Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 25

Fecha del Boletín 
31-01-2022

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220131-52

Páginas: 29


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Pleno del Ayuntamiento

52
Madrid. Organización y funcionamiento. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza terrazas y quioscos hostelería

Acuerdo del Pleno, de 25 de enero de 2022, por el que se aprueba la Ordenanza 1/2022, de 25 de enero, por la que se modifica la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, de 30 de julio de 2013.

El Pleno del Ayuntamiento en la sesión (1/2022) ordinaria celebrada el día 25 de enero de 2022, adoptó el siguiente acuerdo:

«Primero.—Aprobar la Ordenanza por la que se modifica la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, de 30 de julio de 2013 cuyo texto se adjunta como Anexo al presente Acuerdo.

Segundo.—Publicar el presente Acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de su publicación en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”.

Tercero.—Facultar a la Presidencia del Pleno, tan ampliamente como en derecho proceda, y siguiendo criterios de eficacia, eficiencia, economía procesal y seguridad jurídica, para corregir de oficio los errores materiales o de hecho que pudieran detectarse, de lo que, en su caso, se dará cuenta en la próxima sesión ordinaria del Pleno que se celebre».

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3.e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, se procede a la publicación del texto aprobado.

Lo que se hace público para general conocimiento, indicándose que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente en derecho (artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

ANEXO

ORDENANZA 1/2022, DE 25 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDENANZA DE TERRAZAS Y QUIOSCOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN, DE 30 DE JULIO DE 2013

PREÁMBULO

La Ordenanza de terrazas y quioscos de hostelería y restauración, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de julio de 2013, vino a sustituir a la Ordenanza Reguladora de las Terrazas de Veladores y Quioscos de Hostelería de 21 de diciembre de 2006, fundamentalmente como consecuencia de la necesidad de adaptar la regulación existente en esta materia a la política de la Unión Europea de supresión de obstáculos a la libre circulación de los servicios y a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios, y a la demanda ciudadana derivada de las limitaciones impuestas al consumo de tabaco en el interior de establecimientos de hostelería.

Su objetivo principal fue favorecer la instalación de terrazas, a la par que velar por el equilibrio y armonía de la ciudad de Madrid, tratando de respetar los derechos de los viandantes, los consumidores, los vecinos y la seguridad de las instalaciones.

Desde su entrada en vigor, el desarrollo de la actividad hostelera en terrazas y quioscos de hostelería y restauración ha ido aumentando hasta convertirse en un importante factor de impulso económico de la ciudad y del ocio de sus vecinos y visitantes, especialmente en los últimos años, en los que se ha producido un incremento notable de la demanda para la autorización de este tipo de instalaciones, tanto por los titulares de los establecimientos del sector, como por los clientes.

Esta creciente demanda se ha visto impulsada por un cambio radical en los hábitos de ocio y de consumo a raíz de que se declarara la situación de pandemia internacional por COVID-19, desde la que se han sucedido las restricciones en este y otros ámbitos para hacer frente a la crisis sanitaria, lo que se ha traducido en una necesidad de trasladar durante todo este tiempo las zonas de ocio y de consumo al espacio público exterior.

A estos factores se ha unido una mejora de la oferta de las propias instalaciones y las posibilidades de incorporar elementos de confort, acondicionamiento y ornato de las terrazas. La simplificación que conllevó la vigente ordenanza, la adaptación de las terrazas preexistentes y las medidas de flexibilización adoptadas en este ámbito durante la crisis sanitaria, han generado paulatinamente una presión en el espacio público que debe conciliarse con otros intereses.

En este sentido, resulta especialmente relevante la necesidad de incluir en la ordenación municipal las exigencias que impone la normativa sobre accesibilidad universal, la protección del patrimonio y las mayores exigencias medioambientales, especialmente en materia de contaminación acústica, así como el respeto a los intereses vecinales, como el derecho al descanso y a disponer de un espacio público ordenado y limpio.

Por otra parte, la disposición adicional primera de la Ordenanza de terrazas y quioscos de hostelería y restauración preveía la creación de la Comisión de Terrazas de Hostelería y Restauración, que tuvo lugar por Decreto de 27 de noviembre de 2013, actualizado por Decreto de 2 de junio de 2016, entre cuyas funciones están las de coordinar las actuaciones comunes que se realicen para desarrollar la aplicación de la ordenanza, y fijar los criterios interpretativos que puedan plantearse en este ámbito.

Desde la aprobación de la vigente Ordenanza, y especialmente en los últimos años, esta Comisión ha adoptado numerosos criterios interpretativos que es preciso incorporar a ella para lograr un régimen jurídico de terrazas y quioscos de hostelería cierto y transparente, que proporcione a este ámbito de actividad una aplicación efectiva y una mayor seguridad jurídica.

En este contexto, esta modificación tiene por objeto reforzar la seguridad jurídica y dotar a la normativa de una mayor transparencia, conciliar el derecho de los vecinos a disfrutar del necesario descanso con una ocupación de los espacios públicos en adecuadas condiciones de limpieza y orden, y responder a los cambios provocados por la innovación empresarial y las ideas emergentes para la ocupación de los espacios públicos.

Pretende también incorporar criterios actualizados en materia de accesibilidad universal y ocupación ordenada del espacio público y elevar a grado normativo aquellos criterios flexibilizadores puestos a prueba con ocasión de las especiales condiciones producidas por la COVID-19, y que se han valorado positivamente, así como regular, en su caso, el régimen transitorio de aquellos que se mantienen con carácter provisional.

El proceso de elaboración de la modificación de la Ordenanza responde a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, necesidad y eficacia, la modificación de la norma municipal se ha elaborado teniendo en cuenta de manera coherente el ordenamiento jurídico aplicable, y viene motivada por el interés general de adecuar la regulación existente a la nueva realidad en el ámbito de las terrazas y quioscos de hostelería y restauración, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Este instrumento normativo contiene la regulación precisa para atender la finalidad a la que se dirige, ajustándose, por tanto, al principio de proporcionalidad. En aplicación del principio de eficiencia, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y, bajo esta premisa, su aplicación incide positivamente en la racionalización de la gestión de los servicios públicos.

El principio de transparencia se ha cumplido en la elaboración de esta norma, que se ha afrontado teniendo en cuenta las opiniones de todos los sectores afectados, y con sometimiento a los trámites de consulta pública previa y de información pública establecidos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 48.3.a) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, respectivamente.

Esta modificación se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Madrid en materia de urbanismo, patrimonio de las administraciones públicas, protección del medio ambiente urbano e información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local, de acuerdo con lo indicado en el artículo 25.2 a) b) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y demás disposiciones aplicables materia patrimonial, y en materia de promoción de actividades y prestación de servicios públicos que afecten al interés general de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

Artículo único. Modificación de la Ordenanza de terrazas y quioscos de hostelería y restauración de 30 de julio de 2013.—Se modifica la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración de 30 de julio de 2013, en los términos que se indican a continuación:

Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto.—Esta ordenanza tiene por objeto la regulación del régimen jurídico y condiciones a que debe someterse:

a) La instalación de terrazas en terrenos de dominio público y terrenos de titularidad privada y uso público.

En las zonas delimitadas en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid con alineación oficial en volumetría específica, se podrán instalar terrazas atendiendo a criterios de distancia y ubicación previstos en esta ordenanza.

b) La instalación de quioscos de hostelería y restauración, de temporada y permanentes, en terrenos de dominio público».

Dos. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definiciones.—A efectos de esta ordenanza se entiende por:

a) Terraza: toda instalación de mobiliario con carácter no permanente y, en su caso, con elementos que la delimitan y acondicionan, para realizar una actividad accesoria a la principal.

b) Quiosco de temporada: es el establecimiento de carácter temporal de hostelería y restauración instalado sobre terrenos de titularidad y uso público, donde se expenden productos que no precisan elaboración o que ya estén cocinados por industria autorizada, que no necesitan manipulación alguna para su consumo y que por sus propiedades no son susceptibles de alterarse desde el punto de vista microbiológico.

c) Quiosco permanente: es el establecimiento de carácter permanente, construido sobre terrenos de titularidad y uso público, donde se expenden, tanto en su interior como en su terraza, bebidas y comidas en las mismas condiciones que en los establecimientos de hostelería y restauración.

d) Bordillo: la pieza de piedra, hormigón, ladrillo u otro material destinado a la separación de zonas de distinto uso, cota o pavimento».

Tres. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Actividades susceptibles de instalar terrazas.—1. Las terrazas pueden autorizarse cuando estén vinculadas a establecimientos de hostelería y restauración, y a quioscos de hostelería y restauración de temporada o permanentes. Asimismo, pueden autorizarse cuando sean accesorias a otros establecimientos de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En el caso de mercados municipales, la autorización de instalación de una terraza podrá otorgarse a cualquier titular de los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en él, independientemente de si las fachadas de dichos establecimientos tienen o no acceso desde la vía pública.

2. Los servicios de restauración de los hoteles también pueden instalar terrazas.

3. Asimismo, puede autorizarse la instalación de terrazas accesorias a locales o dependencias con actividad de hostelería y restauración como uso asociado a cualquier otro uso».

Cuatro. En el artículo 5, se modifican los apartados d) y e), que quedan redactados en los siguientes términos:

“d) Sombrilla con sujeción a pavimento: cuando afecte a monumentos considerados Bienes de Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial, el sistema de sujeción de sombrillas debe ser fácilmente desmontable.

e) Elemento separador con sujeción al pavimento, sólo para el fondo de la terraza, en paralelo a la calzada, a partir de una línea situada a 0,50 metros del bordillo y de 1,80 metros, en el caso de ocupación del espacio de una plaza de aparcamiento reservada para personas con discapacidad».

Cinco. El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Mobiliario de la terraza.—1. Se pueden instalar, entre otros, los elementos de mobiliario de la terraza enumerados a continuación, cuando se cumplan las prescripciones técnicas incluidas en el anexo II y las condiciones técnicas reguladas en el título I:

a) Mesa.

b) Mesa alta de baja capacidad con dos taburetes.

c) Silla.

d) Sombrilla móvil.

e) Elemento separador móvil.

f) Elemento auxiliar de información.

g) Mesa auxiliar.

h) Elemento industrial móvil.

i) Elementos de jardinería.

2. Deberán emplearse, con carácter preferente, elementos de jardinería como elementos separadores.

3. Los elementos separadores y los de jardinería deberán garantizar la permeabilidad de vistas. Su zona opaca no podrá superar los 0,50 metros desde el suelo. Se dispondrán de tal forma que, la distancia máxima entre ellos no supere los 0,20 metros, dejando libre en todo caso el frente de la terraza.

4. En el supuesto de que se considere necesario preservar las especiales características arquitectónicas y paisajísticas que pudiera reunir el espacio, no se autorizará la instalación de elementos de delimitación o acondicionamiento previstos en el artículo 5. En estos casos, entre el mobiliario previsto en el apartado 1, podrán autorizarse:

a) Mesas, sillas, mesas altas de baja capacidad con dos taburetes, y sombrillas móviles.

b) Elementos separadores móviles, exclusivamente en los supuestos de instalación adosada a fachada.

c) Un único elemento auxiliar de información por terraza.

d) Elementos industriales móviles, únicamente los contemplados en el anexo II, h) y, excepcionalmente, los permanentes previstos en el anexo I g). Se instalarán los modelos más ligeros, menos consumidores de espacio y con menor impacto ambiental, visual y arquitectónico».

Seis. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Disposiciones técnicas de superficie para ubicación de la terraza.—1. La superficie de ocupación se expresa en metros cuadrados, que se obtienen de multiplicar la longitud de la terraza por el fondo de acera a ocupar, en aplicación de los criterios contenidos en el apartado 2.

2. Son criterios de superficie de ocupación:

a) La compatibilización del uso por distintos usuarios y actividades se realizará valorando las especiales características de la ubicación de la terraza y su entorno, como las referidas a la seguridad colectiva, accesibilidad universal y la movilidad de las personas en la zona, lugares de afluencia masiva, edificios u otros elementos declarados Bienes de Interés Cultural a que se refiere el artículo 12 a) y b).

b) Los módulos de mobiliario se ajustarán a las dimensiones definidas en el anexo II.

La superficie mínima definida en el anexo II sólo podrá ser tenida en cuenta si queda debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en el artículo 18.

En todo caso, cada uno de los módulos deberá disponer de un acceso a través de un pasillo de al menos 0,50 metros de ancho.

c) Las terrazas se disponen longitudinalmente en la línea de bordillo de la acera frente a la fachada del establecimiento y en su caso, la de los establecimientos o locales colindantes, sin que en ningún caso pueda exceder de la fachada del edificio en la que se sitúa el establecimiento. Al menos una parte de la terraza debe situarse en el espacio definido por las dos perpendiculares trazadas desde los extremos de la fachada del establecimiento.

Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización para la instalación de terraza, cada uno puede ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada del edificio común a partes iguales.

La instalación de elementos de delimitación y acondicionamiento contemplados en el artículo 5 se hará en el espacio proyectado del ancho de la fachada ocupada por el establecimiento, pudiendo ampliarse cuando se acredite documentalmente conformidad de los titulares de los establecimientos colindantes. En el supuesto del mobiliario previsto en el artículo 6, no se exigirá dicha conformidad. En el caso de que se autorice la instalación de sombrillas, sean móviles o fijas, frente a establecimientos comerciales, estas deberán permanecer cerradas mientras las mesas estén desocupadas a fin de no perjudicar la visibilidad de los dichos comercios.

En el caso de inexistencia de bordillo en zonas de gran superficie como plazas o glorietas peatonales, la terraza deberá colocarse con la separación necesaria de la fachada del edificio para permitir el paso peatonal con las dimensiones mínimas establecidas en la ordenanza y en la normativa sectorial de accesibilidad, así como las distancias establecidas para los demás elementos de la vía pública y accesos

d) En el caso de edificios en esquina, solo podrán instalarse mesas y sillas, y en ningún caso, podrán suponer la obstaculización del itinerario peatonal accesible (en adelante, IPA) de 1,80 metros libres de paso.

e) En los supuestos en que exista un portal o garaje entre el establecimiento principal y el siguiente local, ni el portal de acceso a las viviendas ni el acceso a garajes se considera establecimiento, por lo tanto, su frente no puede ser ocupado por terrazas. Además, en el caso de accesos a garajes, no puede existir continuidad de terraza a ambos lados del acceso por lo que, en este caso, el límite de longitud para disponer la terraza es la del propio establecimiento.

f) La anchura libre de paso para los peatones no puede ser inferior a 2,50 metros, respetándose un itinerario de forma continua, evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana. Se respetará el itinerario peatonal accesible (IPA) y las terrazas no podrán situarse encima de los encaminamientos y pavimentos podo-táctiles. En ningún caso, las mesas altas de baja ocupación pueden instalarse adosadas a fachadas.

g) La ocupación no puede sobrepasar el 50 por ciento de la anchura del espacio donde se instalen las terrazas. Se considerará que la anchura de la acera se cuenta desde la línea de bordillo hasta la fachada de la edificación, incluyendo posibles zonas ajardinadas, parterres, zonas terrizas o similares, o cualquier obstáculo, mobiliario urbano y arbolado. En el caso de terrazas situadas en terrenos de titularidad privada de uso público que sean contiguos a terrenos de dominio público, esta dimensión se medirá sobre el ancho total si hay continuidad física entre el espacio público y privado.

h) En aquellos espacios en los que exista acera-bici, la instalación de terrazas se puede autorizar si el resto del espacio cumple las condiciones espaciales establecidas en esta ordenanza, considerando la acera-bici como zona de calzada.

i) No se podrán instalar terrazas en zonas ajardinadas, ni cuando estas hayan perdido ocasionalmente su vegetación, ni sobre zonas con rejillas.

j) No se podrán instalar terrazas en bandas de estacionamiento.

k) Con carácter excepcional, sólo en calles peatonales y en aceras donde sea perjudicial para el tránsito peatonal instalar la terraza en línea de bordillo, puede autorizarse su instalación adosada a la fachada del edificio, en la longitud que ocupe el establecimiento. En este caso, deberán instalarse elementos separadores para delimitar el itinerario peatonal accesible (IPA).

Si en estos casos se instalan construcciones ligeras, el carácter de adosado se refiere a que ha de ser contigua con la fachada del local, pero con una estructura independiente de la del edificio.

l) Las construcciones ligeras sólo pueden instalarse en espacios con más de 5 metros de ancho.

m) En el caso de soportales la terraza podrá disponerse en la fachada del edificio o en la del establecimiento, en función de la ubicación que facilite el tránsito natural peatonal. No se podrán instalar ninguno de los elementos descritos en el artículo 5, salvo en el caso de que se instalen en la fachada exterior del edificio. Tampoco podrán autorizarse sombrillas del artículo 6 cuando se instalen en la fachada del establecimiento.

n) De conformidad con el artículo 3.1, para aquellos casos en los que, por haber solicitado la instalación de la terraza varios establecimientos de un mercado municipal, simultáneamente o a lo largo del tiempo, no hubiera espacio suficiente para la ocupación por todos en la vía pública, se analizará en su conjunto de manera que se garantice el reparto equitativo del espacio.

Con independencia de que se encuentren ubicados en el interior o el exterior, el frente de fachada deberá repartirse proporcionalmente a la superficie de los locales que la hayan solicitado, sin perjuicio de la preferencia de los locales exteriores para utilizar el frente de la fachada correspondiente a su local».

Siete. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 8. Disposiciones técnicas de distancia para ubicación de la terraza.—1. Para la ubicación de las terrazas se aplicarán las siguientes distancias generales:

a) Se deben garantizar las funciones y labores de mantenimiento de los distintos elementos del mobiliario urbano respetando la distancia de 1,50 metros entre el elemento y la terraza. En el caso de vallas, bolardos, jardineras y pérgolas, la distancia podrá reducirse siempre que la terraza cuente con elementos separadores que impidan la afección a dicho mobiliario.

En ningún caso se podrán obstaculizar los hidrantes en vía pública o las tomas de columnas secas en los edificios.

Se debe garantizar el mantenimiento de árboles en zonas terrizas y de los alcorques del arbolado viario, debiendo respetarse una separación mínima de 1 metro a árboles en zonas terrizas y de 0,50 metros en torno al perímetro de los alcorques, salvo si existe valla de protección, para árboles situados en zonas pavimentadas.

b) Se debe respetar una distancia mínima de 3,5 metros de ancho para garantizar la accesibilidad de vehículos y servicios de emergencias. En cruces de viales se procurará respetar una banda con radio curvatura interior mínima de 7 metros y exterior de 12,5 m, con una altura libre mínima de 4,5 m.

c) Se debe garantizar el acceso a todos los servicios públicos, equipamientos municipales y a las compañías de servicios.

d) Se debe respetar el acceso desde la calzada a los portales de las fincas, a las salidas de emergencia de los edificios y a los establecimientos sanitarios de interés público, como farmacias, y asegurar las maniobras de entrada o salida en los vados permanentes.

e) Se debe respetar la conexión con el itinerario peatonal accesible (IPA) de los establecimientos comerciales, 2,5 metros, y cualquier otro tipo de local con acceso desde la vía pública. Además, debe garantizarse la visibilidad de los elementos de señalización de estos establecimientos.

2. Para la ubicación de las terrazas se aplicarán las siguientes distancias específicas:

a) El espacio entre terrazas consecutivas ha de ser como mínimo de 1,50 metros.

b) El espacio ocupado por las terrazas ha de distar como mínimo:

1.o 2 metros en toda la longitud del acceso a las bocas de metro.

2.o 2 metros de las paradas de vehículos de transporte público y de los pasos de peatones.

3.o 1,50 metros de las salidas de emergencia.

4.o 1,50 metros de los puntos fijos de venta y otros servicios situados en la vía pública, de forma que se permita a los ciudadanos el acceso y uso de los distintos servicios ubicados en la vía pública. También se mantendrá la distancia de 1,50 metros a los elementos de alumbrado, señales indicativas o de tráfico o similares. En todo caso, no se afectará la funcionalidad de los distintos elementos situados en la vía pública, no permitiéndose la ocultación de la señalización por mobiliario de la terraza como sombrillas o toldos.

5.o 1 metro de los vados para paso de vehículos, 0,50 metros de entradas peatonales a edificios y 1 metro de rebajes para personas con movilidad reducida.

6.o 0,50 metros de los bordillos, salvo si existe valla de protección.

7.o 0,50 metros de la acera-bici si esta discurre por la acera.

8.o 0,90 metros desde cada lado de los pavimentos podo-táctiles destinados al guiado, advertencia o localización de elemento por parte de las personas con discapacidad visual.

9.o 1,50 metros desde línea de bordillo para cualquier reserva de estacionamiento, y para la longitud total de la reserva, y 1,20 metros desde la conexión de la reserva con el itinerario peatonal de la acera. En el caso de las destinadas a personas con movilidad reducida, será de 1,80 metros, para la conexión de la plaza reservada con el itinerario peatonal accesible (IPA) de la acera.

10.o 1,50 metros a las estaciones de bicicleta publica, tanto a las zonas de anclaje como a los tótems.

11.o Cuando exista chimenea de salida de ventilación forzada de garajes, la instalación de la terraza se podrá autorizar si la chimenea presenta las siguientes características: el punto de emisión de gases al exterior deberá estar situado a una altura mínima de 2,50 metros sobre la cota de la zona pisable y la chimenea deberá estar protegida en un radio de al menos 2,50 metros para evitar el acercamiento de personas.

12.o 1,50 metros de los elementos exentos para ventilación natural vertical, para garantizar una correcta ventilación y evitar molestias a los usuarios.

13.o Sobre arquetas y otros servicios no pueden situarse instalaciones fijas, ni tarimas, ni cualquier elemento que impida su visualización, solo elementos que se puedan mover fácilmente y no oculten el servicio».

Ocho. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«“Artículo 9. Disposiciones técnicas específicas de ubicación de la terraza.—1. En calles peatonales, solo se admite la instalación de terrazas en aquellas que tengan al menos 5 metros de ancho, y que estén dispuestas de forma que permitan el paso de los vehículos autorizados por una banda de anchura mínima de 3,50 metros.

En calles provisional o temporalmente peatonalizadas, se podrá autorizar la instalación de terrazas en la zona destinada originalmente a calzada, respetando todas las demás condiciones de distancias previstas en esta ordenanza, y teniendo en cuenta la compatibilidad con otras actividades que se desarrollen o autoricen con ocasión de la peatonalización.

2. En zonas terrizas se puede autorizar la instalación de terraza cuando la fachada del establecimiento esté en continuidad con estos espacios, o bien separado por acera o calzada, debiendo en este último caso cumplir las condiciones señaladas en el apartado 4.

3. En los casos en los que de la sección de la acera no resulte un ancho libre de paso de al menos 2,50 metros, en la banda de mobiliario, alcorques y servicios se podrán instalar mesas altas de baja capacidad con dos taburetes si en el resto de la acera el paso libre peatonal es de un ancho igual o superior a 1,80 metros.

Dichas mesas altas solo podrán ubicarse en el espacio definido por las dos perpendiculares de la fachada del establecimiento de hostelería.

En todo caso, deberá garantizarse el paso libre de servicios públicos, equipamientos municipales y compañías de servicios.

4. En establecimientos separados de la terraza por calzada, podrá autorizarse la instalación cuando se trate de plazas en las que exista una banda permanente de circulación rodada, bulevares o calles sin salida.

En otros terrenos separados del establecimiento por calzada, puede autorizarse la instalación de terrazas siempre que no existan más de dos carriles de circulación y se tenga en cuenta la intensidad del tráfico rodado.

En ambos supuestos, debe existir paso de peatones para cruzar la calzada, de forma que exista un itinerario peatonal que una el establecimiento con su terraza.

En el caso de vías de plataforma única, no será necesario que exista el mencionado paso de peatones.

5. La autorización de terrazas en aceras enfrentadas tiene carácter excepcional, y está condicionada a la imposibilidad de situar la terraza en la acera del establecimiento, la disponibilidad de espacio y de que no existan otras instalaciones en la acera enfrentada, siempre que no existan más de dos carriles de circulación y se tenga en cuenta la intensidad del tráfico rodado, y exista paso de peatones en las mismas condiciones que en el apartado 4.

6. En las plazas, se deben respetar sus vías de acceso y los elementos que haya en ellas.

Con carácter general, en las plazas se instalará la terraza en los límites de la fachada del edificio en el que se ubique el establecimiento, dejando los portales libres de paso. La disposición del conjunto de las terrazas en cada plaza deberá resultar homogénea.

Si en la plaza existe algún elemento urbano singular, con protección histórico-artística: escultura, elemento vegetal, fuente o similar, el espacio ocupado por las terrazas debe distar como mínimo 2,5 metros de estos elementos».

Nueve. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Condiciones de sujeción al pavimento.—1. Los elementos definidos en el artículo 5 pueden ser fijados sobre el pavimento mediante anclajes o cualquier otro elemento auxiliar cuando reúnan las siguientes condiciones:

a) La instalación garantizará el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad.

b) Los puntos de sujeción deben ser los estrictamente necesarios para garantizar la estabilidad del elemento.

c) La sujeción debe establecerse mediante dispositivos que permitan su ocultación.

d) Los sistemas de sujeción han de ser fácilmente desmontables. En ningún caso, han de sobresalir ni suponer peligro para los viandantes. Las placas de anclaje deben estar dentro de la superficie de la terraza.

2. No se admite la sujeción por ningún medio a elementos comunes de urbanización, edificación, elementos vegetales o mobiliario urbano.

3. No se podrán anclar elementos definidos en el artículo 5 cuando la terraza se ubique sobre la cubierta de un aparcamiento subterráneo».

Diez. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Condiciones generales de instalación de terrazas.—En el otorgamiento de las autorizaciones deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

a) Se ha de garantizar la seguridad colectiva, la accesibilidad universal y la movilidad de las personas en la zona donde se instalen las terrazas y en especial, en las inmediaciones de lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos, y en los que pueda suponer algún riesgo o peligro para los viandantes y el tráfico en general.

b) En las fachadas de edificios u otros elementos declarados Bienes de Interés Cultural, salvo pronunciamiento favorable del correspondiente órgano competente en materia de protección del patrimonio, no pueden autorizarse terrazas adosadas.

c) Los elementos auxiliares de apoyo sólo pueden ser autorizados cuando la terraza vaya a ser instalada en terrenos separados del establecimiento principal por calzada destinada al paso de vehículos.

d) Se prohíbe la publicidad en los elementos de mobiliario instalados en las terrazas y quioscos de hostelería. Sólo se permite la colocación del nombre del establecimiento y de su logotipo en la parte superior de la estructura de la construcción ligera, del toldo y de las sombrillas, hasta un máximo de 0,60 metros por 0,20 metros en las construcciones ligeras y en los toldos, y 0,20 metros por 0,20 metros en las sombrillas.

En el mobiliario de las terrazas compuesto por sillas, mesas, sombrillas y elementos separadores podrá figurar asimismo la identificación de la empresa suministradora del mismo, mediante instalación de su logo con una superficie unitaria máxima de 0,015 m2. En la construcción ligera de las terrazas también podrá figurar la identificación de la empresa suministradora del mismo que podrá instalarse con una superficie unitaria máxima de hasta 0,063 m2 en el frontal y de 0,112 m2 en los laterales. El número y colocación de los elementos identificativos en el mobiliario se realizará de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo III.

e) Los elementos industriales estarán preferentemente integrados en otros elementos autorizables, tales como sombrillas o toldos.

f) Los cerramientos laterales han de presentar un diseño en el que se garantice la permeabilidad de vistas sin que supongan obstáculo a la percepción de la ciudad. En su caso deberán permanecer plegados mientras la terraza no se encuentre en funcionamiento.

g) El mobiliario de la terraza ha de estar dotado de protecciones acústicas eficaces en sus apoyos, con el fin de minimizar las molestias por ruido. Asimismo, en los supuestos en los que se permita el apilamiento del mobiliario y elementos de la terraza, las sujeciones o amarres han de contar también con protecciones acústicas o fundas fonoabsorbentes.

h) No se autoriza el apilamiento del mobiliario y elementos de terraza en el exterior del establecimiento, debiendo estar totalmente recogido en su interior al finalizar su horario de funcionamiento. No obstante, previa solicitud y justificación por escrito del interesado, se podrá autorizar, en aquellas zonas con suficiente espacio, el apilamiento del mobiliario y elementos de la terraza en el exterior debiendo realizarse ocupando como máximo un 10 por 100 de la superficie autorizada para la terraza y exclusivamente dentro de sus límites.

En ningún caso se autorizará el apilamiento de mobiliario y elementos de las terrazas situadas en el ámbito de edificios catalogados como Bienes de Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial.

En todo caso, el mobiliario y elementos de la terraza no se podrá apoyar ni encadenar a ningún elemento de mobiliario urbano o a elementos vegetales.

i) No se permite la instalación de frigoríficos u otros dispositivos similares de conservación o almacenamiento de productos o de preparación de comidas, máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas.

j) No se permite la instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual en los espacios o instalaciones de la terraza, ni las actuaciones en directo.

k) Los animales podrán permanecer en las terrazas junto con sus propietarios en las condiciones señaladas en la ordenanza en materia de tenencia y protección de los animales».

Once. En el artículo 13, se modifican los párrafos 3 y 4, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Si es necesario realizar obras para la instalación de elementos que delimitan o acondicionan la terraza o para la realización de acometidas subterráneas, la autorización comprenderá la concesión de la licencia urbanística, autorización o título habilitante que resulte necesaria para ambas actuaciones, que deberá ajustarse a las condiciones establecidas en la normativa municipal sobre gestión de obras en la vía pública.

4. Los titulares de la autorización deberán permitir en cualquier momento, las reparaciones de bocas de riego, tapas y registro de otras instalaciones o servicios que se encuentren en la superficie de ocupación de la terraza, incluyendo las obras de pavimentación que se realicen, sin que se genere derecho a indemnización».

Doce. (Sin contenido).

Trece. En el artículo 14, se modifica el párrafo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Puede solicitar autorización para la instalación de una terraza el titular de la licencia del establecimiento principal siendo preceptivo que disponga de la licencia de funcionamiento o título habilitante para el ejercicio de la actividad, o que en el momento de realizar la solicitud hayan transcurrido los plazos y se acrediten las condiciones establecidas en la normativa municipal reguladora para que el establecimiento pueda estar ejerciendo su actividad».

Catorce. En el artículo 15, se modifica el párrafo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El cambio de titularidad de la autorización de la terraza se deberá realizar como consecuencia del cambio de la titularidad de la licencia o título habilitante del establecimiento principal, salvo renuncia expresa del nuevo titular, que deberá comunicarlo al órgano competente. El titular inicial será el obligado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23.3».

Quince. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Horarios.—1. El horario máximo de funcionamiento de las terrazas se sujeta a las siguientes condiciones:

a) En período estacional:

1.o De domingos a jueves: 1:00 horas.

2.o Viernes, sábados y vísperas de festivo: 1:30 horas.

b) El resto del año: hasta las 24:00 horas.

2. El montaje y funcionamiento de la terraza no podrá iniciarse antes de la hora establecida.

En todos los casos, las labores de recogida de mobiliario comenzarán con antelación suficiente a la finalización del horario máximo permitido de funcionamiento, de manera que la terraza se encuentre completamente recogida en el momento de finalización del horario.

3. El órgano competente para otorgar la autorización de cada terraza podrá reducir el horario atendiendo a razones de interés general. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual ésta no habría sido concedida.

4. El horario de las terrazas incluidas en el ámbito de una zona de protección acústica especial (en adelante, ZPAE) o en zona ambientalmente protegida (en adelante, ZAP) estarán sometidos a la normativa que regula dichas zonas de protección, siempre que sean más restrictivos que los recogidos en la presente ordenanza.

5. El horario de funcionamiento de la terraza, en ningún caso, puede ser superior al autorizado para el establecimiento principal».

Dieciséis. (Sin contenido).

Diecisiete. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Solicitud y documentación.—1. El procedimiento se iniciará por el interesado, mediante la presentación de la solicitud de autorización de terraza, para la cual se pondrán a disposición del interesado modelos normalizados en los que se podrán incluir los datos necesarios para solicitar la terraza en cualquier terreno. Junto con la solicitud se adjuntará un proyecto de instalación que incluya:

a) Declaración del período para el que se solicita, relación de los elementos y mobiliario que se pretendan instalar, con indicación expresa de su número, dimensiones y características, así como fotografías de los mismos. Asimismo, se indicará si se solicita apilar en el exterior del establecimiento los elementos de mobiliario, la justificación y en qué condiciones se realizará.

b) Declaración de hallarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Madrid.

c) Identificación de la licencia de funcionamiento del establecimiento o acreditación de cumplir los requisitos según lo establecido en el artículo 14.

d) Copia del seguro de responsabilidad civil e incendios de la terraza y del establecimiento.

e) Plano de situación de la terraza a escala 1:1.000 o 1:500, en el que se refleje la superficie a ocupar, ancho de acera o zona estancial, distancias a esquinas, banda prevista de circulación y acceso de vehículo de emergencia. paradas de transporte público y bocas de metro, pasos de peatones y de vehículos, salidas de emergencia, entradas peatonales a edificios, puntos fijos de venta, rebajes y plazas reservadas para personas con movilidad reducida, establecimientos sanitarios privados de interés público, así como a los elementos de mobiliario urbano existentes.

f) Plano de detalle a escala 1:100 o 1:200 que indique todos los elementos y mobiliario de la terraza, su clase, número, dimensiones, superficie a ocupar y, en su caso, sistemas de sujeción al pavimento. Asimismo, se señalarán las medidas correspondientes al frente de fachada del establecimiento y anchura de la acera y, en su caso, arbolado, mobiliario urbano existente, elementos de señalización de las oficinas de farmacia y elementos comunes de urbanización. Asimismo, será necesario justificar el cumplimiento de las distancias de accesibilidad y de seguridad.

En relación con las medidas propias de la accesibilidad universal, se aportarán, específicamente, las correspondientes al ancho libre de paso de 1,80 metros del IPA, al ancho libre de paso de 1,80 metros junto a bordillo, en el caso de reserva de plazas de aparcamiento para personas con discapacidad y las referidas a la distancia a pavimentos podo-táctiles destinados al guiado, la advertencia o la localización de elementos por parte de las personas con discapacidad.

g) Cuando la superficie solicitada sea distinta para los diferentes períodos de uso, estacional o anual, se deberá indicar expresamente la superficie a ocupar en cada caso. Se aportarán los planos correspondientes a cada uno de los períodos.

h) En el caso de que se trate de una terraza que precise de acometidas subterráneas, o que incorpore construcciones ligeras u otros elementos que la delimitan o acondicionan, será necesario aportar la documentación específica establecida en la normativa municipal sobre gestión de obras en la vía pública y sobre acceso a las redes de suministro para el tipo de actuación de que se trate, y en su caso, certificado del técnico facultativo acerca de la adecuación de sus condiciones de prevención y extinción de incendios, evacuación, estabilidad y reacción al fuego.

i) Acreditación documental de la conformidad de los colindantes prevista en el artículo 7.2.c).

j) Designación de “responsable de la terraza” o en su caso, indicación de ostentar esta condición el titular de la autorización.

k) En el caso de terrazas que se vayan a instalar en terrenos privados de uso público, acreditación de la propiedad o título jurídico que habilite para la utilización privativa del espacio, y, excepcionalmente, cuando no sea posible acreditarlo, autorización de las comunidades de propietarios afectadas.

2. En las solicitudes de modificación de las autorizaciones concedidas solamente es necesario aportar la documentación que describa la modificación, y aquella relativa a las alteraciones que se deriven de la modificación propuesta».

Dieciocho. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Tramitación.—1. El procedimiento para otorgar las autorizaciones de instalación de terraza se ha de ajustar a los siguientes trámites:

a) La solicitud, a la que se acompañará la documentación prevista en el artículo 18, se presentará conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de febrero de 2019.

b) Los servicios municipales disponen de un plazo de diez días para examinar la solicitud y la documentación aportada y, en su caso, requerir al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.

c) Una vez completada la documentación, se emiten los informes técnicos preceptivos que propondrán el otorgamiento o la denegación de la autorización.

d) La resolución del órgano competente ha de producirse en un plazo no superior a dos meses contados desde el día siguiente a la fecha en que se inicie el procedimiento. Transcurrido el mismo sin dictarse resolución expresa, los interesados entenderán desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

2. Cuando la instalación de los elementos que delimitan o acondicionan la terraza se realice mediante sistemas de sujeción que impliquen manipulación del pavimento, una vez notificada la concesión de la terraza y con carácter previo a la entrega de la autorización, deberá aportarse declaración con los datos identificativos de la carta de pago acreditativa de haber depositado aval o su equivalente en metálico en la Tesorería Municipal.

El aval tendrá un importe igual al coste de reparación de la acera y equipamientos municipales a su estado original. El coste de reparación será el que mediante la aplicación de los cuadros de precios vigentes del Ayuntamiento de Madrid se obtenga a partir de las mediciones contenidas en la documentación presentada por el solicitante».

Diecinueve. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Contenido de la autorización.—1. Las autorizaciones de terrazas que se concedan deben tener, en todo caso, el siguiente contenido:

a) Identificación del titular y de la ubicación del establecimiento principal, con indicación, en su caso, de si se encuentra en alguna de las áreas estanciales descritas en el artículo 26 ter 1, en cuyo caso se incluirá la advertencia al titular de que, aprobada la ordenación conjunta, sus determinaciones serán de aplicación preceptiva.

b) Situación y superficie en metros cuadrados de la instalación.

c) Mobiliario autorizado y, en su caso los elementos que la delimitan o acondicionan, señalándose el número concreto de cada uno de ellos.

d) Período y horario de funcionamiento de la instalación.

e) Limitaciones y condicionantes de índole medioambiental a que queda condicionada.

f) Condiciones especiales para las terrazas que se vayan a instalar en las calles provisional o temporalmente peatonalizada definidas en el artículo 9.1.

2. La autorización incorporará como documentación adjunta los planos previstos en el artículo 18.1 d) y e) una vez validados por los servicios técnicos municipales”.

Veinte. En el artículo 26, se añaden los párrafos k) y l), que quedan redactados en los siguientes términos:

«k) El titular de la autorización ha de designar a una o varias personas con la condición de “responsable de la terraza”. Esta persona se encargará de reducir los eventuales conflictos que pudiesen plantearse con los vecinos u otros establecimientos, o participará en el diseño o promoción de medidas de mejora de las condiciones medioambientales que pudiesen plantearse para la terraza en concreto, para el espacio urbano en el que se inserta o para el conjunto del distrito, o de la ciudad. Esta condición podrá ostentarla el propio titular de la autorización, o una tercera persona física designada al efecto en la propia solicitud, y en ningún caso, supondrá el traslado de la representación legal y de las responsabilidades tributarias y sancionadoras derivadas de las obligaciones legales o reglamentarias que corresponden al titular de la autorización.

l) En las terrazas situadas en zonas especialmente saturadas descritas en el artículo 26 ter.e) se han de instalar sonómetros, sin perjuicio de las condiciones o prescripciones medioambientales de la autorización.

Los sonómetros se instalarán con el objetivo de que los titulares de las terrazas puedan controlar los niveles de inmisión sonora y evitar las molestias al vecindario.

Las mediciones de los sonómetros se entenderán sin perjuicio de las mediciones oficiales para la elaboración del mapa estratégico del ruido y demás obligaciones y procedimientos de la ordenanza relativa a la protección contra la contaminación acústica».

Veintiuno. En el título I, se añade un capítulo V, que queda redactados en los siguientes términos:

«Capítulo V

Autorización de terrazas en ordenación conjunta en espacios públicos

Artículo 26 bis. Definición de la autorización de terrazas en ordenación conjunta en espacios públicos y competencia para su aprobación.—Terrazas en ordenación conjunta: son aquellas sometidas a condiciones específicas por encontrarse en determinadas zonas. Se regulan mediante un acto que contempla las condiciones de ordenación conjunta y de aplicación singular de la ordenanza, aplicables a las autorizaciones de terrazas incluidas dentro de su ámbito, siendo elaborada conforme a las disposiciones de esta ordenanza, y que determinará aquellas circunstancias o condiciones concretas que singularizan o modulan la aplicación de alguna determinación o contenido concreto de la ordenanza.

Artículo 26 ter. Ámbito de aplicación de la ordenación conjunta.—1. El órgano competente puede, mediante el correspondiente acto, ordenar de forma conjunta la instalación de terrazas situadas en zonas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Espacios con valores históricos o paisajísticos, entre otros, los incluidos en el anexo IV.

b) Plazas y otras áreas estanciales cuya geometría no permita la aplicación directa de las condiciones reguladas en el artículo 8.

c) Espacios en los que la concentración de terrazas o de usos pueda suponer una alteración de su destino natural.

d) Zonas que se encuentran incluidas en un área de interés turístico o comercial.

e) Zonas especialmente saturadas por la alta ocupación del espacio por las propias terrazas u otros elementos, por el elevado tránsito peatonal, o por la afección medioambiental, o cualquier otra circunstancia expresamente motivada, previo informe del órgano competente.

2. Se entiende por zona saturada, la superficie del ámbito delimitada por la Comisión de Terrazas a instancia de los órganos previstos en el artículo 26 sexies.1, previa valoración de las circunstancias o condiciones que singularizan dicho ámbito con arreglo a los siguientes parámetros:

a) Alta ocupación:

— En aceras de ancho inferior o igual a 6 metros, se considerará alta ocupación cuando se supere el 33 por 100 de la superficie del espacio disponible para instalación de terrazas. La medición se realizará sobre el tramo de calle definido por el frente de manzana.

— En aceras de ancho superior a 6 metros, se considerará alta ocupación cuando se supere el 40 por 100 de la superficie del espacio disponible para terrazas. La medición se realizará sobre el tramo de calle definido por el frente de manzana.

— En bulevares, se considerarán los mismos porcentajes que en acera en función del ancho del bulevar. La medición se realizará sobre el tramo de bulevar entre cruces con calles perpendiculares al mismo. En caso de la existencia de alcorques o parterres en la línea de bordillo de los bulevares, la superficie a la que aplicar el porcentaje máximo indicado será la delimitada por dichos elementos.

— En las plazas peatonales, calles peatonales y calles sin salida, se considerará alta ocupación cuando se supere el 40 por 100 de la superficie del espacio disponible para terrazas.

— En soportales de propiedad privada y uso público a los que se refiere el artículo 7.2.m), de ancho inferior a 6 metros, se considera alta ocupación cuando se supere el 33 por 100 de la superficie del soportal, medido sobre el tramo de calle definido por el frente de manzana.

— En soportales de propiedad privada y uso público a los que se refiere el artículo 7.2.m), de ancho superior a 6 metros, se considera alta ocupación cuando se supere el 40 por 100 de la superficie del soportal, medido sobre el tramo de calle definido por el frente de manzana.

b) Elevado tránsito peatonal: se medirá de acuerdo con la siguiente fórmula:

Flujo (p/min/m) = V15 / 15 × WE

Donde:

V15 = flujo máximo en 15 min (p/15 min).

WE = ancho efectivo de acera (m).

El cálculo de ancho efectivo de acera se obtendrá restando al ancho total de acera el sumatorio de los anchos de obstáculos y espacios de distanciamiento, de acuerdo con lo establecido en el esquema definido en el Anexo III.

Por encima de un flujo de 33 peatones/minuto/metro por ancho acera útil se considera superado el límite aceptable de tránsito peatonal.

c) Afecciones medioambientales: se tendrán en cuenta las disposiciones sobre entornos socio sanitarios, considerando saturadas aquellas zonas en las que existiendo terrazas se encuentran en un radio de 150 m. de distancia respecto a residencias de mayores, centros sanitarios con hospitalización o con servicios de urgencias. Asimismo, se tendrán en cuenta la clasificación de áreas acústicas previstas en el anexo I de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica: áreas de silencio y áreas levemente ruidosas.

d) Cualquier otra circunstancia que quede acreditada mediante informe del órgano competentes sobre la materia.

Para la determinación de una zona saturada deberán concurrir en el área definida, además del requisito de la alta ocupación en al menos el 50 por 100 de los espacios definidos y medidos según el punto a), uno o varios de los demás requisitos previstos en este artículo.

3. La ordenación indicada en el apartado anterior se realizará mediante la determinación de las condiciones aplicables a las autorizaciones de terrazas incluidas dentro del ámbito de la ordenación conjunta.

4. La ordenación conjunta será objeto de publicación en las condiciones establecidas en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, que deberá ser actualizada cada seis meses, debiendo darse cuenta al Pleno del Ayuntamiento de Madrid anualmente.

Artículo 26 quáter. Objeto y alcance de la ordenación conjunta.—1. La ordenación conjunta delimitará la superficie de la zona susceptible de ser ocupada por terrazas en condiciones singulares, y establecerá las condiciones relativas a elementos autorizables, delimitación de horarios y otras condiciones singulares de uso que apliquen de forma específica parte del contenido concreto de la ordenanza.

2. En todo caso, cualquier autorización o modificación de autorizaciones de terrazas en un área estancial a ordenar conjuntamente incluirá un plano conjunto de las terrazas autorizadas en ella. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 sexies.3.

Artículo 26 quinquies. Contenido de la ordenación conjunta.—1. La ordenación conjunta podrá incluir determinaciones específicas referidas a las características y dimensiones de los elementos autorizables descritos en el capítulo I, así como imponer obligaciones relativas al color y material de los elementos instalados con el fin de garantizar la homogeneidad en la zona objeto de ordenación conjunta y mantener la armonía del paisaje urbano.

2. La ordenación conjunta podrá incluir delimitaciones del horario de funcionamiento de las terrazas, limitaciones del número de terrazas a autorizar y los supuestos que pueden dar lugar a la extinción de las autorizaciones concedidas otorgadas con carácter previo a su aprobación.

3. Para determinar la superficie de ocupación de las terrazas se podrá excepcionar la aplicación de las disposiciones técnicas reguladas en el capítulo II siempre que se garantice la existencia de un itinerario accesible.

4. Las condiciones aplicables a las terrazas incluidas dentro del ámbito de una zona saturada, serán propuestas por el órgano previsto en el artículo 26 sexies en la solicitud de delimitación, previa valoración de las mismas con los agentes sociales afectados y podrán consistir en:

a) Reducción del número de terrazas o de la superficie autorizada de las existentes, sin que se puedan superar 30 por 100 de la ocupación del espacio disponible en acera.

b) Reducir el horario de las terrazas, pudiendo fijarse el horario de cierre por debajo del previsto con carácter general en el artículo 17 y en la horquilla entre este y las 23 horas.

c) Limitar los elementos autorizables a mesas, sillas y sombrillas con arreglo a las características especiales de la zona.

d) Criterios de denegación de instalación de terrazas.

Artículo 26 sexies. Instrucción, aprobación y eficacia de la ordenación conjunta.—1. La ordenación conjunta se iniciará a petición razonada del órgano competente del distrito o del área competente en materia de medio ambiente, seguridad o patrimonio histórico, o a iniciativa de la Comisión de Terrazas.

2. Se incorporarán los informes sectoriales oportunos según el contenido y alcance de la ordenación específica.

3. Iniciado el procedimiento para adoptar la resolución de ordenación conjunta, no se admitirán nuevas solicitudes de autorización de terrazas que estuvieran incluidas en el área estancial correspondiente y quedará suspendida la tramitación de aquellas autorizaciones de terrazas que, estando incluidas en ese ámbito, se encontraran pendientes de resolución.

4. Acordada la ordenación conjunta, sus condiciones de adaptación de la ordenanza que establezca serán de aplicación preceptiva para la autorización de las terrazas en esa zona.

5. La ordenación conjunta desplegará su eficacia mientras no se apruebe otra posterior por el órgano competente que modifique sus condiciones.

Artículo 26 septies. Criterios básicos generales para la redacción de las resoluciones de ordenación conjunta en espacios con valores históricos o paisajísticos.—La ordenación conjunta en espacios con valores históricos o paisajísticos incluidos en el anexo IV, así como otros que se determinen, se han de redactar de acuerdo con los siguientes criterios generales:

a) En áreas estanciales que estén incluidas en conjuntos históricos declarados Bienes de Interés Cultural o que den frente a los mismos, la superficie susceptible de ser ocupada por terrazas se definirá de forma que no obstaculice la preservación de los valores protegidos por la declaración.

b) Si en el área estancial existe algún elemento urbano singular, con protección histórico-artística: escultura, elemento vegetal, fuente o similar, la ordenación ha de garantizar su visión desde cualquier ángulo del área estancial. En cualquier caso, el espacio ocupado por las terrazas debe distar como mínimo 3 metros de estos elementos.

c) Los elementos autorizables, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo I, deben cumplir los siguientes requisitos:

1.o Todos los elementos que se autoricen han de tener un diseño homogéneo. Para ello se pueden limitar el número, material, color, altura y acabados de los elementos autorizables.

2.o Con carácter general se han de utilizar colores neutros en acabado mate.

3.o La ordenación conjunta pueden incluir estudios de color como base de justificación de las características de los elementos autorizados.

4.o Los elementos industriales deben integrarse en el resto de los elementos que se autoricen”.

Artículo 26 octies. Criterios básicos generales para la redacción de las resoluciones de ordenación conjunta en espacios saturados.—La ordenación conjunta en espacios saturados por un alto número de autorizaciones de terrazas o por una saturación de la ocupación del espacio público se ha de redactar de acuerdo con los siguientes criterios generales:

a) Se tendrá en cuenta la relación entre el número de terrazas susceptibles de autorización conforme a la ordenanza y el espacio libre de uso resultante.

b) Se valorará las condiciones del uso urbanístico característico, teniendo en cuenta si se trata de un uso residencial o terciario.

c) Se valorará la existencia previa de conflictos por la gran afluencia de público u otras modalidades de ocupación y uso del espacio público.

d) Se considerará la existencia de otros usos característicos susceptibles de protección.

e) Se valorará la necesidad de delimitar regímenes específicos de horarios».

Veintidós. El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Relación de emplazamientos de quioscos de temporada.—1. El número y ubicación de los emplazamientos serán determinados anualmente por acuerdo de la junta municipal del distrito respectivo. El acuerdo determinará la apertura del plazo de presentación de solicitudes, que será de un mes desde el día siguiente al de su publicación.

2. La relación debe incluir los emplazamientos ocupados con autorización vigente, los ya instalados que queden vacantes y los de nueva creación, en su caso.

3. El acuerdo será publicado en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid” y en la Sede electrónica del Ayuntamiento de Madrid».

Veintitrés. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Condiciones técnicas de la instalación.—Las condiciones técnicas de instalación y funcionamiento son las que se determinen en la autorización o, en su caso, en los respectivos pliegos de condiciones que se aprueben previamente por el órgano competente».

Veinticuatro. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Inicio y procedimiento.—1. El procedimiento para la adjudicación de los quioscos de temporada será el establecido en la normativa sobre autorizaciones demaniales.

2. El procedimiento se iniciará por el interesado, mediante la presentación de la solicitud de autorización de quiosco de temporada, según modelo normalizado, en los términos previstos en los artículos 32 y 33.1 de esta ordenanza».

Veinticinco. El artículo 32 que queda redactado como se indica a continuación:

«Artículo 32. Documentación.—Junto con la solicitud se adjuntará un proyecto de instalación que incluya:

a) Memoria descriptiva de los elementos a instalar con indicación de los materiales empleados, acabados, instalaciones, elementos de mobiliario y demás constructivos y de ejecución, así como del cumplimiento de los criterios sanitarios, higiénicos, de seguridad, accesibilidad universal y medioambientales.

b) Detalle de las acometidas subterráneas para el suministro de agua, electricidad y saneamiento.

c) Planos acotados de planta y alzado del quiosco y sus instalaciones a escala 1:100 y su disposición dentro del espacio autorizable».

Veintiséis. El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 33. Tramitación.—1. El procedimiento se debe ajustar, a los siguientes trámites:

a) La solicitud se presentará conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de febrero de 2019, para la cual se pondrán a disposición del interesado modelos normalizados en los que se podrán incluir los datos necesarios.

b) Los servicios municipales disponen de un plazo de diez días para examinar la solicitud y la documentación aportada y, en su caso, requerir al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición.

c) Una vez completada la documentación, se emiten los informes técnicos preceptivos que propondrán el otorgamiento o la denegación de la autorización.

d) La resolución del órgano competente ha de producirse en un plazo no superior a un mes contado desde el día siguiente a la fecha en que se inicie el procedimiento. Transcurrido el mismo sin dictarse resolución expresa, los interesados entenderán desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.

2. En el supuesto de que existan más solicitudes que número de quioscos, si la petición es genérica o más de una solicitud para un mismo quiosco si la solicitud es específica, se seleccionará a los titulares de los quioscos mediante sorteo público.

3. Con carácter previo a la notificación de la autorización deben aportarse los siguientes documentos:

a) Declaración de hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Madrid.

b) Acreditación de la constitución de fianza de explotación, ajustada a la normativa municipal en materia de constitución, devolución y ejecución de garantías del Ayuntamiento de Madrid, que garantice los posibles desperfectos que pudieran causarse al dominio público municipal o a sus elementos de mobiliario urbano como consecuencia del ejercicio de la actividad. Dicha fianza consistirá en el diez por ciento del valor del presupuesto de la instalación.

c) Copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil derivada tanto de la explotación de la actividad como de la venta de productos, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de la actividad hostelera realizada».

Veintisiete. El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Procedimiento de adjudicación de los quioscos permanentes.—El procedimiento para la adjudicación de los quioscos permanentes será el establecido en la normativa sobre concesiones demaniales».

Veintiocho. En el artículo 37, se modifica el párrafo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para ser titular de una concesión sobre bienes demaniales debe cumplirse con lo establecido en la legislación estatal básica de patrimonio de las administraciones públicas. A tales efectos, no podrá incurrirse en alguna de las prohibiciones de contratar previstas en la normativa de contratación del sector público».

Veintinueve. El artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38. Relación de emplazamientos de quioscos permanentes.—1. El número y ubicación de los emplazamientos son determinados por acuerdo de la junta municipal del distrito respectivo, previo informe favorable de los órganos competentes en materia de medio ambiente y de movilidad, así como de aquellos otros servicios municipales cuyas competencias incidan de alguna forma en ellos.

2. Dicho acuerdo se publica en el tablón de edictos electrónico y en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid” y en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Madrid, pudiendo formularse por quienes se consideren afectados las alegaciones que estimen pertinentes durante el plazo de 1 mes a contar desde su publicación en el boletín.

3. Finalizado el mismo y previo examen de las alegaciones presentadas, el concejal presidente del distrito respetivo aprobará, en su caso, la relación definitiva de emplazamientos, que se publica en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid” y en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Madrid y se notifica a quienes hubieran comparecido.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna alegación, se entenderá definitivamente aprobada la relación hasta entonces provisional».

Treinta. El artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Obligación de reponer.—1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados que será determinada y exigida por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor.

2. En el supuesto de que no se proceda a la reposición, se puede ordenar su ejecución subsidiaria a costa del obligado, de acuerdo con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público».

Treinta y uno. El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42. Sujeto responsable.—Es responsable de las infracciones administrativas la persona física o jurídica titular de la licencia o título habilitante del establecimiento de hostelería y restauración principal y la responsable de la explotación de la terraza o establecimiento de hostelería y restauración principal que carezca de licencia o título habilitante».

Treinta y dos. El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 43. Clasificación de las infracciones.—1. Son infracciones leves:

a) La falta de exposición en lugar visible de la autorización para la instalación y del plano de detalle de la terraza.

b) La ocupación de superficie mayor a la autorizada hasta un diez por ciento.

c) La producción de molestias leves debidamente acreditadas, mediante acta de agente de la autoridad o funcionario competente, a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento, montaje o desmontaje de la instalación.

d) La colocación del nombre del establecimiento sin ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza y la instalación de publicidad en los elementos instalados en la terraza y quioscos excepto la identificación propia y de la empresa suministradora del mobiliario.

e) La falta de colocación de las protecciones acústicas en el mobiliario de la terraza.

f) La falta de presentación del documento de autorización y del plano de detalle a los agentes de la autoridad o funcionarios competentes que lo requieran.

g) La ausencia del responsable de la terraza durante su funcionamiento efectivo.

h) Mantener sin cerrar las sombrillas instaladas en la zona de proyección de la fachada de los establecimientos o locales colindantes mientras las mesas estén desocupadas.

i) Mantener sin plegar los cerramientos laterales mientras la terraza no se encuentre en funcionamiento.

2. Son infracciones graves:

a) La instalación de elementos o mobiliario de terraza no previstos en la autorización o en mayor número de los autorizados.

b) La utilización de elementos vegetales o mobiliario urbano como soporte o apoyo de los elementos y mobiliario de la terraza.

c) La ocupación de superficie mayor a la autorizada entre el diez y el veinticinco por ciento.

d) La ocupación de la superficie mayor al cincuenta por ciento de la anchura de la acera, bulevar, calle o plaza peatonal o de prioridad peatonal.

e) El incumplimiento de la obligación de hallarse al corriente del pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Madrid y del seguro de responsabilidad civil e incendios previsto en el artículo 14.2.

f) La ocultación, manipulación o falsedad de la documentación o datos aportados, en orden a la obtención de la correspondiente autorización o concesión.

g) La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento de Madrid.

h) El incumplimiento de la obligación de retirar el mobiliario al finalizar el horario de funcionamiento.

i) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta del titular de la autorización.

j) La obstrucción de los hidrantes en la vía pública o de las tomas de columnas secas en las fachadas de los edificios.

k) La colocación de elementos que disminuyan o impidan la accesibilidad de vehículos y servicios de emergencias a los edificios afectados.

l) El incumplimiento del titular de la concesión del quiosco de las condiciones establecidas en el pliego.

m) La colocación de elementos que impidan la circulación u ocupen el itinerario peatonal accesible (IPA) o el correspondiente a los 1,80 metros junto a bordillo en el caso de reserva de plazas de aparcamiento para personas con discapacidad, se encuentren situados sobre los pavimentos podo-táctiles o en la distancia libre establecida para los destinados al guiado, la advertencia y localización de elementos por las personas con discapacidad.

n) La no instalación de los sonómetros en el supuesto previsto en el artículo 26 l).

o) La comisión en el término de un año de más de una infracción leve cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

p) El almacenamiento o apilamiento de productos, envases o residuos en la zona de la terraza o en cualquier otro espacio de la vía pública.

q) El encadenamiento del mobiliario de terraza a elementos de urbanización, edificación, elementos vegetales o mobiliario urbano.

3. Son infracciones muy graves:

a) La instalación de terrazas o quioscos sin autorización o concesión, o fuera del período autorizado.

b) La ocupación de superficie mayor a la autorizada en más del veinticinco por ciento.

c) El incumplimiento de la orden de retirada de la terraza.

d) La producción de molestias graves a los vecinos o transeúntes derivadas del funcionamiento de la instalación por incumplimiento reiterado y grave de las condiciones establecidas en la ordenanza.

e) La falta de reposición del dominio público y los elementos comunes de urbanización a su estado original.

f) La realización de acometidas de instalaciones y su mantenimiento sin observar lo dispuesto en esta ordenanza.

g) La comisión en el término de un año de más de una infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa».

Treinta y tres. En el artículo 44, se añaden los párrafos 4 y 5, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. La comisión de tres infracciones graves, o dos muy graves en el término de dos años, siempre que hayan sido sancionadas por resolución administrativa firme, comportará la extinción de la autorización de la terraza.

Durante el plazo de un año desde la declaración de la extinción por resolución administrativa firme, el titular de la autorización responsable de la infracción no podrá solicitar la renovación ni la expedición de una nueva autorización de terraza vinculada al mismo u otro establecimiento.

5. La imposición de sanciones conforme a lo previsto en este artículo lo será sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de lo previsto en la legislación estatal básica de patrimonio de las administraciones públicas o, en su caso, en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, y en materia de contaminación acústica y ruido».

Treinta y cuatro. En el artículo 46, se modifica el párrafo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La imposición de las sanciones requiere la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustancia con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público y conforme al reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración de la Comunidad de Madrid».

Treinta y cinco. En el artículo 47, se modifica el párrafo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los gastos que se originen por estas actuaciones, junto con el importe de los daños y perjuicios causados, serán a costa del titular de la autorización o concesión, quien estará obligado a su pago. En el supuesto de no realizar el pago en el plazo correspondiente podrá exigirse por el procedimiento de apremio».

Treinta y seis. En el artículo 48, apartado 1, se añaden las letras k), l), m) y n), que quedan redactadas en los siguientes términos:

«k) La colocación de elementos que disminuyan o impidan la circulación o la accesibilidad de vehículos y servicios de emergencias a los edificios afectados.

l) El incumplimiento de la obligación de retirada de la terraza o alguno de sus elementos.

m) El incumplimiento de la obligación de cerrar las sombrillas instaladas en la zona de proyección de la fachada de los establecimientos o locales colindantes mientras las mesas estén desocupadas.

n) El incumplimiento de la obligación de plegar los cerramientos laterales mientras la terraza no se encuentre en funcionamiento».

Treinta y siete. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 49. Procedimiento.—1. Constatado alguno de los incumplimientos señalados en el artículo 48 por el órgano competente, se podrá requerir al titular de la autorización o concesión que ajuste su actuación a los términos fijados en el título habilitante.

2. El requerimiento indicará el plazo de quince días para su cumplimiento con advertencia expresa de que, en caso de incumplimiento, se procederá a la imposición de las multas coercitivas que correspondan».

Treinta y ocho. El artículo 50, apartado 1, queda redactado en los siguientes términos:

«1. La cuantía de las multas coercitivas son las siguientes:

a) En los supuestos del artículo 48.1.a) a d), ambos inclusive, y los apartados m) y n), 750 euros.

b) En los supuestos del artículo 48.1.e) a l), ambos inclusive, 1.500 euros».

Treinta y nueve. La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Comisión de Terrazas de Hostelería y Restauración

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ordenanza y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de mayo de 2004, se deberá crear la Comisión de Terrazas de Hostelería y Restauración, que se regirá por las normas de funcionamiento dictadas por el órgano competente.

2. Esta comisión estará apoyada por un grupo técnico que asesorará, estudiará, preparará e instruirá los expedientes que se envíen a la comisión.

3. La comisión tendrá capacidad decisoria, previa delegación por el órgano competente, para resolver las solicitudes de instalación de terrazas en emplazamientos en los que, no cumpliéndose los requisitos exigidos en los artículos 7, 9 y el anexo I f), respecto al régimen de superficie y disposiciones técnicas específicas, concurran especiales circunstancias de carácter turístico, comercial, de seguridad, paisajístico, cultural o social que aconsejen su concesión. El resto de los requisitos exigidos por la ordenanza serán, en cualquier caso, de obligado cumplimiento.

4. Para la concesión o denegación de la autorización en los supuestos a que se refiere el apartado 3, la comisión tendrá en cuenta, en todo caso, lo resuelto para situaciones de idénticas circunstancias, la distancia entre la terraza y los vecinos potencialmente afectados, el carácter residencial de la zona o del edificio, la ubicación de la actividad en zonas de actuación acústica, la concurrencia de instalación de terrazas y la incidencia en la movilidad o seguridad de la zona.

5. La comisión actuará a solicitud de los órganos competentes para la concesión de las autorizaciones de terrazas. Al expediente se incorporará un informe, en el que se acrediten los extremos técnicos de la ordenanza cuya excepción se propone, y otro, en el que se justifiquen detallada y motivadamente las especiales circunstancias que aconsejen la concesión de la autorización. El primer informe será suscrito por el titular de los servicios técnicos y por la secretaría del distrito, y el segundo por la coordinación del distrito; ambos serán conformados por la concejalía presidencia, que eleva el expediente.

6. La comisión, previa delegación por el órgano competente, tendrá capacidad para aprobar la ordenación conjunta que se refiere el capítulo V del título I, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a otros órganos.

Asimismo, la comisión tendrá entre sus finalidades las de coordinar las actuaciones comunes que se realicen para desarrollar la aplicación de la ordenanza, así como fijar los criterios interpretativos que puedan plantearse en este ámbito.

7. En circunstancias excepcionales de fuerza mayor, grave riesgo colectivo o catástrofes públicas o cualquier otra prevista legalmente, que impidan o dificulten la aplicación ordinaria de esta ordenanza, la comisión podrá apreciar la oportunidad o necesidad de adoptar medidas excepcionales que flexibilicen o interpretar temporalmente determinadas condiciones para la instalación y funcionamiento de las terrazas.

8. La comisión podrá aprobar modelos de terrazas, que contemplen las distintas tipologías y modalidades del mobiliario, así como sus condiciones estéticas.

9. Si a causa de avances científicos o tecnológicos, fuese posible la autorización de nuevas medidas o elementos no existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ordenanza, y de las que resultasen mejoras en el confort de las personas o mayores beneficios al medio ambiente, previo informe de los órganos sustantivos correspondientes, la comisión podrá valorar la posibilidad de autorizar o promover la instalación de nuevos dispositivos en los términos comprendidos en el anexo I.g) y anexo II.h) de esta ordenanza.

10. Las resoluciones y actas de la comisión serán públicas».

Cuarenta. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Censo de locales y actividades de Madrid

Con el fin de mantener un catálogo actualizado de los locales y actividades y sus terrazas de hostelería existentes en Madrid, los servicios técnicos deberán incluir la información y características de estas en el Censo de Locales y Actividades de Madrid».

Cuarenta y uno. La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Protección de datos de carácter personal

En el marco de esta ordenanza serán objeto de especial protección los datos personales contenidos en la información que use el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos públicos vinculados o dependientes, garantizando en todo caso, los derechos inherentes a la protección de los datos personales, para lo cual se establecerán las medidas de seguridad que impidan cualquier trazabilidad personal no amparada por la finalidad o el consentimiento.

Con carácter general se estará al cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, especialmente en lo que respecta a los principios de protección de datos, legitimación de los tratamientos, derechos de las personas afectadas, protección de datos desde el diseño y por defecto, encargados de tratamiento, brechas de seguridad y medidas de seguridad acordes al ENS resultantes de la realización de los correspondientes análisis de riesgos y, en su caso, evaluaciones de impacto».

Cuarenta y dos. Se añade una disposición adicional cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Censo de terrazas de hostelería y restauración

1. Objeto y características del censo de terrazas de hostelería y restauración:

1.1. La Administración Municipal elaborará un censo de terrazas de hostelería y restauración, en el que constarán todas aquellas circunstancias físicas y jurídicas que permitan conocer, en todo momento, las características de las terrazas y los titulares de los derechos y obligaciones que existen sobre las mismas.

1.2. La gestión de dicho censo corresponderá a cada distrito, o, en su caso, a quien en cada momento ostente la competencia para la concesión o denegación de las correspondientes autorizaciones, y sus datos serán utilizados a los efectos de la formación de la matrícula de los tributos periódicos que procedan, en los términos dispuestos en la ordenanza fiscal reguladora de la misma.

1.3. En todo caso, la información recogida en el censo de terrazas de hostelería estará sujeta a las disposiciones que en materia de Protección de Datos se encuentren en vigor en cada momento.

1.4. El censo de terrazas de hostelería formará parte del fichero de datos del censo de locales, para su uso a todos los efectos administrativos y tributarios que se precisen.

2. Altas, bajas y modificaciones de los datos contenidos en el censo:

2.1. Las altas en el censo de terrazas se practicarán de oficio por la Administración Municipal en el momento de concederse la correspondiente autorización, conforme a los datos que obran en su poder, así como con base en aquellos otros aportados por los interesados en su solicitud, sin perjuicio, en este último caso, de las facultades de comprobación e investigación que a la misma le corresponden.

2.2. La Administración Municipal procederá, asimismo, a incorporar al censo todos aquellos cambios que afecten a la titularidad de la autorización, a las circunstancias físicas o jurídicas de la terraza autorizada, así como cualquier otro supuesto que determine su baja y supresión, y sean formalmente comunicados por los interesados, en los términos y en el plazo que se disponen en la presente ordenanza.

2.3. Los cambios de titularidad en la terraza deberán hacerse constar en el censo por la Administración Municipal en el momento en que se comuniquen por el interesado.

2.4. Las bajas en el censo de terrazas de aquellas autorizaciones que pierdan vigencia pasarán a formar parte de los datos históricos, que incluirán, además de los anteriores, los correspondientes a la fecha del cese de la vigencia y la causa de dicho cese.

3. Datos censales: el censo a que se refieren los artículos precedentes contemplará, respecto de cada terraza autorizada, el siguiente contenido:

a) Nombre y apellidos y NIF, en el caso de persona física, o razón social y CIF, en el caso de persona jurídica, del titular la terraza, así como, en ambos supuestos, el domicilio. Y los mismos datos del representante, en su caso.

b) Dirección postal del local al que va asociada la terraza, indicando, asimismo, la referencia catastral del mismo y número de identificación que tiene asignado en el Censo de Locales.

c) Asimismo, respecto del local al que va a ir asociada la terraza, deberá indicarse si el mismo se encuentra ubicado en parques o jardines cerrados o, en su caso, en el Paseo Pintor Rosales o en el Paseo de la Castellana.

d) Dirección postal del espacio en el que se autoriza la instalación de la terraza.

e) Carácter estacional o anual de la terraza.

f) Horario de apertura y cierre de la terraza.

g) Superficie autorizada, en metros cuadrados, para la instalación de la terraza, con delimitación de la superficie autorizada para el período estacional y de la superficie autorizada para el resto del año, si fuera diferente.

h) Número de módulos autorizados, constituidos por mesas y sillas, así como, en su caso, el número de mesas altas, autorizadas, con delimitación de los elementos autorizados para el período estacional y de los autorizados para el resto del año, si fueran diferentes.

i) Elementos de cerramiento, elementos de delimitación vertical y elementos de delimitación del vuelo que se autoricen para la instalación de la terraza, así como, en su caso, mesa auxiliar de apoyo, con delimitación de los elementos autorizados para el período estacional y de los autorizados para el resto del año, si fueran diferentes.

j) Determinación de si se autorizan elementos de aprovechamiento del suelo, distintos de los anteriores, tales como tarimas u otros cubrimientos, con indicación de si se autorizan solo para el período estacional o para la totalidad del año.

k) Indicación sobre si el mobiliario de la terraza va a permanecer apilado en horario de cierre de la terraza.

l) Cuantos otros datos se consideren convenientes, en cada caso, para facilitar una adecuada gestión administrativa y tributaria.

4. Remisión del censo a la Agencia Tributaria Madrid: a los efectos de la formación de la matrícula de aquellos tributos periódicos que corresponda liquidar, y que precisen de los datos contenidos en el censo, este deberá ser puesto a disposición de la Agencia Tributaria Madrid antes del 1 de marzo de cada año».

Cuarenta y dos bis). Se añade una disposición adicional quinta, que queda redactada en los siguientes términos:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

De la promoción de espacios exteriores libres de humo

Al amparo de lo dispuesto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, queda prohibido fumar en aquellas terrazas que cuenten con algún elemento de cubrición y tres paramentos laterales. En estas terrazas en las que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco.

La extensión de la prohibición de fumar al resto de terrazas reguladas en esta ordenanza se hará efectiva, cuando así se establezca tras la entrada en vigor del Plan Integral de Prevención y Control del Tabaquismo 2021-2025 diseñado por el ministerio competente en materia de sanidad o legislación sobre la materia».

Cuarenta y tres. Se modifica el anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO I

DEFINICIONES Y PRESCRIPCIONES TÉCNICAS DE LOS ELEMENTOS QUE DELIMITAN O ACONDICIONAN LA TERRAZA

a) Construcción ligera: conjunto de piezas ensambladas, de carácter desmontable, que conforman un espacio con cierta capacidad para aislarse del ambiente exterior. No pueden tener más de tres cerramientos laterales y ninguno de ellos dará frente a la zona de tránsito de los peatones, que quedará libre en toda su longitud. La altura de coronación no puede superar la línea de forjado de la planta baja del edificio, y en ningún caso, ser superior a 3 metros, ni inferior a 2,50 metros. La altura máxima debe medirse desde el punto más bajo de la rasante de la acera en contacto con la construcción.

b) Tarima o cubrimiento del pavimento del espacio interior: cubrimiento del pavimento del terreno en que se instale, con la finalidad de mejorar las condiciones de confort de la terraza. Se admiten sólo piezas textiles, de plástico o de madera que cubran como máximo la superficie autorizada. La instalación de la tarima debe realizarse de forma que se cumpla la normativa de accesibilidad. En el caso de que la tarima no se encuentre a la misma cota que el IPA, dispondrá de una rampa con una pendiente no superior al 10 por 100 y un ancho de 0,90 metros, que permita a las personas con movilidad reducida, salvar la diferencia.

c) Toldo con sujeción al pavimento: cubierta que se extiende para hacer sombra, compuesta únicamente por un lienzo enrollable o plegable en sentido horizontal, de material textil o plástico, y una estructura auxiliar de sujeción. No disponen de ningún tipo de cerramiento vertical. La estructura auxiliar de sujeción es de peso y dimensión estrictos para evitar la caída y garantizar la función del lienzo enrollable o plegable.

La altura de coronación de la estructura auxiliar de sujeción no supera la línea de forjado de la planta baja del edificio, y en ningún caso es superior a 2,60 metros. La altura libre mínima es de 2,50 metros. En aquellos supuestos en los que en una misma acera o calle se instalen varios toldos, se procurará que tengan una cota similar. Se podrá instalar únicamente en aceras o espacios con anchura superior a 5 metros, y estará compuesto exclusivamente por un lienzo enrollable en sentido horizontal, de material textil o plástico, y una estructura auxiliar de sujeción, cuyos elementos verticales de soporte deberán disponerse sobre una línea paralela a la calzada y situada, al menos, a 0,50 metros del bordillo.

Con el fin de limitar el impacto visual y los elementos que suponen una ocupación permanente y privativa del espacio público, en aquellas vías, plazas o glorietas en las que no exista ya autorizado algún toldo con sujeción al pavimento se valorará la posibilidad de no autorizar elementos de este tipo.

d) Sombrilla con sujeción al pavimento: elemento de cubrimiento compuesto por fuste, varillaje cubierto de tela que puede extenderse o plegarse y sistema de sujeción al pavimento. No disponen de ningún tipo de cerramiento vertical. Cuando se encuentre desplegada, sus elementos más bajos dispondrán de una altura libre mínima de 2,50 metros.

e) Elemento separador con sujeción al pavimento: protección lateral que delimita verticalmente la parte del terreno ocupada por cada terraza. Puede estar definido por elementos de jardinería. Si se instalasen de materiales totalmente transparentes, deberán estar dotados de un sistema de fácil identificación por los viandantes. Dichos elementos pueden ser elementos de jardinería. En todo caso, se garantizará la permeabilidad de vistas.

f) Elemento auxiliar de apoyo: instalación auxiliar para facilitar el desarrollo de la actividad. Sus dimensiones máximas son de 2,50 metros de largo por 1,50 metros de ancho por 1,20 metros de altura. Se admite la instalación de techo con una altura de coronación de 2,50 metros y sin cerramientos laterales por encima de su altura máxima. No puede utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. El elemento de apoyo es empleado únicamente por camareros y personal de la terraza y no se permite atender desde él al público en general. El elemento de apoyo puede disponer de equipos de lavado mecánico, fregadero con sistema de acción no manual, grifos para la dispensación de bebidas y equipos de conservación de productos.

g) Elemento industrial permanente: equipos, redes y sistemas cuya función es garantizar, mejorar o complementarlas condiciones de seguridad, confort o funcionalidad. Se puede autorizar la instalación en las terrazas de sistemas eléctricos de radiación siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos que exige la normativa sectorial para instalaciones eléctricas. En todo caso, los cables deben quedar fuera del alcance de los viandantes, no pueden discurrir sobre las aceras y no se puede utilizar el mobiliario urbano o los elementos vegetales como soporte. Se considera viable la iluminación de la terraza mediante la incorporación a la misma de placas fotovoltaicas situadas en la parte superior de los elementos de delimitación y acondicionamiento, todo ello de manera que se desvirtúe lo menos posible el aspecto ligero y provisional de estos elementos.

Asimismo, se pueden instalar elementos de climatización siempre que se cumplan las medidas preventivas generales y la adopción de un programa de mantenimiento higiénico sanitario de la instalación. Para las instalaciones de nebulización o vaporización, sólo puede utilizarse agua potable que proceda de la red de suministro o que cuente con la preceptiva concesión administrativa de aprovechamiento del recurso hídrico. Estas instalaciones deben ser de bajo consumo de agua. Se admite la instalación de redes y equipos de iluminación de la superficie del área estancial autorizada para la instalación de la terraza. Para ello se permite la instalación de enlace con la red de distribución eléctrica del local donde se realiza la actividad principal, y la red de distribución e instalación hasta cada uno de los puntos de utilización».

Cuarenta y cuatro. Se modifica el anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO II

DEFINICIONES Y PRESCRIPCIONES TÉCNICAS DEL MOBILIARIO DE TERRAZA Y SUPERFICIE DE OCUPACIÓN TEÓRICA

1. Definiciones y prescripciones técnicas del mobiliario de terraza: el mobiliario de terraza debe ser, en general, ligero, fácilmente desmontable y apilable:

a) Mesa: mueble compuesto por una o varias tablas lisas, sostenido por una o varias patas.

b) Mesas altas de baja capacidad; Deberán ir siempre acompañadas de dos taburetes, que deberán ocuparse por clientes. En ningún caso, se permitirá la permanencia de personas de pie alrededor de la mesa o invadiendo la zona de itinerario peatonal en la acera. La distancia de los taburetes al bordillo deberá ser en todo caso de al menos 50 centímetros, salvo que exista valla de protección. También deben mantenerse las distancias mínimas entre módulos de terrazas que se exigen para las mesas bajas con sillas. No podrán agruparse mesas ni taburetes, ni incorporar más de dos taburetes por mesas.

c) Silla: asiento con o sin respaldo.

d) Sombrilla móvil: elemento de cubrimiento compuesto únicamente por fuste, varillaje cubierto de tela que puede extenderse o plegarse. Su base es de suficiente peso y dimensión estricta para evitar su caída, sin sujeción al pavimento. No dispone de ningún tipo de cerramiento vertical.

e) Elemento separador móvil: protección lateral portátil y de escaso impacto visual que delimita verticalmente la parte del terreno ocupado por cada terraza y sin sistemas de fijación al pavimento. Estos elementos podrán ser de jardinería, admitiéndose maceteros o jardineras, que podrán combinarse con elementos ensamblados de estructura metálica o de madera, lateral o con toldo, con pies autoportantes y paramentos de vidrio, o material transparente. En todo caso, se garantizará la permeabilidad de vistas.

f) Elemento auxiliar de información: mueble compuesto por un pedestal y una tabla lisa, cuya finalidad es dar información a los usuarios sobre los servicios ofrecidos en la terraza. Las dimensiones máximas de la tabla son de 0,60 metros por 0,40 metros. La altura del pedestal no supera 1,30 metros.

g) Mesa auxiliar: mesa destinada exclusivamente al soporte de los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza.

h) Elemento industrial móvil: aparato portátil de funcionamiento autónomo cuya función es garantizar, mejorar o complementar las condiciones de seguridad, confort o funcionalidad.

No podrán instalarse estufas de gas, como tampoco aquellas que emitan gases de efecto invernadero a la atmósfera. Los demás elementos industriales móviles deberán acreditar, para ser autorizados, que cumplen los requisitos técnicos establecidos en la normativa específica y tener la homologación CE de la Unión Europea”.

i) Elemento de jardinería.

2. Superficie de ocupación teórica para cada tipo de módulo: de conformidad con el artículo 7, la superficie de ocupación teórica para cada tipo de módulo presenta un máximo y un mínimo:

a) Módulos formados por mesa y cuatro sillas: máximo de 1,80 metros × 1,80 metros y mínimo de 1,70 metros × 1,70 metros.

b) Módulos formados por mesa y tres sillas: máximo de 1,80 metros × 1,30 metros y mínimo de 1,70 metros × 1,20 metros.

c) Módulos formados por mesa y dos sillas: máximo de 1,80 metros × 0,80 metros y mínimo de 1,70 metros × 0,70 metros.

d) Módulos formados por una mesa alta de baja capacidad y dos taburetes: máximo de 0,50 metros × 1,50 metros».

Cuarenta y cinco. Se modifica el anexo III que queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO III

ESQUEMAS DE COLOCACIÓN Y DIMENSIONES DE LOS LOGOS DE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DEL MOBILIARIO, Y DE TRÁNSITO PEATONAL

Ante la diversidad de modelos y dimensiones del mobiliario de mesas, sillas, sombrillas y elementos separadores existentes, se han realizado unos croquis básicos y referenciales para la instalación de los logos de las empresas suministradoras del mobiliario de terrazas que se colocarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) Las dimensiones de cada logo identificativo no excederán del porcentaje establecido en los croquis.

b) En las mesas se podrán colocar como máximo dos logos de acuerdo con lo que figura en el croquis.

c) En las sillas se colocará un solo logo en el respaldo.

d) En las sombrillas se colocarán en los faldones de forma alterna con la identificación del propio local. En caso de no tener faldón se colocarán en la franja inferior de la lona de la sombrilla de forma alterna.

e) En los elementos separadores el logo no podrá exceder de 0,015 m2, en un único lugar».

Cálculo de flujo peatonal según HCM 2000 (capítulo 18):

Ancho efectivo de acera:

El ancho efectivo de una acera es la parte que los peatones pueden usar. Varios tipos de obstáculos situados en las aceras hacen que los peatones tiendan a alejarse de estos.

Cuarenta y seis. Se añade un anexo IV, que queda redactado en los siguientes términos:

«ANEXO IV

Espacios con valores históricos o paisajísticos

a) Plaza Mayor.

b) Plaza de Oriente.

c) Itinerario plaza de Santiago-plaza San Miguel (plaza de Ramales, plaza de Santiago, calle de Santiago, plaza de las Morenas, plaza de San Miguel, plaza del Conde de Barajas y plaza Conde de Miranda).

d) Itinerario plaza de la Cebada-plaza del Alamillo (plaza de la Cebada, plaza Humilladero, plaza de Puerta de Moros, plaza de San Andrés, plaza de la Paja, plaza de los Carros, plaza del Alamillo, plaza Puerta Cerrada y plaza de Segovia Nueva).

e) Eje Recoletos-Prado.

f) Plaza de la Independencia.

g) Plaza Tirso de Molina.

h) Plaza de las Comendadoras.

i) Plaza de los Guardias de Corps.

j) Plaza de las Cortes.

k) Plaza Dos de mayo.

l) Plaza de Santa Bárbara.

m) Plaza de Villa de París.

n) Plaza de las Salesas.

o) Plaza Sánchez Bustillo.

p) Plaza del Emperador Carlos V.

q) Itinerario plaza de la Provincia-plaza Santa Ana (plaza de la Provincia, plaza Jacinto Benavente, plaza del Ángel, plaza de Matute y plaza de Santa Ana).

r) Itinerario Descalzas (plaza de San Martín, plaza de las Descalzas, Postigo de San Martín).

s) Calle San Buenaventura.

t) Calle Gran Vía.

u) Plaza de España.

v) Calle Alcalá de Puerta del Sol a plaza de la Independencia.

w) Calle Arenal.

x) Calle del Carmen.

y) Casa de Campo.

z) Plaza de Olavide.

aa) Calle de Ibiza.

bb) Calle del Alcalde Sainz de Baranda.

cc) Paisaje de la Luz».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Condiciones de las terrazas instaladas en bandas de estacionamiento

1. Las terrazas que a la entrada en vigor de esta ordenanza estén instaladas en bandas de estacionamiento al amparo de la resolución 51, de 14 de mayo de 2020, de la Comisión de Terrazas de Hostelería y Restauración, y una vez se hayan extinguido las restricciones de aforo de los establecimientos de hostelería acordadas por la autoridad sanitaria, podrán mantenerse durante los años 2022 y 2023, conforme a las siguientes condiciones:

a) El funcionamiento queda limitado hasta las 24:00 horas.

b) El régimen aplicable durante el período indicado será, en su caso, el previsto en el acuerdo del órgano competente de aprobación de la ordenación conjunta que les afecte que deberá establecer las condiciones relativas a esta clase de terrazas dentro de las previstas en el art. 26 quinquies.

c) La visibilidad de las barreras delimitadoras de estas terrazas debe quedar asegurada, a cuyo efecto se marcarán en toda su longitud con cinta o reflectores retrorreflectantes de alta intensidad.

2. Quedan excepcionadas de lo dispuesto en el primer apartado:

a) Las que a la entrada en vigor de esta ordenanza y una vez se hayan extinguido las restricciones de aforo de establecimientos de hostelería y restauración acordadas por la autoridad sanitaria, estén en una ZPAE, o en zonas saturadas, que deberán ser retiradas.

b) Las que a la entrada en vigor de esta ordenanza y una vez se hayan extinguido las restricciones de aforo de establecimientos de hostelería y restauración acordadas por la autoridad sanitaria estén incluidas en una ZAP, no se encuentren en zona saturada y se encuentren en tramos de calle ocupados por terrazas en más de un 40 por 100. En este supuesto, las autorizaciones serán revisadas y reducidas proporcionalmente a propuesta del Distrito hasta el nivel previsto, con el fin de que la ocupación no supere el 40 por 100 de ocupación de bandas de estacionamiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Período de adaptación tras la entrada en vigor de esta ordenanza

1. Las terrazas con autorización preexistente a la entrada en vigor de esta ordenanza contarán con el plazo de seis meses para adaptarse a los requisitos establecidas en la misma.

2. Las terrazas instaladas en esquinas, zonas terrizas y las que se componen de mesas altas de baja ocupación a la entrada en vigor de la presente ordenanza contarán con el plazo de un mes para solicitar la correspondiente autorización para ajustarse a las condiciones establecidas en la misma.

3. La delimitación de zonas saturadas se acordará por la Comisión de Terrazas en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ordenanza, sin perjuicio de su actualización en función de las circunstancias que justifiquen su delimitación.

4. Las terrazas que a la entrada en vigor de esta ordenanza tuvieran autorizadas estufas de gas o emisoras de gases de efecto invernadero como elementos industriales móviles, no podrán mantenerlas más allá del 31 de diciembre de 2023, procediendo, en su caso, a sustituirlas por alguno de los elementos móviles autorizados en el Anexo II o a retirarlas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Título competencial

Esta ordenanza se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Madrid en materia de urbanismo, patrimonio de las administraciones públicas, protección del medio ambiente urbano e información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local, de acuerdo con lo indicado en el artículo 25.2 a) b) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y demás disposiciones aplicables materia patrimonial, y en materia de promoción de actividades y prestación de servicios públicos que afecten al interés general de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Interpretación y desarrollo de la ordenanza

El alcalde y la Junta de Gobierno determinarán, en su ámbito competencial respectivo, el órgano superior o directivo competente para:

a) Interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de esta ordenanza.

b) Aprobar los acuerdos, decretos y resoluciones complementarios que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la ordenanza, que no podrán tener carácter normativo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Publicación, entrada en vigor y comunicación

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48.3.e) y f), y en el 54 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la presente ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación y el texto de la ordenanza se publicarán íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid”.

b) La ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

Madrid, a 25 de enero de 2022.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/1.562/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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