Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 298

Fecha del Boletín 
15-12-2021

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211215-99

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 36

99
Madrid número 36. Procedimiento 371/2021

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Juicio inmediato sobre delitos leves 371/2021 contra JONATAN MARTINEZ SANCHEZ por un presunto delito de Usurpación, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 70/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MARÍA JOSÉ ORTEGA MORENO.

Lugar: Madrid.

Fecha: dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª MARIA JOSE ORTEGA MORENO, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TREINTA Y SEIS DE MADRID, los presentes autos de Juicio de DELITO LEVE arriba referenciado, seguidos por USURPACION DE INMUEBLE, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo denunciante ZACARIAS DELGADO BLAZQUEZ y denunciado JONATAN MARTINEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por turno de reparto ha correspondido a este Juzgado conocer de las presentes actuaciones de Juicio de delito leve.

SEGUNDO.- Que convocadas las partes y el Ministerio Fiscal, para la celebración del juicio de delito leve el mismo ha tenido lugar, compareciendo todas las partes.

TERCERO.- Que en dicho acto, y a la vista de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesó se condenara a JONATAN MARTINEZ SANCHEZ como autor de un delito leve de usurpación de inmueble, previsto en el artículo 245.2 del CP a la pena de CUATRO meses de multa con una cuota diaria de CUATRO euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas si proceden.

Por la defensa del denunciado se interesó la absolución del referido invocando la concurrencia de error invencible y subsidiariamente se le imponga la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales en vigor.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el denunciado es sorprendido sobre las 16 horas del día 7 de marzo de 2021 en el interior del inmueble sito en la calle Valle Inclán nº 99, 8º D de Madrid, inmueble al que había accedido ese mismo día con una menor y ello sin consentimiento de la propiedad, siendo su intención establecerse en él, teniendo plena consciencia de que carecía de título que le otorgara derecho a poseer, sin que se haya probado error invencible en su conducta, ni estado absoluto de necesidad.

La cerradura del inmueble no resultó dañada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

El tipo penal previsto en el artículo 245.2 del CP requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo, c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión, d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el caso de autos tras valorar la prueba practicada en el acto del plenario, esencialmente la declaración del denunciante y del testigo Sr. SANCHEZ, cuyas declaraciones, apreciadas en inmediación, se apreciaron veraces y carentes de contradicciones, no puede sino concluirse que concurren todos los requisitos que requiere la tipicidad de la conducta. Así, el denunciante ha acreditado la titularidad sobre la vivienda, vivienda que afirma siempre ha estado desocupada; el testigo que declaró en el acto del plenario, manifestó que oyó voces en el interior del inmueble, sin que sea obstáculo alguno para considerar probados los hechos que no viera al denunciado entrar ni salir y ello por cuanto la identificación de los mismos resulta del atestado origen de las presentes actuaciones. Por lo demás debe ser puesto en consideración que el denunciado no compareció al acto del plenario para acreditar, ni tan siquiera invocar, que ocupó el inmueble de autos en la creencia de que lo hacía con consentimiento de la propiedad; en el atestado policial se hace constar que indicó a los Agentes que había pagado 1.500 euros a un marroquí para que le abriera la vivienda, circunstancia esta no acreditada pero que de acreditarse no corroboraría otra cosa que la ilicitud de la conducta y ello por ser ello totalmente incompatible con un arriendo o posesión legal.

No obstante, entiende esta Juzgadora que el DELITO no se consumó, estando ante un supuesto de delito INTENTADO, y ello por cuanto la permanencia en el inmueble fue breve y ello ante la intervención policial derivada del aviso de un testigo, vecino del inmueble; como resuelve la Sentencia núm. 29/2019 de 11 enero de la Audiencia Provincial de Barcelona,, la conducta es típica, si bien en grado de tentativa de modo que solo en caso de que la entrada en la vivienda fuera para otros propósitos que el de instalarse o morar, como sería resguardarse del frío o abandonar inmediatamente la misma, sin necesidad de requerimientos por parte de policía, vecinos o propiedad, podríamos establecer la falta de elementos para tipificar los hechos como delito leve de usurpación de inmuebles. En suma, existió una entrada ilegal, en vivienda ajena, con la creencia de que se trataba de una vivienda propiedad de una entidad financiera, lo que significa que se empezó a realizar la conducta típica pero no se consumó por las razones antedichas y que llevó al Juez a quo, de forma acertada, a castigar los hechos como tentativa del delito que venía siendo denunciado precisamente por la escasa duración de la ocupación...”.

Significar que no se ha acreditado la concurrencia de un supuesto estado de necesidad como causa exonerante, total o parcialmente, de la responsabilidad criminal. Así, aun admitiendo la precaria situación económica en la que pueda hallarse el denunciado, quien, debe insistirse, no compareció al acto de la vista, no se ha acreditado debidamente que existiera una situación de angustiosa necesidad ni de suma urgencia, y que la única forma de poner remedio a la misma fuera la ocupación de inmueble ajeno, siendo por lo demás que no se trató de una ocupación puntual y ocasional, sino que se prolongó en el tiempo con vocación de permanencia; Es conocido el problema de la vivienda en España, agudizado en su día por la crisis económica y que en la actualidad se agrava por la situación derivada de la pandemia que vivimos, pero como ya señalara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, 578/2016, de 20 de octubre (JUR 2016, 254968), “no es menos cierto que multitud de familias atraviesan problemas iguales y no obstante, no acuden a las vías de hecho para la satisfacción de su legítimo interés. Corresponde a los poderes públicos, Estado Central, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Servicios Sociales, tratar de paliar los graves efectos de la crisis que sufrimos. Cierto que la situación es lamentable, indigna par un estado social como se dice que es España, que debe ofrecer por el través de las autoridades administrativas y sociales los medios para satisfacer sus necesidades habitacionales y de atención a los ciudadanos españoles, pero no estimamos acreditado, y no sería amparable tampoco, que sólo pudiera subvenir sus necesidades mediante la realización del hecho ilícito asaltando aquello que no era suyo. La solución al problema de la vivienda no puede venir por esta vía”. En la misma línea, la SAP Madrid, Sección 30ª, 695/ que indica que “Otro entendimiento supondría legitimar a la postre este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de las viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el que es el propio interesado el que decide sobre su estado de necesidad y elige el inmueble que ha de satisfacerla (así el SAP Madrid, Sección 15, de 19-1-98 ), argumentos que comparte esta juzgadora y que son aplicables al caso de autos.

SEGUNDO.- Del referido delito leve es responsable en concepto de autor el denunciado por su participación directa, voluntaria y material en los hechos declarados probados según establece el art. 28 del C.P.

TERCERO. Que en aplicación del artículo 50, 16 y 62 del Código penal, entiende esta Juzgadora que procede imponer al denunciado como autor de un el delito leve de USURPACION de inmueble en grado de TENTATIVA, la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de DOS euros, debiendo apercibirse al denunciado que si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, podrá quedar sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como dispone el art. 53 CP.

No procede establecer indemnización alguna a satisfacer por el denunciado en favor del denunciante derivada del ilícito de autos –ex artículo 116 el Código penal– por no haberse acreditado que la cerradura de la vivienda resultara dañada como consecuencia de la ocupación; así, el propio denunciante afirma que abrió la puerta, tras los hechos, con su llave y sin dificultad y el propio testigo afirmó que no apreció daños en la cerradura; como se deduce del propio atestado la entrada se pudo producir por la azotea, sin que el denunciante reclamara ningún otro daño de los que se hicieron constar en el referido atestado.

CUARTO.- Las costas procesales se imponen por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo condenar y condeno a JONATAN MARTINEZ SANCHEZ como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE USURPACION DE INMUEBLE en grado de tentativa a la pena, de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DOS EUROS, esto es, CIENTO VEINTE EUROS-120 euros- y al pago de las costas si las hubiere, debiendo apercibirse al condenado que en caso de impago de la multa y declarada su insolvencia podrá aquella ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

El importe de la condena deberá ingresarse en la cuenta de este Juzgado en el Banco de Santander número 2556-0000-A1-0371-2021.

Firme esta resolución inscríbase en el Registro Central de Penados.

Así lo ordeno, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para su resolución por la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID y ello en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación, periodo en el que se se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes, debiendo formalizarse y tramitarse el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECR.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Y para que sirva de notificación a JONATAN MARTINEZ SANCHEZ expido y firmo la presente.

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/32.885/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211215-99