Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 18

Fecha del Boletín 
22-01-2022

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220122-12

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 35

12
Madrid número 35. Procedimiento 619/2021

EDICTO

Dña. Sacramento Fernandez-Vivanco Romero, letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción n.o 35 de Madrid.

Doy fe y testimonio: Que en el juicio sobre delitos leves n.o 619/2021 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y fallo dice:

SENTENCIA NÚMERO 472/2021

En la villa de Madrid a trece de octubre de dos mil veintiuno.—Vistos por la Ilma. Sra. D.a Inmaculada Lova Ruiz, Magistrado-juez del Juzgado de Instrucción n.o 35 de Madrid, constituida en audiencia pública siendo la hora señalada, ha visto los presentes autos de Delito Leve 619/2021, sobre hurto, en el que han sido partes: El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, como parte denunciante ALEJANDRA ANDRADE MENDOZA, y como como parte denunciada LUCIAN TIMPU y ROBERT CURTE, recayendo la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—El presente juicio se inició en base a atestado en el que se recoge la denuncia formulada por la denunciante frente a LUCIAN TIMPU y ROBERT CURTE, por un delito leve de hurto.

Segundo.—Tramitadas las correspondientes actuaciones preliminares y que dieron por resultado la competencia de este Juzgado, se convocó a las partes a Juicio, que tuvo lugar el día y la hora señalados, con el resultado que consta en el Acta extendido al efecto, practicándose la prueba que consta en ella. En conclusiones, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto consumado del artículo 234.2 del Código Penal, del que son autores los denunciados, solicitando se le imponga, a cada uno, la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad del artículo 53 de dicho Cuerpo Legal. Con imposición de costas, y a que indemnicen solidariamente a ALEJANDRA ANDRADE MENDOZA, en la suma de 386 euros, adhiriéndose a ello la parte denunciante. No compareciendo la parte denunciada al acto de juicio.

Tercero.—En el presente Juicio se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara, que el día 16 de febrero de 2021 sobre las 22:30 horas la denunciante ALEJANDRA ANDRADE MENDOZA cogió la línea 6 de metro en O’donnell con intención de hacer transbordo en la parada de Oporto, y ya en esta estación cuando se encontraba escuchando música en las escaleras mecánicas, en un momento dado dejo de escucharla, dándose cuenta en ese momento de que le habían sustraído su móvil, quienes posteriormente fueron identificados, en el visionados de las imágenes de las cámaras de seguridad del metro, como LUCIAN TIMPU y ROBERT CURTE. No habiendo recuperado la denunciante su teléfono móvil que fue tasado pericialmente en 386 euros, importe reclamado por aquella.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—En la diligencia de visionado de las imágenes efectuadas por la brigada móvil de Nuevos Ministerios, se observó que la denunciante una vez se bajó del convoy fue seguida por los denunciados y otra persona más, situándose Robert Curte detrás de la denunciante tratando de sustraerle sus objetos personales en las escaleras mecánicas, no consiguiéndolo, continuando la denunciante tras subir las escalera mecánicas, por el pasillo dirección a la línea 5 seguida por los denunciados, ocultando ROBERT CURTE en el bolsillo trasero de su pantalón los objetos que junto al otro denunciado había conseguido sustraer a la víctima, siendo tapada dicha maniobra de sustracción por LUCIAN TIMPU, procediendo ambos a manipular el teléfono móvil y la tarjeta de transporte que acababan de sustraer a la víctima, pasando los efectos a una tercera persona. Seguidamente los denunciados cruzaron los tornos de la estación, para abandonar las instalaciones del metro, procediendo a manipular el móvil sustraído. Testificando en el acto de juicio el agente de la policía nacional con carné número 115605, que visualizó las imágenes de la estación de metro efectuadas por las cámaras de seguridad junto a su compañero 120480, ratificando la diligencia de visionado. Sirviendo dicho visionado y testifical de base para un pronunciamiento condenatorio, máxime cuando los denunciados no comparecieron al acto de juicio, a pesar de haber sido citados en legal forma, a desvirtuar la veracidad de dichas imputaciones.

Segundo.—Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de hurto del artículo 234,2 del Código Penal que establece que “se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235”.

Tercero.—Según resulta de la prueba practicada, apreciada en conciencia, de la infracción indicada en el anterior Fundamento Jurídico son responsables en concepto de autores LUCIAN TIMPU y ROBERT CURTE, de un delito leve de hurto consumado del artículo 234.2 del Código Penal. No excediendo, el valor de lo hurtado, de 400 euros.

De la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio, se evidencia que el comportamiento de la parte denunciada reúne los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la existencia de hurto, a saber, a) apoderamiento de una cosa mueble; b) que la misma sea ajena; c) que ese apoderamiento se haga con ánimo de lucro.

Dicha infracción viene constituida, en consecuencia, de lo expuesto, por un elemento objetivo, cual es la acción de tomar una cosa mueble ajena, sin que concurra violencia o intimidación ni fuerza en las cosas, y un elemento de carácter subjetivo, el ánimo de lucro.

En cuanto a este último, es pacífica la doctrina jurisprudencial que lo define no solo como el propósito de transformar en dinero o vender lo sustraído, sino como el deseo de obtener cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad. Este ánimo se encuentra implícito en aquellas infracciones penales que suponen la sustracción o apoderamiento de los bienes ajenos económicamente evaluables, a menos que conste fue otro el propósito que inspiró el comportamiento del sujeto activo.

Cuarto.—El artículo 66 del Código penal establece que “A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado”.

En base a ello, se estima que procede imponer la pena de Multa de 2 meses.

Quinto.—El artículo 50 del Código Penal establece que la cuota diaria de la pena de Multa “tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros” y que los Jueces y Tribunales “fijarán en sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo”.

Según lo expuesto se estima que la cuota que ha de imponerse en el presente supuesto será la de 6 euros al día, por las circunstancias referidas.

Sexto.—En base a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Séptimo.—El artículo 109 del Código Penal dispone que “la ejecución de un hecho previsto por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”.

En este sentido, se reclamó por la denunciante, en concepto de responsabilidad civil, la suma de 386 euros por el teléfono móvil no recuperado.

Octavo.—Las costas procesales se entenderán impuestas a todo responsable criminalmente de un delito o falta según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal Artículo 123. Puesto este en relación con el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación.

FALLO

Condeno a LUCIAN TIMPU y ROBERT CURTE, como autores de un delito leve de hurto consumado del artículo 234.2 del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos, de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con imposición de costas, y a que abone a ALEJANDRA ANDRADE MENDOZA, en concepto de responsabilidad civil, la suma de 386 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de cinco días subsiguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a ROBERT CURTE, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido la presente.

En Madrid, a 28 de diciembre de 2022.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/204/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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