Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 305

Fecha del Boletín 
23-12-2021

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20211223-78

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ

RÉGIMEN ECONÓMICO

78
Torrejón de Ardoz. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

1. Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional de modificaciones de las ordenanzas fiscales relacionadas en el anexo de este anuncio, adoptado por la Junta de Gobierno Local del día 18 de octubre de 2021, sin presentación de alegaciones, se ha aprobado de forma expresa la nueva redacción de los artículos de las citadas Ordenanzas fiscales, en los términos que se contienen en el texto anexo, con fecha 22 de diciembre de 2021, por el Pleno de la Corporación.

2. De conformidad con lo que establece el mismo texto legal contra el presente acuerdo definitivo de modificación de las Ordenanzas fiscales, no cabrá otro recurso que el contencioso administrativo, que se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio y anexo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

1. La aprobación definitiva de la modificación ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de los tributos locales y otros ingresos de derecho público quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 79.

(…)

8. Calendario fiscal. Con carácter general se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

— IBI: desde el 1 de marzo al 15 de julio.

— IVTM: desde el 1 de septiembre hasta el 5 de noviembre.

— IAE: desde el 7 de octubre hasta el 9 de diciembre.

— Tasa de recogida de residuos sólidos: desde el 7 de octubre hasta el 9 de diciembre.

— Tasa de vados: desde el 7 de octubre hasta el 9 de diciembre.

Las variaciones en los períodos de pago reseñados en el punto anterior serán aprobadas por la Junta de Gobierno Local, no admitiéndose prórroga de los mismos salvo circunstancias excepcionales.

El calendario fiscal se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

Cuando se modifique el período de cobro de un tributo de vencimiento periódico no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 79.8 de esta Ordenanza Fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2022 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

2. La aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 6. Gravamen.—1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,5834 por 100.

No obstante lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se aplicarán a los usos catastrales siguientes, los tipos de gravamen diferenciados que se establecen a continuación:

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, estando fijados los umbrales en atención al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos y en aras de velar por el estricto cumplimiento del mismo conforme señala el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la determinación exacta del umbral de valor para los usos catastrales que se especifican se producirá, una vez cerrada la gestión censal del Impuesto por la Dirección General del Catastro para cada ejercicio anterior a la fecha de devengo y recibida la información contenida en el padrón catastral, con el acto de aprobación de liquidación de la lista cobratoria de cada ejercicio.

(…)

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 6 de esta ordenanza fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2022 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

3. La aprobación definitiva provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, quedando modificados los artículos siguientes como siguen:

Artículo 13.

(…)

4. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tanto en el supuesto de la vivienda habitual del causante como de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición de la vivienda o la adquisición de local y el ejercicio de la misma actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión de la vivienda o del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna declaración/autoliquidación.

A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

5. El obligado tributario deberá solicitar la bonificación al tiempo de presentar la declaración o de practicar la autoliquidación con aplicación provisional de la bonificación, dentro del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación, aportando, en ambos casos, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para su concesión.

La solicitud de bonificación se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación que proceda cuando, dentro de los plazos establecidos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

En ningún caso se aplicará la bonificación fuera de los plazos establecidos para la presentación de la declaración/ autoliquidación.

(…)

Artículo 18.—1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar declaración/autoliquidación del impuesto y a ingresar su importe en la Administración municipal o en la entidad bancaria que la misma designe, en los plazos siguientes:

a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente.

Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado. Sin perjuicio de los intereses de demora que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003.

2. En el caso de las transmisiones mortis causa que se mencionan en el artículo 13.1 de la presente ordenanza, la bonificación deberá solicitarse en el mismo plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere la letra b) del apartado anterior. Dicha solicitud se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación definitiva que proceda, cuando, dentro de dichos plazos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación o presente la correspondiente declaración tributaria.

3. Cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en el Departamento de Gestión Tributaria, en el impreso y en los plazos señalados en el apartado 1 anterior, acompañando la misma documentación que se menciona en el artículo siguiente, para que, previa cuantificación de la deuda, por la Administración Municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso.

Artículo 19.—La declaración/autoliquidación se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición y, tratándose de transmisiones por causa de muerte, además, duplicado o fotocopia de la declaración administrativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o justificante acreditativo de haber practicado autoliquidación del mismo. Y en el caso de autoliquidación, además, justificante del ingreso correspondiente.

(…)

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 13,18 y 19 de esta Ordenanza Fiscal, comenzará a regir con efectos de 1 de enero de 2022 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

4. La aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por tramitación y expedición de documentos, quedando modificado el artículo siguiente como sigue:

Artículo 6. Tarifa.

(…)

Epígrafe segundo. Certificaciones, compulsas, bastanteos:

(…)

3. La diligencia de cotejo de documentos: 6,55 euros.

Las personas físicas empadronadas en Torrejón de Ardoz que estén en situación de desempleo o sean solicitantes de cualquier tipo de ayuda pública, estatal, autonómica o municipal: gratuito.

Las víctimas de terrorismo, sus cónyuges e hijos, en los términos establecidos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, por el cotejo de documentos académicos y aquellos otros que sean precisos para la matriculación en centros oficiales de estudios: gratuito

Las víctimas de violencia de género y sus hijos, por el cotejo de documentos académicos y aquellos otros que sean precisos para la matriculación en centros oficiales de estudios: gratuito.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

La presente modificación del artículo 6 de esta Ordenanza Fiscal, comenzará a regir con efectos 1 de enero de 2022 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

5. Y dar traslado, en su caso, de esta aprobación provisional, a los departamentos correspondientes a los efectos del cumplimiento de los requisitos de publicación, publicidad y transparencia exigidos por la legislación vigente.

Torrejón de Ardoz, a 22 de diciembre de 2021.—El concejal de Hacienda y Patrimonio (firmado).

(03/34.902/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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