Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 257

Fecha del Boletín 
28-10-2021

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211028-51

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

51
Arroyomolinos. Régimen económico. Ordenanza tasa utilización dominio público

Doña Ana Millán Arroyo, Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Arroyomolinos (Madrid), según acuerdo plenario de fecha 15 de junio de 2019.

Hace saber: Que, adoptado acuerdo provisional por parte del Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de octubre de 2021, y sometida a votación la Aprobación de la nueva Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, constituidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal del Ayuntamiento de Arroyomolinos, y la derogación de la actual Ordenanza Fiscal de la Tasa por Aprovechamiento especial del dominio público local mediante líneas de transporte de energía eléctrica, es aprobada por catorce votos a favor y cinco votos en contra, lo que supone mayoría absoluta de los miembros de derecho que componen la Corporación Municipal. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se somete el expediente a información pública por el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente de la inserción de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario, en previsión de lo cual se procede a la publicación del texto íntegro de las modificaciones de las ordenanzas, todo ello en virtud del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS, CONSTITUIDAS SOBRE EL SUELO, SUBSUELO O VUELO MUNICIPAL

Artículo 1.o Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, y 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a través de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica establecidas sobre el suelo, subsuelo o vuelo municipal, a que se refiere el artículo 20 y siguientes del mismo texto normativo, especialmente el artículo 24.1.a) del citado Real Decreto Legislativo. Se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos y similares, conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza, resultantes de un Informe técnico económico preceptivo, redactado con métodos, parámetros y valoraciones conformes con la jurisprudencia sentada por los Tribunales al día de la fecha.

Art. 2.o Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza será aplicable al régimen general que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, donde no concurran simultáneamente las dos circunstancias, una objetiva, de ocupar el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y otra subjetiva, de tratarse de aprovechamientos a favor de empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, concurrencia de ambas circunstancias que está prevista en artículo 24.1.c).

En consecuencia con el párrafo anterior, quedan dentro del ámbito de aplicación de esta ordenanza los aprovechamientos a favor de cualquier clase de empresa en tanto en cuanto ocupen terrenos distintos a la vías públicas municipales, tales como montes u otros similares, de carácter demanial, incluidas las empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

De igual manera será aplicable también esta ordenanza a aquellos aprovechamientos constituidos sobre las vías públicas municipales, pero que son explotados por empresas distintas a suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que, por lo tanto, estarían excluidos del régimen previsto en el apartado 24.1.c del TRLRHL y de la tributación en él contemplada.

Por último, la tercera posibilidad existente, la de aprovechamientos sobre la vía pública a favor de empresas de suministros de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, donde concurren las dos circunstancias, objetiva y subjetiva, descritas en el párrafo primero de este artículo, se corresponden de plano con el régimen previsto en apartado 24.1.c del TRLRHL y queda excluida del ámbito de aplicación de esta Ordenanza.

El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que se utilicen instalaciones que materialmente ocupen el suelo, vuelo o subsuelo de dominio público municipal, con independencia de quien sea el titular de aquellas, siempre que se trate de dominio público de carácter demanial, estando excluidos aquellos otros aprovechamientos constituidos sobre terrenos de carácter patrimonial.

Art. 3.o Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, artículo 20, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua, hidrocarburos u otros suministros energéticos, instalaciones que pueden comprender, entre otros elementos, apoyos, torres, conductores eléctricos, aisladores, cadenas de aisladores, sistemas de tierra, transformadores, etc. Igualmente constituirá hecho imponible el aprovechamiento del dominio público por otras instalaciones de transporte de agua, hidrocarburos o energía, de naturaleza similar a las descritas, no expresamente recogidas en este apartado.

El aprovechamiento privativo del dominio público local se producirá cuando materialmente se ocupe el suelo, vuelo o subsuelo con las instalaciones necesarias y se presten servicios o se obtengan utilidades a través de ellas.

Se entenderá por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público, que sean de propiedad municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

A los efectos de distinguir entre los aprovechamientos privativos del dominio público local y aquellos otros aprovechamientos especiales que no puedan considerarse privativos, la presente ordenanza establece tres tipos distintos de tarifa para una mejor apreciación de la intensidad del uso que se hace del dominio público. Estos tres niveles de intensidad de uso quedan definidos de la siguiente manera:

3.1. Uso privativo. En el sentido literal del término, se considerará en este supuesto a aquellos aprovechamientos en los que las instalaciones ocupen de manera exclusiva el suelo público, de forma qué impidan, menoscaben o limiten de forma excluyente cualquier otro uso distinto al del aprovechamiento.

3.2. Aprovechamiento especial intenso. Se considerarán en este caso los aprovechamientos en los que la instalación o actividad que ocupa el dominio público produzca una afectación sobre el mismo que implique una limitación total o muy intensa de los usos propios y esenciales del suelo de que se trate, de forma que, aun no siendo un uso estrictamente privativo por permitir algún uso alternativo, este uso permitido resulta irrelevante o accesorio para la naturaleza del suelo considerado.

En el caso de ser posible una cuantificación numérica de la afectación, bien sea en términos económicos o en cualesquiera otros similares, se establece como índice para considerar uso especial intenso el que el aprovechamiento de que se trate produzca mermas o limitaciones del 75% o superiores de los usos propios y esenciales del dominio público considerado.

3.3. Aprovechamiento especial ligero. Quedarán clasificados en este nivel aquellos aprovechamientos en los que la incidencia del aprovechamiento, tanto de forma física como por medio de servidumbres, produzca una afectación ligera en el suelo ocupado, permitiendo o haciendo compatibles otros usos distintos del mismo. En este caso particular, aquellos usos propios, típicos y esenciales de la naturaleza del suelo de que se trate, no se verán afectados de manera significativa.

Como en el supuesto anterior, de resultar posible una evaluación económica de la afectación producida, se considerará aprovechamiento especial ligero, cuando la afectación y limitación de los usos del suelo sea inferior al 75% del total que correspondería al supuesto de uso privativo.

Art. 4.o Sujetos pasivos.—1. Los sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, serán las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular.

2. Principalmente, entre otras, serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas explotadoras de los sectores de la energía, hidráulico, hidrocarburos y similares, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes del TRLRHL.

3. A los efectos concretos de la tasa aquí regulada, tiene la consideración de sujetos pasivos las empresas que utilicen el dominio público local para realizar la actividad de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos y similares.

Art. 5.o Cuota tributaria.—La cuantía de la Tasa prevista por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se determina atendiendo al valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del TRLRHL en vigor.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 24 del TRLRHL, considerando la naturaleza de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se ocupan materialmente, atraviesan o sobrevuelan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

Para determinar la cuantía de la tasa, se aplicara la siguiente fórmula de cálculo para cada sujeto pasivo, considerando los posibles aprovechamientos diferentes y elementos de inventario o medición, de acuerdo con la tarifa correspondiente de la tabla del Anexo:

Cuota tributaria (€) = S [Uds ´ Tarifa (€/Ud)]

Siendo:

— Uds: Unidades reales de ocupación, medidas conforme a tarifa, en metros cuadrados (m2) o metros lineales (ml) según se especifique en cada caso.

— Tarifa (€/ud) = tarifa en /m2 o €/ml que se establece en el estudio técnico-económico y que está recogida en la tabla del Anexo I de esta ordenanza.

— S = Suma de los importes resultantes de multiplicar (Uds ´ Tarifa) de cada uno de los distintos aprovechamientos para un de un mismo sujeto pasivo.

Art. 6.o Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de uso privativo o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 7.o Normas de gestión.—1. La exigencia de la Tasa se producirá, mediante liquidación girada al sujeto pasivo por parte del Ayuntamiento. También será admisible la autoliquidación por parte del sujeto pasivo.

2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, el sujeto pasivo presentará información relativa a los elementos tributarios relativos a la ocupación solicitada a fin de que el Ayuntamiento cuente con elementos de juicio para poder practicar las liquidaciones.

Alternativamente, pueden presentarse en el Departamento de Gestión Tributaria y Recaudación, los elementos de la declaración o autoliquidación al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará dentro de los plazos legales que figurarán consignados en la correspondiente liquidación, remitiendo el Ayuntamiento, al domicilio del sujeto pasivo, el documento liquidatario apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

Art. 8.o Notificación de la Tasa.—1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante, lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada, objeto de esta ordenanza, se notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes.

3. Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4. Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Art. 9.o Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

Art. 10.o Tarifas.—Se establecen tarifas distintas, una para cada uno de los distintos supuestos de intensidad de uso descritos en el artículo 3 de esta ordenanza.





DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Las ordenanzas fiscales de ejercicios futuros podrán modificar los parámetros intervinientes en el cálculo de la cuota tributaria, en particular la tarifa establecida, con los oportunos estudios que lo justifiquen.

Mientras no se modifique la presente ordenanza, con firmeza y plena efectividad de cualquier modificación futura, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos inicialmente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del siguiente año al de su publicación definitiva, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa y quedando derogada automáticamente la Ordenanza Fiscal de la Tasa por Aprovechamiento Especial de Dominio Público Local mediante Líneas de Transporte de Energía Eléctrica, que tiene aprobada este Ayuntamiento.

En Arroyomolinos, a 26 de octubre de 2021.—La alcaldesa-presidenta, Ana Millán Arroyo.

(03/30.530/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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