Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 201

Fecha del Boletín 
24-08-2021

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210824-34

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 7

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Madrid número 7. Procedimiento 1373/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

DON JOSÉ MOREIRAS CHAVES, letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 1373/2020 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de DOÑA MARÍA ROSA DOS REIS TRIGO MARTIN, DOÑA MAIRA INMACULADA GALLEGO VILLENA, DOÑA YENNI LILIANA YENNI LILIANA GIMÉNEZ SAUCEDO, DOÑA FELICIANA ROJAS TORRES y DOÑA NUBIA RUTH LINDAO VARGAS frente a HESTIA ELDER HEALTHCARE, S. L. U., sobre despidos/ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

AUTOS n.º 1373/20

SENTENCIA n.º 442/2021

En Madrid, a 6 de julio de 2021.

La Ilma. Sra. DOÑA M.ª VALVANUZ PEÑA GARCÍA, magistrada-juez del Juzgado de lo social n.º 7 de Refuerzo de Madrid y su provincia, en sustitución, tras haber visto y oído los presentes autos sobre despido seguidos a instancia de DOÑA MARÍA ROSA DOS REIS TRIGO MARTIN, DOÑA NUBIA RUTH LINDAO VARGAS, DOÑA MARÍA INMACULADA GALLEGO VILLENA, DOÑA YENNI LILIANA GIMÉNEZ SAUCEDO, DOÑA FELICIANA ROJAS TORRES contra HESTIA ELDER HELATHCARE, S. L. U., EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 442/2021

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Con fecha 19-12-2020 tuvo entrada en éste Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia declarando improcedente el despido de que ha sido objeto.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio, en cuyo acto compareció solo la parte actora, no haciéndolo la demandada pese a estar citada en legal forma, tal y como figuran en el acta del juicio. La parte actora hozo alegaciones, y propuso prueba documental y de interrogatorio, y elevó sus conclusiones a definitivas. En el acto del juicio se desistió de la prueba pedida a la CAM.

Tercero.—En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero.—Las demandantes ha venido prestando sus servicios para la demandada con las antigüedades, categorías y salarios que figuran en el hecho primero de su escrito de demanda y que se da por reproducido.

Segundo.—En fecha 31 de octubre de 2020, cuando las demandantes se disponían a entrar en su puesto de trabajo, no fue posible, al encontrarse las puertas de acceso cerradas.

Tercero.—Las actoras no ostentan ni han ostentado la condición de representante de los trabajadores.

Cuarto.—Se presento papeleta ante el SMAC el 13 de noviembre de 2020 (folio 29).

Quinto.—La empresa esta cerrada y sin actividad.

Sexto.—La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de actividad del Convenio Colectivo del Sector Privado de Residencias y Centros de Día para personas mayores de la CAM (BOCM de 3 de septiembre de 2013).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Al ser el despido un acto unilateral de la empresa, corresponde a ésta la prueba de los hechos en que se funda, cuando son impugnados por los trabajadores, y al no existir tal prueba, ya que nada se ha acreditado por parte de la empresa empleadora, que no ha comparecido al acto del juicio pese a estar citada en legal forma, el despido debe ser declarado improcedente conforme establecen los artículos 55.1 y 51.3 con las consecuencias detalladas en el artículo 56 todos ellos del ET. y los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Segundo.—Y siendo así que la empresa permanece cerrada y sin actividad, presumiéndose que la readmisión no se va a producir, por aplicación de lo prevenido en el art. 279 y 284 de la LRJS, procede declarar con ésta fecha extinguida la relación laboral.

Tercero.—Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, al amparo de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda de despido interpuesta por DOÑA MARÍA ROSA DOS REIS TRIGO MARTIN, DOÑA NUBIA RUTH LINDAO VARGAS, DOÑA MARÍA INMACULADA GALLEGO VILLENA, DOÑA YENNI LILIANA GIMÉNEZ SAUCEDO, DOÑA FELICIANA ROJAS TORRES contra HESTIA ELDER HELATHCARE, S. L. U., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte demandante, condenando a la empresa demandada a que les indemnice a cada una de las trabajadoras en las sumas que se indican a continuación: DOÑA MARÍA ROSA DOS REIS TRIGO: de 16.694,14 euros, y salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de hoy a razón de 69,56 euros diarios, declarando con ésta fecha extinguida la relación laboral, y sin perjuicio de las situaciones de incompatibilidad que provengan de la situación de empleo de las actoras o de la percepción de prestaciones por desempleo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular recurso de suplicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en éste Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de ésta resolución, bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.

Modo impugnación: Recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación, designando letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que si no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar en la cuenta de depósito y consignaciones judiciales la cantidad de 300 euros —con n.º 2502-0000-0466-20, de Banco Santander—, aportando el resguardo acreditativo, aportando resguardo acreditativo (arts. 194 y 229 LRJS).

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en legal forma a HESTIA ELDER HEALTHCARE, S. L. U., y FOGASA, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 26 de julio de 2021.

EL LETRADO DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/25.260/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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