Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 229

Fecha del Boletín 
25-09-2021

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210925-7

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 36

7
Madrid número 36. Procedimiento 2028/2020

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento juicio sobre delitos leves número 2028/2020, contra Joscar Alejandro Vargas Lara, por un presunto delito de usurpación, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 95 de 2021

La magistrada-juez, doña María José Ortega Moreno.—En Madrid, a 6 de abril de 2021.

Vistos por mí, doña María José Ortega Moreno, magistrada-juez del Juzgado de instrucción número 36 de Madrid los presentes autos, seguidos por una delito leve de usurpación de inmueble/lesiones/amenazas/daños, siendo denunciantes Esther Molina Díaz e Ignacio Carmona Vela, y denunciado Joscar Alejandro Vargas Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Que por turno de reparto ha correspondido a este Juzgado conocer de las presentes actuaciones de juicio de delito leve.

Segundo.—Que convocadas las partes para la celebración del juicio el mismo ha tenido lugar, con asistencia del ministerio fiscal, denunciante y defensa del denunciado, no haciéndolo este último pese a estar citado en legal forma.

Que por el ministerio fiscal se interesó la condena del denunciado como autos de un delito leve de daños, previsto en el artículo 263.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, como autor de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a Ignacio Carmona Vela en la suma de 200 euros, como autor de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del mismo texto legal, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que por la defensa del denunciado se interesó su absolución.

Tercero.—Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales en vigor.

HECHOS PROBADOS

Único.—Probado, y así se declara que la mañana del día 17 de noviembre de 2021 personas desconocidas intentan ocupar el inmueble sito en la calle Godella, número 195, primero derecha de Madrid, inmueble propiedad, por mitad, de los denunciantes, y que no constituía a esa fecha su domicilio; que para ello violentan la puerta, causando importantes daños.

Que sobre las 23 horas el denunciante, Ignacio Carmona Vela, se hallaba en el interior del inmueble a los efectos de custodiarlo, toda vez que la puerta estaba provisionalmente reparada y era fácil su acceso.

Que cuando se hallaba en su interior el detenido, junto con tres varones no identificados le increpan desde la calle exigiéndole la entrada a la vivienda; que ante la oposición del denunciante todos ellos, con intención de amedrentarle, le dirigen expresiones tales como “ no vas a salir vivo de ahí”, “ te vamos a matar”; que el denunciado, con intención de menoscabar su integridad física, le lanza una piedra que impacta en el párpado superior izquierdo, causándole lesiones de las que tardó en curar cinco días.

Que tras ello el denunciado, entra en el interior de la vivienda, recorriendo todas sus habitaciones, con clara intención de establecerse en ella o de facilitar a otros su establecimiento, sin que pudiera hacerlo gracias a la intervención de la policía, sin que haya quedado acreditado que fuera el autor de los daños causados la mañana de autos en la puerta de la vivienda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de varios delitos:

1.1. En primer lugar, de un delito intentado de usurpación de inmueble.

Los delitos de usurpación, tipificados en el capítulo V, del título XIII, del Código Penal, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito,

El tipo penal previsto en el artículo 245.2 del Código Penal requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo, c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión, d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el caso de autos tras valorar la prueba practicada en el acto del plenario, esencialmente la declaración del denunciante y del testigo señor Carmona, cuya declaración, apreciada en inmediación, se valora como veraz y carentes de contradicciones, no puede sino concluirse que concurren todos los requisitos que requiere la tipicidad de la conducta.

Así, los denunciantes han acreditado la titularidad sobre la vivienda, vivienda que no constituía morada el día de autos, por cuanto de lo contrario estaríamos ante el tipo de allanamiento. El denunciante afirmó, sin duda alguna, que fue la persona detenida por los Agentes, esto es, el denunciado, el que entró en la vivienda, pese a su formal oposición, que se paseó por ella a la vez que conminaba al denunciante, su propietario, para que la abandonara, todo ello, sin duda con clara intención de establecerse en ella o de facilitar a otros su establecimiento, sin que consiguiera hacerlo gracias a la intervención policial.

No obstante, entiende esta juzgadora que el delito no se consumó, estando ante un supuesto de delito intentado, y ello por cuanto la permanencia en el inmueble fue breve y ello ante la intervención policial derivada del aviso de la denunciante, ex esposa del señor Carmona; como resuelve la sentencia número 29/2019, de 11 enero, de la Audiencia Provincial de Barcelona, la conducta es típica, si bien en grado de tentativa de modo que solo en caso de que la entrada en la vivienda fuera para otros propósitos que el de instalarse o morar, como sería resguardarse del frío o abandonar inmediatamente la misma, sin necesidad de requerimientos por parte de policía, vecinos o propiedad, podríamos establecer la falta de elementos para tipificar los hechos como delito leve de usurpación de inmuebles. En suma, existió una entrada ilegal, en vivienda ajena, con la creencia de que se trataba de una vivienda propiedad de una entidad financiera, lo que significa que se empezó a realizar la conducta típica pero no se consumó por las razones antedichas y que llevó al Juez a quo, de forma acertada, a castigar los hechos como tentativa del delito que venía siendo denunciado precisamente por la escasa duración de la ocupación, ...”.

Significar que no se ha acreditado, ni tan siquiera invocado, la concurrencia de un supuesto estado de necesidad como causa exonerante, total o parcialmente, de la responsabilidad criminal. Es conocido el problema de la vivienda en España, agudizado en su día por la crisis económica y que en la actualidad se agrava por la situación derivada de la pandemia que vivimos, pero como ya señalara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, 578/2016, de 20 de octubre (JUR 2016, 254968), “no es menos cierto que multitud de familias atraviesan problemas iguales y no obstante, no acuden a las vías de hecho para la satisfacción de su legítimo interés. Corresponde a los poderes públicos, Estado Central, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Servicios Sociales, tratar de paliar los graves efectos de la crisis que sufrimos. Cierto que la situación es lamentable, indigna par un estado social como se dice que es España, que debe ofrecer por el través de las autoridades administrativas y sociales los medios para satisfacer sus necesidades habitacionales y de atención a los ciudadanos españoles, pero no estimamos acreditado, y no sería amparable tampoco, que solo pudiera subvenir sus necesidades mediante la realización del hecho ilícito asaltando aquello que no era suyo. La solución al problema de la vivienda no puede venir por esta vía”. En la misma línea, la SAP Madrid, Sección 30, 695/ que indica que “Otro entendimiento supondría legitimar a la postre este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de las viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el que es el propio interesado el que decide sobre su estado de necesidad y elige el inmueble que ha de satisfacerla (así el SAP Madrid, Sección 15, de 19-1-98), argumentos que comparte esta juzgadora y que son aplicables al caso de autos y ello pese a que ni tan siquiera han sido invocados por el denunciado.

1.2. En segundo lugar, de un delito leve de amenazas.

Como es sabido, la infracción penal definida como “amenazas”, que se tipifica en su modalidad de leve en el artículo 171.7 del Código Penal, constituye una modalidad típica de las denominadas “de mera actividad”, “de expresión” o “de peligro”, cuyo bien jurídico protegido está representado por el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona para el normal desarrollo de su vida, bien jurídico de eminente significación personal que, como tal, su forma o modelo comisivo consiste en la comunicación o anuncio, sirviéndose de hechos o expresiones, de un mal serio y real en su persona, honra o propiedad o en la persona, honra o propiedad de terceros próximos o afines; anuncio que desde el punto de vista del común sentir social debe producir un rechazo por estimarlo antijurídico; mal que ha de ser futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o atemorizar a su destinatario. En todo caso, y junto a esta dinámica objetiva es necesario que concurra un ánimo tendencialmente encaminado a restringir o constreñir la libertad ajena que, en defecto de un reconocimiento expreso, deberá ser inferido del examen conjunto de las circunstancias concurrentes en la perpetración de los hechos, siendo que la entidad de la amenaza no puede dejarse al criterio, más o menos pusilánime de quien recibe la expresión proferida, sino que habrá de ser valorada de forma imparcial desde parámetros de estricta objetividad, teniendo en cuenta las circunstancias de los implicados en el hecho y el contexto en que las manifestaciones se producen, debiendo superar, en todo caso, el listón mínimo establecido por doctrina y jurisprudencia, esto es, que se trate de un mal.

En el caso de autos no existe duda de que las expresiones proferidas por el denunciado, y el resto de varones no identificados, tales como “no vas a salir vivo de ahí”, “te vamos a matar” son perfectamente incardinables en el tipo de amenazas y, visto el contexto en el que se realizaron, son perfectamente capaces de amedrentar a su destinatario, quien, por lo demás y como ya se ha puesto de manifiesto realizó un relato coherente y persistente de los hechos, sin que se aprecie ánimo espurio alguno.

1.3. En tercer lugar, de un delito leve de lesiones, tipo previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal.

Así debe ser calificada la conducta del denunciado al lanzar desde la calle una piedra dirigida al denunciante, acto que realizó con ánimo de menoscabar su integridad física y que causó le causó lesión, lesión de la que no precisó tratamiento y de la que tardó en curar cinco días. Debe significarse que se han objetivado lesiones totalmente compatibles con la versión que de los hechos ofrece el denunciante.

La prueba practicada lo es de cargo y desvirtúa el principio de presunción de inocencia, debiendo significarse que el denunciado no compareció al acto del plenario para ofrecer versión alguna de descargo.

Segundo.—De dichos delitos es responsable en concepto de autor el denunciado y ello por su participación directa, voluntaria y material en los hechos declarados probados según establece el artículo 28 del Código Penal.

Tercero.—En aplicación del artículo 50 y siguientes del Código Penal, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede imponer al denunciado, para cada uno de dichos delitos, la pena de dos meses con una cuota diaria de 5 euros, con apercibimiento de que, si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como dispone el artículo 53 del Código Penal.

Cuarto.—Según establece el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente.

En el caso de autos, atendiendo al informe medico forense obrante en autos el condenado deberá indemnizar a Ignacio Carmona Vela en la suma de 200 euros.

Quinto.—Las costas procesales se imponen por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo condenar y condeno a Joscar Alejandro Vargas Lara como autor criminalmente responsable de un delito leve intentado de usurpación de inmueble previsto y penado en el artículo 245 del Código Penal, en relación con el 16 y 62 del mismo texto legal, de un delito leve de lesiones previsto, y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y como autor de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.1 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, esto es, 900 euros, multa que podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Ignacio Carmona Vela en la suma de 200 euros.

Los importes de la las multas objeto de condena deberán ser ingresado en la cuenta de este Juzgado en el Banco de Santander número 2556-0000-A1-2028-20.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para su resolución por la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, y ello en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación, período en el que se se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes, debiendo formalizarse y tramitarse el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECR.

Así lo ordeno, mando y firmo.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la señora magistrada-juez que suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Y para que sirva de notificación a Joscar Alejandro Vargas Lara, expido y firmo la presente.

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.—El/la letrado/a de la Administración de Justicia (firmado).

(03/26.908/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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