Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 226

Fecha del Boletín 
22-09-2021

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210922-39

Páginas: 39


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

39
Griñón. Régimen económico. Ordenanza gestión de tributos y otros ingresos

Según queda acreditado en certificación de fecha 9 de septiembre de 2021 expedida al efecto por el Secretario General de esta Corporación, el expediente tramitado para la aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y de otros Ingresos de Derecho Público (Expte.: 1880/2020) ha sido expuesto al público por plazo de treinta días, mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 263, de fecha 21 de julio de 2021, y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, sin que durante dicho plazo se haya presentado alegación o reclamación alguna, por lo que se declara la elevación automática a definitivo del Acuerdo de aprobación inicial de Ordenanza Fiscal de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y de otros Ingresos de Derecho Público (Expte.: 1880/2020) adoptado en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Griñón de fecha 16 de julio de 2021, y cuyo texto íntegro se publica en Anexo, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ANEXO

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES DEL AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN

TÍTULO I

Normas generales

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—1. La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo que dispone el artículo 106.2 de la ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; los artículos 11, 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como la Disposición Adicional Cuarta, apartado 3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas concordantes, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos internos que se puedan dictar relativos a la gestión, inspección y recaudación de los ingresos de Derecho Público municipales.

2. Se dicta esta Ordenanza para:

a) Regular aquellos aspectos procedimentales que puedan mejorar y simplificar los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, de posible determinación por el Ayuntamiento.

b) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.

c) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.

d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes, así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. La presente Ordenanza se aplicará en la gestión, inspección y recaudación de los ingresos de Derecho Público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento.

2. Esta Ordenanza, así como el resto de las Ordenanzas fiscales aprobadas por este Ayuntamiento, obligará en el término municipal de Griñón y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según proceda.

Art. 3. Interpretación.—1. Las normas tributarias se interpretarán atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil.

2. Las normas de esta ordenanza, y en tanto los términos empleados no hayan sido definidos por el ordenamiento tributario deberán entenderse de conformidad con su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones fiscales.

Capítulo II

Procedimiento

Art. 4. Aspectos generales.—1. La tramitación de los expedientes estará guiada por criterios de racionalidad y eficacia, procurando simplificar los trámites que deba realizar el ciudadano.

2. El Alcalde, la Junta de Gobierno Local, la Concejalía de Hacienda u otros órganos creados por el Ayuntamiento de Griñón, podrán delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo que legalmente se prohibieran tales delegaciones.

3. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación entre órganos de esta Administración, indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

4. Se impulsará la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la tramitación de expedientes, para mejorar la eficiencia de las comunicaciones de los ciudadanos con el Ayuntamiento.

5. Los documentos emitidos por el Ayuntamiento por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o los que emita como copias de originales almacenados por estos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que concurran los requisitos exigidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Los ciudadanos en general podrán acceder a toda la información no personalizada que el Ayuntamiento publica desde la sede electrónica (www.grinon.sedelectronica.es).

Art. 5. Comunicaciones informativas y consultas.—1. Los departamentos competentes del Servicio de Gestión y Recaudación informarán a los contribuyentes, por el mismo medio que lo soliciten, de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.

En los supuestos en los que la solicitud se formule por escrito, se procurará que el contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa aplicable.

2. Si la solicitud de información se refiere a una cuestión regulada en las Ordenanzas, o en circulares municipales internas, o bien esté referida a una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el Departamento de Gestión de Ingresos facilitarán la respuesta. En otro caso, se responderá desde la Secretaría municipal, a propuesta de Alcaldía.

Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el DNI. Además, si se actúa por medio de representante, este deberá acreditar la misma en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley General Tributaria.

3. Se podrá facilitar el acceso a la información considerada de interés general, calendarios de cobranza, medios y lugares de pago a través de la sede electrónica (grinon.sedelectronica.es).

4. Los datos de carácter personal facilitados por los ciudadanos, presencialmente, a través de la oficina virtual del Ayuntamiento, o por cualquier otro medio, así como otros datos con trascendencia para la gestión y recaudación de los ingresos de derecho público requeridos u obtenidos por el Ayuntamiento, se incorporarán a los ficheros de datos municipales.

Los interesados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la correcta es Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y garantía de los derechos digitales, mediante escrito dirigido a la Concejalía de Hacienda.

5. Se prestará asistencia a los obligados tributarios en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público municipales. Siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.

Art. 6. Acceso a Archivos.—1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte del expediente, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley General Tributaria.

2. Para ser autorizada la consulta, será necesario que se formule petición individualizada, especificando los documentos que desea consultar.

La consulta deberá solicitarse por el interesado o su representante, y no podrá afectar a la intimidad de terceras personas. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso será necesario que la Asesoría Jurídica informe (por escrito o verbalmente), sobre la procedencia de la consulta y valore si estos documentos contienen o no datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante.

3. En el ámbito tributario, el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos, únicamente podrá ser solicitado por el obligado o su representante, que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio del deber de colaboración con otras administraciones u organismos.

4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios, siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y garantía de los derechos digitales.

Art. 7. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente.—1. Las peticiones de copias deberán realizarse por el obligado o su representante por escrito.

2. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.

3. Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios solicitados de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

4. Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos en el expediente deberá motivarse.

Cuando se suscite alguna duda en relación con los anteriores extremos, se consultará a la Secretaría General.

Art. 8. Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos.—1. Las solicitudes de los contribuyentes, relativas a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos, se dirigirán a la Alcaldía o Concejalía Delegada de Hacienda.

2. La responsabilidad de las diferentes áreas funcionales corresponde a los órganos y servicios municipales según la distribución establecida en esta Ordenanza.

Art. 9. Alegaciones y trámite de audiencia al interesado.—1. Cuando los contribuyentes formulen alegaciones y presenten documentos antes del trámite de audiencia, se tendrán en cuenta unos y otros al redactar la correspondiente propuesta de resolución, haciéndose expresa mención de la circunstancia de su aportación en los antecedentes de esta.

2. En los procedimientos tributarios, se dará audiencia en aquellas actuaciones en que así se prevea en la normativa aplicable.

3. Especialmente, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuanto se trate de rectificar meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados por el contribuyente, así como en los supuestos de liquidación de los recargos del artículo 28 de la Ley General Tributaria. Con carácter general, el plazo de audiencia será de quince días.

Art. 10. Registros.—1. El Registro General Municipal así como el Registro Auxiliar estará abierto de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00.

2. Podrán presentarse por los interesados escritos dirigidos al Ayuntamiento por cualquiera de los medios siguientes:

a) En el Registro General Municipal ubicado en las dependencias centrales del Ayuntamiento y en el Registro Auxiliar situado en las dependencias municipales de Recaudación, así como en el Registro Electrónico General a través de la sede electrónica (grinon.sedelectronica.es) o en alguno de los lugares previstos en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

3. A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se atenderá a lo dispuesto en el art 31 de la Ley 39/2015.

4. Registrado un documento de forma presencial, se estampará, en el mismo, nota expresiva de la fecha en que se inscribe y número de orden que le haya correspondido. El encargado del registro una vez efectuada la inscripción, procederá a distribuir los documentos entre los departamentos competentes, para su oportuna tramitación.

Art. 11. Cómputo de plazos.—1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos.

2. Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que reside el interesado, e inhábil en este Municipio, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

6. Excepcionalmente, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los mismos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. Esta ampliación no operará para los plazos concedidos a efectos de la interposición de recurso de reposición.

7. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso, podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.

Art. 12. Iniciación, desarrollo y terminación de los procedimientos tributarios.—1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2. Las actuaciones municipales se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

3. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo, o efectúa los requerimientos que sean necesarios.

4. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con que se entiendan las actuaciones.

5. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento, o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

6. Cuando un procedimiento de aplicación de los tributos finalice como consecuencia del inicio de otro procedimiento, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar la terminación del primer procedimiento dentro de su plazo máximo de duración, será suficiente haber realizado un intento de notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento.

Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador como consecuencia de un procedimiento de aplicación de los tributos y este último finalizase como consecuencia del inicio de otro procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento sancionador terminará mediante resolución expresa en la que se declarará dicha circunstancia, sin perjuicio de que posteriormente se pueda iniciar un nuevo procedimiento sancionador derivado del procedimiento de aplicación de los tributos iniciado con posterioridad.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o de un procedimiento sancionador que hubiesen terminado de la forma prevista en este apartado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dichos procedimientos conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos de aplicación de los tributos o sancionadores que puedan iniciarse con posterioridad.

Art. 13. Liquidaciones tributarias.—1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el servicio encargado de la gestión realiza las operaciones de cuantificación y determina el importe de la deuda.

2. El Ayuntamiento no está obligado a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

3. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.

4. Las liquidaciones que no se hayan impugnado en el plazo legalmente previsto para formular recurso de reposición, tendrán el carácter de firmes y consentidas.

Asimismo, serán firmes aquellas liquidaciones cuyo recurso ha sido desestimado y no se ha recurrido en vía jurisdiccional la resolución del Ayuntamiento.

5. La competencia para aprobar las liquidaciones tributarias corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las facultades de delegación.

Art. 14. Obligación de resolver, motivación y plazo.—1. El Ayuntamiento está obligado a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios, excepto los casos siguientes:

— En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que solo deban ser objeto de comunicación. De forma particular no lo serán la contestación a los escritos que se produzcan como consecuencia del envío de notas informativas realizadas por el Servicio de Ingresos a los contribuyentes a los efectos del simple conocimiento de su situación en algún expediente incoado.

— Cuando se produzca la caducidad, la perdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

2. El plazo máximo de duración de los procedimientos será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.

3. Se señalan en concreto los siguientes plazos de interés particular:

— El recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se resolverá en el plazo de un mes. Cuando no haya recaído resolución en plazo se entenderá desestimada la solicitud.

4. Cuando el interesado solicite expresamente que se declare la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento, se deberá resolver sobre la petición.

5. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

6. La terminación convencional del procedimiento deberá ser autorizada por el Órgano competente del Ayuntamiento.

Art. 15. Tramitación de expedientes, desistimiento y caducidad.—1. Si las solicitudes de iniciación de un procedimiento no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado o su representante, para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, y se archivará sin más trámite el expediente.

2. Cuando la administración considere que los ciudadanos deben cumplimentar determinados trámites (que no impiden continuar el procedimiento), lo pondrá en conocimiento de los interesados o sus representantes, concediéndolos un plazo de diez días para subsanarlos.

3. A los ciudadanos que no cumplimenten el trámite en el plazo indicado en el apartado anterior se les declarará decaídos en su derecho. No obstante se admitirá la actuación del interesado o su representante, si se produjera antes o dentro del día en que se notifique la resolución administrativa.

4. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando la falta de cumplimiento de trámites indispensable produzca su paralización por causa imputable al mismo, la administración le advertirá, de que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Podrá no ser aplicable la caducidad del procedimiento cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuere conveniente sustanciarla para su esclarecimiento.

6. Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre si guarden identidad substancial o intima conexión.

7. En la relación de expedientes de naturaleza homogénea se observará el orden riguroso de incoación.

8. En los procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo de 6 meses fijado en el apartado 2 artículo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento.

9. Producida la caducidad, esta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Art. 16. Efectos del silencio administrativo.—1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo fijado para su resolución sin haberse dictado y notificado acuerdo expreso, legitima al interesado para entender estimada o desestimada la solicitud por silencio administrativo, según proceda y sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar.

2. Cuando no haya recaído resolución dentro de plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:

a) Resolución del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, o la reclamación económico-administrativa, frente a los actos dictados en materia de gestión de ingresos de derecho público locales.

b) Procedimientos para la concesión de beneficios fiscales en los tributos locales.

c) Resolución de otros recursos administrativos diferentes del establecido en el apartado a) de este punto, que pudieran interponerse.

d) Suspensión del procedimiento de gestión y/o recaudación de los ingresos de derecho público de que se trate, cuando no se aporte garantía suficiente.

e) Otros supuestos previstos legalmente.

3. También se entenderá desestimada la devolución de ingresos indebidos en el plazo de tres meses siempre que con anterioridad no haya sido anulada la liquidación que motivó el ingreso.

4. Se entenderán estimadas las solicitudes formuladas por los interesados en los casos previstos en la normativa de aplicación.

5. Los plazos a los que hacen referencia los apartados anteriores, tendrán únicamente los efectos expresados en este artículo, y por lo que respecta a las previsiones establecidas en el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria, se estará a lo que dispone el artículo siguiente de esta Ordenanza.

TÍTULO II

Gestión

Capítulo I

Normas sobre gestión

SECCIÓN I

Procedimientos de gestión tributaria

Art. 17. Procedimiento de devolución.—1. El procedimiento de devolución se puede iniciar mediante la presentación de:

a) Una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver.

b) Una solicitud de devolución.

c) Una comunicación de datos.

2. El plazo para efectuar las devoluciones resultantes del apartado 1.a) es de seis meses contados desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.

En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Transcurrido el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

3. Las devoluciones resultantes de los procedimientos iniciados por los medios del apartado 1.b y 1.c) se resolverán en un plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.

En estos supuestos, junto con la devolución, se abonará el interés de demora, devengado desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período de demora.

4. En supuestos de anulación de ordenanzas fiscales, salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, no procederá la devolución de ingresos correspondientes a liquidaciones firmes, o autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera solicitado, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Art. 18. Procedimiento iniciado mediante declaración.—1. Cuando la normativa del tributo así lo prevea, el obligado deberá presentar una declaración en que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

2. El Ayuntamiento deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, o en el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, en el plazo de seis meses desde el día siguiente a la presentación de la declaración.

3. En la práctica de la liquidación tributaria, la Administración podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder; podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.

4. Cuando la Administración tributaria vaya a tener en cuenta datos distintos a los declarados por el obligado tributario, deberá notificar previamente la propuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.3 de la LGT.

5. No se podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.

6. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario.

7. Se seguirá el procedimiento de declaración para la práctica de liquidaciones cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento fehaciente de la realización del hecho imponible de un tributo municipal, por la comunicación de personas físicas o jurídicas obligadas a realizarla.

Art. 19. Procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales.—1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida a la Alcaldía y se acompañará de los documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes.

2. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales terminará por resolución en la que se reconozca o se deniegue la aplicación del beneficio fiscal. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será el que establezca la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, salvo que la normativa aplicable establezca otra cosa.

3. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente.

4. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal.

Art. 20. Procedimiento de verificación de datos.—1. La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado, o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración.

2. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

3. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, deberá probar su inexactitud.

4. Con carácter previo a la resolución en la que se corrijan los defectos advertidos o a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.

La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.

5. Cuando el procedimiento termine por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario, se hará constar en diligencia esta circunstancia y no será necesario dictar resolución expresa.

6. La verificación de datos no impedirá la comprobación posterior del objeto de aquella.

Art. 21. Procedimiento de comprobación limitada.—1. Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración Tributaria.

b) Cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario se considere conveniente comprobar todos o algún elemento de la obligación tributaria.

c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la realización del hecho imponible sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración tributaria.

2. En este procedimiento, el Departamento de Gestión Tributaria podrá realizar las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas.

Cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

4. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.

5. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, el Ayuntamiento no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

6. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.

SECCIÓN II

Concesión de beneficios fiscales

Art. 22. Solicitud y efectos de la concesión.—1. La solicitud de beneficios fiscales se formulará de modo y en plazo fijado legalmente o en las Ordenanzas fiscales. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.

2. El Departamento de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, se elevará al Alcalde, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.

3. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.

Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que en caso de concederse, sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.

4. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.

En particular, la bonificación establecida a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus recibos de vencimiento periódico, se aplicará sin necesidad de solicitud previa. Si la domiciliación no fuera atendida, se exigirá la cuota total.

5. Al objeto de reducir el número de certificados exigibles, siempre que resulte procedente, se acompañará a la solicitud del beneficio fiscal, el consentimiento del interesado para que el Servicio gestor municipal pueda obtener la certificación acreditativa del cumplimiento de algunos requisitos.

6. La concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.

SECCIÓN III

Procedimiento de revisión

Art. 23. Normas generales.—1. La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.

2. La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:

a) Interponiendo recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.

b) Solicitando que la Administración revise o revoque sus actos en supuestos previstos reglamentariamente.

3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria.

4. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

SECCIÓN IV

Suspensión del procedimiento

Art. 24. Suspensión por interposición de recursos.—1. La interposición de recursos administrativos no requiere el pago previo de la cantidad exigida, pero la mera interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los supuestos siguientes:

a) Cuando se aporte garantía consistente en:

— Depósito de dinero o valores públicos.

— Aval de carácter solidario de crédito.

La aportación de esta garantía supondrá la suspensión automática, si ha sido solicitada en el plazo concedido para formular el recurso. Si las garantías aportadas son otras, la Recaudación municipal, previa valoración de la suficiencia de la garantía para la Intervención de Fondos, resolverá sobre la procedencia de la suspensión.

b) Cuando se aprecie que, al dictar el acto, se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantía, hasta que sean firmes en vía administrativa.

3. El recurrente podrá solicitar que los efectos de la suspensión se limiten al recurso de reposición, o que se extienda a la vía contencioso-administrativa.

4. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que puedan proceder en el momento de la suspensión.

Cuando la suspensión se solicite para el período de resolución del recurso de reposición, los intereses de demora serán los correspondientes a seis meses. Si se solicita la suspensión para el período en el que se tramita el recurso contencioso-administrativo, se deberán garantizar los intereses de demora correspondientes a dos años.

5. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto y deberá estar necesariamente acompañada del documento en el que se formalizó la garantía. Cuando la solicitud no se acompañe de garantía, no se producirán efectos suspensivos, en este supuesto la solicitud se tendrá por no presentada.

6. En los supuestos de estimación parcial de un recurso, la garantía aportada quedará afecta al pago de la cuota resultante de la nueva liquidación y de los intereses de demora que corresponda liquidar.

7. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado, concediéndole plazo para pagar en período voluntario, en los siguientes términos:

— Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes posterior, o el inmediato hábil posterior.

— Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del segundo mes posterior, o el inmediato hábil posterior.

8. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, contra una liquidación que una liquidación que se encuentra en período de pago voluntario, deberá notificar la deuda resultante comprensiva del principal más los intereses de demora acreditados en el período de suspensión.

Cuando la deuda suspendida se encuentra en la vía de apremio, antes de continuar las actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, se le requerirá el pago de la deuda suspendida más los intereses de demora devengados durante el tiempo de la suspensión.

El pago de las cantidades exigibles, según lo previsto en este apartado, se deberá efectuar en los términos establecido por el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y en el apartado 7 del presente artículo.

9. Cuando la ejecución del acto hubiera sido suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, continuarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no finalice el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicara a este órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento mientras conserve la vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa; todo esto a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial, sobre concesión o denegación de la suspensión.

10. Se podrá conceder la suspensión parcial cuando la impugnación afecte solo a elementos tributarios claramente individualizables, cuya incidencia en la determinación de la deuda tributaria resulte cuantificable.

En este caso, el importe de la garantía solo deberá cubrir la deuda suspendida.

SECCIÓN V

Práctica de la devolución de ingresos indebidos

Art. 25. Iniciación.—1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, excepto cuando el funcionario municipal competente pueda cuando el funcionario municipal competente pueda comprobar informáticamente la realización del ingreso y la no devolución posterior.

La solicitud se formulará por escrito o personalmente, en las oficinas de recaudación por el obligado al pago.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.

b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.

c) Cuando se detecte error en la liquidación practicada.

Art. 26. Reconocimiento del derecho a de devolución.—1. Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso o de anulación o revisión de actos dictados en la vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que le origina.

2. En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será aprobada por el encargado del Departamento de Gestión, sin perjuicio del control posterior que realizará la Tesorería.

3. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Servicio de Gestión Tributaria, salvo en los supuestos excesos y duplicidad de pago, en que corresponderá dicha tramitación a la Tesorería.

4. Se verificará especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago, o la diligencia del Servicio de Recaudación Tributaria sustitutiva.

Solo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original por certificado de ingreso de la Administración que cobro la deuda.

El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria designada al efecto por el interesado.

5. En supuestos diferentes a los previstos en el punto 2 de este artículo, el reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.

6. El derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento especial de revisión del artículo 216 de la Ley General Tributaria prescribirá a los cuatro años desde el momento en que se realizó el ingreso, aunque con posterioridad se hubiera declarado inconstitucional la norma en virtud de la cual se realizó el ingreso.

Art. 27. Devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria.—1. Las devoluciones de ingresos indebidos que sean consecuencia de actos de gestión de ingresos de Derecho público no tributarios se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de esta Ordenanza.

2. Las devoluciones de ingresos de Derecho privado que, en su caso, deba efectuar el Ayuntamiento, se tramitarán de acuerdo con lo que establece el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, consecuentemente, la devolución deberá tener lugar en el plazo de tres meses contados desde el día del reconocimiento de la obligación. Si no se paga en este plazo, la Administración deberá abonar interés de demora desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Art. 28. Reembolso por ingresos debidos y recargos.—1. Cuando se ha de reembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. Indicativamente, se señalan los casos siguientes:

a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo cuando procede el prorrateo de la cuota.

b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.

c) Devoluciones del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando, por causas ajenas a la Administración no se han iniciado las obras.

2. El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.

3. Cuando se declare indebido el ingreso por recargo de apremio, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota o bien porque no resultaba procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a devolver.

SECCIÓN VI

Otros ingresos no tributarios

Art. 29. Otros ingresos no tributarios.—1. El Ayuntamiento es competente para la recaudación de los tributos, precios públicos, multas de circulación y otros ingresos de derecho público.

2. Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado por el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con el artículo 10 de la Ley General Presupuestaria.

3. La recaudación de los ingresos de derechos públicos no tributarios se realizará conforme a lo previsto por el Reglamento General de Recaudación, excepto cuando la normativa particular del ingreso regule de modo diferente los plazos de pago, u otros aspectos del procedimiento. En este caso, las actuaciones del órgano recaudatorio se ajustarán a lo previsto en dichas normas.

4. El pago de los recursos a que se refiere el apartado anterior, podrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquen en la notificación de la liquidación.

5. En el caso de precios públicos de carácter periódico se fija obligatoriedad de realizar dicho pago mediante domiciliación bancaria.

6. El régimen de recargos e intereses aplicables en la recaudación de los ingresos de derecho públicos no tributarios es común al aplicado en la recaudación de tributos, salvo que la normativa de gestión establezca particularidades preceptivas.

7. Contra los actos administrativos de aprobación de liquidaciones por ingresos de derecho públicos no tributarios, se podrá interponer recurso de reposición ante el órgano de dicte el acto.

Art. 30. Ingresos por actuaciones urbanísticas.—1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a sufragar los gastos de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en período voluntario se exigirán por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La aprobación de estas liquidaciones corresponde al Ayuntamiento, ante quien, en su caso, se podrán formular los recursos procedentes.

2. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán contra los propietarios que no hubieran cumplido sus obligaciones.

3. Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización. La Junta podrá solicitar del Ayuntamiento tutelante que realice la recaudación ejecutiva cuando no se hubieran satisfecho las cuotas en período voluntario.

4. En el supuesto que el obligado ofrezca el pago en especie el Ayuntamiento valorará la conveniencia de la aceptación de la parcela, y en caso de aceptarla quedará ultimado el procedimiento ejecutivo.

5. Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, el Ayuntamiento, por su condición de titular de los terrenos de dominio público exigirá por la vía de apremio, las cuotas que se adeudan a la entidad de conservación a solicitud de la misma.

El importe de la recaudación se entregará a la entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo que prevé el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Art. 31. Responsabilidades de particulares.—1. El adjudicatario de realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquellas, o bien por la demora en su conclusión vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.

2. El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.

3. El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio públicos, vendrá obligado a su reparación.

Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado, lo aconsejen, será el Ayuntamiento quien proceda a la ejecución de las obras de reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.

Si el pago no se realiza en período voluntario, se exigirá en vía de apremio.

Art. 32. Reintegros y multas.—1. Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se exigirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad para la cual se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.

2. En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá al preceptor para que reintegre su importe en el término que se señale. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.

3. Las multas que se impongan por infracción de los dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general regulado en esta Ordenanza.

4. En cuanto a plazos de prescripción habrá de estarse a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada concepto, y, en su defecto, a las previsiones de la Ley General Presupuestaria.

Capítulo II

SECCIÓN I

Normas comunes

Art. 33. Ámbito de aplicación.—1. Para la cobranza de los tributos y las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Administración Municipal, la misma ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

2. Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzarán y se extienden a la recaudación de tributos y otros recursos de Derecho Público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos, sin perjuicio de las particularidades previstas en esta ordenanza.

Art. 34. Obligados al pago.—1. En el ámbito de los tributos locales, son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas, y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

2. Están obligados al pago como deudores principales, entre otros:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.

b) Los sucesores.

c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias.

3. Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago:

a) Los responsables solidarios.

b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales y deudores solidarios.

4. La concurrencia de varios obligados en el mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa.

5. Cuando el Ayuntamiento solo conozca la identidad de uno de los titulares practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio, o derecho transmitido. Dicha solicitud deberá instarse al menos dos meses antes del inicio del período voluntario de pago del padrón, y reiterarse todos los años.

6. En el ámbito de los ingresos de derecho público no tributario, serán obligados al pago las personas físicas, jurídicas, o entidades designadas como tales en la normativa específica.

En defecto de la misma se aplicarán las previsiones de los apartados anteriores.

Art. 35. Comunidades de bienes.—1. En los tributos municipales, cuando así lo prevea la legislación de Haciendas Locales, tendrán la condición de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

A estos efectos, se entenderá que existe unidad económica cuando los comuneros o copartícipes de las entidades citadas llevan a cabo la explotación económica del bien o actividad que conjuntamente poseen.

2. Con carácter general los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, responderán solidariamente, y en proporción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. En relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando los copartícipes de las entidades a que se refiere el apartado anterior no figuren inscritos como tales en el catastro, la responsabilidad se exigirá por partes iguales, según resulta del artículo 64.2 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 36. Domicilio fiscal y comunicación de sus modificaciones.—1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, en orden a la gestión de un determinado recurso, a efectos recaudatorios el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual. No obstante, se podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas.

b) Para las personas jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el domicilio fiscal será su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se entenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

c) Para las personas o entidades no residentes en España que operen mediante establecimiento permanente, se aplicarán las reglas de los apartados a) y b).

2. Mediante personación en la oficina municipal, el contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3. En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.

4. Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos, podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

5. Los datos declarados por los interesados sobre domicilio y sus modificaciones ante el Ayuntamiento se utilizarán para actualizar la ficha del contribuyente, en orden a procurar la correcta notificación de los actos administrativos que le afecten. De tal uso se dará conocimiento al interesado.

6. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.

Art. 37. Legitimación para efectuar y recibir el pago.—1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

3. El pago de la deuda habrá de realizarse en la Oficina de Recaudación, o en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación constan en los documentos-notificación remitidos al contribuyente.

Art. 38. Deber de colaboración con la Administración.—1. El Tesorero municipal solicitará a la Agencia Tributaria Estatal y otras Administraciones Públicas la cesión de datos de carácter personal con trascendencia para la gestión y recaudación de los tributos municipales, al amparo de lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley General Tributaria.

En caso de incumplimiento reiterado del deber de colaboración por parte de la Administración destinataria de la petición. El Tesorero lo pondrá en conocimiento de la Alcaldía y de la Secretaría General, al objeto de determinar las actuaciones procedentes.

2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración tributaria municipal los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.

3. En particular las personas o Entidades depositarías de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

4. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.

SECCIÓN II

Responsables y garantía del crédito

Art. 39. Responsables solidarios.—1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.

2. Al responsable se le exigirá el importe de la cuota inicialmente liquidada, incrementado en los intereses de demora. Si esta deuda no se satisface en el período de pago voluntario que se concederá, se exigirá al responsable el recargo de apremio aplicado sobre la deuda inicial.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio, se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

4. También serán responsables solidariamente de la deuda tributaria hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las siguientes personas:

a) Los causantes o que colaboren en la ocultación de bienes o derechos con la finalidad de impedir su traba.

b) Los que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Los que, conociendo el embargo, colaboren o consientan su levantamiento.

5. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas tendrá derecho, previa conformidad del titular actual, a solicitar del Ayuntamiento certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma.

Art. 40. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.—1. La responsabilidad exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo en el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

2. Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

3. Transcurrido el período voluntario de pago, el responsable del Departamento de Recaudación preparará el expediente, en base al cual el Tesorero propondrá a la Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue, que dicte la resolución de derivación de responsabilidad solidaria.

4. Desde el Departamento de Recaudación se requerirá al responsable, o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago, a la vez que se le da audiencia, con carácter previo a la derivación de responsabilidad, por plazo de quince días, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.

Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto de derivación de responsabilidad con expresión de:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables, contra la liquidación, o la extensión de responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

c) Lugar, plazo y forma en que deberá ser satisfecho el importe exigido al responsable.

d) Advertencia de que, transcurrido el período voluntario que se concede, si el responsable no efectúa el ingreso, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo.

5. Como consecuencia de los recursos o reclamaciones que se formulen no se revisarán las anteriores las liquidaciones firmes, solo podrá revisarse el importe de la obligación del responsable.

6. El responsable deberá pagar en los plazos previstos para el pago en período voluntario con carácter general en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

7. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.

Art. 41. Responsables subsidiarios.—1. Los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse.

2. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

3. El acto administrativo de derivación será dictado por la Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue, y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.

4. La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley establezca la solidaridad.

Art. 42. Tipos de responsabilidad subsidiaria.—1. Entre otros serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades.

a) Los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que habiendo cometido infracciones tributarias, no realizaren los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que posibilitasen las infracciones.

Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones tributarias.

b) Los administradores de hecho y de derecho de las personas jurídicas que hayan cesado de sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubiesen hecho lo necesario para su pago.

c) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.

2. Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el artículo anterior.

Podrá adjuntarse a la comunicación de inicio del período de audiencia un abonaré apto para satisfacer la cuota tributaria inicial, con la finalidad de que si el interesado lo desea puede hacer el pago de modo sencillo.

3. El acto administrativo de derivación será dictado por la Junta de Gobierno, y notificado en la forma establecida por el artículo anterior Local u órgano en quien delegue.

4. La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley establezca la solidaridad.

Art. 43. Sucesores de personas físicas.—1. Los sucesores mortis causa de los obligados tributarios se subrogarán en la posición del obligado tributario a quién suceden y responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo que se dispone en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable, excepto que se hubiese notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes de la muerte del causante.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias acreditadas el hecho de que en la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviese liquidada, en cuyo caso las actuaciones se llevaran a cabo con cualquiera de ellos, y se deberá notificar la liquidación resultante de las mencionadas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

3. Mientras se encuentra la herencia yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si a la finalización del procedimiento los herederos no fuesen conocidos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

4. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores es el establecido en el art. 177.1 de la Ley General Tributaria.

Art. 44. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.—1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas o liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a estos, que quedarán solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas o liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a estos, que quedarán solidariamente obligados a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviese liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias acreditadas a los sucesores, pudiéndose realizar las actuaciones con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades a las que sucedan o sean beneficiarías de la correspondiente operación.

Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de las mencionadas entidades.

5. Las sanciones que puedan proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

6. El procedimiento para la recaudación ante los sucesores es el establecido en el art. 177.2 de la Ley General Tributaria.

Art. 45. Mínimos exentos.—Para respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, en la tramitación de los expedientes, para derivación de la acción de cobro a terceras personas distintas de las que figuran en el título ejecutivo, no se procederá a tales derivaciones en los expedientes inferiores a las cuantías en principal que a continuación se citan:

Art. 46. Garantías del pago.—1. La Hacienda municipal goza de prelación para el cobro de los créditos de Derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda municipal.

2. En los recursos de Derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque estos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

3. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.

4. Cuando existan indicios racionales de la imposibilidad o dificultad de realizar los créditos municipales, se podrán adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de los mismos. Dichas medidas, que habrán de ser proporcionales al daño que se pretende evitar y no durar más tiempo del necesario, podrán consistir, entre otros medios, en el embargo preventivo de bienes.

Art. 47. Afección de bienes.—1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. En particular cuando se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas devengadas por Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de:

— Cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

— Recargos exigibles, a favor de otros Entes públicos.

4. La deuda exigible integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la devengada con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.

Las actuaciones que interrumpen la prescripción respecto al transmitente tienen efectos ante el adquirente, por lo que a este pueden exigirse todas las cuotas adeudadas por aquel y que no estuvieran prescritas en la fecha de la transmisión.

5. Para exigir el pago al poseedor del inmueble se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal, a cuyo nombre se practicó la liquidación original; sin que resulte necesario declarar la insolvencia de posibles deudores intermedios.

6. La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por la Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue, previa audiencia al interesado, por término de quince días.

7. La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.

8. Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el apartado 1 de este artículo, al amparo de lo que autoriza el artículo 168 de la Ley General Tributaria, antes de embargar el bien inmueble afecto, se podrá optar por embargar otros bienes y derechos del deudor, si este los señala o son conocidos por la Administración.

TÍTULO III

Capítulo I

Recaudación voluntaria

SECCIÓN 1.a

Pago ordinario

Art. 48. Períodos de recaudación.—1. Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de Derecho público, serán fijados por el Ayuntamiento, en el calendario de cobranza, que será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y expuesto en la sede electrónica del Ayuntamiento de Griñón (grinon.sedelectronica.es). Se tendrán en cuenta las particularidades del hecho imponible como requisito para la determinación de los períodos de cobro. En ningún caso el plazo para pagar será inferior a dos meses naturales.

2. El calendario fiscal de los tributos exigidos por matrícula o padrón será el siguiente:

a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: del 5 de marzo al 5 de mayo.

b) Tasa de mantenimiento integral de zonas industriales: del 5 de marzo al 5 de mayo.

c) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: del 5 de mayo al 5 de julio.

d) Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras: del 5 de agosto al 5 de octubre.

e) Tasa por puestos de mercadillo: del 5 de septiembre al 5 de noviembre.

f) Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública: del 5 de septiembre al 5 de noviembre.

g) Tasa por recogida de residuos sólidos: del 5 de octubre al 5 de diciembre.

h) Impuesto de Actividades Económicas: del 5 de octubre al 5 de diciembre.

3. Del calendario de cobranza se informará por los medios que se consideren más adecuados; a estos efectos, la Tesorería Municipal propondrá la mejor vía para divulgar el calendario fiscal.

En todo caso, el contribuyente puede consultar los períodos de cobranza en la sede electrónica (grinon.sedelectronica.es) o bien solicitando información, personal o telefónicamente al Ayuntamiento.

4. Con carácter general, el plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de vencimiento singular, no comprendidas en el apartado 1 será el que conste en el documento-notificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y que es el siguiente:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte del mes posterior, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

5. Las deudas resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezcan la normativa de cada tributo.

6. Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los puntos anteriores, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de plazos, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

7. Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en vía de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo.

8. Cuando en un recibo cobratorio se liquidan varios tributos el pago realizado en entidad bancaria colaboradora deberá alcanzar la totalidad de la deuda.

El interesado que desee satisfacer alguno de los tributos comprendidos en el recibo múltiple, o parte de la cuota de los mismos, deberá efectuar el pago en el Servicio de Recaudación Municipal.

Art. 49. Desarrollo del cobro en período voluntario.—1. El pago se efectuará en entidades colaboradoras.

2. Son medios de pago admisibles:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque nominativo a favor del Ayuntamiento.

c) Transferencia a la cuenta bancaria municipal señalada en los documentos de pago.

d) Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos.

e) Otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento público.

3. El deudor de varias deudas podrá al realizar el pago en período voluntario imputarlo a las que libremente determine. Se aceptarán pagos parciales a cuenta de una liquidación que se exija en período voluntario.

4. En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado.

5. Concluido el período de pago voluntario, una vez verificado que ya ha sido procesada toda la información sobre cobros efectuados en el período voluntario, se expedirán las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.

6. En ningún caso se incluirán en las providencias de apremio colectivas de deudores privados las deudas liquidadas a las Administraciones Públicas.

SECCIÓN 2.a

Sistema especial de pago

Art. 50. Concepto.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Sistema Especial de Pago (SEP) es una modalidad de pago a través de la cual, conforme a las reglas establecidas en esta sección, se podrán hacer efectivas, anticipada y fraccionadamente, determinadas deudas de vencimiento periódico incluidas en un plan de pago, domiciliándolas en una entidad financiera, que se verán favorecidas por una bonificación de hasta un 5 por 100 de la cuota de las liquidaciones integradas en dicho plan.

Se podrán incluir en dicho plan los siguientes tributos de carácter periódico: el Impuesto de Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica, la Tasa por Entrada de Vehículos a Través de las Aceras y la Tasa por Mantenimiento Integral de Zonas Industriales.

Art. 51. Requisitos.—Para acogerse a este sistema será necesario:

a) Que se formule la oportuna solicitud en el impreso y a través de los medios que a estos efectos se establezcan.

b) Que se domicilie el pago en una entidad financiera.

c) Que la solicitud la realice el titular de la cuenta en que se domicilie el pago.

d) Que los datos del titular aparezcan en el padrón del ejercicio anterior.

Art. 52. Solicitud.—1. Las solicitudes de acogimiento al Sistema Especial de Pago se presentarán, mediante impreso, en el Registro General del Ayuntamiento de Griñón.

2. Las solicitudes deberán ser presentadas:

a) Para el ejercicio 2022 hasta el 30 de noviembre de 2021.

b) Para ejercicios posteriores hasta el 31 de agosto del año anterior al solicitado.

Art. 53. Determinación del importe para su distribución en plazos o fracciones.—1. El importe total de las deudas acogidas al SEP que se tendrá en cuenta para realizar las operaciones conducentes a la distribución de los importes parciales que se cobrarán anticipadamente en cada plazo o fracción será, con carácter general, el 90 por 100 de la suma de los importes de las liquidaciones del ejercicio anterior, y para familias numerosas el 60 por 100, sin tener en cuenta la cantidad a que ascendió, en su caso, la bonificación correspondiente al SEP.

2. Cada año se actualizarán los importes de los plazos proporcionalmente a la diferencia, si existe, entre la suma de las cuotas líquidas de las liquidaciones acogidas al SEP en el momento de la imputación definitiva de los pagos anticipados y la cantidad que sirvió para determinar el importe de los plazos en el ejercicio anterior.

Art. 54. Modalidades del Sistema Especial de Pago.—1.1. En dos plazos, de modo que pagos se realizarán el 20 de mayo y el 20 de octubre.

1.2. En cuatro plazos trimestrales, el primer plazo se realizará el 20 de febrero, el segundo el 20 de abril, el tercero el 20 de julio y el cuarto plazo el 20 de octubre.

1.3. En nueve plazos mensuales consecutivos siendo el primero el 20 de febrero.

2. El importe mínimo de cada plazo no podrá ser inferior a 20 euros.

3. En todo caso, el 20 de noviembre se pasará al cobro la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de las liquidaciones acogidas al Sistema Especial de Pago correspondientes al ejercicio vigente y las cantidades entregadas a cuenta, una vez aplicada la bonificación.

Art. 55. Bonificación.—1. La bonificación aplicable vendrá determinada por la efectiva entrega de cantidades a cuenta derivadas del acogimiento al Sistema Especial de Pago, que será del 5 por 100.

2. Si se incumple el calendario de pagos, quedará el titular automáticamente dado de baja en el Sistema Especial de Pago durante dos años.

3. En ningún caso la bonificación aplicable a cada liquidación acogida al Sistema Especial de Pago podrá superar los 70 euros en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Art. 56. Modificaciones a instancia del interesado.—1. El interesado en el SEP, mediante petición expresa, podrá solicitar la modificación de la cuenta en que esté domiciliado el pago entre los días 1 y 5 de cada mes, ambos inclusive, surtirán efecto para el mes siguiente.

2. Las solicitudes de modificación de los plazos o fracciones acogidas al Sistema Especial de Pago presentadas, surtirán efectos para el ejercicio siguiente.

Art. 57. Modificaciones de oficio.—Cuando se produzca la baja de alguna inscripción de la matrícula por cambio de titularidad o por otras causas que impliquen la baja de oficio, quedará automáticamente excluida de dicho plan de pago, sin que dicha baja afecte necesariamente al importe de los plazos que restan por pagar.

Art. 58. Baja del Sistema Especial de Pago.—1. Con carácter general, la baja en el Sistema Especial de Pago se producirá a instancia del solicitante.

La baja solicitada surtirá efecto siempre y cuando sea presentada antes del 31 de agosto y con efecto para el ejercicio siguiente.

2. La baja del Sistema Especial de Pago no conllevará la devolución de los pagos realizados.

Art. 59. Imputación de los pagos anticipados.—Las cantidades anticipadas por los contribuyentes a través de este sistema de pagos se imputarán a las liquidaciones asociadas al SEP, en base a los siguientes criterios:

a) Primeramente, atendiendo a la fecha de vencimiento de las deudas, se aplicarán a las de vencimiento anterior.

b) Ante deudas de igual vencimiento, se aplicará primero a las de importe inferior.

c) Ante deudas de igual importe, se seguirá el orden secuencial del número de inscripción en matrícula de cada una de ellas.

La parte de las deudas o el importe íntegro, en su caso, que restase por pagar se pasará al cobro el último día del período voluntario de pago, es decir, el 30 de noviembre o inmediato hábil posterior, igualmente mediante domiciliación bancaria.

Art. 60. Recibos y liquidaciones.—Todos los pagos derivados de la adhesión al SEP, incluido el de la liquidación final, se realizarán a través de la domiciliación bancaria en la cuenta facilitada a tal efecto. No obstante, si una vez iniciado el período voluntario de pago de los tributos adheridos al SEP, el interesado solicitara la emisión de una carta de pago para su abono por ese medio, por, entre otras razones, haber surgido circunstancias que no le permitan esperar al envío de la liquidación pendiente, se procederá de la siguiente forma, dependiendo de la fecha de solicitud, que, en todo caso, deberá realizarse en las oficinas municipales:

a) Desde la fecha de inicio del período voluntario y antes de la fecha de imputación definitiva de los pagos anticipados, esto es, del 1 de noviembre al 20 de noviembre, ambos inclusive, solo podrán facilitarse cartas de pago, en caso de que expresamente así se solicite, sin aplicar pagos ni bonificación, para su ingreso en el plazo que reste para la finalización del período voluntario de ingreso, sin perjuicio de la devolución que proceda.

b) Después de la fecha de imputación definitiva de los pagos anticipados y hasta la fecha final del período voluntario de pago, esto es, a partir del 20 de noviembre, se proporcionarán duplicados de recibos o cartas de pago, según corresponda, en la que figurará la imputación que proceda de los pagos anticipados y la bonificación aplicable para su pago en el plazo que reste hasta la finalización del período voluntario de ingreso.

Art. 61. Devolución de excesos.—En el supuesto de que los pagos anticipados sean superiores a la suma de los importes de las liquidaciones adheridas al Sistema Especial de Pago, la Administración tributaria municipal procederá a la devolución de oficio de dicho exceso, mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que se efectuaron los cargos.

Art. 62. Comunicaciones.—La Administración tributaria municipal comunicará la actualización prevista del Sistema especial de Pago desde el mes de diciembre para el ejercicio siguiente.

Art. 63. Impago.—1. Si se produce el impago de cualquiera de los plazos anticipados se procederá según el artículo 53.2 de la presente Ordenanza.

2. Al vencimiento del período voluntario de ingreso, si por causas imputables al interesado no se hubiese hecho efectivo el importe pendiente a esa fecha, se iniciará el período ejecutivo por los importes no ingresados de las liquidaciones que correspondan una vez realizada la imputación definitiva de pagos anticipados.

3. Si por causas imputables al interesado, no se hace efectivo alguna de las cuotas, el Sistema Especial de Pago será inaplicable y se perderá el derecho a la bonificación. El importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el plazo ordinario de pago, manteniendo su domiciliación, salvo orden en contrario al menos 2 meses antes del inicio del plazo voluntario. Si tampoco se efectúa el ingreso en el plazo ordinario, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas correspondientes.

Capítulo II

Recaudación ejecutiva

Art. 64. Inicio del período ejecutivo.—1. El período ejecutivo se inicia:

a) Para los tributos de vencimiento periódico y para las liquidaciones previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal de cada tributo para dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

3. El procedimiento de apremio se iniciará cuando se notifique al deudor la providencia de apremio.

4. Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Sus cuantías son las siguientes:

a) El recargo ejecutivo será del 5 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) El recargo de apremio reducido será de 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los siguientes plazos:

1) Las notificadas entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

c) El recargo de apremio será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados a) y b).

5. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo de apremio a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso. En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, los recargos del período ejecutivo se devengan a la presentación de las mismas.

6. Los recargos del período ejecutivo son compatibles con los recargos de extemporaneidad regulados en el artículo anterior de esta Ordenanza.

7. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

8. El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará en el modo regulado en el Reglamento General de Recaudación, constituyendo los artículos siguientes manifestación de muy singulares puntos en que puede incidir la capacidad autoorganizativa del Ayuntamiento.

Art. 65. Plazos de ingreso.—1. Una vez iniciado el período ejecutivo, y notificada la providencia de apremio el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Las notificadas entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Si el obligado tributario no realizará el ingreso dentro del plazo al que se refiere el apartado anterior se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

3. Si existieran varias deudas de un mismo deudor, se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período de pago voluntario.

Art. 66. Inicio del procedimiento de apremio.—1. El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, expedido por el Tesorero Municipal.

2. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3. La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Cuando la impugnación, razonablemente fundada se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se podrá ordenar la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio.

5. Cuando los obligados tributarios sean Administraciones Públicas no se dictara providencia de apremio hasta que se verifique la imposibilidad de realizar el crédito por el procedimiento de compensación.

Capítulo III

Aplazamientos y fraccionamientos de pago

Art. 67. Aplazamiento y fraccionamiento de pagos.—1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las deudas por ingresos de derecho público a favor de este Ayuntamiento, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, previa solicitud de los obligados al pago, cuando su situación económico-financiera, les impida transitoriamente efectuar el pago de los débitos.

2. La solicitud, tramitación y resolución de aplazamientos, así como los efectos del incumplimiento de sus condiciones, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, salvo lo regulado expresamente en los siguientes apartados:

a) Las solicitudes de aplazamiento para pago de deudas serán informadas por el Departamento de Tesorería, y resueltas por la Alcaldía-Presidencia u órgano en quien delegue.

b) Para la concesión de aplazamientos se aplicarán, con carácter general, los siguientes criterios:

Solo excepcionalmente se concederá aplazamiento de las deudas cuyo importe sea inferior a 150 euros, o por períodos más largos que los enunciados en el punto anterior.

c) Con independencia de la situación económico-financiera del solicitante, con carácter general se denegarán los aplazamientos solicitados sin garantía, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

d) Podrán concederse o denegarse aplazamientos sin aplicar los criterios anteriores, cuando existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen, apreciadas por el técnico responsable y puestas de manifiesto en el correspondiente expediente.

e) El pago de las cantidades aplazadas se realizará por domiciliación bancaria, mediante cargo de sus importes en la cuenta que el solicitante indicará en su petición, sin lo cual, no se concederá la petición.

f) Se establecerán los días 20 de cada mes como fecha de cargo en cuenta de cada uno de los plazos de los fraccionamientos en período voluntario, y el día 5 para los fraccionamientos en período ejecutivo.

g) Las solicitudes de aplazamientos a las que sean aplicables los criterios generales de concesión, podrán confeccionarse incorporando el calendario de pagos calculado por el propio Departamento de Recaudación en el momento de la solicitud. En este caso, de acuerdo con el solicitante, solamente se practicará notificación del acuerdo de concesión, antes del vencimiento del primer plazo, si dicho acuerdo deniega el aplazamiento o modifica las condiciones de la solicitud.

Si no fuese posible realizar la notificación del acuerdo y condiciones de concesión del aplazamiento solicitado, por causas no imputables al Ayuntamiento, una vez realizadas sin resultado positivo todas las actuaciones establecidas legalmente para las notificaciones, quedará el acuerdo sin efecto, siguiendo el procedimiento que corresponda para el cobro de la deuda.

Art. 68. Cómputo de intereses por aplazamiento de pago.—1. No se exigirán intereses de demora en los aplazamientos o fraccionamientos de pago de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva siempre que la solicitud se hubiera formulado en período voluntario y el pago total se realice en el mismo ejercicio de su devengo.

2. Con carácter general, las deudas diferentes de las referidas en el apartado anterior excluido, en su caso, el recargo ejecutivo, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento.

3. En la aplicación del punto 2, se tendrán en cuenta estas reglas:

a) El tiempo de aplazamiento computa desde el vencimiento del período voluntario y hasta el término del plazo concedido.

b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.

En caso de que el aplazamiento o fraccionamiento sea superior al año y, por tanto, se desconozca el tipo de interés aplicable se computará este en base al tipo vigente y posteriormente se regularizará si se hubiera modificado el tipo de interés aplicable. Si se ha ordenado la domiciliación referida en el artículo anterior, el cargo de cada fracción se efectuará por el importe exacto, resultante de aplicar el tipo de interés vigente en el ejercicio de vencimiento de la fracción.

4. Si, llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada no se realizará el pago, se anulará la liquidación de interés de demora, correspondiente a los plazos vencidos y a aquellos otros pendientes de vencimiento.

La liquidación de intereses se practicará en el momento de efectuar el pago, tomando como base de cálculo el principal de la deuda.

El tipo de interés a aplicar será el de demora vigente a lo largo del período, o en su caso el interés legal en el caso de dudas garantizadas en su totalidad.

Art. 69. Efectos de la falta de pago.—1. En los aplazamientos la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo del 5 por 100. El recargo se aplicará sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con exclusión de los intereses de demora. En caso de inexistencia o insuficiencia de esta se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de esta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos la falta de pago de un plazo determinará:

a) Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de las cantidades vencidas, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago en período ejecutivo. Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en la vía de apremio.

b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.

3. Los fraccionamientos de pago en los que se haya constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, se procederá así:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se ejecutará la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.

En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

Art. 70. Garantías en los aplazamientos de pago.—1. Cuando sea necesario constituir garantía en los términos previstos en esta Ordenanza, la misma cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

2. Se aceptarán las siguientes garantías:

a) Aval solidario de entidades de depósito que cubre el importe de la deuda y de los intereses de demora calculados. El término de este aval deberá exceder en 6 meses, al menos, al vencimiento de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido.

b) Certificaciones de obra o cualquier otro crédito reconocido por el Ayuntamiento a favor del deudor, cuyo pago quedará en suspenso en tanto no se cancele la deuda afianzada. En este caso se emitirá por la intervención municipal el oportuno informe.

3. Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente, a juicio del Tesorero, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía.

4. El acuerdo de concesión especificará la garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.

5. La garantía deberá aportarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

6. En supuestos de verdadera necesidad, cuando la deuda es inferior a 6.000 euros, se podrá dispensar de aporta garantía, correspondiendo adoptar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue, debiéndose motivar en el Acuerdo las causas que lo originan.

7. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento en período voluntario, sin acompañar el compromiso de entidad solvente de afianzar la deuda y se halle pendiente de resolución en la fecha de finalización del período de pago voluntario, el Tesorero podrá ordenar la retención cautelar de los pagos que el Ayuntamiento deba efectuar al deudor.

Capítulo IV

Prescripción y compensación de deudas

Art. 71. Prescripción.—1. El plazo y los efectos de la prescripción en la gestión y cobro de los ingresos de carácter tributario de este Ayuntamiento, se aplicarán con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes.

2. El plazo y los efectos de la prescripción en la gestión y cobro de los ingresos de derecho público no tributarios de este Ayuntamiento, se aplicarán con sujeción a las normas que los regulen expresamente. Si no existiera previsión específica, se aplicará lo dispuesto al respecto en la normativas general vigente.

3. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente.

b) El derecho del Ayuntamiento a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

4. El plazo de prescripción se empieza a computar, en los diferentes supuestos previstos por el artículo anterior, de la siguiente manera:

a) El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente, desde el día siguiente en que acabe el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

b) El derecho del Ayuntamiento para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas, desde el día siguiente a la fecha en que acabe el plazo de pago voluntario.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo por efectuar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de este plazo; o desde el día siguiente a aquel en que sea firme la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

5. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solídanos se iniciará desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

6. En el caso del responsable solidario previsto en esta ordenanza, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que concurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

7. El derecho del ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente se interrumpirá, iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las acciones siguientes:

a) Por cualquier acción administrativa hecha con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, inspección, seguro, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción cuando, comenzadas las actuaciones inspectoras, estas actuaciones se suspendan más de seis meses por motivos no atribuibles al obligado tributario,.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de las reclamaciones y recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago o liquidación de la deuda.

8. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpirá iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las acciones siguientes:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de las reclamaciones y recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago o extinción de la deuda tributaria.

9. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de ingresos indebidos, el reembolso del coste de las garantías o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo.

10. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, se interrumpirá:

a) Por cualquier acción administrativa dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la cual exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo.

11. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o por el ejercicio de acciones civiles o penales, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando el Ayuntamiento reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.

12. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando el Ayuntamiento reciba la notificación del Ministerio Fiscal retornando el expediente.

13. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación.

14. Cuando el plazo de prescripción se hubiese interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de la aprobación del convenio concursal para las deudas no sometidas al mismo. Respecto de las deudas sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellos sean exigibles al deudor. Si el convenio no fuese aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme.

15. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, el mencionado efecto se hace extensivo al resto de obligados, incluidos los responsables. Si la obligación es mancomunada y únicamente se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

16. Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solamente afectará a la deuda a que se refiere.

17. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda.

18. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

19. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

20. Las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del obligado tributario únicamente podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar las últimas.

21. La prescripción se aplicará de oficio y anualmente por el Tesorero, se instruirá expediente colectivo referido a todas las deudas prescritas en el ejercicio, cuyo expediente será fiscalizado por el Interventor y sometido a la aprobación de la Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue.

Art. 72. Compensación.—1. Las deudas de derecho público, en período voluntario o ejecutivo de recaudación, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación.

2. Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que lo solicite el deudor.

No obstante, se compensará de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:

a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, habiéndose producido el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que procede.

b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que procede y se notificará al obligado al pago el importe diferencial.

3. Cuando las deudas se hallen en período ejecutivo, la Alcaldía-Presidencia, u órgano en quien delegue, puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.

Art. 73. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas.—1. Las deudas a favor del Ayuntamiento, por créditos vencidos, líquidos y exigibles, cuando el deudor sea un Ente Territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensados de oficio una vez concluido el plazo de ingreso en período voluntario.

2. Asimismo, las deudas vencidas, liquidas y exigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas, entidades locales y otras entidades de derecho público tengan con los Entes locales, podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entes locales correspondientes hayan de transferir a las referidas entidades deudoras.

3. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:

a) Comprobado por el Departamento de Recaudación que alguna de las entidades citadas en el punto 1 es deudora del Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento de la Intervención.

b) Si el interventor conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Secretaría General, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte de la Junta de Gobierno Local, u órgano en quien delegue, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

4. Si la Entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en el plazo no superior a los tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.

5. Cuando la entidad deudora alegara y probara la condición de ingresos afectados que tienen los conceptos que este Ayuntamiento deba transferir a aquella, podrá suspender la compensación.

6. Aun siendo ingresos destinados a un fin específico los que debe recibir del Ayuntamiento la Entidad deudora, la misma no podrá oponerse a la compensación cuando ya haya pagado las obligaciones reconocidas por actuaciones financiadas mediante la transferencia de aquellos ingresos.

Transcurrido este plazo sin que se haya dictado ninguna resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada en la forma y con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 74. Cobro de Deudas de Entidades Públicas.—1. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo de reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.

Capítulo V

Créditos incobrables

Art. 75. Créditos Incobrables.—1. La insolvencia probada de los obligados al pago requiere una resolución en la que expresamente se declare la situación del crédito incobrable una vez agotadas las posibilidades de gestión recaudatoria, que se llevarán a cabo con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en el marco de eficacia y eficiencia en la gestión.

2. El calificativo de incobrable se aplicará al crédito y el de fallido a los obligados al pago.

3. El expediente para la declaración de fallido del deudor y la de crédito incobrable de la deuda será tramitado por el Departamento de Recaudación, fiscalizado por la Intervención municipal y aprobado por la Junta de Gobierno Local u órgano en quien delegue, a propuesta del Tesorero.

4. Cuando el volumen de expedientes de declaración de créditos incobrables lo haga conveniente, podrá tramitarse la declaración de créditos incobrables agrupados.

5. La declaración de crédito incobrable no produce la inmediata extinción de la deuda, sino exclusivamente la baja provisional en cuentas del crédito, en tanto no transcurra el plazo de prescripción.

6. El Departamento de Recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos, en tanto no se extingan las acciones de cobro por prescripción. A estos efectos, realizará cualquier actuación que proceda en el marco del procedimiento administrativo de apremio, con carácter puntual e individual cuando lo considere oportuno cualquiera de los órganos de recaudación o respondiendo a planificación general de actuaciones.

7. Las bajas por referencia a fallidos anteriores se tramitará dentro del procedimiento de apremio, una vez vencido el plazo de pago en período ejecutivo resultante de la notificación de la providencia de apremio.

8. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, y teniendo en cuenta la eficiencia en la gestión recaudatoria, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.

La documentación justificativa será diferente en función de los importes y las características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:

a) Según el importe de la deuda acumulada:

b) En los expedientes seguidos frente a personas físicas o jurídicas por el concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o con actividad comercial, industrial o profesional, según las características de la deuda, además de las actuaciones especificadas en el apartado anterior, y siempre que superen los 300 euros de principal, se documentarán las siguientes actuaciones.

Art. 76. Baja provisional por insolvencia.—1. Las deudas tributarias que no han podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y de los demás responsables deben declararse provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten en los plazos de prescripción.

2. Si una vez vencido el plazo de prescripción la deuda no ha sido rehabilitada, queda definitivamente extinguida.

TÍTULO IV

Capítulo I

Inspección

Art. 77. La Inspección de los Tributos.—1. El Ayuntamiento de Griñón creará el Servicio de Inspección Municipal, que llevará a cabo las actuaciones de comprobación y, en su caso, investigación de la situación tributaria de los diferentes obligados tributarios por cualquiera de los tributos que integran el sistema tributario local.

2. En el ejercicio de estas funciones administrativas, le corresponde realizar las funciones siguientes:

a) Investigar los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por el Ayuntamiento.

b) Comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones que los obligados tributarios hayan presentado.

c) Comprobar que se han ingresado efectivamente las deudas tributarias que figuran en los documentos de ingreso.

d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio o incentivo fiscal y devoluciones tributarias.

f) Informar a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios sobre el alcance y naturaleza de las actuaciones inspectoras que se inicien, sobre los derechos y deberes que les correspondan, sobre las normas fiscales y en general y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que se deriven.

g) Otras actuaciones dimanantes de los procedimientos de comprobación de tributos locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que deban figurar en los mismos.

h) Buscar la información necesaria para que los órganos del Ayuntamiento de Griñón puedan llevar a cabo sus funciones.

i) Comprobar el valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y otros elementos cuando sea necesario para determinar las obligaciones tributarias.

j) Realizar actuaciones de comprobación limitada en los términos que establecen los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria.

4. La inspección de los tributos tramitará los procedimientos de inspección conforme prevé el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y aplicará, en su caso, el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Reglamento de régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.

No obstante, a las infracciones cometidas antes de la vigencia de la Ley 58/2003, General Tributaria, se aplicará el régimen anterior, excepto cuando el nuevo régimen resulte más favorable.

Art. 78. Personal inspector.—1. Las actuaciones de comprobación e investigación a que se refiere el artículo anterior se realizarán por funcionarios, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde.

2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación, o prueba de hechos, o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.

3. Los funcionarios de la inspección serán considerados agentes de la autoridad cuando lleven a cabo las funciones inspectoras que les correspondan y deberán acreditar su condición, si así se les solicita, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas deberán prestarles la protección y auxilio necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

4. Los funcionarios de la Inspección actuarán siempre con la máxima consideración y deberán guardar sigilo riguroso y observar secreto estricto sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo. La infracción de estos deberes constituirá, en todo caso, falta administrativa grave.

Art. 79. Clases de actuaciones.—1. Las actuaciones inspectoras podrán ser:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con trascendencia tributaria.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento.

2. El alcance y contenido de estas actuaciones se encuentran definidos en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo, tal y como dispone el artículo 12.1 de la primera de las normas susodichas.

3. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes planes de control tributario, aprobados por la Junta de Gobierno.

4. Las actuaciones inspectoras se documentarán en los modelos de impresos aprobados por la Junta de Gobierno para tal fin o, en su caso, en los que figuren establecidos por disposiciones de carácter general.

5. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, el Departamento de Inspección coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

6. El servicio de Inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

Art. 80. Lugar y tiempo de las actuaciones.—1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente, según decida la Inspección:

a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o de los presupuestos de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas públicas del Ayuntamiento, cuando los antecedentes o elementos sobre los cuales haya de realizarse puedan ser examinados.

2. La Inspección determinará en cada caso el lugar, fecha y hora donde haya de desarrollarse la próxima actuación, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación o diligencia.

3. Las actuaciones que se desarrollen en las dependencias municipales respetarán preferentemente el horario de apertura al público y, en todo caso, la jornada de trabajo vigente. Si se efectúan en los locales de los interesados deberán respetar la jornada laboral de oficina de la actividad que se realice, sin perjuicio de convenir, de mutuo acuerdo, que se hagan en otras horas o días.

4. El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y la normativa dictada para su desarrollo.

Art. 81. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras.—1. El procedimiento de inspección se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, para que tengan carácter general respecto del tributo y, en su caso, períodos afectados, las actuaciones de carácter parcial en curso. La petición se deberá formular dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de inicio de actuaciones y deberá ser atendida en el plazo de los seis meses siguientes a la solicitud.

2. Las actuaciones inspectoras se podrán iniciar mediante comunicación notificada debidamente al obligado tributario, para que se persone en el lugar, fecha y hora que se indica y tenga a disposición de los órganos de inspección la documentación y los antecedentes que se piden, o personándose la inspección sin previa notificación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes de aquel, y se desarrollarán con el alcance, las facultades y los efectos que establecen la Ley General Tributaria y la normativa dictada para su desarrollo.

3. Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación a la obligación tributaria y período comprobado, o carácter parcial si no afectan a la totalidad de los elementos de esta obligación. En este último caso, si hubieran finalizado con una liquidación provisional, los hechos allí regularizados no podrán volver a ser objeto de un nuevo procedimiento.

4. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que habrá de acreditar debidamente esta condición por cualquier medio válido en Derecho que ofrezca constancia fidedigna. En este caso, las actuaciones correspondientes se entenderán realizadas con el obligado tributario, hasta que este no revoque de forma fehaciente la representación y lo haya comunicado la Inspección.

5. El personal inspector podrá entrar en las fincas, en los locales de negocio y en cualquier lugar donde se desarrollen actividades sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba, cuando se considere necesario para la práctica de la actuación inspectora. Si se trata del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, hará falta su consentimiento o la oportuna autorización judicial.

6. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación, la Inspección calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la calificación previa que este les hubiera dado.

7. En el transcurso de la comprobación se podrá examinar si han concurrido o no en los períodos afectados las condiciones o los requisitos exigidos en su día para conceder o reconocer cualquier beneficio fiscal. Si se acreditara que no concurren, la Inspección podrá regularizar la situación del obligado tributario sin necesidad de proceder a la revisión previa del acto originario de concesión o reconocimiento.

8. Las actuaciones de la Inspección de los tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección con la finalidad de recoger los resultados de sus actuaciones, proponiendo, además, la regularización que proceda o declarando que la situación tributaria del obligado es correcta.

9. La inspección de los tributos incluirá los intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.

Art. 82. Terminación de las actuaciones inspectoras.—1. Las actuaciones inspectoras deberán proseguir hasta su finalización, en un plazo máximo de 12 meses contados desde la notificación de su inicio hasta que se pueda entender notificado el acto administrativo resultante de las mismas, sin tener en cuenta las dilaciones imputables a los interesados ni los períodos de interrupción justificada. No obstante, este plazo se podrá prolongar motivadamente por 12 meses más si en su desarrollo se aprecia una complejidad especial o se descubren actividades empresariales o profesionales no declaradas.

2. Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y las pruebas necesarias para fundamentar la regularización que proceda.

3. Las actas de inspección serán de conformidad, disconformidad o con acuerdo. Si el obligado tributario o su representante se niegan a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará por el procedimiento establecido para las de disconformidad.

4. Las actas que extienda la Inspección tributaria Municipal tendrán el contenido, tramitación y efectos que establecen los artículos 153, 155, 155 y 157 de la Ley General Tributaria y en los artículos 177 a 190 del R.D.1065/2007.

5. En cualquier caso, y con carácter previo a la formalización de las actas de conformidad o disconformidad, se dará audiencia al obligado tributario para que pueda alegar todo lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de regularización que se vaya a formular.

6. La autorización para suscribir un acta con acuerdo tiene que otorgarse con carácter previo o simultáneo por la Alcaldía.

Capítulo II

Régimen sancionador

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Art. 83. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias.—1. En materia de tributos locales, el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria se ajustará a las normas de procedimiento contenidas en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

En los artículos siguientes de la presente Ordenanza se contienen determinadas concreciones para la aplicación del régimen sancionador en el ámbito municipal.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes, siempre que la Administración haya acreditado previamente su responsabilidad en los hechos imputados; si en una infracción tributaria concurre más de un sujeto infractor, todos quedarán obligados solidariamente al pago de la sanción.

Cualquier sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal.

3. Los obligados tributarios quedarán exentos de responsabilidad por los hechos constitutivos de infracción tributaria cuando hayan sido realizados por quienes no tengan capacidad de obrar en el orden tributario, cuando concurra fuerza mayor, deriven de una decisión colectiva para los que no estaban en la reunión donde se adoptó o para los que hubieran salvado su voto, cuando adecúen su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas tributarias, ya sean propias o de otros obligados, siempre que, en este último caso, haya unan igualdad sustancial entre sus circunstancias y las que planteó el obligado.

4. No se impondrán sanciones por infracciones tributarias a quien regularice voluntariamente su situación antes de que se le haya comunicado el inicio de un procedimiento de gestión o inspección tributaria. Si el ingreso se hace con posterioridad a la comunicación, tendrá carácter de anticipo de la liquidación que proceda y no disminuirá las sanciones que proceda imponer.

5. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Sí se transmitirán, a los sucesores de las sociedades y entidades disueltas, en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

6. El nuevo régimen sancionador que ha instaurado la Ley General Tributaria ahora vigente será de aplicación a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, siempre que resulte más favorable para el sujeto infractor y que todavía no sea firme la sanción impuesta.

Art. 84. Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias.—1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en la Ley General Tributaria, en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales o en otra ley.

2. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, si le corresponde una multa proporcional, se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso proceda. La base de la sanción será, en general, el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización practicada, excepto las partes de aquel importe regularizado que se deriven de conductas no sancionables.

3. Se entenderá que hay ocultación de datos a la Administración tributaria local cuando no se presenten declaraciones, se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos o se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda tributaria derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por 100.

Se consideran medios fraudulentos las anomalías sustanciales en la contabilidad u otros registros obligatorios, el uso de facturas o justificantes falsos o falseados o la utilización de personas o entidades interpuestas.

4. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los criterios siguientes, recogidos en el artículo 187 de la Ley General Tributaria, si resultan aplicables:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias.

b) Perjuicio económico para la Hacienda local.

c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.

d) Acuerdo o conformidad del interesado, que se presupondrá en los procedimientos de gestión si no interpone recurso de reposición o reclamación económica administrativa contra la liquidación resultante, o firma un acta con acuerdo o de conformidad en un procedimiento de inspección.

Los criterios de graduación se han de aplicar simultáneamente.

SECCIÓN II

Calificación de las infracciones y sanciones tributarias

Art. 85. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que tuviera que resultar de una autoliquidación.—1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo local, la totalidad o una parte de la deuda que resultaría de la autoliquidación correcta, a menos que se regularice voluntariamente la situación sin requerimiento previo de la Administración o se hubiera presentado la autoliquidación sin efectuar el ingreso que se derive.

2. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo que disponen los apartados siguientes.

3. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

4. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

5. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

6. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.

Art. 86. Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o los documentos necesarios para practicar liquidaciones.—1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria local pueda liquidar adecuadamente los tributos que no se exigen por autoliquidación, a menos que se regularice voluntariamente la situación sin requerimiento previo de la Administración.

2. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes.

3. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

4. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

5. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.

b) Cuando la incidencia de haber llevado incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al por cien e inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.

6. La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

Art. 87. Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones.—1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

2. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo que se dispone en los apartados siguientes.

3. La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

4. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.

5. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La infracción tributaria también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los supuestos siguientes:

a) Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.

b) Cuando la incidencia de haber llevado incorrectamente los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por 100 o inferior o igual al 50 por 100 de la base de la sanción.

6. La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

Art. 88. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos Fiscales.—1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

2. La infracción tributaria prevista en este artículo será grave. La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100.

Art. 89. Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.—1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

2. La infracción prevista en este artículo será grave y se sancionará de acuerdo con lo que disponen los siguientes apartados.

3. Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 150 euros.

4. Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datas falsas, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.

5. Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, que hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en:

a) Cuando los datos no estén expresados en magnitudes monetarias, multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitida, inexacta o falsa.

b) Cuando los datos estén expresados en unidades monetarias, multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros.

6. Las sanciones a las cuales se refiere el apartado 4 se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias.

Art. 90. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria local.—1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria local.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, hubiera realizado actuaciones que tiendan a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las conductas siguientes:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas locales a los funcionarios de la Administración tributaria local o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

d) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria local.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo que disponen los apartados 4, 5 o 6 del artículo 203 de la LGT; en este caso, se aplicarán las multas pecuniarias previstas en el mencionado precepto.

Art. 91. Otras infracciones tributarias.—1. También se considerarán infracciones tributarias:

a) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes.

b) Imputar incorrectamente deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta o no imputar bases imponibles, rentas o resultados para las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas.

c) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico.

d) Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal y los cambios que se produzcan.

e) Incumplir obligaciones contables, regístrales, de facturación o documentación.

f) Incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.

2. Todos estos incumplimientos se calificarán y sancionarán, respectivamente, tal como disponen los artículos 195 a 202 de la Ley General Tributaria y el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Art. 92. Liquidación de intereses de demora en el procedimiento inspector.—1. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley General Tributaria, se exigirán intereses de demora cuando acabe el plazo de pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción sin que el ingreso se haya efectuado, cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que se hubiera presentado o lo haya sido de forma incorrecta, cuando se suspenda la ejecución del acto administrativo, cuando se inicie el período ejecutivo, excepto de los supuestos que se contemplan, o cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

2. El interés de demora será exigible durante el tiempo que se extienda el retraso del obligado. No obstante, no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta el final del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa en un recurso o reclamación contra una sanción tributaria.

3. Los órganos de inspección de los tributos incluirán los intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practiquen, teniendo en cuenta las siguientes especialidades.

a) En el caso de actas con acuerdo, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que haya de entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo establecido legalmente.

b) En el caso de actos de conformidad, los intereses de demora se liquidarán hasta el día en que haya de entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo establecido legalmente, excepto que anteriormente se notifique acuerdo confirmando la propuesta de liquidación; supuesto en el cual la fecha final será la del acuerdo que aprueba la liquidación.

c) En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se liquidarán provisionalmente hasta el día que acabe el plazo para formular alegaciones, y definitivamente hasta la fecha en que se practique la liquidación correspondiente.

Art. 93. Procedimiento sancionador.—1. El procedimiento sancionador en el ámbito tributario local se lleva a cabo teniendo en cuenta las normas especiales de la Ley General Tributaria sobre potestad sancionadora, el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario y las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, excepto que se trate de actas con acuerdo o que el obligado haya renunciado expresamente a la tramitación separada. No podrá incoarse expediente sancionador respecto de la persona o entidad que haya sido objeto del procedimiento cuando haya transcurrido un plazo de tres meses desde que se notificó o se entendiera notificada la liquidación o resolución derivada de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.

3. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante notificación del acuerdo del órgano competente, que a falta de designación expresa será el mismo que tenga atribuida la competencia para su resolución. Esta notificación de inicio del expediente recogerá la identificación de la persona o entidad presuntamente responsable, la conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que le pudieran corresponder, el órgano competente para resolver el procedimiento, la identificación del instructor y la indicación del derecho a formular alegaciones y la audiencia en el procedimiento, así como el momento y los plazos para ejercerlos.

4. El procedimiento sancionador en materia tributaria se desarrollará de acuerdo con las normas especiales sobre actuaciones y procedimientos tributarios recogidos en el artículo 99 de la Ley General Tributaria, las normas sobre su instrucción que establece el artículo 210 de la mencionada Ley y las disposiciones concordantes del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.

5. El procedimiento sancionador ha de concluir siempre mediante resolución expresa o por caducidad, en un plazo de seis meses contados desde la notificación de inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución procedente. Si se ha excedido este plazo, la caducidad impide el inicio de un procedimiento nuevo.

6. El expediente se iniciará a propuesta del funcionario que haya llevado a cabo las actuaciones de gestión, inspección o recaudación respectivamente, con autorización de la Alcaldía, y será instruido por el funcionario que se designe a este efecto.

7. El órgano competente del Ayuntamiento para acordar e imponer sanciones tributarias es el Alcalde.

8. Contra el acuerdo de imposición de las sanciones solo podrá interponerse recurso de reposición ante la Alcaldía, previo al contencioso administrativo. Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa.

9. El acta de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso independiente, excepto cuando se haya impugnado también la deuda tributaria, caso en que se acumularán ambos recursos. La interposición de un recurso contra las sanciones impide su ejecución hasta que sean firmes en vía administrativa, sin necesidad de aportar ninguna garantía para suspender la ejecución.

Art. 94. Procedimiento sancionador abreviado.—1. No obstante lo que dispone en el artículo anterior, si a la vez de iniciarse el expediente sancionador se encuentran en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción, esta propuesta se incorporará en el acuerdo de iniciación.

2. Este acuerdo se notificará al interesado, indicándole que se pone de manifiesto el expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue todo aquello que considere conveniente y presente los justificantes, documentos y pruebas que considere oportunos.

3. Además, en el acuerdo de iniciación se le advertirá expresamente que si no formula alegaciones ni aporta nuevos documentos o otros elementos de prueba, se podrá dictar la resolución de acuerdo con la mencionada propuesta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Modificación de los preceptos de Ordenanza y de las referencias que hace la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.—Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que lleven causa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Los expedientes que se encuentren pendientes de finalización, se continuarán tramitando de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza General.

2. Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la misma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ello, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen oportuno.

En Griñón, a 10 de septiembre de 2021.—El alcalde-presidente en funciones (decreto delegación número 1675, de fecha 9 de septiembre de 2021), Miguel Pereda Navarro.

(03/27.109/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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