Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 206

Fecha del Boletín 
30-08-2021

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210830-41

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL OLMO

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Villar del Olmo. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el día 15 de junio de 2021, acordó la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y acordó la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 153, de fecha 29 de junio de 2021, quedando definitivamente aprobado el acuerdo, hasta entonces provisional, al no haberse presentado ninguna alegación, circunstancia acreditada mediante certificado emitido por la Secretaria Municipal.

Contra la aprobación definitiva de la modificación de las citadas ordenanzas cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publican los textos íntegros de la modificación de las citadas ordenanzas, entrando en vigor en el momento de su publicación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Hecho imponible

Artículo 1. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el incremento del valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico “mortis causa”.

b) Declaración formal de herederos “ab intestato”.

c) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Art. 2. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado, desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística.

b) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras, y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

c) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Art. 3. No estarán sujetos a este impuesto, los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Exenciones

Art. 4. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los Actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

Art. 5. Estarán exentos de este Impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma y Entidades Locales a las que pertenezca este Municipio, así como sus respectivos Organismos autónomas de carácter administrativo.

b) Este Municipio y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre y sus Organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Art. 6. Tendrá la condición de sujetos pasivos de este Impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Base imponible

Art. 7. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicara sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendidos entre uno y cinco años 2,4 por 100.

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 10 años 2,2 por 100.

c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 15 años 2,3 por 100.

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta 20 años 2,4 por 100.

Art. 8. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomaran tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones del año.

En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.

Art. 9. En las transisiones de terreno de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos, en el momento del devengo de este impuesto, el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Art. 10. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definitivo en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculado mediante la utilización de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Art. 11. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin aplicar la existencia de un derecho real de superficie, se determinará el porcentaje anual que corresponda, aplicándose sobre la parte del valor que tenga asignado el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, obtenida conforme al módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Art. 12. En los supuestos de expropiación forzosa, el porcentaje anual que corresponda se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota tributaria

Art. 13. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo que corresponda de entre los siguientes:

Bonificaciones en la cuota tributaria

Art. 14. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por 100 de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/11980, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, ello sin perjuicio del pago del Impuesto que corresponda por la citada enajenación.

Tal obligación recaerá sobre la persona o Entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

Art. 15. Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones patrimoniales de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

Devengo

Art. 16. 1. Se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos anteriores se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos “inter vivos”, la del otorgamiento del documento público, y cuando fuera de naturaleza privada, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Art. 17. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuera suspendida no se liquidará el Impuesto hasta que este se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según lo dispuesto en el apartado I anterior.

Gestión del impuesto

Art. 18. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los plazos siguientes a contar desde la fecha del devengo del Impuesto:

a) Cuando se trate de actos inter vivos: Treinta días hábiles.

b) Cuando se refiera a actos por causa de muerte: Seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo, efectuada dentro de los referidos primeros seis meses.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Art. 19. Las liquidaciones del impuesto se notificarán a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Art. 20. Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 18 estarán asimismo obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos señalados para los sujetos pasivos en el artículo 18 de esta Ordenanza:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos: el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso: el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real correspondiente.

Art. 21. Los notarios quedan obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentadas para conocimiento o legitimación de firmas. Y todo ello sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Inspección y recaudación

Art. 22. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Por acuerdo de la Comisión de Gobierno, se podrá establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, a practicar en el modelo oficial que se facilitará a los interesados. Las autoliquidaciones serán comprobadas con posterioridad para examinar la aplicación correcta de las normas reguladoras de este Impuesto.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 23. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor, con efecto de la fecha de su publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Fundamento y régimen

Artículo 1. 1. El impuesto regulado en esta Ordenanza, se regirá por los artículos 61 a 78 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, y las disposiciones que los desarrollen, si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 73.3, 73.4 y 73.5 de la citada Ley en orden a la fijación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece esta Ordenanza fiscal redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 de la repetida Ley.

Determinación de la cuota tributaria

Art. 2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda fijado en los términos siguientes:

Gozando de exención los inmuebles de naturaleza rústica cuya cuota líquida sea inferior a 4,80 euros; a estos efectos se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

También gozarán de exención los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 3,60 euros.

Art. 3. Los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa podrán solicitar una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan el domicilio habitual de la unidad familiar, con arreglo a los siguientes porcentajes, determinados en función de la categoría de familia numerosa:

— Si el sujeto pasivo ostenta la condición de titular de familia numerosa de categoría general, será del 40 por 100;

— Si el sujeto pasivo ostenta la condición de titular de familia numerosa de categoría especial, será del 60 por 100;

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

Se equiparán a familia numerosa, a los efectos de esta ordenanza, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de estos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

f) El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio en el cual hayan de surtir efecto, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

— Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble.

— Certificado de familia numerosa.

— Certificado del Padrón Municipal de Habitantes de todos los miembros que compongan la familia numerosa.

La bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir alguno de los referidos requisitos.

Esta bonificación será compatible con el resto de las bonificaciones aplicables.

2. Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados a instancia de parte. El solicitante de la bonificación deberá estar al corriente del pago de todos los tributos locales y demás derechos de la Hacienda Local en el momento de la solicitud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Establecida la eficacia retroactiva de la ordenanza en la disposición final, la bonificación en el año 2021 deberá ser solicitada por el sujeto pasivo antes del 31 de diciembre de 2021.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor, con efecto retroactivo de 1 de enero de 2021, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Villar del Olmo, a 16 de agosto de 2021.—La alcaldesa-presidenta, Lucila Toledo Moreno.

(03/25.999/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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