los usos pormenorizados de equipamiento singular (ES) y deportivo singular (DS) asignados en este documento a las distintas unidades de ordenación específica pueden conllevar contaminación acústica se establecen para dichas unidades, así como para la unidad de ordenación especifica del Estadio de la Peineta (DP-01) las siguientes determinaciones:

— Será necesaria la redacción de un estudio acústico en aquellas parcelas que por su uso pormenorizado puedan constituir focos emisores de ruido sobre el entorno, especialmente en las parcelas ES 01, 02, 03, SB 01 y SB 02 colindantes con zonas residenciales. El estudio acústico se presentará, acompañado en su caso por las pertinentes medidas correctoras, junto con el proyecto de obras de edificación o de obras complementarias de urbanización, que implementarán las medidas preventivas y/o correctoras que permitan el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

— Los estudios acústicos tendrán en cuenta en la ubicación y calificación acústica de los usos más sensibles, los efectos de la M-40 y de la A-2.

— El estudio acústico podrá acompañar al estudio de movilidad si este fuese necesario, y será valorado por el órgano ambiental municipal correspondiente.

c) Le corresponde al Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, determinar las calificaciones acústicas definitivas de forma que se atienda a los criterios señalados en el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

3. Contaminación electromagnética: se cumplirá la legislación vigente sobre medidas de protección de la salud humana y el medio ambiente frente a la contaminación electromagnética, considerando, entre otras normas, el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de las Telecomunicaciones (limitaciones y servidumbres derivadas de la aplicación de su artículo 33, “Otras limitaciones a la propiedad y servidumbres”).

4. Zonas Verdes:

— Su configuración y diseño deberá considerar de forma especial la mejora de las condiciones bioclimáticas a través del soleamiento, de la consideración de los vientos dominantes, materiales utilizados y del uso de la vegetación y del agua como reguladores térmicos.

— Se cumplirá lo establecido al respecto por las Ordenanza General para la Protección del Medio Ambiente Urbano y en el Manual de Criterios de Sostenibilidad en el Diseño de las zonas verdes urbanas, incluido en la Ordenanza de Gestión y uso eficiente del agua del Ayuntamiento de Madrid.

— Se asegurará la delimitación y tratamiento de las zonas verdes y espacios libres como áreas de ocio, diferenciándolas de los espacios de otro carácter, y en especial, de los elementos lineales de protección de infraestructuras tales como la M-40 y A-2.

— Deberán cumplirse las determinaciones de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

— En la medida de lo posible se evitará el uso de especies arbóreas con alta incidencia alergénica.

— La red de riego con agua regenerada cumplirá, tanto en sus instalaciones como en el régimen de funcionamiento, lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de reutilización de aguas depuradas y, caso de utilizar aspersión, en el Real Decreto 865/2003 de 4 de julio. El riego por aspersión sobre criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

5. Contaminación lumínica: se establecerán medidas y acciones tendentes a la protección del medio nocturno, minimizando la contaminación lumínica de los nuevos desarrollos urbanísticos propuestos y se incluirán medidas tendentes al ahorro efectivo y disminución del consumo de agua potable, restringiendo en lo posible su uso al abastecimiento para el consumo.

6. Optimización de las necesidades hídricas. Con el objetivo de conseguir un bajo consumo de agua para el riego de las zonas verdes, deberán establecerse criterios en los proyectos de urbanización relativos a la conformación de la red de drenaje, las pendientes del terreno, la selección de especies vegetales y la red de riego a utilizar, cumpliéndose al menos lo establecido en la Ordenanza de Gestión y uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid y en el Decreto 170/1998. En este sentido, el sistema de drenaje considerará la conveniencia de laminar las avenidas y se utilizarán pavimentos permeables.

7. Infraestructuras eléctricas: para las líneas aéreas y conforme a lo establecido en el artículo 162.3 del referido Real Decreto 1955/2000, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada por las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección. Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias.

8. Condiciones de la calidad del suelo:

— En el caso de las instalaciones sometidas al Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, tanto la implantación de nuevos establecimientos como su clausura se someterán a lo dispuesto en el artículo 3.4 del mencionado Real Decreto.

— En el plazo de tres meses contados desde la aprobación provisional de este Documento de Ordenación Pormenorizada se completará la evaluación de riesgos derivados del antiguo depósito de gasóleo C para completar la delimitación vertical y lateral de la afección, remitiendo los resultados al Área de Planificación y Gestión de Residuos de la CAM. Si de los resultados del análisis se derivaran medidas correctoras, deberán realizarse con carácter previo a las obras complementarias de urbanización remanentes y, en cualquier caso, en el plazo de un año.

— Previamente a las obras complementarias de urbanización restantes se procederá a la retirada de los RCD del ámbito, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados; la Ley 5/2003, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y su normativa de aplicación.

9. Reducción de la emisión de gases contaminantes: los garajes y aparcamientos públicos o privados con capacidad superior a 15 plazas deberán disponer de instalación específica para la recarga de vehículos eléctricos.

Art. 14. Protección de la Red de Carreteras del Estado.—1. El uso y obras de las parcelas colindantes con la Red de Carreteras del Estado quedan reguladas por lo dispuesto en la legislación sectorial de carreteras y en concreto la Ley 37/2015, de 29 de setiembre, de Carreteras y el Reglamento General de Carreteras (Real Decreto 1812/1994, de 2 setiembre), y en concreto por lo establecido en su título III, “Uso y defensa de las carreteras”.

2. Los planos de información PI.04, “Servidumbres y afecciones de carreteras”, y de ordenación PO.14, “Afecciones y servidumbres”, reflejan las zonas de protección (zona de dominio público, zona de servidumbre y zona de afección) del viario estatal, así como la arista exterior de la explanación a partir de la cual se acotan las mismas. En la zona comprendida entre la carretera y la línea límite de edificación se prohíbe cualquier obra de construcción, reconstrucción o ampliación, inclusive las instalaciones aéreas o subterráneas, excepto las que resulten imprescindibles para la conservación o mantenimiento de las construcciones existentes.

3. Cualquier actuación que afecte a carreteras estatales o a sus vías de servicio, y especialmente los accesos o cruzamiento de servicios, debe ser previamente autorizada por la Dirección General de Carreteras y atenderá a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de la solicitud.

4. Para las nuevas construcciones próximas a carreteras del Estado, existentes o previstas, será necesario que, con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación se lleven a cabo los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables, así como la obligación de disponer de los medios de protección acústica imprescindibles, en caso de superarse los umbrales previstos en la normativa, garantizándose el cumplimiento de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y los Reales Decretos que la desarrollan, y en especial su artículo 20. Estas posibles medidas de protección acústica serán ejecutadas a cargo de los promotores, previa autorización del Ministerio de Fomento si afectaran a la protección del viario estatal, pudiendo situarse en la zona de dominio público.

5. Ni la iluminación del ámbito, ni la de los vehículos que circulen por los viales interiores, podrá producir deslumbramientos al tráfico que circule por las autovías colindantes. Si fuera necesario se instalarán medios antideslumbrantes, cuya instalación y mantenimiento correrán a cargo de los promotores y que deberán ser autorizados por la Dirección General de Carreteras.

6. La prohibición de instalar publicidad, de forma que sea visible desde las carreteras estatales, se regirá por lo establecido en el Reglamento de Carreteras (Real Decreto 1812/1994).

Art. 15. Protección de las infraestructuras del Metro.—1. La normativa vigente en materia de protección del ferrocarril está constituida por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, y el Reglamento que la desarrolla aprobado mediante Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.

2. Los proyectos y obras que desarrollen las unidades de ordenación que pudieran afectar a infraestructuras de la línea 7 del Metro (tanto a la estación como a los distintos túneles que transcurren por la zona), indicadas en el plano PO.14, “Afecciones y servidumbres”, deberán obtener la autorización de la Dirección General de Infraestructuras de la Comunidad de Madrid como empresa titular de la línea de ferrocarril metropolitano afectada.

3. Previamente a la aprobación de estos proyectos y obras, puesto que los mismos pueden afectar a la estabilidad de la infraestructura de la línea 7 de Metro, deberán poner a disposición de esta Dirección General de Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, la documentación técnica que analice el procedimiento constructivo y justifique la viabilidad de la actuación y su no afección a la línea de Metro, demostrando que no se modifica ni el estado tensional ni deformacional de la infraestructura.

Art. 16. Protección de las infraestructuras del ciclo del agua.—1. Las arterias del Este y de San Fernando, propiedad de Canal de Isabel II, que atraviesan el ámbito tienen carácter de red supramunicipal a los efectos del artículo 36.3.a) de la Ley 9/2002, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

2. Los proyectos de obras que desarrollen esta Ordenación Pormenorizada en infraestructuras del ciclo de agua —abastecimiento, saneamiento o reutilización— adscritas a Canal de Isabel II cumplirán las prescripciones técnicas establecidas al respecto por la entidad gestora del servicio.

3. Las grandes conducciones donde son de aplicación las condiciones de protección establecidas por las Bandas de Infraestructura de Agua (BIA) y Franjas de Protección (FP) se representan en el Plano PI.02, “Abastecimiento de agua”, y en el plano O.2 de Calificación del suelo. La regulación de las mismas es la establecida por las Normas para el Abastecimiento de Agua del Canal de Isabel II, en particular el punto 6, “Bandas de protección de las conducciones”, que se transcribe:

“A lo largo del trazado de las grandes conducciones, que por su interés estratégico en el abastecimiento es necesario salvaguardar su seguridad frente a actuaciones de terceros, se distinguen dos tipos de bandas de suelo sobre las que son de aplicación determinadas condiciones de protección: Bandas de Infraestructura de Agua (BIA) y Franjas de Protección (FP). Estas bandas de suelo se definen con independencia de la titularidad y clasificación del mismo:

6.1. Bandas de Infraestructura de Agua (BIA): son las franjas de suelo delimitadas sobre las grandes conducciones en las que se establecen determinadas condiciones de protección. Su anchura será definida por los Servicios Técnicos del Canal de Isabel II y variará entre los cuatro y los veinticinco metros dependiendo de las características de las conducciones: sección hidráulica, número de conducciones paralelas, capacidad máxima de transporte, etc. Sobre las Bandas de Infraestructura de Agua serán de aplicación las siguientes condiciones de protección:

a) No establecer estructuras, salvo las muy ligeras que puedan levantarse con facilidad, en cuyo caso se requerirá la conformidad previa del Canal de Isabel II.

b) No colocar instalaciones eléctricas que puedan provocar la aparición de corrientes parásitas.

c) Se prohíbe la instalación de colectores.

d) Cualquier actuación de plantación o ajardinamiento, instalación de viales sobre las BIA, así como su cruce por cualquier otra infraestructura, requerirá la conformidad técnica y patrimonial del Canal de Isabel II.

e) Cuando exista un condicionante de interés general que impida el cumplimiento de lo establecido en los puntos anteriores, el Canal de Isabel II estudiará y propondrá una solución especial de protección que deberá ser aceptada por el solicitante para su ejecución.

6.2. Franjas de Protección (FP): son franjas de suelo de diez metros de anchura adyacentes a ambos lados de una BIA. Para la ejecución de cualquier estructura, salvo las muy ligeras, en las Franjas de Protección se requerirá la oportuna conformidad del Canal de Isabel II. Esta empresa podrá requerir, en su caso, medidas correctoras o de protección de la estructura a construir, cuando exista riesgo para su seguridad en caso de rotura de la conducción”.

Art. 17. Cumplimiento de las servidumbres aeronáuticas.—1. Las construcciones e instalaciones, incluidos todos sus elementos (como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos), así como cualquier otro añadido sobre tales construcciones, no podrán sobrepasarlas siguientes condiciones de altura y altitud máxima:

2. La ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antena, aerogeneradores incluidas las pala), medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1972 en su actual redacción.

3. Excepcionalmente, conforme al artículo 33 del Decreto 584/1972 en su actual redacción, podrán ser autorizadas las construcciones, edificaciones o instalaciones cuando, aun superándose los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas, quede acreditado a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo negativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves o que se trata de un supuesto de apantallamiento. A tales efectos, los promotores podrán presentar un Estudio Aeronáutico de Seguridad.













Madrid, a 19 de julio de 2021.—El director general de Planeamiento, Javier Hernández Morales.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/24.333/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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