Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 300

Fecha del Boletín 
17-12-2021

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211217-63

Páginas: 25


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALGETE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

63
Algete. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia de animales

Acuerdo Plenario de 25 de noviembre de 2021, relativo a la aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales del Ayuntamiento de Algete.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ordenanza.—La presente Ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Algete, para la tenencia, de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

Art. 2. Ámbito de aplicación y marco normativo.—1. La presente Ordenanza se circunscribe al término municipal de Algete.

2. La tenencia y protección de los animales en el municipio de Algete se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como la normativa de ámbito estatal y de la Comunidad de Madrid vigentes y de aplicación. La presente ordenanza se dicta en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las competencias conferidas en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

3. A los animales potencialmente peligrosos, además de esta Ordenanza, les serán de aplicación la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de tenencia de animales potencialmente peligrosos; el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos; el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, y demás normativa que resulte de aplicación.

Art. 3. Competencias.—Las competencias municipales en esta materia se atribuyen a la Alcaldía y a la Concejalía de Medio Ambiente, sin perjuicio de la posible colaboración del resto de los distintos departamentos municipales, en el caso de ser requerida, cuando fuere preciso.

La inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente norma corresponde a los Agentes de la Autoridad, que se materializará con su inspección ocular, partes y boletines de denuncia, quién podrá realizar dicha función con el auxilio y/o colaboración de las entidades de protección animal del municipio de Algete.

Art. 4. Uso y manejo.—Están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con las autoridades municipales para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos, todos los propietarios o poseedores de los animales definidos en el artículo 5, así como los puntos de venta, residencias, escuelas de adiestramiento, cría y alojamiento temporal, los centros de atención veterinaria y tratamiento de animales, peluquerías caninas, y las asociaciones dedicadas a la protección y defensa de animales de compañía que operen en el municipio de Algete dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, etcétera.

La tenencia de otros animales que, en principio, no están incluidos entre los animales de compañía requerirá los permisos especiales o licencias que solo podrán ser otorgados por las autoridades competentes, y estarán sometidos a las condiciones específicas de cada caso.

Art. 5. Definiciones.—1. Animal doméstico de compañía: el animal doméstico que convive con el ser humano, generalmente en su hogar, por placer y compañía, con fines lúdicos, sociales, con o sin ánimo de lucro, inclusive si realiza actividades de ocio o deporte. Se consideran como tales, con carácter general, a los perros, gatos (excepto a los gatos ferales), hurones, cobayas, conejos, peces de acuario, reptiles de terrario, équidos, otros pequeños mamíferos, aves y animales originariamente destinados a la explotación y/o producción, que son posteriormente rescatados por abandono, maltrato u orfandad o cedidos voluntariamente y se destinan a la compañía del ser humano.

2. Gato feral: el animal de la especie felina, denominada “felis catus” es un gato que se diferencia del gato doméstico en su escasa o nula sociabilización con el ser humano. También es denominado como gato callejero, urbano, silvestre, salvaje o errante.

3. Colonia felina: es la comunidad integrada por varios gatos ferales, en un terreno o inmueble de carácter público o privado, dentro del término municipal de Algete, donde los felinos se encuentran cuidados, alimentados, abrevados, higienizados, esterilizados y censados.

4. Foco felino: agrupación incontrolada de gatos ferales sin persona propietaria o poseedora conocida, que conviven en un espacio público o privado.

5. Carnet de alimentador y cuidador de colonias felinas: es el documento tipo carnet, expedido por la Concejalía de Medio Ambiente o Servicio Municipal competente, que habilita y acredita, a una persona a cuidar, alimentar, abrevar, y capturar felinos, para aplicar el método C.E.S, llevar al veterinario y/o buscar casa de acogida y/o adopción de un gato feral.

6. Método CES para colonias felinas: el método CES es un programa consistente en la Captura, Esterilización y Suelta del gato de colonia que vive en libertad, que se lleva a cabo para el control ético de esta población felina.

7. Animales domésticos de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el ser humano con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro o molestia para personas o bienes. En general se entenderán como tales: conejos, ganado porcino, ovino, bovino, caprino, equino y aves de corral (gallinas, gallos, patos, pavos, avestruces, faisanes, codornices, etcétera).

8. Animales silvestres y exóticos de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el ser humano, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna, cuyo comercio y tenencia este permitido por la legislación vigente.

9. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que se encuentra o circula por vías y/o espacios públicos sin estar acompañado de persona que se responsabilice de su tenencia.

10. Animal abandonado: es aquel animal vagabundo que no se encuentra identificado, o aquel que estando identificado no ha sido denunciado su pérdida o sustracción por parte de su propietario/a legal o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en esta Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid (plazo máximo de 5 días naturales, la falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario).

11. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el Registro de Identificación de la Comunidad de Madrid o en el registro equivalente de otra Comunidad Autónoma correspondiente.

12. Animal potencialmente peligroso: es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad, y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etc.) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.

13. Animal agresor: es aquel que, en determinadas circunstancias, ha protagonizado un incidente de ataque o mordedura a otros animales o a las personas. A todos los efectos, estos animales se considerarán potencialmente peligrosos.

14. Perro guía: es aquel acreditado como adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa, en centros nacionales o extranjeros reconocidos.

15. Animal salvaje: es el animal que vive libre en su hábitat, o que incluso cuando vive en cautividad no es susceptible de domesticación, por oposición al concepto de animal doméstico.

16. Núcleo zoológico: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de los animales, los centros de acogida de animales, los establecimientos de venta y cría y los que se determinen reglamentariamente.

17. Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio. Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

18. Poseedor/a: aquella persona que sin ser propietario/a en los términos establecidos en el punto anterior, ostenta circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

19. Animales molestos: Son aquellos animales que de forma constatada hayan provocado molestias por ruidos o daños en más de dos ocasiones en los últimos 6 meses.

También aquellos animales que de forma constatada hayan provocado molestias por ruidos o daños en más de 2 ocasiones en el último año.

Estos animales considerados molestos podrán ser decomisados y trasladados, a cargo del propietario, a un establecimiento adecuado o a las instalaciones de acogida de animales hasta la resolución del expediente sancionador.

TÍTULO II

Tenencia de animales

Capítulo 1

Normas generales para la tenencia de animales

Art. 6. En el domicilio y otros espacios privados.—1. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros espacios privados queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas y de salubridad óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para la salud pública y a que se adopten las medidas necesarias para evitar molestias o incomodidades para la vecindad.

2. En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de 5 animales de compañía de las especies felino y/o canina y/u otros macro-mamíferos simultáneamente. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría.

3. Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, la persona propietaria o tenedora deberá proporcionarle un alojamiento adecuado, facilitarle alimentación y bebida necesarias y adecuadas a especie y edad y garantizar aquellos tratamientos veterinarios necesarios en caso de enfermedad y someterles a aquellos tratamientos obligatorios relacionados con la prevención y erradicación de enfermedades zoonóticas.

4. Los perros que permanezcan en el exterior de la vivienda deberán tener un lugar donde cobijarse de las condiciones climáticas (precipitaciones, temperaturas extremas, del sol y del viento), dicho refugio que estará construido con materiales aislantes para el frío y calor deberá estar techado y contar como mínimo con tres paramentos verticales. El animal podrá estar de pie, girar y tumbarse en su interior por lo que deberá estar adaptado al tamaño de este, el perro podrá salir y entrar libremente de este refugio.

5. Los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados como mínimo una vez al día y siempre y cuando sea necesario de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos sólidos y líquidos que provoquen molestias, olores e incomodidades y puedan suponer un foco de atracción para insectos y/o roedores. Se deberán desinfectar regularmente.

6. En el caso de que los excrementos (sólidos o líquidos) sean depositados por el animal en el propio domicilio, deberán ser limpiados diariamente y siempre que sea necesario, quedando prohibido que mediante el uso de mangueras u otro método de limpieza acaben en la vía o espacios públicos o espacios privados ya sean de uso común o particular.

7. En aquellos casos en que quede demostrado que los ladridos, llantos, maullidos, gemidos, etc., supongan un evidente perjuicio para la convivencia, los animales deberán permanecer en el interior de esta, sobre todo en horario nocturno (22.00 a 08.00). Las personas propietarias o tenedoras podrán ser denunciadas si los animales molestan por sus ladridos, llantos, maullidos, gemidos, etc.

8. No se pueden dejar perros solos en el domicilio sin atención durante más de 48 horas, en el interior o exterior de este.

9. La crianza de animales domésticos en domicilios particulares está prohibida y sólo podrá llevarse a cabo en aquellos establecimientos indicados en el artículo 18 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

10. Las personas propietarias de inmuebles y solares, adoptarán las medidas oportunas con objeto de impedir en estos lugares la proliferación de especies de animales asilvestrados o susceptibles de transformarse en tales. Estas medidas no podrán suponer en ningún caso, sufrimiento o malos tratos para los animales implicados.

11. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

12. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.

13. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada. Mantener animales en vehículos de forma permanente y trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello, estará prohibido.

Art. 7. En la vía pública y espacios públicos.—Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros guía, las personas propietarias y tenedoras de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Con excepción de lo establecido en el punto 3 de este artículo, los animales de compañía no podrán encontrarse en la vías y espacios públicos sin ir debidamente sujetos por correa y acompañados por persona capacitada para su control.

2. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante collar, cadena o correa resistente que permita su control.

Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

3. Las personas propietarias y tenedoras deberán tomar todas aquellas medidas necesarias para que estos animales no puedan salir del domicilio donde vive el animal de forma que se incumpla lo establecido en este artículo.

4. Perros sueltos:

a) Los perros podrán permanecer sueltos en aquellos espacios públicos que el Ayuntamiento delimite para el esparcimiento de los perros (pipi canes o parques caninos).

b) Lo anterior, no se aplicará a los perros catalogados como potencialmente peligrosos ya que su propia normativa de aplicación establece medidas de seguridad específicas. Tampoco se aplica a los perros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los perros pertenecientes a la Unidad Canina de la Policía Local de Algete en el ejercicio de sus funciones.

5. No está permitido que los animales beban de las fuentes públicas de agua potable para el consumo humano, excepto en las habilitadas para ello.

6. Los propietarios de animales deben evitar en todo momento que estos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios públicos y/o privados. En especial, deben cumplirse las siguientes conductas:

a) Están prohibidas las deposiciones y las micciones de animales domésticos en los parques infantiles o jardines destinados a ser usados por niños.

b) Están prohibidas las micciones en las fachadas de los edificios públicos y/o privados, en el mobiliario urbano y en las ruedas y otras partes de todo tipo de vehículos.

c) Deben recogerse las deposiciones inmediatamente y depositarse en los contenedores de basura orgánica o papeleras más cercanas.

d) Debe procederse inmediatamente a la limpieza de los elementos afectados.

7. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir al propietario o al poseedor del animal doméstico para que proceda a la limpieza de los elementos afectados.

8. Los alimentadores y cuidadores de colonias felinas del Protocolo CES, debidamente acreditados con sus respectivos carnets, serán las únicas personas autorizadas para la alimentación de las colonias felinas.

9. Las personas propietarias de restaurantes, bares, hoteles, cafeterías y demás establecimientos similares podrán permitir o no la entrada de animales domésticos de compañía en sus recintos. La entrada quedará limitada a las zonas de permanencia del público debiendo permanecer en todo caso bajo supervisión de la persona que lo porte y sujetos con correa o dentro de transportines adaptados para tal fin. Esta circunstancia deberá ser avisada en un cartel informativo a la entrada del recinto.

10. No está permitida la presencia de animales en zonas de juegos infantiles.

11. Las personas propietarias y tenedoras de un animal de compañía serán responsables de las acciones de sus animales, de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, a otros animales, a diferentes bienes, espacios públicos y al medio ambiente en general. Se considerarán responsables subsidiarios las personas titulares de las viviendas locales y establecimientos donde se encuentren los mismos.

12. Perros guía. Los perros que sirvan de guía a invidentes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, y su Orden de 18 de junio de 1985, que la desarrolla; en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, y por los preceptos de la presente ordenanza que no se opongan a la prestación de aquellos.

En general los perros guía de invidentes podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen a la persona invidente a la que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en la legislación anterior, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este punto.

13. Transporte de animales. El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción de la persona conductora o se comprometa la seguridad del tráfico.

14. Queda prohibida la permanencia de animales en el interior de vehículos sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o tenedora. Se prohíbe su permanencia en el interior de vehículos en días con temperaturas iguales o superiores a los 25.o En caso de fallecer o sufrir lesiones un animal, se incoará expediente administrativo sancionador y se comunicará, de oficio, al juzgado de instrucción de guardia, por si el hecho fuere constitutivo de delito de abandono o delito de maltrato animal.

15. Perros peligrosos. Los perros potencialmente peligrosos deben circular siempre atados con cadena no extensible de menos de dos metros, deben llevar siempre bozal cerrado (se aconseja, el bozal tipo cesta) y no se puede pasear más de un perro por persona, cuando sea catalogado como potencialmente peligroso. El paseador debe llevar consigo siempre que circule o esté con el perro, la licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos. Queda prohibido el paseo de estos perros, por personas menores de edad y/o que no dispongan licencia, a tal efecto.

16. Parques de perros. El Ayuntamiento podrá instalar zonas acotadas de uso específico para el esparcimiento de los perros. En dichos recintos los perros podrán estar sueltos siempre que el recinto se encuentre operativo, debiendo permanecer siempre las puertas cerradas y estar el perro bajo vigilancia de persona responsable que deberá recoger los excrementos como se indica en el artículo 7 apartado 6.

17. Se prohíbe echar en la vía y espacios públicos y en zonas privadas con acceso inmediato a la vía pública, tales como rampas, fachadas, jardines, muros, etc., cualquier producto químico prohibido, según la normativa vigente, y que tenga la finalidad de ahuyentar o disuadir las micciones de los animales, pudiendo producir toxicidad a éstos o al ser humano.

Art. 8. Documentación.—Las personas propietarias y/o tenedoras de animales deberán estar en posesión de aquella documentación que sea obligatoria en cada caso. Dicha documentación estará a disposición de la autoridad municipal cuando así sea requerida.

En caso de no presentar la documentación en el momento que sea solicitada dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para presentarla. De no hacerlo, se considerará que el animal carece de la documentación a todos los efectos.

Art. 9. Colaboración.—Todas aquellas personas propietarias y/o tenedores de animales, responsables de centros de cría o venta de animales de compañía, residencias de animales o asociaciones de protección y defensa de animales están obligadas a colaborar con la autoridad municipal si así fueran requeridos en lo relacionado con el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza. De la misma forma quedan obligadas todas aquellas personas vecinas que así sean requeridas, de forma motivada, por la autoridad municipal.

Tanto el personal facultativo veterinario como cualquier persona mayor de edad, en pleno uso de sus capacidades tienen la obligación de poner en conocimiento de la autoridad municipal competente en materia de protección animal, cualquiera de los siguientes hechos:

1. Aquellos que puedan constituir incumplimiento a lo establecido en esta ordenanza, o en cualquier norma de rango superior reguladora de la tenencia de animales y su protección.

2. La existencia de animales solos en vía o espacios públicos para que puedan ser recogidos, máxime si el animal estuviera herido o enfermo.

3. El atropello de un animal, si la persona propietaria no estuviera presente. En caso de resultar dicho animal herido, el conductor o conductora del vehículo, tendrá la obligación de comunicar a la autoridad municipal competente lo sucedido para que se tomen las medidas oportunas.

Capítulo 2

Controles sanitarios, identificación y seguro

Art. 10. Identificación de animales de compañía.—1. El propietario de un perro o gato, está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en el plazo de 3 meses desde su nacimiento, o de 1 mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

2. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía.

3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de 5 días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4. Los animales carentes de identificación y trasladados al Centro de Recogidas por cualquier motivo, serán identificados, y vacunados contra la rabia si procede, con carácter previo a su devolución.

5. La Comunidad de Madrid, o la entidad gestora del Registro Informático de Animales de Compañía en quien delegue, remitirá semestralmente al Ayuntamiento de Algete los datos referidos a altas, bajas y posibles modificaciones de los datos registrales de los animales de compañía domiciliados en el término municipal de Algete.

Art. 11. Vacunación antirrábica.—1. Todos los perros residentes en el término municipal de Algete tienen la obligación de estar vacunados contra la rabia a partir de los 3 meses de edad. Deberán revacunarse con una periodicidad anual salvo que esta pauta sea modificada por las autoridades competentes.

2. Los animales deberán estar previamente identificados para poder administrarles la vacuna antirrábica.

3. La vacunación antirrábica conlleva la expedición de un documento oficial cuya custodia es responsabilidad de la persona propietaria del animal.

4. Cuando no sea posible la vacunación antirrábica dentro de los plazos establecidos debido a una incompatibilidad clínica esta circunstancia deberá de estar debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

5. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las posteriores modificaciones que sobre esta pauta puedan establecer las autoridades competentes en función de circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

6. El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes, en la forma que reglamentariamente se establezca.

7. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de 1 mes desde la identificación de este. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales, pertenecientes a la especie canina o no, que sean calificados como potencialmente peligrosos.

Art. 12. Control de epizootias y zoonosis.—En los casos de declaración de epizootias, las personas dueñas de los animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Alcaldía- Presidencia, en todo caso dichas personas tienen la obligación de declarar a la Alcaldía competente en materia de medio ambiente y salud cuando su animal padezca una enfermedad contagiosa transmisible a las personas.

Capítulo 3

Observación antirrábica y agresiones

Art. 13. Observación antirrábica.—Las personas que observen en un animal síntomas sospechosos de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al ser humano deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes.

Art. 14. Agresiones por animales y entre ellos.—1. Las personas mordidas por un perro (u otro animal susceptible de transmitir la rabia) deberán inmediatamente dar cuenta de ello a las autoridades sanitarias y a los servicios municipales a fin de que el animal pueda ser sometido a observación antirrábica y posterior tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Deberán aportar la documentación necesaria que justifique dicha agresión: el parte de lesiones del centro sanitario que le atendió.

2. Si el animal agresor fuese vagabundo o de persona propietaria desconocida, la Administración Municipal y la persona agredida deberán colaborar con los servicios correspondientes para proceder a su captura.

3. Las personas propietarias de animales que hayan mordido están obligadas a comunicarlo a la autoridad sanitaria municipal.

4. La observación se realizará en el Centro de Recogida de Animal Municipal o en otro designado por la autoridad competente, en cuyas dependencias será internado el animal durante dicho período.

5. A petición de la persona propietaria, y previo informe favorable del Servicio Veterinario Oficial, la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio de dicha persona, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente.

6. La persona propietaria de un animal agresor tiene las siguientes obligaciones:

a) Facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida a sus representantes legales como a las autoridades que lo soliciten.

b) Facilitar el control veterinario oficial del animal durante el período que estime oportuno.

c) No administrar la vacuna antirrábica durante el período que dure la observación ni causar la muerte de este.

d) Comunicar al servicio oficial que realiza la observación antirrábica cualquier incidencia que se produzca durante este período.

e) En el caso de muerte del animal comunicarlo inmediatamente al servicio oficial que realiza la observación para la realización de la toma de muestras correspondiente.

7. Los animales agresores y/o mordedores serán evaluados por el servicio veterinario designado por la autoridad municipal con el fin de valorar su potencial peligrosidad según lo dispuesto en la normativa reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

8. En todo caso los gastos ocasionados correrán por cuenta de la persona propietaria del animal.

Capítulo 4

Animales potencialmente peligrosos

Art. 15. Catalogación.—1. Tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos aquellos definidos en artículo 5.7 de esta ordenanza, así como aquellos definidos en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y posibles modificaciones al respecto.

2. Aquellos animales que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales podrán ser catalogados como potencialmente peligrosos previo informe del veterinario.

Art. 16. Licencia administrativa.—1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos en el término municipal de Algete requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por este Ayuntamiento previa acreditación documental de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado/a para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) Estar empadronado en el municipio de Algete.

c) No haber sido condenado/a por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, violencia de género, maltrato animal y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

d) Certificado de aptitud psicológica.

e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima establecida reglamentariamente. No será necesaria la presentación de esta documentación en aquellos casos en los que la persona solicitante de la licencia no sea titular o propietaria de un animal potencialmente peligroso.

f) Resguardo del abono de la tasa municipal correspondiente.

2. La licencia municipal se solicitará a través de la Policía Local de Algete, mediante el impreso facilitado por esta entidad municipal, debidamente cumplimentado.

3. Esta licencia administrativa tendrá una validez de 5 años, transcurridos los cuales la persona interesada habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida.

4. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

5. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte de la persona vendedora.

b) Obtención previa de licencia por parte de la persona compradora.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

6. El documento de licencia y el carnet correspondiente será entregado a la persona solicitante una vez realizada una entrevista de asesoramiento sobre la normativa relativa a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 17. Registro Municipal.—1. Todos los animales potencialmente peligrosos que residan en el término municipal de Algete deberán estar inscritos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

2. Es obligación de las personas propietarias de estos animales inscribirlos en dicho Registro en un plazo máximo de 15 días a contar a partir de la obtención de la Licencia Municipal para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos por parte de la persona propietaria del animal. Igualmente estará obligado a comunicar al citado Registro, la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra sea con carácter permanente o por período superior a 3 meses, también obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes Registros municipales.

3. La inscripción en el Registro se realizará en la Policía Local, con la presentación de la siguiente documentación:

a) Impreso debidamente cumplimentado y firmado por la persona propietaria legal del animal.

b) Certificado de sanidad animal que habrá de renovarse con periodicidad anual.

c) Resguardo de haber abonado la tasa municipal correspondiente.

d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil mencionado en el artículo 16.1.e), si procede.

4. La inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Municipal se cerrará con su muerte o eutanasia certificada por servicio veterinario o autoridad competente.

5. Este Registro funcionará según lo establecido en la normativa reguladora sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 18. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1 de este título de la presente Ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas. Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

2. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad y con la licencia en vigor. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como una cadena o correa resistente de menos de 2 metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y en ninguna circunstancia, salvo en las áreas específicas o habilitadas, pero siempre con bozal.

3. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado al Centro de Recogida de Animales, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal, y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se considerará que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad hacen imposible la devolución del animal, al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.

Capítulo 5

Animales silvestres, exóticos y de explotación

Art. 19. Animales silvestres y exóticos.—1. En lo relativo a la tenencia, utilización, comercialización, venta, defensa y protección tanto de la fauna autóctona como no autóctona será de aplicación lo establecido en la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, incluyendo lo especificado sobre las especies declaradas como protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, las disposiciones de la Unión Europea, normativa vigente en España y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

2. En los casos que esté legalmente permitida la tenencia, comercio y exhibición pública de este tipo de animales, se deberá poseer para cada animal la siguiente documentación:

a) Certificado internacional de Entrada.

b) Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio exterior.

c) Documentación que acredite el origen legal del animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para su cría o importación.

d) Cualquier otra documentación que legalmente se establezca por las Administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de dichos animales.

3. Los/as propietarios/as de animales silvestres y/o exóticos, cuya tenencia esté legalmente permitida y que, por sus características, puedan causar daños a personas, animales, bienes, vías y espacios públicos o al medio natural, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de estos. Queda terminantemente prohibido dejar sueltos en espacios públicos toda clase de animales dañinos o feroces.

4. La estancia de estos animales en viviendas urbanas y/o locales estará condicionada a las condiciones higiénicas de su alojamiento, a que reúnan unas condiciones de espacio, climatización y entorno adecuado, así como a la inexistencia de peligros e incomodidades para el vecindario en general. Si fuera necesario la autoridad municipal emitirá informe al respecto.

Art. 20. Animales domésticos de explotación.—1. Queda prohibida la tenencia en zonas urbanas de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría establecidos en el artículo 5 de la presente ordenanza, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas, patios, jardines o terrenos anejos a dichas viviendas, previniendo posibles molestias al vecindario y focos de infección.

2. La tenencia de cualesquiera animales de explotación definidos en el artículo 5 en las zonas legalmente permitidas, estará condicionada al hecho de que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permita, tanto por los aspectos higiénico-sanitarios como por la no existencia de molestias ni peligros para las personas. En todo caso se deberá garantizar el bienestar animal.

3. No está permitida la instalación de palomares en zonas urbanas.

4. Toda explotación contará con la preceptiva licencia municipal, estará registrada como actividad económico-pecuaria y deberá cumplir con los requisitos sanitarios legalmente establecidos

5. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias y demás normativa de aplicación.

6. Las caballerizas que marchen por las vías públicas habrán de conducirse por sus dueños/as al paso y solamente por los lugares permitidos.

7. Se prohíbe la celebración de circos itinerantes que utilicen animales salvajes en sus espectáculos tanto en espacios públicos como privados.

8. Se prohíbe utilizar animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas o tratamiento antinatural, o que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, con la excepción de lo establecido en la ley respecto de los espectáculos taurinos, vaquillas y cetrerías.

TÍTULO III

De la recogida de animales de la vía y espacios públicos y en privados

Capítulo 1

Animales abandonados, extraviados y vagabundos

Art. 21. Recogida.—1. Los animales abandonados, extraviados y vagabundos, serán recogidos por los servicios competentes y se trasladarán a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos, adoptados o cualquier otra posibilidad legalmente establecida.

2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos de titularidad municipal debe comunicarlo a la Policía Local de Algete o al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos.

3. Los animales abandonados, extraviados o vagabundos no deben ser recogidos directamente por los particulares, salvo que se trate de miembros de asociaciones protectoras de animales colaboradoras con las Administraciones, previo convenio con el Ayuntamiento.

Art. 22. Destino.—1. Los animales vagabundos y/o abandonados, serán recogidos por servicios competentes y se trasladarán a las instalaciones adecuadas de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o adoptados.

2. Desde el centro de acogida comunicarán en un máximo de 24 horas la entrada de un animal identificado al Registro de Identificación de Animales de Compañía, realizando en este plazo los trámites necesarios para la localización inmediata del propietario.

3. En el caso de animales vagabundos o abandonados (sin identificación) que ingresen en un centro de acogida, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.

4. Cuando un animal alojado en el centro de recogida de animales municipal haya de permanecer ingresado en el mismo durante un período de tiempo que según criterio veterinario del propio centro pueda suponer menoscabo para su salud y bienestar, podrá ser cedido en custodia con carácter provisional a quien así lo solicite y se comprometa a devolverlo al centro cuando así sea requerido. La cesión en custodia no supone la adquisición de derecho alguno sobre el animal, aunque sí constituye opción preferente para la adopción en el momento en que esta resulte posible.

5. El Ayuntamiento de Algete podrá suscribir acuerdos o convenios con entidades de protección animal legalmente reconocidas para donar o ceder animales del centro municipal de recogida de animales a estas entidades en los términos establecidos en dicho acuerdo o convenio.

Art. 23. Plazos.—En el caso de tratarse de un animal identificado se notificará a la persona propietario legal la recogida de este disponiendo éste de un plazo de 5 días hábiles para su recuperación. Deberá abonar en todo caso los gastos de recogida, manutención y atenciones sanitarias. Transcurrido el plazo sin que dicha persona recupere el animal éste se considerará abandonado y podrá ser entregado en adopción, tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello y sin perjuicio de que se inicie el oportuno expediente sancionador.

Art. 24. Adopción.—1. Todo animal ingresado en el centro de acogida de animales que haya sido calificado como abandonado quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.

2. Los animales adoptados se entregarán identificados, vacunados contra la rabia si procede y esterilizados, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal. Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante.

Capítulo 2

Focos felinos-colonias de gatos ferales

Art. 25. Colonias de gatos ferales.—1. En aquellas ubicaciones en las que existan focos felinos, donde las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, se fomentarán la gestión ética de dichas colonias, consistente en la captura y control sanitario de estos animales, su esterilización, marcaje, y suelta en su colonia de origen. Esta gestión se realizará, a través del centro de acogida de animales o en colaboración con entidades de protección animal existentes en la zona debidamente legalizadas, tal y como se establece en el Anexo de esta ordenanza y/o posteriores protocolos de actuación que se desarrollen.

2. El Ayuntamiento realizará campañas informativas sobre los beneficios que reportan a la colectividad las colonias de gatos controladas y promoverán, la más amplia colaboración con particulares y entidades para facilitar los cuidados a los animales.

3. Se permitirán colonias felinas únicamente previa autorización administrativa que cumpla con toda la normativa sectorial en vigor y que no produzca suciedad, residuos o cualquier otra alteración; siendo responsabilidad de sus titulares la prevención de los daños, y en su caso la reposición o reparación en caso de producirse alguna alteración ambiental negativa. En todo caso, estas colonias deberán estar debidamente controladas, identificados y desparasitados en el momento de su esterilización.

4. Está prohibida la alimentación de animales en todo el municipio salvo en los lugares establecidos y autorizados en las colonias controladas debidamente autorizadas.

5. Cualquier daño o maltrato infringido a un gato callejero o feral, conllevará la correspondiente denuncia por infracción de esta norma y/o del código penal. El código penal, sanciona como delito el abandono, maltrato y el envenenamiento de animales, inclusive a los gatos ferales.

6. Para la protección y control de los focos felinos se aplicará el método C.E.S. (Capturar, Esterilizar y Suelta –al punto de origen­–), por ser el método de control más efectivo, que proporciona los siguientes beneficios tanto para los gatos callejeros como para la sociedad:

a) Mejor calidad de vida.

b) Disminuye el aumento descontrolado de la población felina.

c) Reduce el impacto en la fauna salvaje.

d) Evita el potencial riesgo sobre la salud pública.

e) Favorece la buena convivencia entre los animales y los ciudadanos y

f) Es el único método de control avalado por las asociaciones de expertos veterinarios especializados en cuidado y bienestar felino.

7. El método C.E.S. podrá realizarse también con los voluntarios de entidades de protección animal y de particulares que estén acreditados mediante una autorización / permiso municipal, para el cuidado y alimentación de los gatos ferales (colonias felinas), que se denominará carnet de alimentador y/o cuidador, los citados voluntarios colaborarán en la gestión del método C.E.S. y de las colonias felinas junto con la Concejalía de Medio Ambiente o el Servicio Municipal competente y con la empresa adjudicataria. (Ver Anexo).

8. La Concejalía de Medio Ambiente o el Servicio Municipal competente podrá crear convenios de colaboración con asociaciones y se podrá subvencionar facturas veterinarias relacionadas con los gatos ferales que estén debidamente justificadas por las entidades y/o voluntarios acreditados que cuiden de las colonias felinas, subvencionando las esterilizaciones y otros gastos justificados por asistencia veterinaria como por ejemplo: animales enfermos, atropellados, envenenados, heridos, así como para las desparasitaciones internas y externas, los pasaportes veterinarios, microchip y vacuna de la rabia a los gatos ferales más sociables que se cedan a terceros, en adopción por la entidad adjudicataria o protectora que colabore con el Consistorio. El límite económico dependerá de la partida presupuestaria municipal destinada a tal efecto.

9. La identificación de los gatos se realizarán a nombre del Ayuntamiento a los que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones felinas, desarrollándose a tal efecto un mapa de focos felinos, con la ubicación de las colonias que existan en el término municipal de Algete.

10. Las comunidades de propietarios, empresas, organismos, entes o particulares que decidan poseer gatos en semi-libertad para control de roedores u otras razones, deberán identificarlos y esterilizarlos para evitar su proliferación y las molestias derivadas en épocas de celos. Los gastos derivados de estas actuaciones serán abonados por sus interesados.

11. Las personas propietarias de inmuebles y solares, adoptarán las medidas oportunas con objeto de impedir en estos lugares la proliferación de gatos ferales sin esterilizar y sin control higiénico-sanitario o susceptibles de transformarse en tales. Estas medidas no podrán suponer en ningún caso, sufrimiento o malos tratos para los animales implicados y podrán solicitar ayuda y asesoramiento a la Concejalía de Medio Ambiente o al Servicio Municipal competente, pudiendo ser denunciados sin no lo cumplen.

Capítulo 3

Animales heridos, enfermos y muertos

Art. 26. Recogida.—1. Cualquier ciudadano puede comunicarlo al Ayuntamiento o a las dependencias de la Policía Local la existencia de un animal herido, enfermo o muerto, a fin de que el animal pueda ser retirado lo más pronto posible, no debiendo ser recogido por particulares.

2. La recogida de animales domésticos enfermos, heridos o muertos en las vías y/o espacios públicos de titularidad municipal se realizará a través de empresa competente. Cuando estos tengan propietario/a, estas personas se harán cargo de los gastos que haga ocasionado su animal (recogida, tratamientos veterinarios, eliminación del cadáver, etc.).

3. Queda prohibido el abandono de animales muertos en la vía y espacios públicos, así como en los espacios privados ya sean de uso común o particular.

Capítulo 4

Desalojo y retirada de animales

Art. 27. Desalojo y retirada.—1. Cuando en virtud de una disposición legal, por razones sanitarias graves, por la existencia de molestias reiteradas a la vecindad y al entorno, por fines de protección animal o por antecedentes de agresividad no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a sus propietarios/as para que los desalojen voluntariamente o acordarlo subsidiariamente, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar. Se exigirá en todo caso a dichas personas el importe de los gastos ocasionados.

2. La incautación se llevará a cabo mediante decreto de la Alcaldía-Presidencia, en el que se hará constar lo siguiente:

a) Causa que origina la retirada o desalojo.

b) Destino de los animales desalojados.

c) Informe pericial.

d) Identificación de la persona propietaria o responsable del animal.

e) Plazo máximo de retención y condiciones que deberán concurrir para devolución de los animales a su propietario/a o responsable si así se acordara.

3. Si en el transcurso de la tramitación del expediente, la autoridad municipal competente decidiera la devolución del animal incautado a la persona propietaria y, esta no proceda a su retirada, en el plazo de 5 días desde la notificación de devolución, dicho animal quedará a disposición municipal a efectos de su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.

4. La incautación y retención del animal tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá a la persona propietaria, o bien quedará bajo la custodia de la Administración competente para su entrega en adopción o cualquier otra actuación a criterio veterinario.

TÍTULO IV

Centros de animales de compañía

Art. 28. Definición.—Se consideran centros de animales de compañía los pertenecientes a las siguientes clasificaciones zootécnicas: centros de venta, criaderos, residencias, escuelas de adiestramiento, centros de acogida de animales abandonados, centros veterinarios, centros de tratamiento higiénico, rehalas, perreras deportivas, instalaciones para albergar animales en aeropuertos, centros de terapia con animales, colecciones particulares, circos, granjas escuela, establecimientos para la equitación, centros de rescate, o cualquier otro centro que albergue animales de compañía.

Art. 29. Declaración de Núcleo Zoológico.—1. Los establecimientos dedicados al fomento y cuidado de los animales de compañía deberán ser declarados núcleos zoológicos, como requisito para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean aplicables.

2. No se podrá autorizar la formación de un núcleo zoológico en viviendas particulares situadas en zonas urbanas.

Art. 30. Obligaciones.—Los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán cumplir lo dispuesto en los títulos V y VI de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como de toda aquella legislación aplicable a las mismas.

Art. 31. Asociaciones de protección y defensa de los animales.—1. El Ayuntamiento de Algete podrá conveniar con las asociaciones de protección y defensa de los animales inscritas en el Registro creado a tal efecto en la Comunidad de Madrid que hayan obtenido el título de Entidad Colaboradora por parte de la Consejería competente, el cumplimiento de tareas en relación con la protección y la defensa de los animales.

2. El Ayuntamiento de Algete podrá establecer ayudas para las asociaciones que han obtenido el título de entidades colaboradoras, destinadas a las actividades que lleven a cabo con relación a la protección y la defensa de los animales, especialmente para la ejecución de programas de adopción de animales de compañía en familias cualificadas, para la promoción de campañas y programas de esterilización de perros, gatos y otros mamíferos, así como para la promoción de campañas de sensibilización de la ciudadanía.

TÍTULO V

Prohibiciones

Art. 32. Prohibiciones respecto a los animales a los que se refiere esta ordenanza.—1. Cualquier acto de maltrato, crueldad o práctica que les pueda producir, sufrimientos, daños, o muerte.

2. La tenencia en viviendas cerradas o deshabitadas, en la vía pública, solares, jardines y, en general, en aquellos lugares en que no puedan ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia y no pueda garantizarse el bienestar animal.

3. La permanencia de animales en el interior de vehículos estacionados sin la supervisión y control de la persona propietaria o tenedora.

4. El abandono de animales entendiendo por animal abandonado aquel definido en el artículo 5 apartado 10, y aquellos animales no recuperados por sus propietarios/as.

5. La venta ambulante de toda clase de animales vivos.

6. La donación o utilización de estos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección respecto a las circunstancias climatológicas, o mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus características, según su raza o especie.

8. Utilizar animales en espectáculos, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas y cualquier otra actividad siempre que les pueda ocasionar daño o sufrimiento, o bien degradación, parodias, burlas o tratamientos antinaturales, o que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, con la excepción de lo establecido en la ley respecto de los espectáculos taurinos, vaquillas y cetrerías.

9. Organizar peleas de animales.

10. Incitar a los animales a acometerse unos a otros, a lanzarse contra las personas, arbolado, vegetación, cualquier tipo de mobiliario urbano, o a vehículos de cualquier clase.

11. Practicarles mutilaciones, excepto las precisas por necesidad médico-quirúrgica, por esterilización o por suponer un beneficio futuro para el animal, que en todo caso serán realizadas por un veterinario. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.

12. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo o suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

13. Mantenerlos en inadecuadas condiciones higiénico-sanitarias o en condiciones no adecuadas para su especie, raza, sexo o edad.

14. Venderlos a menores de edad y a personas incapacitadas tuteladas judicialmente, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

15. Las atracciones feriales y circos en las que participen animales.

16. Los concursos, competiciones y exposiciones en las que participen animales con mutilaciones estéticas.

17. Disparar a los animales domésticos con armas de fuego, arcos, tirachinas y cualquier otro objeto que le pueda causar daño. Tampoco se disparará a animales silvestres ni en la vía pública ni sin licencia para ello.

18. Mantenerlos atados durante la mayor parte del tiempo o limitarles de forma duradera el movimiento que les es necesario.

19. Filmar a los animales para el cine, la televisión u otros medios de difusión cuando reproduzcan escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de dichos animales, sin disponer de la autorización municipal previa para garantizar que los daños sean simulados y los productos y los medios no provoquen perjuicio al animal.

20. Llevarlos atados a vehículos a motor en marcha.

21. Transportar animales sin atenerse a la normativa sobre protección y condiciones de seguridad de los animales en el transporte.

22. Obligar a trabajar o a producir a animales de menos de 6 meses de edad, o enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, así como someterlos a una sobreexplotación que ponga en peligros su salud.

23. Exhibirlos en escaparates de tiendas de mascotas.

24. Quienes causaran daños graves o cometieran actos de crueldad o malos tratos contra animales domésticos o salvajes mantenidos o no en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda del dueño/a.

25. Facilitar alimento a palomas y animales vagabundos, como perros, gatos, etc., en patios comunitarios de viviendas, así como tejados y solares colindantes con alguna casa o propiedad a la que se pueda perjudicar, así como en la vía pública y espacios públicos.

26. Se considerarán incorporadas a esta ordenanza todas las disposiciones sobre protección y buen trato vigentes, o que se dicten en el futuro.

TÍTULO VI

Infracciones y Sanciones

Capítulo 1

Inspecciones municipales

Art. 33. Inspección.—Los servicios municipales competentes, ejercerán las funciones de inspección y velarán por el cumplimiento de lo establecido en esta ordenanza. El personal de los servicios municipales competentes debidamente acreditado y en ejercicio de sus funciones está autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar las comprobaciones y actuaciones precisas para el desarrollo de su labor.

c) Solicitar colaboración ciudadana.

Art. 34. Medidas cautelares.—Los servicios municipales de forma motivada podrán proponer y adoptar las medidas cautelares necesarias cuando así lo estimen conveniente por razones de garantizar la seguridad ciudadana, la higiene y la protección de la salud pública, así como el bienestar animal.

Art. 35. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas que las cometen a título de autores y coautores.

3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia si dichos animales no estuvieran identificados.

4. De las infracciones relativas a actos sujetos a licencia que se produzcan sin su previa obtención, o con incumplimiento de sus condiciones, serán responsables las personas físicas y jurídicas que sean titulares de la licencia y, si no la tuviese, la persona física o jurídica bajo la dependencia de la cual actuase el autor material de la infracción.

Art. 36. Decomiso de animales.—1. El Ayuntamiento puede comisar los animales objeto de protección mediante los servicios competentes cuando haya un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las personas o de los propios animales y cuando haya constatación de infracción de las disposiciones de esta Ordenanza.

2. La retención tiene un carácter preventivo, quedará bajo la custodia de la Administración competente.

3. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor/a del animal.

4. Los propietarios o poseedores de animales deben facilitar el acceso a los servicios técnicos municipales competentes para realizar la inspección y comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.

Capítulo 2

Infracciones

Art. 37. De las infracciones.—Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las normas contenidas en esta ordenanza y la vulneración de sus preceptos, tal y como aparecen tipificados en los diferentes artículos establecidos en la misma. Todo ello sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas. Se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Constituirán también infracción administrativa la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes, para el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, de forma explícita o implícita.

Además de las infracciones previstas en la normativa estatal y autonómica, el/la Concejal/a-Delegado/a de Medio Ambiente podrá incoar los expedientes sancionadores adecuados a las siguientes infracciones y proponer su correspondiente sanción.

Art. 38. Infracciones leves:

1. La tenencia de más de cinco animales domésticos de incumpliendo con lo establecido en el artículo 6.2.

2. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.7, en lo relativo a la permanencia de perros o cualquier otro animal en las terrazas de pisos, jardines y patios de los chalés.

3. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.9 en lo referente a la crianza de animales domésticos en domicilios particulares.

4. No adoptar las medidas oportunas en inmuebles y solares con objeto de impedir la proliferación de especies de animales asilvestrados o susceptibles de transformarse en tales, según se establece en el artículo 6.10.

5. La circulación de animales sin correa o cadena resistente que permita su control, o persona capacitada para su circulación. Con excepción de lo establecido en el artículo 7 apartado 4.

6. No tomar las medidas necesarias para evitar que los animales domésticos y de compañía puedan escaparse de su recinto o alojamiento, y permitiendo que el animal deambule por las vías y espacios públicos sin la vigilancia de la persona propietaria o poseedora incumpliendo con lo establecido en el artículo 7.3.

7. Dar de beber directamente en fuentes públicas de agua potable para consumo humano a los animales incumpliendo lo dispuesto en el artículo 7.5.

8. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 7, puntos 6 y 7 en lo relativo al depósito y recogida de los excrementos / micciones de los animales en vías y espacios públicos y privados de uso común y en los recintos para el esparcimiento de los perros.

9. La presencia de animales en zonas de juegos infantiles.

10. El incumplimiento por parte de las personas propietarias de perros y gatos de lo establecido en el artículo 10 (Identificación de animales de compañía) de la presente ordenanza.

11. La falta de comunicación de los hechos y/o colaboración por parte de las personas propietarias del perro, según se establece en el artículo 14 y el incumplimiento de lo establecido en el artículo 9.

12. La tenencia de animales en viviendas cerradas o deshabitadas, solares, jardines o lugar donde no se pueda ejercer su adecuada vigilancia.

13. La venta de animales de compañía a menores de edad y a personas incapacitadas tuteladas judicialmente, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia.

14. La tenencia de cualquier animal diferente a los definidos en el artículo 5.2 sin la documentación de identificación correspondiente.

15. El incumplimiento del requerimiento municipal destinado a evitar o corregir los ladridos, maullidos, gemidos, llantos o cualquier vocalización excesiva de perros y/o cualquier otro animal, que causen molestias al vecindario.

16. Echar en la vía y espacios públicos o en zonas privadas con acceso inmediato a la vía pública, tales como rampas, fachadas, jardines, muros, etc., cualquier producto químico prohibido para disuadir las micciones de los animales, según lo establecido en el artículo 7 apartado 16.

17. Facilitar alimento a animales según lo establecido en el artículo 32.25.

18. Cualquier otra actuación que incumpla lo dispuesto en esta ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Art. 39. Infracciones graves:

1. La reiteración de 2 o más infracciones leves.

2. El incumplimiento de los establecido en el artículo 6, puntos 1, 3, 5 y 6, en lo relativo a las condiciones higiénicas y de salubridad de los animales de compañía en viviendas y otros espacios de índole privada, así como en el artículo 32, puntos 2 y 7.

3. La no presentación de la documentación obligatoria que han de tener los animales cuando así sea requerido por la autoridad competente.

4. No disponer para los perros que permanezcan en el exterior de la vivienda de un lugar donde cobijarse que reúna las condiciones establecidas en el artículo 6, punto 4.

5. No respetar las medidas restrictivas para los perros sueltos en espacios públicos autorizados, relativas a los animales que hayan protagonizado incidentes de agresividad a otros animales o a personas, o posean cualquier otra característica que los hagan difícilmente controlables según se establece en el artículo 7, punto 4, apartado b).

6. No vacunar a los perros residentes en el municipio de Algete en los términos que establece el artículo 11 de la presente ordenanza.

7. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 14, puntos 1, 2, 3 y 6.

8. La tenencia de animales silvestres y/o exóticos sin la documentación establecida en el artículo 19, punto 2.

9. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 5, punto 7, en las zonas no catalogadas como rústicas en el plan general de ordenación urbana vigente de Algete.

10. La instalación de palomares en zonas urbanas.

11. La tenencia de animales domésticos de explotación cuando no reúnan condiciones higiénicas y de salubridad en su alojamiento, adecuación de instalaciones, número de animales permitido, o puedan suponer molestias o peligros para las personas.

12. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 20, puntos 4, 5, 6, relativos a la obtención de la licencia municipal de actividad, registro de actividad económico-pecuaria, requisitos sanitarios, traslado de animales y caballerizas que marchen por las vías públicas.

13. El abandono de animales muertos según se establece en el artículo 26.

14. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 en lo relativo al abono de los gastos ocasionados por el desalojo y retirada de animales.

15. Cualquier forma de obstrucción a la labor inspectora o de control respecto al contenido de esta ordenanza.

16. La permanencia de animales en el interior de vehículos estacionados sin la supervisión y control de la persona propietaria o tenedora, según se establece en los artículos 6, puntos 13 y 32 punto 3.

17. La venta ambulante de animales.

18. La donación o utilización de animales como reclamo publicitario o recompensa.

19. El incumplimiento del artículo 32 en sus apartados 11, 13, 15, 18, 19, 20, 21 y 25, relativos a la prohibición de: la práctica de mutilaciones a los animales, condiciones higiénico-sanitarias de mantenimiento, uso de animales en atracciones feriales o circos, mantenerlos atados, filmaciones de animales, sus condiciones de transporte, publicidad en la venta y exhibición en escaparates.

20. Molestar a los gatos de las colonias protegidas debidamente identificadas, no respetar los dispensadores de agua y de comida, así como los refugios de los gatos ferales, manipulándolos, retirándolos o dificultando de cualquier otra forma, que tengan un lugar de refugio, se abreven y/o alimenten.

21. Capturar gatos ferales de colonias felinas, sin la autorización municipal, mediante el carnet de alimentador y cuidador de colonias felinas.

22. Cualquier otra actuación que incumpla lo dispuesto en esta ordenanza y que no esté tipificada como infracción leve o muy grave.

Art. 40. Infracciones muy graves:

1. La reiteración de 2 o más infracciones graves.

2. El abandono de animales de compañía, según se establece en el artículo 32 apartado 4.

3. No cumplir con las prescripciones de carácter sanitario determinadas en el artículo 12.

4. No declarar a la Alcaldía competente en materia de salud la existencia de un animal con enfermedad contagiosa o transmisible a las personas.

5. No adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir la salida de su recinto o alojamiento de los animales referidos en el artículo 19, punto 3 (animales silvestres y exóticos), así como los definidos en el artículo 5, punto 12 (animales potencialmente peligrosos), de la presente ordenanza.

6. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 32, apartados 1, 8, 9, 10, 12, 17 y 22.

Las infracciones previstas en los textos normativos recogidos en el artículo 2 de la presente ordenanza, o cualquier otra de aplicación referente a la tenencia y protección animal y no recogidas en estos artículos de infracciones, serán sancionadas conforme a las disposiciones en ellos previstas y en el ámbito de las competencias que correspondan en cada caso.

Capítulo 3

Sanciones

Art. 41. De las sanciones.—1. Las sanciones de las infracciones administrativas a la presente ordenanza tendrán naturaleza de multa y se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. A su vez cada nivel de clasificación se graduará en mínimo, medio y máximo de la siguiente manera:

Infracciones leves:

— Grado mínimo: 60 euros a 250 euros.

— Grado medio: 251 euros a 500 euros.

— Grado máximo: 501 euros a 750 euros.

Infracciones graves:

— Grado mínimo: 751 euros a 1.001 euros.

— Grado medio: 1.002 euros a 1.252 euros.

— Grado máximo: 1.253 euros a 1.503 euros.

Infracciones muy graves:

— Grado mínimo: 1.504 euros a 2.005 euros.

— Grado medio: 2.006 euros a 2.507 euros.

— Grado máximo: 2.508 euros a 3.000 euros.

3. Al objeto de determinar lo más concretamente posible la sanción que pudiera recaer, y alcanzar de esta forma una mayor seguridad jurídica, evitando en lo posible la discrecionalidad en su imposición, se determinan los siguientes tramos dentro de los distintos niveles y grados:

a) Cada grado se dividirá en dos tramos de igual extensión: inferior y superior. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

— Si concurre solo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado medio en su mitad inferior.

— Cuando concurran varias circunstancias atenuantes, la sanción se impondrá en el grado mínimo, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al grado mínimo en su mitad inferior.

— Si concurre solo una circunstancia agravante la sanción se impondrá en su grado medio en la mitad superior.

— Cuando sean varias circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en el grado máximo, pudiendo llegar en casos muy cualificados a sancionarse conforme a la mitad superior del grado máximo.

— Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, la sanción se graduará en su grado medio en su cuantía media.

— Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el grado mínimo y el máximo correspondiente a su gravedad.

b) Serán aplicables las sanciones que la legislación especial establezca si tales sanciones son de cuantía superior a las previstas por esta Ordenanza.

4. La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados.

5. La imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al infractor.

6. El Órgano que dictare la incoación del expediente sancionador podrá adoptar las medidas cautelares necesarias que eviten la continuidad de los daños producidos. Cuando proceda la ejecución subsidiaria de dichas medidas, el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deban realizarse cuyo importe también será exigible al responsable cautelarmente en vía de apremio, conforme a los artículos 101 y 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

7. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la eutanasia de los animales cuando sea necesario por enfermedad u otra circunstancia que lo haga ineludible, siempre bajo criterio veterinario y realizado por un servicio veterinario designado a tal efecto por la autoridad municipal.

Art. 42. Graduación de las sanciones.—Para la clasificación e imposición de la sanción, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de aplicación que atenuarán o agravarán la sanción:

— El grado de culpa, existencia de intencionalidad o reiteración.

— La reincidencia, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.

— La participación y beneficio obtenido.

— La naturaleza de los perjuicios ocasionados, en base a los riesgos sociales, de salud pública o de sanidad animal.

— La afección de los servicios públicos de limpieza viaria.

— Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante la adopción espontánea, por parte del responsable de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

Art. 43. Aceptación voluntaria.—Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma podrá conllevar una rebaja en la sanción propuesta del 30 por 100, así como la terminación del procedimiento. La aceptación voluntaria de esta rebaja y el pago de la multa deberán realizarse durante el período de alegaciones posterior a la notificación de la incoación del expediente sancionador y supondrá la renuncia a la presentación de posteriores alegaciones y recursos, tras lo cual se dictará Resolución que así lo especifique y que supondrá las siguientes consecuencias:

— La reducción del 30 por 100 del importe de la sanción de multa.

— La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

— El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

— El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

— La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

Art. 44. Prescripción y caducidad.—1. Infracciones:

— Las infracciones muy graves prescriben al cabo de 3 años.

— Las infracciones graves al cabo de 2 años.

— Las infracciones leves prescriben en 1 año.

Estos plazos comenzarán a contar a partir del día en que la infracción se haya cometido.

2. Sanciones:

— Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán al cabo de 3 años.

— Las sanciones impuestas por faltas graves al cabo de 2 años.

— Y las impuestas por faltas leves al cabo de 1 año.

Estos plazos comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza por vía administrativa la resolución por la cual se va a imponer la sanción.

Estos plazos se interrumpirán en los supuestos que el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable a los interesados o que los hechos hubiesen pasado a la jurisdicción penal.

Art. 45. Responsabilidad civil.—La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada. Todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o de remisión de actuaciones practicadas a la autoridad competente, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

Art. 46. Competencia sancionadora.—1. Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, o bien por delegación a la Alcaldía que en su momento se determine o a cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro.

2. Será competente para la aplicación y sanción de las infracciones el/la alcalde/alcaldesa-presidente/a, que podrá delegar en el/la concejal/a-delegado/a del Área que, por razón de la materia, corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—El Ayuntamiento podrá crear censos de animales en función de obligatoriedad impuesta por Ley o de la conveniencia en su regulación.

Segunda.—Desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, se da el plazo de un mes para la retirada de la vía pública y espacios públicos todos aquellos comederos y alojamientos ilegales de gatos ferales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la promulgación de la presente Ordenanza queda derogada la anterior “Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos” publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 19 de febrero de 2003, así como las disposiciones que pudiesen contravenir las normas aquí contenidas.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local y continuará en vigor mientras no se acuerde la derogación o modificación.

La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta ordenanza.

Contra el acto de aprobación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ANEXO

FOCOS FELINOS-AUTORIZACIÓN DE GESTIÓN DE COLONIAS DE GATOS

Los focos felinos consisten en la agrupación incontrolada de gatos ferales sin persona propietaria o poseedora conocida, que conviven en un espacio público o privado, dónde estará prohibida su alimentación y cuidados.

En cambio, las colonias de los gatos consisten en la agrupación controlada de gatos ferales sin persona propietaria o poseedora conocida, debidamente esterilizados, que conviven en un espacio público o privado, a cargo de organizaciones o entidades cívicas sin afán de lucro, con el objetivo de velar por su bienestar y donde reciben atención, vigilancia sanitaria y alimentación.

El Ayuntamiento promoverá la existencia de las colonias controladas de gatos y apoyará a las entidades que cuiden de ello.

Los gatos pertenecientes a las colonias serán alimentados con alimento / pienso seco específico de gatos, salvo excepciones de gatos que tengan que alimentarse con comida húmeda de gatos (nunca comida de personas) y diariamente y dispondrán de agua limpia y fresca.

Se acostumbra a los gatos alimentarse siempre en el mismo lugar y a la misma hora para facilitar la captura y observación de la colonia. Los recipientes de comida se colocarán, siempre que sea posible, en las áreas de vegetación. Nunca se dejará el alimento en el suelo. Los restos de alimento serán limpiados diariamente para evitar riesgos sanitarios. En todo caso, siempre se debe cumplir la obligación de prevenir y evitar ensuciar la vía y los espacios públicos. Se entiende por ensuciar la vía y los espacios públicos el abandono de cualquier tipo de residuo en cualquier tipo de espacio público (incluyendo todo tipo de residuos, tanto orgánicos como inorgánicos, solidos o líquidos y de cualquier tamaño).

Se fomentará la figura del cuidador-ra/alimentador-ra, no remunerada, desde el Ayuntamiento, previa solicitud de un carnet que identifique a las personas que deseen proteger y alimentar a las colonias felinas, para evitar envenenamientos y maltratos.

Las personas con gatos a su cuidado que los dejen salir a la calle sin compañía tienen la obligación de ponerles un collar identificativo (sin cascabel), identificarlos y esterilizarlos, para diferenciarlos de los gatos silvestres o ferales.

Todos los gatos con identificación que sean capturados para el CES deberán ser devueltos a sus propietarios, quién abonará la tasa y los costes de la identificación y esterilización correspondientes y derivados de esos servicios.

Cuando no sea posible el retorno del gato a su propietario se seguirá el procedimiento previsto en el Titulo III, y si el gato puede estar en colonia controlada a juicio veterinario, tras su esterilización y marcaje, se procederá a la suelta de este en una colonia controlada.

Las colonias felinas se estudiarán y ubicarán, de forma, que no supongan una molestia para los vecinos y tampoco para otras especies de animales protegidas del municipio.

PROTOCOLO DE AUTORIZACIÓN Y GESTIÓN DE COLONIAS FELINAS, POR EL MÉTODO CES, EN EL MUNICIPIO DE ALGETE

La Ley 4/2016 de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 apartado 7 promueve la gestión de colonias felinas por el método CES, con el objetivo tanto de promover la protección de estos animales como de controlar adecuadamente la población de estos mediante la esterilización y el control sanitario, donde las condiciones lo permitan.

Una colonia controlada y autorizada es un grupo de gatos, esterilizados quirúrgicamente, que conviven en un espacio público o privado, que son controlados sanitariamente y alimentados y que ha obtenido la autorización del Ayuntamiento de Algete.

Es necesario establecer un protocolo para la autorización y gestión de las colonias por parte de los servicios municipales implicados, empresas contratadas por el Ayuntamiento a tal fin, asociaciones protectoras municipales y colaboradores autorizados por el Ayuntamiento.

Definiciones

Foco felino (ver artículo 5 apartado 4).

Colonia controlada de gatos esterilizados (ver artículo 5 apartado 3).

Gato feral (ver artículo 5 apartado 2).

Colaborador autorizado: Tendrá esta consideración la persona que, autorizada por el Ayuntamiento de Algete, y de acuerdo con lo descrito en el acuerdo específico para la estabilización de la colonia, se comprometa a ocuparse del cuidado y atención de los animales, así como del control de la inmigración y otras acciones que resulten necesarias para la viabilidad y mantenimiento de la colonia. Ejercerá el papel de interlocutor con el equipo técnico municipal en los aspectos relacionados con la consolidación y seguimiento de su colonia.

Requisitos generales para la autorización por parte del Ayuntamiento de Algete de una colonia felina gestionada por el método CES

1. Las personas interesadas en la autorización de una colonia felina, preferiblemente vecinos/as de Algete y miembros de una asociación de protección animal registrada, habrán de presentar la solicitud de colonia felina / alimentadores con declaración responsable, a la Concejalía de Medio Ambiente o al servicio municipal competente y encargado de la gestión de este tema. La solicitud incluirá, los nombres, dirección, teléfono y correo electrónico del solicitante y colaboradores propuestos, la ubicación de la colonia y su descripción en cuanto a número de animales.

2. El Ayuntamiento, conocida una posible futura colonia cuya autorización haya sido solicitada y con posibilidades de ser autorizada, informará y sensibilizará a los vecinos de la zona.

3. Los solicitantes y colaboradores-cuidadores de colonias finalmente autorizadas serán, a nivel municipal, los colaboradores/alimentadores autorizados de su colonia junto con el Ayuntamiento de Algete.

4. La Concejalía de Medio Ambiente o el servicio municipal competente en la materia, tras el análisis de la solicitud, posible visita de la ubicación y posibles consultas pertinentes emitirá informe justificado, en el plazo de 30 días, sobre la autorización o no de dicha colonia.

5. Con los objetivos de salud pública y de protección animal, se rechazarán las solicitudes de la autorización de una colonia:

— En las instalaciones de colegios, institutos o centros docentes.

— En las instalaciones de centros sanitarios (centros de salud, hospitales, clínicas).

— En las instalaciones de centros deportivos.

— En parques infantiles.

— En zonas especialmente habilitadas para perros.

— En terrazas de restaurantes y/o bares y cafeterías.

— En la proximidad de vías rápidas de tráfico rodado, o de vías de tráfico rodado muy intenso.

6. La Concejalía de Medio Ambiente o el Servicio Municipal competente actuará como intermediario necesario en aquellos posibles casos de conflicto en la gestión de las colonias.

Mantenimiento, control y gestión de la colonia felina

Cuando un foco felino sea declarado colonia felina, se estudiarán todos los ejemplares que haya en la misma, siendo la persona alimentadora/colaboradora quién realice este censo. A estos ejemplares se les practicará el CES, y será responsabilidad de esa persona alimentadora/colaboradora el control posterior de los nuevos ejemplares que se introduzcan en la colonia.

A) Tareas encomendadas por el servicio municipal competente a la empresa adjudicataria del contrato de recogida y custodia de animales abandonados:

— Captura, examen veterinario y esterilización de las colonias autorizadas. En cualquier caso, la esterilización de los animales de una colonia autorizada es obligada, pudiendo ser encargada y pagada por los colaboradores de la colonia autorizada a las clínicas veterinarias que consideren, si no deciden que se encargue la empresa de recogida y custodia del Ayuntamiento.

— Mantenimiento y cuidados tras la esterilización si ello es solicitado por los colaboradores autorizados.

— Identificación/Marcaje de la oreja si ello es solicitado por los colaboradores autorizados de la colonia y no va a ser realizado por los mismos. En cualquier caso, será obligado el marcaje de los animales en la oreja.

— Suelta tras lo anterior en la ubicación de la colonia si se han realizado las labores anteriores.

— Visita periódica de control de la colonia e informe al Servicio municipal competente.

— Impartir formación gratuita para el control de colonias felinas y método CES.

— Comunicación de cualquier incidencia o problema en la colonia. Elaboración y presentación de los informes que pueda requerir el Servicio Municipal Competente.

— Recogida y atención veterinaria de urgencia a gatos heridos o enfermos, si los colaboradores autorizados de la colonia autorizada lo solicitan al servicio municipal competente. No obstante, los responsables de la colonia podrán si lo desean financiar y encargar dicha tarea a clínicas de su elección. En cualquier caso, los animales heridos o enfermos deberán recibir la atención veterinaria pertinente.

B) Labores encomendadas a los colaboradores / alimentadores autorizados.

— Los colaboradores autorizados y el solicitante (s) serán los responsables titulares de los gatos de la colonia junto al Ayuntamiento de Algete. Deberán cumplimentar la solicitud de colonia felina con declaración responsable.

— Labores de los colaboradores autorizados:

• Recibir información gratuita de control de colonias impartido por una persona designada por la Concejalía de Medio Ambiente, con cualificación y experiencia en el método CES, persona del servicio competente, profesional externo, o de alguna entidad de protección animal.

• Alimentación de la colonia, ajustándose a las pautas escritas y establecidas en la presente ordenanza y las trasmitidas por el Servicio municipal competente.

• Retirada diaria de excrementos y limpieza de la colonia.

• Comunicación al Servicio Municipal competente:

– De posibles incidencias o problemas en la colonia.

– En caso de su ausencia temporal, propondrá un (os) sustituto autorizado temporal del mismo, previa comunicación al servicio municipal competente, que emitiría la autorización temporal si la misma es pertinente.

C) Funciones/Tareas del Servicio Municipal competente del Ayuntamiento de Algete:

— Recibir las solicitudes de autorización de colonias. Autorizar o denegar las solicitudes de colonias felinas con justificación, en ambos casos, en el plazo de 30 días.

— Autorizar a los colaboradores y dotarles de una identificación como autorizados. Los colaboradores autorizados habrán de firmar un documento de compromiso del servicio municipal competente.

— Coordinar las acciones entre el Servicio Municipal competente, la empresa adjudicataria del servicio de recogida/custodia de animales y los colaboradores autorizados.

— Velar por el cumplimiento de todo lo anteriormente expuesto.

— Cuando el Servicio Municipal competente tenga conocimiento de un foco felino con posibilidades de ser autorizada y convertido en colonia felina, lo comunicará a aquellas asociaciones protectoras que estén registradas como tal en Algete por si desean presentar una solicitud de autorización de esta. Si en el plazo de 10 días tras la comunicación citada el Servicio Municipal competente no hubiera recibido solicitud escrita de autorización, trasmitirá indicación a la empresa adjudicataria del servicio de recogida y custodia para que se encargue de su gestión.

Acreditación y/o carnet de gestores de colonias felinas

Es la acreditación expedida por el Servicio Municipal competente con competencias en materia de protección animal, que habilita y acredita a una persona a realizar una, varias o todas las tareas (alimentar, capturar, registrar, llevar al veterinario y/o buscar casa de acogida y/o adopción de un gato feral) que conlleva la implementación y/o mejora de un Proyecto CES en el término municipal.

La acreditación podrá ser un carnet o una carta donde se especifique una o varias de las tareas asignadas a esa persona en la gestión de colonias felinas, además se podrá entregar un chaleco reflectante con el logo del Ayuntamiento. Por ejemplo, un carnet de gestor/a de colonias felinas, un carnet de capturador/a de gatos de colonias felinas, un carnet de alimentador/a de colonias felinas, un carnet de coordinador/a de colonias felinas.



Diligencia de Secretaría, para hacer constar que: La presente Ordenanza se ha aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 29 de julio de 2021, con el quórum legal de la mayoría absoluta, ha sido expuesto al público a través de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 209, de 2 de septiembre de 2021 en su página 131, se publica el anuncio con número de inserción 03/26.075/21, referente a la aprobación provisional de ordenanza de tenencia de animales; se detectó un error material, procediéndose a su rectificación mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID núm. 213, de 7 de septiembre de 2021, página web, en el tablón de edictos de la Casa Consistorial y de la sede electrónica, durante el plazo de treinta días hábiles, y resultando aprobado de forma definitiva en la sesión plenaria celebrada el día 25 de noviembre de 2021.

En Algete, a 3 de diciembre de 2021.—El alcalde-presidente del Ayuntamiento de Algete, Juan Jesús Valle García.

(03/33.613/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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