Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 204

Fecha del Boletín 
27-08-2021

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210827-34

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEOLMOS-ALALPARDO

URBANISMO

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Valdeolmos-Alalpardo. Urbanismo. Expropiación

Mediante acuerdo del Pleno de 7 de julio de 2021, se aprobó definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta de los bienes y derechos incluidos en la Unidad de ejecución UE-19 de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE-19, del tenor literal siguiente:

En relación con el expediente relativo a la expropiación de los bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE-19 de Alalpardo y visto que con fecha de 25 de noviembre de 2005 se aprobaron los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE-19 de Alalpardo, constituida con la finalidad de desarrollar la urbanización de dicha Unidad de Ejecución.

Visto que con fecha de 27 de febrero de 2020 (R.E.731/2020) fue presentada solicitud por la Junta de Compensación para que se expropien, en beneficio de la Junta, los siguientes bienes y derechos incluidos en dicha Unidad de Ejecución:

Visto que con fecha de 4 de junio de 2020 fue emitido informe por Secretaría en relación con la legislación aplicable y el procedimiento a seguir de la mencionada expropiación y el 13 de mayo de 2020 se emitió informe técnico del proyecto de expropiación presentado.

Con fecha 1 de julio de 2020 el Pleno aprobó inicialmente el proyecto de expropiación por tasación conjunta de los bienes y derechos incluidos en la Unidad de Ejecución de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación UE 19 de Alalpardo, sometiéndolo a un período de información pública de un mes mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, número 190 de fecha 7 de agosto de 2020. Asimismo se notificaron a los propietarios y titulares de bienes y derechos afectados las correspondientes hojas de aprecio a fin de que pudieran formular observaciones y reclamaciones sobre la titularidad o valoración de sus respectivos derechos.

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

— Número de registro de entrada: 3382 y 3389. Nombre y apellidos: Ofelia Medranda Medranda.

— Número de registro de entrada: 3423. Nombre y apellidos: Esther Martínez Temprano.

Al respecto de las alegaciones, se ha informado por los Servicios Técnicos de esta Corporación que en el dictamen a efectos expropiatorios se deberá calcular el justiprecio de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 36.1.a) del RDL 7/2015 TRSLRU y en RD 1492/2011, Reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo.

Visto cuanto antecede, se considera que el expediente ha seguido la tramitación establecida en la Legislación aplicable procediendo su aprobación por el Pleno de la Corporación de acuerdo con el artículo 3.4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, la Corporación acuerda por unanimidad:

Primero.—Estimar parcialmente las alegaciones presentadas que se relacionan por los motivos expresados en el Informe de los Servicios Técnicos que se incorpora:

“Alegación número 1 recibida el 29 de octubre de 2020, con número de registro de entrada: 3423/2020, presentada por la mercantil Pearza, S. L., propietaria de la finca con referencia catastral número 0283117VK6908S0001LQ, incluida en el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución UE-19 de las vigentes normas de Subsidiarias de Planeamiento de Valdeolmos-Alalpardo. Resumen del contenido de las alegaciones: Considera que existe causa de nulidad. No se especifica en base a qué criterios se ha hallado la cantidad que se incluye en la hoja de aprecio. Presenta una valoración alternativa Informe. Este Servicio Técnico considera que procede la estimación parcial de esta alegación por los siguientes motivos:

— Sobre el asunto de la causa de nulidad nos remitimos a lo que con mayor criterio indique el obligado informe jurídico.

— Sobre los criterios de valoración establecidos en el proyecto de expropiación debemos aceptar la alegación, ya que el cálculo se han efectuado a partir de una página web que en su texto especifica claramente: “Este valor de mercado es orientativo e informativo y no tiene validez fiscal, hipotecaria, expropiatoria o catastral” Dicha valoración no sigue los criterios señalados en el artículo 36 del TRSLRU que indican: “Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración”. En cuanto a la valoración alternativa realizada debemos informar desfavorablemente a la alegación. El artículo 21 del RDL 7/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana establece dos tipos de suelo: suelo rural y suelo urbanizado y define que está en la situación de suelo rural: “El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.” Puesto que aún no se ha terminado la correspondiente actuación de urbanización, la consideración del suelo en cuestión es rural y su valoración deber hacerse al amparo de lo indicado en el artículo 36 del TRLSRU. Además, la valoración alternativa realizada en la alegación cae en el mismo error que reprocha a la Junta de Compensación, al no aportar ningún indicio sobre los criterios que ha aplicado para calcular la cifra obtenida. En consecuencia, las modificaciones que deberán introducirse en el proyecto de expropiación son las siguientes: En el dictamen sobre la valoración a efectos expropiatorios se deberá calcular el justiprecio de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 36.1.a) del RDL 7/2015 TRSLRU y en RD 1492/2011, Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo Documento.

— Alegación número 2 recibida el 21 de octubre de 2020 con número de registro de entrada: 3382/2020 y el 26 de octubre de 2020 con número de registro de entrada 3389/2020 subsanando errores, presentadas por Ofelia Medranda Medranda, propietaria de la finca con referencia catastral número 0283117VK6908S0001LQ, incluida en el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución UE-19 de las vigentes normas de Subsidiarias de Planeamiento de Valdeolmos-Alalpardo. Resumen del contenido de las alegaciones: El alegante está disconforme con la valoración efectuada, y adjunta informe pericial con valoración alternativa. Informe. Este Servicio Técnico considera que procede la estimación de esta alegación por los siguientes motivos: Los criterios de valoración establecidos en el proyecto de expropiación son incorrectos, ya que el cálculo se han efectuado a partir de los datos aportados por una página web que en su texto especifica claramente: “Este valor de mercado es orientativo e informativo y no tiene validez fiscal, hipotecaria, expropiatoria o catastral”. Además, la hoja de aprecio del proyecto de expropiación no sigue los criterios establecidos por el artículo 36 del TRSLRU que indican: “Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración”. En cuanto a la valoración alternativa efectuada debemos informar desfavorablemente sus conclusiones, pues se deslizan una serie de errores de importancia en el resultado: En el cálculo del rendimiento no se ha considerado la merma de producción debida al barbecho. No se justifican razonada y explícitamente las hipótesis y parámetros de cálculo adoptados en algunos de los conceptos que aplica, como, por ejemplo, el rendimiento y valor de la paja y los costes de explotación. Para la capitalización de rentas se aplica del artículo 12.1.b del reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo, que ha sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia de TS de 8 de octubre de 2020. Además, La valoración hace referencias a la Ley 8/2007 y al RDL 2/2008 ya derogados. El coeficiente de ponderación t ha tenido en cuenta las expectativas urbanísticas, lo que solo podría ocurrir si se acreditara que en el terreno se permitiese un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales y “sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas”. A su vez, el coeficiente p no ha estimado la inclusión de la parcela en la red Natura 2000. En consecuencia, las modificaciones que deberán introducirse en el proyecto de expropiación son las siguientes: En el dictamen sobre la valoración a efectos expropiatorios se deberá calcular el justiprecio de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 36.1.a) del RDL 7/2015 TRSLRU y en el RD 1492/2011, Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo”.

Segundo.—Aprobar definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta de los bienes y derechos incluidos en la Unidad de Ejecución UE-19 de los propietarios no adheridos a dicha Junta de Compensación.

Tercero.—Publicar el presente acuerdo de aprobación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Cuarto.—Notificar el presente acuerdo a los interesados propietarios y titulares de bienes y derechos que figuran en el expediente, confiriéndoles un término de veinte días durante el cual podrán manifestar por escrito su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado.

Si los interesados no formularen oposición a la valoración en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada.

Quinto.—Trasladar el expediente al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid para la fijación del justiprecio en caso de que los interesados manifiesten su disconformidad con la valoración contenida en la hoja de aprecio».

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer alternativamente o recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, ante el Pleno de este Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si se optara por interponer el recurso de reposición potestativo, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto expresamente o se haya producido su desestimación por silencio. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

Alalpardo, a 12 de julio de 2021.—El alcalde-presidente, Miguel Ángel Medranda Rivas.

(02/23.594/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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