Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 303

Fecha del Boletín 
21-12-2021

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211221-67

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS

RÉGIMEN ECONÓMICO

67
Alcobendas. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento Pleno, en su sesión ordinaria celebrada el día 30 de septiembre de 2021, acordó la aprobación provisional de las modificaciones de algunas ordenanzas fiscales y normas reguladoras de los precios públicos.

Dicho acuerdo ha sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 236, de 4 de octubre de 2021 (corrección de errores en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 239, de 7 de octubre de 2021), extendiéndose el plazo de reclamaciones previo a la aprobación definitiva hasta el 17 de noviembre del presente; según diligencia de fecha 18 de noviembre de 2021 del Director General de la Oficina de la Junta de Gobierno Local y certificado de la Jefa del Servicio de Atención Ciudadana de 28 de noviembre de 2021, consta que se han cumplido todas las prescripciones legales sobre exposición al público de dicho acuerdo durante treinta días, sin que al término del mismo, día 17 de noviembre de 2021, se haya presentado reclamación alguna, por lo que a tenor del apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entiende definitivamente aprobado, sin necesidad de acuerdo plenario.

El texto de las ordenanzas fiscales modificadas es el siguiente:

ORDENANZA NÚMERO 1 GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS INGRESOS PROPIOS DE DERECHO PÚBLICO

Modificaciones:

“Clasificación de calles”.

Única. Teniendo en cuenta el desarrollo del territorio del municipio o los acuerdos de denominación de calles existentes o de nueva creación, se propone la inclusión en la Clasificación de calles de calle Camino de la Hípica y Camino de Barajas.

Las calles incluidas en la Clasificación de calles quedan redactadas como sigue:

Modificaciones que se proponen:

Artículo 35.

Única. Con el objeto de adecuar el procedimiento establecido en el artículo 35 de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección para la aprobación de normas reguladoras de la gestión y recaudación de los precios públicos, con el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas vigente, se modifica la redacción de este artículo.

El artículo 35 queda redactado como sigue:

Artículo 35.—La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien puede exigirse el depósito previo de su importe total o parcial, a cuyo efecto podrá establecerse el régimen de autoliquidación o bien practicarse liquidación individualizada que se notificará conforme establecen los artículos 12 y 13 de esta ordenanza.

Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno de la Corporación aprobará las normas reguladoras correspondientes y las tarifas a aplicar en cada caso.

Los acuerdos de fijación, establecimiento o modificación de precios públicos contendrán al menos:

— Servicio, actividad, ocupación o utilización a que se refieran.

— Supuesto de hecho por el que derive la contraprestación pecuniaria exigible.

— Contraprestación pecuniaria exigible.

— Obligados al pago de la citada contraprestación.

— Plazos y condiciones para su pago.

Aprobadas por el Pleno Municipal, las normas reguladoras se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, tablón de edictos municipal y página web municipal.

Artículo 57.

Única. Modificar el último párrafo del apartado 4, del artículo 57, de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los ingresos propios de derecho público del Ayuntamiento de Alcobendas, con el fin de aclarar que los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de las empresas que hayan firmado el convenio para el fomento del empleo, tendrán un porcentaje de bonificación de hasta el 5 por 100, con un máximo de 100 euros por recibo.

El último párrafo del artículo 57.4 queda redactado como sigue:

“Las empresas radicadas en Alcobendas que suscriban el convenio para el fomento del empleo, tendrán un porcentaje de bonificación de hasta el 5 por 100. En el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el máximo de bonificación será de 100 euros por recibo”.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3.3 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Modificaciones que se proponen:

Primera. Puesto que en la nueva Ley 1/2020, de 8 de octubre, que modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se establece como régimen general la declaración responsable, como título habilitante para la mayoría de las actuaciones urbanísticas, se propone actualizar la denominación de la ordenanza.

La modificación de la denominación de la ordenanza queda redactada como sigue:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3.3 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS Y OTROS TÍTULOS MUNICIPALES HABILITANTES DE NATURALEZA URBANÍSTICA

Segunda. Se modifica la redacción del artículo 1 para adaptarlo a lo indicado en la Ley 1/2020, de 8 de octubre, que modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en la que se establece como régimen general la declaración responsable, como título habilitante para la mayoría de las actuaciones urbanísticas.

La modificación del artículo 1 queda redactada como sigue:

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 57 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas y otros títulos habilitantes de naturaleza urbanística, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Tercera. En el artículo 2, suprimir la referencia a comunicación previa, según la propuesta del departamento de licencias.

La modificación del artículo 2 queda redactada como sigue:

Artículo 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos a la concesión de las licencias, o la realización de las actividades administrativas de control de la legalidad urbanística en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable, que preceptivamente se han de tramitar para la ejecución de toda clase de construcciones y obras o instalaciones relacionadas con ellas, servicios estos tendentes a verificar si las actuaciones referidas se ajustan a las normas urbanísticas de edificación y policía de la Ley del suelo y del Plan General de Ordenación Urbana.

Cuarta. En el artículo 3 incorporar la propuesta del Departamento de Licencias, acorde con la citada modificación de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, reclasificando las obras mayores y menores a efectos de su tributación teniendo en consideración si la actuación urbanística que se pretenda precisa o no de proyecto técnico, hecho diferenciador de la necesidad de licencia o declaración responsable.

Las modificaciones del artículo 3 quedan redactadas como siguen:

Artículo 3. Clasificación a efectos de tributación.—Las construcciones y obras o instalaciones sujetas a control de legalidad urbanística mediante licencia urbanística o declaración responsable especificadas en la correspondiente ordenanza reguladora de la tramitación de títulos urbanísticos habilitantes, se clasifican a efectos de tributación en los siguientes grupos:

a) Alineaciones y rasantes.

b) Obras mayores:

— Obras de nueva planta.

— Obras de ampliación.

— Obras de reforma que afecten a la estructura.

— Obras de acondicionamiento integral, que produzcan una variación arquitectónica esencial y que requieran proyecto técnico de obras.

— Obras de demolición que no se consideren obras menores conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

— Obras de instalación, ampliación o reforma de establecimientos industriales o comerciales.

— Obras por cambios de uso de local a vivienda o trasteros.

— Instalación de elementos publicitarios con intervención técnica.

— Instalación de grúas.

— Y cualquier otra obra o instalación que requiera proyecto o certificado técnico.

— Movimientos de tierras con excavación que exceda de 2,20 m2 y relleno superior a 1,50 metros.

c) Obras menores:

— Obras de mantenimiento y reparación interior que afecten a distribuciones y huecos siempre que no produzcan una variación arquitectónica esencial y no requieran proyecto técnico de obras.

— Adaptación de locales y reformas en general que no afecten a la estructura.

— Instalación de elementos publicitarios sin intervención de técnico y renovación del título habilitante.

— Talas y abatimientos de árboles.

— Movimientos de tierra con excavación cuya profundidad sea inferior a 2,20 m2 y relleno inferior a 1,50 metros.

— Obras de demolición: de tabiquería interior que no afecten a estructura, o de superficie inferior a 10 m2 que no afecten a fachada y se proyecten únicamente a nivel de planta baja.

d) Obras de fontanería, alcantarillado y control de calidad de sus acometidas.

e) Obras de instalación de redes de servicios y su control de calidad.

f) Parcelaciones urbanas, segregaciones y agrupaciones, división material de viviendas y locales.

g) Primera ocupación de edificios.

h) Cerramiento de fincas.

i) Instalación en edificios de toldos, marquesinas y rótulos visibles desde la vía pública.

j) Modificación del uso de los edificios e instalaciones.

k) Instalación de andamios y/o descuelgue vertical.

Quinta. En el artículo 4 se propone por licencias la incorporación de los promotores como sujetos pasivos de la tasa. De acuerdo con el artículo 23.1.b) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podemos considerarles personas que “soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio”.

La modificación del artículo 4 queda redactada como sigue:

Artículo 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean promotores, propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

En cualquier caso, tendrán la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Sexta. Con motivo de la sujeción de la primera ocupación a título mediante declaración responsable urbanística, se propone modificar la referencia a “licencia” en la primera ocupación en el artículo 6.

La modificación del artículo 6 queda redactada como sigue:

Artículo 6. Base imponible.—Constituye la base imponible de la tasa:

a) Cuando se trate de obras mayores, menores e instalaciones, el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiendo por tal, el coste de ejecución material.

b) Los metros lineales de fachada en las alineaciones y rasantes.

c) Los metros cuadrados de los edificios en la primera ocupación y modificación de uso.

Séptima. En el artículo 7:

— Se suprime el primer párrafo (siguiente al cuadro de tarifas de obras mayores) relativo al cobro del 30 por 100 de la tasa previsto para aquellos supuestos en los que el proyecto de ejecución se presentaba separado del básico, puesto que no se va a prestar el servicio municipal que constituye el hecho imponible de la tasa.

— Se modifica el segundo párrafo (siguiente al cuadro de tarifas de obras mayores), en el sentido de introducir el término “título urbanístico habilitante”.

— Y se traslada la cuota correspondiente a las prórrogas, establecida en el actual artículo 12 al final del artículo 7 dedicado a la cuota tributaria.

Las modificaciones del artículo 7 quedan redactadas como siguen:

Artículo 7. Cuota tributaria:

— Primer párrafo suprimido (siguiente al cuadro de tarifas de obras mayores):

En el supuesto de que se tramitara el proyecto de ejecución de obras separado del proyecto básico, habiéndose concedido licencia con arreglo a este último, su autorización estará sujeta al pago de una tasa equivalente al 30 por 100 de la cuota que le corresponda en el ejercicio vigente según el presupuesto del proyecto aportado.

— Modificación del segundo párrafo (siguiente al cuadro de tarifas de obras mayores):

La modificación de los proyectos de obras para los que se haya obtenido previamente título urbanístico habilitante, tributarán en concepto de la presente tasa con arreglo a la tarifa siguiente: 241,40 euros.

— Adicción del siguiente párrafo de la cuota correspondiente a las prórrogas, establecida en el actual artículo 12, al final del artículo 7:

Prórrogas de licencias:

Cualquier prórroga se formalizará mediante la presentación de una declaración responsable, junto con la autoliquidación de las tasas equivalentes al 10 por 100 de las que fueron abonadas para la concesión de la licencia, sea primera prórroga o sucesivas.

Octava. En el artículo 8 se actualizan las denominaciones de la nueva Ley 1/2020, se introduce la expresión “título urbanístico habilitante” y se clarifican los supuestos de renuncia y desistimiento.

Las modificaciones del artículo 8 quedan redactadas como siguen:

Artículo 8. Devengo.—1. La presente tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, bien a solicitud del interesado, o bien de oficio por la Administración Municipal cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia o título urbanístico habilitante.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia del solicitante una vez concedida la licencia, o cuando desista a su tramitación. Tampoco se verá afectada con motivo de la no conformidad de una declaración responsable, ni por la renuncia del interesado a la ejecución de la actuación declarada una vez iniciada efectivamente la actividad municipal.

3. En el caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 25 por 100 de las señaladas, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente, y que, por parte del interesado, no se hubiera procedido a la ejecución de la obra. En todo caso, la cuota que resulte no será inferior a 18,55 euros.

Novena. Por actualización de las denominaciones de la nueva Ley 1/2020, se propone la modificación del artículo 9, sustituyendo el término licencia por “título urbanístico habilitante”.

Las modificaciones del artículo 9 quedan redactadas como siguen:

Artículo 9. Declaración.—1. Las personas interesadas en la obtención de un título urbanístico habilitante, presentarán en el Registro General solicitud o declaración responsable en impreso normalizado acompañando la documentación exigida para cada tipo de obra o actuación en la ordenanza reguladora de la tramitación de títulos urbanísticos habilitantes.

2. Si después de aportada la documentación, se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado, y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

Décima. Se modifica la redacción del artículo 10, introduciendo junto a la solicitud de licencia la declaración responsable, así como la expresión “título urbanístico habilitante”.

La modificación del artículo 10 queda redactada como sigue:

Artículo 10. Régimen de ingreso.—1. De acuerdo con la potestad reconocida por el artículo 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, cuando el servicio se realice a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración municipal. En el primer caso, los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto y a realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia o declaración responsable.

2. Dicha autoliquidación se verificará, conforme a lo dispuesto por la Ley General Tributaria, en el decreto de resolución del correspondiente título urbanístico habilitante En el supuesto de que la base imponible no se ajustara al certificado visado por el colegio oficial correspondiente, o en su ausencia, a su estimación por los técnicos municipales, se aprobará propuesta de liquidación provisional de acuerdo con la base imponible revisada.

Igualmente, se verificará la autoliquidación cuando la tarifa asignada no sea la procedente.

3. En todo caso, a la vista de las instalaciones, construcciones u obras efectivamente realizadas, este Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, aprobando la correspondiente liquidación provisional, y exigiendo del obligado tributario la cantidad que corresponda.

Onceava. El artículo 11 contiene especificaciones ya incluidas en la ordenanza reguladora de la tramitación de títulos habilitantes de naturaleza urbanística y formas de control de la legalidad urbanística del Ayuntamiento de Alcobendas, y en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, que dispone una sanción de 600 euros para el incumplimiento de la conducta tipificada en el mismo, disponer el título urbanístico habilitante en lugar visible, e instalar un cartel con los datos de los agentes intervinientes en las obras y referencia al título municipal. Se propone, por tanto, su supresión.

Doceava. El artículo 12, al igual que en el caso del artículo 11, dedicado a la caducidad de licencia incorpora lo ya determinado en la ordenanza reguladora de la tramitación de títulos urbanísticos habilitantes. Se propone la supresión de su totalidad, puesto que el apartado 4 dedicado a la cuota de prórrogas de licencias, se traslada al artículo 7 para una mejor técnica normativa.

Treceava. Al haberse suprimido los artículos 11 y 12 se renumera y el artículo 13 pasa a ser el artículo 11.

La modificación del artículo 13 (ahora número 11) queda redactada como sigue:

Artículo 11. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas Calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicará lo previsto en la ordenanza general y disposiciones vigentes.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3.7 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE DIVERSOS SERVICIOS MUNICIPALES

Modificaciones que se proponen:

Artículo 5. Cuota tributaria:

Primera. Se incluye la prórroga de la aplicación extraordinaria durante el ejercicio 2022, de la reducción del 80 por 100 de la cuota a las empresas que pagan la tasa del Centro de empresas, cuando el obligado tributario sea persona emprendedora que inicie su actividad, indicada en el artículo 5, letra B), apartado VII “Servicios de promoción de empleo”, de la ordenanza fiscal número 3.7, reguladora de la tasa por prestación de diversos servicios municipales.

Las modificaciones de la letra B), del apartado VII “Servicios de promoción de empleo”, del artículo 5, quedan redactadas como siguen:

VII. Servicios de promoción de empleo:

1. Prestado por el Centro de Empresas:

Atendiendo a criterios genéricos de capacidad económica, durante el ejercicio 2022, las cuotas establecidas serán del 50 por 100, cuando el obligado tributario sea persona emprendedora que inicie su actividad.

Las tarifas establecidas para la concesión de locales, tanto oficinas como talleres, se verán reducidas en un 80 por 100 durante el año 2022 atendiendo a la menor capacidad económica con la que cuentan las personas promotoras en el inicio de su actividad.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3.12 REGULADORA DE LA TASA POR TRAMITACIÓN DE LICENCIAS Y OTRAS FORMAS DE CONTROL DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA EN ACTIVIDADES E INSTALACIONES

Modificaciones que se proponen:

Primera. En el artículo 6 se propone prorrogar para el año 2022 una cuota diferenciada del 50 por 100 de la que correspondería, para el inicio de actividad en el municipio por personas desempleadas o empresas constituidas por personas desempleadas, en locales de hasta 300 m2. Esta minoración se viene aplicando en el ejercicio fiscal 2021 y atiende a criterios de capacidad económica de los obligados al pago cuando inician actividad.

A estos efectos, se propone sustituir en el penúltimo párrafo del artículo 6 la expresión “Para el ejercicio fiscal 2021...” por “para el ejercicio fiscal 2022...”.

Segunda. En el Pleno de 30 de septiembre de 2021 se aprobó la corrección de error material presentada por el Grupo Político Partido Popular al proyecto de modificación del artículo 6 de la ordenanza fiscal número 3.12, reguladora de la tasa por tramitación de licencias y otras formas de control de la legalidad urbanística en actividades e instalaciones, ejercicios 2022. Teniendo en cuenta que la modificación objeto del proyecto de Ley se contempla en el antepenúltimo párrafo y no el penúltimo.

Las modificaciones del antepenúltimo párrafo del artículo 6 quedan redactadas como sigue:

Artículo 6. Cuota tributaria:

Tarifas reducidas: Para el ejercicio fiscal 2022, y atendiendo a criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados al pago, la cuota de las actividades e instalaciones de los Grupos I, II y III será del 50 por 100 cuando el obligado tributario inicie su actividad y sea persona física desempleada, o entidad jurídica (sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa) o civil (comunidad de bienes o sociedad civil) cuyos promotores mayoritariamente reúnan la condición de desempleados, siempre que además el establecimiento o local de la actividad no supere los 300 metros cuadrados.

A estos efectos no se considerará inicio de actividad cuando se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad

Se aplicará esta cuota diferenciada en el momento de presentar la correspondiente comunicación previa, declaración responsable, o solicitud de licencia, siempre y cuando se aporte certificado o documentación acreditativa de la circunstancia personal que da derecho a la misma.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4.3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Modificaciones que se proponen:

Primera. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 1, incluyendo el término “título urbanístico habilitante”, introducido por la normativa.

Las modificaciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedan redactados como siguen:

Artículo 1. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, o título urbanístico habilitante, se hayan obtenido o no los mismos, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de la imposición; o bien, se hayan realizado las obras sujetas a licencia o título urbanístico habilitante, a consecuencia de una orden de ejecución dictada por este Ayuntamiento.

2. Con carácter general, están sujetos a licencia urbanística, o título urbanístico habilitante, las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere la ordenanza municipal de tramitación de licencias y de títulos urbanísticos habilitantes de este Ayuntamiento.

Segunda. Se suprime la referencia a comunicaciones previas en el apartado 2 del artículo 2.

Las modificaciones del apartado 2, del artículo 2, quedan redactadas como siguen:

Artículo 2. Sujetos pasivos:

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables, o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Tercera. En el apartado 4, del artículo 3, se incluye la referencia al título urbanístico habilitante.

Las modificaciones del apartado 4, del artículo 3, quedan redactadas como siguen:

Artículo 3. Base imponible:

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia, o título urbanístico habilitante.

Cuarta. Se modifican los apartados 2 y 4, del artículo 4, ya que en la nueva ordenanza reguladora de la tramitación de títulos habilitantes de naturaleza urbanística y formas de control de la legalidad urbanística del Ayuntamiento de Alcobendas, sustituye la presentación de proyecto de ejecución por una certificación técnica, cuando no se modifica el proyecto básico aportado con la solicitud inicial, que será la que faculta para el inicio de la obra y sobre la que el servicio correspondiente emitirá resolución. Asimismo, en el supuesto de que se modifique el proyecto de ejecución, habrá de solicitarse modificación de licencia lo que dará lugar liquidación del ICIO; por último y en coherencia con lo anterior, ha de suprimirse la referencia a comunicación previa.

La modificación de los apartados 2 y 4, del artículo 4, quedan redactadas como siguen:

Artículo 4. Gestión:

2. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado esta, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto aportado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituye un requisito preceptivo. En el supuesto de obras mayores en las que se presenten separadamente proyecto básico y proyecto de ejecución, la liquidación provisional se practicará con la declaración responsable de elaboración de esta última por el interesado, que permite el inicio de las obras. Si el proyecto de ejecución no se ajusta al básico, la liquidación provisional del impuesto, se practicará con la aprobación de la modificación de la licencia, o título urbanístico habilitante.

En el caso de que no se aporte ningún presupuesto, la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

4. Una vez finalizadas las obras y en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar declaración de coste real y efectivo, acompañada de los documentos que acrediten los expresados costes (certificado y presupuesto final de obra visado por el Colegio, facturas, certificaciones de obra, etc.). En el caso de que haya de presentar declaración responsable de primera ocupación, la documentación justificativa del coste real y efectivo de la obra se acompañará a dicha declaración responsable. Si el sujeto no pudiese presentar la misma en el plazo señalado, podrá solicitarse una prórroga de otro mes.

A la vista de la documentación aportada, de las construcciones, instalaciones u obras realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación de valores efectuada por parte del Servicio de Inspección Tributaria, de conformidad con el procedimiento establecido por los artículos 57, 134 y 135 de la LGT, ajustará a dicho coste efectivo, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, si procede, la cantidad que corresponda.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4.5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Modificaciones que se proponen:

Artículo 8. Bonificaciones:

Primera. Se modifica el primer párrafo del artículo 8.2.a para incrementar la bonificación recogida en el artículo 8.2.a para pasar de un 20 por 100 a un 50 por 100 de bonificación para aquellos sujetos pasivos que inicien la actividad económica y cumplan entre otros el requisito de firmar el convenio para el fomento del empleo.

La modificación del primer párrafo, del artículo 8.2.a, queda redactada como sigue:

a) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, tributen por cuota municipal y suscriban con este Ayuntamiento convenio para el fomento del empleo, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella siempre que mantengan suscrito dicho convenio en este período.

Las modificaciones de las ordenanzas fiscales, aprobadas definitivamente, y que son objeto de publicación, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2022.

Según establece el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra la aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales y sus modificaciones, se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de publicación del acuerdo.

Alcobendas, a 10 de diciembre de 2021.—El alcalde-presidente, Aitor Retolaza Izpizua.

(03/33.882/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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