Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 294

Fecha del Boletín 
10-12-2021

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211210-58

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

RÉGIMEN ECONÓMICO

58
Móstoles. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Se hace público, a los efectos del artículo 17.3 y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 7 de octubre de 2021, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 11 de octubre de 2021 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 242) y elevado a definitivo,al no haberse presentado reclamaciones durante el período de exposición pública del acuerdo provisional relativo a los tributos municipales, de aplicación a partir del 1 de enero de 2022, cuyo texto íntegro es el siguiente:

Primero.—Elevar a definitivo el acuerdo de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2022 que se aprobó por acuerdo Plenario de 7 de octubre de 2021.

Segundo.—Publicar el texto íntegro del acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con indicación de que su entrada en vigor será el 1 de enero de 2022, salvo en el caso de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local cuya modificación de las tarifas, epígrafe D) Mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, artículo 12) será de aplicación con efectos de 1 de enero de 2021 y también en el caso de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales, cuya modificación de la tarifa de la letra b) del apartado XIX, del epígrafe 3, del artículo 7, igualmente será de aplicación con efectos de 1 de enero de 2021.

Contra el acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden presentar recurso contencioso administrativo ante los órganos de esta jurisdicción en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación.

El texto íntegro de las modificaciones será de aplicación a partir del 1 de enero de 2022, salvo en el caso de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local cuya modificación de las tarifas del epígrafe D) Mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, artículo 12) será de aplicación con efectos de 1 de enero de 2021 y también en el caso de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales, cuya modificación de la tarifa de la letra b) del apartado XIX, del epígrafe 3, del artículo 7, igualmente será de aplicación con efectos de 1 de enero de 2021, es el siguiente:

MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS

A) Impuestos

1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 10 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, con la siguiente redacción:

“Artículo 10. Bonificaciones potestativas.—1. Podrán solicitar una bonificación de hasta el 90 por 100 sobre la cuota íntegra del impuesto correspondiente a aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan la vivienda habitual de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas el día uno de enero del ejercicio para el que se solicita. A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figure empadronada la familia.

La bonificación se determinará en función de la categoría de familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual:

A los solos efectos del disfrute de esta bonificación, en los supuestos de familias numerosas de categoría general constituida por un solo progenitor con el que convivan los hijos y que constituye el sustentador único de la familia, se aplicarán las siguientes bonificaciones, debiendo acreditar previamente los siguientes requisitos:

1. Ser el único adulto empadronado en el domicilio familiar.

2. No constar como perceptor de pensión de alimentos, para lo cual habrá de presentarse la siguiente documentación:

— Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del último ejercicio.

— Solo en el caso de no tener obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), bastará con una declaración jurada.

2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Se modifica el artículo 2, con la siguiente redacción:

“Artículo 2. Hecho imponible.—1. El hecho imponible de este impuesto viene constituido por la realización, dentro de este término municipal, de cualquier clase de construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia urbanísticas de obras, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

2. Están sujetos, en general, todos los actos que señalen los planes, normas u ordenanzas, que precisen de título habilitante de naturaleza urbanística conforme se determina en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como todos los actos que cumplan el hecho imponible definido en el apartado anterior, y en particular y sin carácter limitativo las siguientes:

a) Las obras de edificación en general, nueva planta y de ampliación, modificación, reestructuración, rehabilitación o restauración parcial o total de edificios.

b) La implantación, ampliación, modificación, reforma o actualización de las instalaciones fijas en los edificios.

c) Las obras e instalaciones necesarias para la implantación, ampliación o modificación de actividades.

d) Las de modificación o de reforma que afecten a la estructura, al aspecto exterior o a la disposición interior de los edificios existentes o que incidan en cualquier clase de instalaciones fijas.

e) Las necesarias para la implantación de los usos y actividades de carácter temporal o provisional.

f) La apertura de zanjas en la vía pública y las obras de instalación de servicios públicos, y en general las actuaciones en la vía pública, así como su modificación, ampliación y reparación.

g) Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación, terraplenado, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o de edificación aprobado o autorizado.

h) Los derribos y demoliciones de construcciones, totales o parciales.

i) Las obras de cierre de solares o terrenos y de las cercas, andamios y andamiajes de precaución.

j) La nueva implantación, ampliación, modificación, sustitución o cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos.

k) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o cercas que contengan publicidad o propaganda.

l) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

m) Las obras de urbanización en propiedad privada, dotación de servicios, ajardinamiento, instalaciones deportivas, pavimentación, etc.

n) Instalaciones para la infraestructura de telecomunicaciones, y de eficiencia energética.

3. Asimismo se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión, de una autorización municipal o título habilitante de naturaleza urbanística. En tales casos el título necesario aludido en el apartado anterior se considera otorgado una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes.

b) Las obras ejecutadas como consecuencia de las deficiencias y reparaciones enumeradas en el informe técnico de la ITE o del IEE”.

Se modifica el artículo 9, punto 2, apartado b), con la siguiente redacción:

“Artículo 9. Liquidación inicial:

2. Determinación de la base imponible: para la práctica de la autoliquidación provisional a cuenta la base imponible se determinará:

a) Cuando el interesado aporte presupuesto, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo la base imponible se determinará en base a dicho presupuesto.

b) En caso de que no se aporte presupuesto o el mismo no esté visado, la base imponible se estimará por los Servicios Técnicos del Área de Urbanismo, a la vista de las características de la obra a ejecutar, tomando como referencia cuadros de precios de uso habitual, precios estimados por capítulo o unidades de obra en publicaciones profesionales, o módulos establecidos por la legislación competente, si los hubiera”.

Se modifica el artículo 10, punto 2, con la siguiente redacción:

“Artículo 10. Liquidación final:

2. Determinación de la base imponible: a la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento a través del Órgano de Gestión Tributaria y Recaudación, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte.

El sujeto pasivo estará obligado a presentar a requerimiento de la Administración la documentación en la que se refleje este coste, como presupuesto definitivo, las facturas y/o certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva, la póliza del seguro decenal de daños en su caso, y cualquier otra que pueda considerarse oportuna para la determinación del coste real.

Cuando no se aporte la documentación necesaria para la determinación del coste real y efectivo de la obra, o de la misma no resulte posible determinar de forma fehaciente el mismo, se acudirá para su determinación a informe de los técnicos-municipales en materia urbanística, que determinaran la base imponible a la vista de la obra ejecutada, teniendo en cuenta las mediciones y calidades de la misma.

Si comenzada la obra el interesado por motivos ajenos a la administración decidiese no continuar la obra, debe comunicar formalmente este hecho y presentar declaración del coste real y efectivo de la obra realizada junto con dicha comunicación”.

Se suprime el Anexo I de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

B) Tasas

1. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia y expedientes urbanísticos de obras

Se modifica el artículo 2, con la siguiente redacción:

“Artículo 2. Hecho imponible.—El hecho imponible, está determinado por la actividad municipal, técnica o administrativa desarrollada con motivo de instalaciones generales y/o específicas, construcciones u obras, tendentes a verificar si las mismas se realizan con sujeción a las normas urbanísticas de edificación y policía vigentes, en orden a comprobar que aquellas se ajustan a los planes de ordenación vigentes, que son conformes al destino y uso previstos, que no atentan contra la armonía del paisaje y condiciones de estética, que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, higiene y saneamiento y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental, todo ello como presupuesto necesario de la oportuna licencia. La citada actividad municipal incluye, tanto la primera solicitud de licencia urbanística o presentación de declaración responsable, como los sucesivos modificados del proyecto inicial, alcanzando la comprobación previa al efectivo uso de las construcciones y a la declaración responsable de primera ocupación, así como a la recepción de obras complementarias de urbanización y actos de comprobación de obras de urbanización en parcela privada.

Se entiende que se ha modificado formalmente un proyecto que ha sido objeto de una licencia urbanística o declaración responsable y debe, por tanto, tramitarse la modificación de la misma cuando se pretendan introducir cambios en las determinaciones de aprovechamiento, volumen y uso urbanístico con regulación municipal, así como a aquellos que puedan entenderse sustanciales cambios en el sistema estructural y de cimentación, estética y composición de alzados, sistema de instalaciones generales del edificio, calidades y presupuesto, y los supuestos recogidos en la ordenanza municipal de aplicación”.

Se modifica el apartado c), del punto 2, del artículo 4, con la siguiente redacción:

“Artículo 4. Cuota tributaria:

2. Se tomará como base imponible del presente tributo, en general, el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación con las siguientes excepciones:

c) En las labores de comprobación de nuevas edificaciones u otras actuaciones que conforme a la ordenanza municipal de aplicación precisen de la presentación de la declaración responsable de primera ocupación para su puesta en uso, se calculará en base al total de metros cuadrados de superficie real objeto de la utilización o modificación del uso”.

Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:

“Artículo 5. Tarifas.—1. La cuota de la tasa a abonar será la que resulte de la aplicación de la suma de las tarifas correspondientes a cada una de las actuaciones autorizadas, según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.

2. Las tarifas a aplicar por cada declaración responsable o licencia de obra, serán las siguientes:

Epígrafe primero: Obras que conforme a la ordenanza municipal precisen de título habilitante de naturaleza urbanística licencia o declaración responsable u orden de ejecución:

— Con carácter general, la cuota exigible en todas las declaraciones responsables y licencias urbanísticas de obra, consistirá en el 2,68 por 100 del coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación.

— Se establece una cuota mínima de 51,04 euros.

Epígrafe segundo: Las parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones:

— Por tramitación de expediente: 700 euros.

Epígrafe tercero: Demarcaciones de alineaciones y rasantes:

— 2,41 euros por metro lineal de fachada o fachadas de inmuebles.

Epígrafe cuarto: Por colocación de carteles de propaganda: 31,71 euros.

— En los supuestos de legalización por colocación de carteles publicitarios visibles desde la vía pública, sin licencia, la tasa consistirá en una cuota mínima de 47,57 euros.

Epígrafe quinto: Por la modificación de uso de los edificios y en la tramitación de expedientes de cambio de uso conforme a la ordenanza:

Epígrafe sexto:

— Por las labores de comprobación documental e inspección de nuevas edificaciones u otras actuaciones que conforme a la ordenanza específica precisen de declaración responsable de Primera Ocupación, o Recepción de obras complementarias de Urbanización, y Actos de Comprobación de Obras de urbanización en parcela privada siempre que dichas actuaciones no estén incluidas en proyectos de urbanización: 0,52 euros/m2 de la superficie ejecutada sobre o bajo rasante, computable o no a efectos de edificabilidad, alcanzando el tratamiento de las superficies libres de edificación y/o urbanización.

Epígrafe séptimo:

— Por la solicitud de prórroga para una licencia se aplicará una tasa de 110 euros.

Epígrafe octavo:

— Por el cambio de titular de la licencia una vez concedida.

— Por la tramitación del cambio de titularidad que se solicite tras la finalización del expediente (después de la concesión de la licencia de urbanística de obras o evacuación del informe/acta de comprobación posterior), se aplicará una tasa de 110 euros”.

Se modifica el artículo 9, apartado a), punto 1, con la siguiente redacción:

“Artículo 9. Régimen de declaraciones e ingreso:

a) Depósito previo. Liquidaciones provisionales:

1. Las personas interesadas en la obtención de alguna de las licencias urbanísticas contempladas en esta ordenanza realizarán un depósito previo, mediante autoliquidación que acompañarán a la solicitud de la licencia correspondiente. Esta autoliquidación se practicará en el impreso habilitado al efecto.

El depósito previo se determinará como sigue:

En el epígrafe 1, del artículo 5, de la presente ordenanza: para la práctica de la autoliquidación provisional a cuenta la base imponible se determinará:

a) Cuando el interesado aporte presupuesto, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo la base imponible se determinará en base a dicho presupuesto.

b) En caso de que no se aporte presupuesto o el mismo no esté visado, la base imponible se estimará por los Servicios Técnicos de Urbanismo, tomando como referencia cuadros de precios de uso habitual, precios estimados por capítulo o unidades de obra en publicaciones profesionales, o módulos establecidos por la legislación competentes, si los hubiera.

Restantes epígrafes del artículo 5 de la presente ordenanza: La cuota o tarifa correspondiente a cada tipo de actuación”.

Se suprime el Anexo I de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias y expedientes urbanísticos de obras.

2. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

Se modifica el artículo 21, con la siguiente redacción:

“Artículo 21. Gestión:

A) Normas generales:

1. Las tasas que se devenguen por las concesiones de aprovechamientos de carácter temporal, se exigirán en régimen de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud de la preceptiva autorización o comunicación del aprovechamiento.

Las autoliquidaciones que se practiquen tendrán carácter provisional a resultas de la liquidación que se practique por la administración municipal en función del aprovechamiento autorizado o realmente efectuado.

Cuando el tiempo solicitado o comunicado por el que se haya efectuado la autoliquidación sea insuficiente, deberá solicitarse o comunicarse el nuevo período de tiempo y efectuar nueva autoliquidación antes de la finalización de dicho período.

2. En el caso de que las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales no tengan carácter temporal, su gestión y recaudación se realizara mediante recibo en base a un padrón o matricula anual.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a declarar, en el plazo de un mes, los cambios que se produzcan tanto en el uso y disfrute del aprovechamiento, como en la titularidad de la finca o local a que, en su caso, sirvieren, así como los ceses y demás circunstancias fiscalmente relevantes en orden a las tasas que procedan por los mismos.

El incumplimiento de este deber se reputará infracción tributaria en los términos de lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.

3. Las tasas por aprovechamientos de carácter permanente o temporales prorrogados tácitamente se liquidarán periódicamente por años naturales o temporada según corresponda.

Cuando se produzcan nuevos aprovechamientos después del comienzo del año natural en los permanentes, se liquidara la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. En los casos de cese del aprovechamiento, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se produce la baja.

En los aprovechamientos de temporada cuando se produzcan nuevos aprovechamientos después del comienzo de la temporada la liquidación se practicará por el período de tiempo comprendido entre el día 1 del mes en que nazca la obligación de contribuir y el último día del mes de la temporada.

4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente, previa solicitud del sujeto pasivo de la tasa.

Cuando por causas no imputables al interesado las circunstancias que impidan la utilización o aprovechamiento del dominio público sean circunstancias de interés público declaradas por la autoridad competente, si el padrón cobratorio anual del tributo o, en su caso, la liquidación tributaria correspondiente, estuviese pendiente de aprobación por resolución del órgano competente, la cuota a considerar en dicho padrón cobratorio anual o liquidación se verá reducida, practicándose prorrateo en función del tiempo efectivo de ocupación, tomando como base el número de días efectivo de ocupación respecto al total en cómputo anual. La reducción en estos casos se aplicará de oficio, sin necesidad de solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa.

5. Para los aprovechamientos que se produzcan sin la preceptiva autorización municipal, salvo prueba en contrario, se entenderá que el aprovechamiento se viene produciendo desde el mismo momento en que este se detecte, sin perjuicio de las consecuencias que tales hechos originarían y sin que se entienda que por originarse el devengo se produce autorización del aprovechamiento.

B) Normas específicas para determinados aprovechamientos:

— Tasa por aprovechamiento por entrada de vehículos a través de las aceras del epígrafe B) que se encuadran en los Grupos 1 a 5, así como reservas de espacio de carácter permanente del Grupo 6:

• Se gestionará mediante padrón o matrícula, debiendo efectuar el pago anualmente en los plazos y condiciones establecidos en la vigente ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.

• En el caso de las entradas de vehículos a través de las aceras, la inclusión en el padrón se realizará de oficio, una vez concedida la licencia de construcción del paso, o con la declaración responsable de primera ocupación, según proceda.

• Las reservas de espacio de carácter permanente se incluirán de oficio en el padrón municipal con la comunicación de la unidad tramitadora de dicha autorización.

• Los sujetos pasivos estarán obligados a declarar el cese, así como cualquier alteración física o jurídica en el aprovechamiento. El plazo para efectuar dicha declaración es de un mes desde que se produzca la variación o cese y se deberá aportar la documentación justificativa de la misma.

• No obstante, el cese o variación quedarán sujetos a comprobación administrativa.

— Tasas por aprovechamientos de la vía pública con vallas, andamios o elementos análogos, del epígrafe A):

• Se practicará autoliquidación y se presentará junto con la solicitud de la licencia o declaración para la realización de cualquier clase de obra que, conforme a las ordenanzas municipales, precise instalación de vallas, andamios o elementos análogos.

• El tiempo autorizado para la ocupación de la vía pública con alguno de los elementos indicados será el que se determine como necesario por los Servicios Técnicos del Área de Urbanismo, en función de la complejidad y características de la obra a realizar, por lo que dichas autoliquidaciones podrán ser objeto de comprobación, practicándose las correspondientes liquidaciones complementarias si procede.

• Cuando dicho período de tiempo fuera insuficiente para la finalización de las obras, el titular de la licencia, antes de agotarse dicho plazo deberá, solicitar prórroga de la misma y abonar la cuota correspondiente al nuevo período de tiempo que se autorice.

• Cuando dicho período de tiempo fuera inferior al inicialmente solicitado o establecido por los técnicos municipales, el titular de la licencia o declaración, antes de agotarse dicho plazo y en todo caso con anterioridad a la retirada de los elementos con los que se realiza la ocupación, deberá, comunicar el nuevo período de tiempo. Una vez realizadas las comprobaciones pertinentes, si procede, se reintegrarán por la administración las cantidades ingresadas en exceso.”

Se establece una disposición adicional segunda, pasando la actual disposición adicional a denominarse disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2020, y de aplicación con efectos retroactivos desde el 1 de enero, se aplicará una reducción del 100 por 100 en la cuota de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el epígrafe D), artículo 12. Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que, en su caso correspondan. La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

“DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2021, y de aplicación con efectos retroactivos desde el 1 de enero, se aplicará una reducción del 100 por 100 en la cuota de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el epígrafe D) Mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, artículo 12. Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que, en su caso correspondan. La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

3. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la retirada y depósito de vehículos de la vía pública

Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:

“Cuota tributaria

Artículo 5. Cuota retirada de vehículos.—Las cuotas a pagar por la retirada de vehículos con la grúa municipal o contratada son las siguientes:

Se modifica el artículo 6, con la siguiente redacción:

“Artículo 6. Cuota depósito municipal.—Los vehículos retirados de la vía pública devengarán, por cada día o fracción de estancia en el depósito municipal, la cuota de:

4. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales

Se incluye una disposición adicional, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2021, se aplicará una reducción del 100 por 100 en la cuota de la tasa por documentos que expida o entienda la administración o las autoridades municipales que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el Artículo 7. Cuota tributaria, epígrafe 3. Servicios urbanísticos, apartado XIX, letra b), relativo a la renovación anual de la autorización de instalación de terrazas y veladores. Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que en su caso correspondan. La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

Móstoles, a 26 de noviembre de 2021.—El concejal-delegado de Hacienda, Victorio Martínez Armero.

(03/32.989/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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