Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 40

Fecha del Boletín 
17-02-2022

Sección 4.130.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220217-71

Páginas: 8


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MADRID NÚMERO 29

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Madrid número 29. Ejecución 1/2019

Don Miguel Ángel Rodríguez Enríquez, letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid.

Doy fe: Que en el procedimiento ordinario número 198/2009, del que dimana la ejecución de títulos judiciales 1/2019, se ha dictado resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia número 247/2015

En Madrid, a 16 de julio de 2015.

El ilustrísimo señor don Gregorio del Portillo García, magistrado-juez de adscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en funciones de refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 198/2009 ante este Juzgado; entre partes: de una, como recurrentes, doña Agustina Ferrer Huerta, don Alfonso Rodríguez Ferrer, don Luis Aguado Rodríguez y don Javier Aguado Rodríguez, representados por la procuradora doña Ana María García Fernández; y de otra, como recurrido, el Ayuntamiento de Loeches, representado por la procuradora doña Concepción Martín Pérez, sobre proyecto de reparcelación y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había interpuesto frente al decreto dictado por el alcalde del Ayuntamiento de Loeches el día 17 de enero de 2007, desestimando las alegaciones efectuadas en relación con el proyecto de reparcelación del Sector SAU-5, en el Crucero, paraje Alcominar de Loeches; contra la comunicación efectuada por la Junta de Compensación de 27 de febrero de 2008, poniendo en su conocimiento que se había inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Compensación del Sector SAU-5 y el aprovechamiento que les había correspondido en relación a la finca que habían aportado. También ha sido parte, en calidad de codemandada, la Junta de Compensación del Sector 5 de Loeches, representada por el procurador don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 16 de septiembre de 2009.

La Sala, una vez tramitado el incidente prevenido en la ley, dictó el auto de 23 de octubre de 2009, acordando declararse incompetente para el conocimiento del recurso, así como su remisión a los Juzgados del mismo orden de Madrid. Una vez que fue repartido a este Juzgado número 29 se dictó la providencia de 28 de diciembre de 2009, en el que se acordaba admitir a trámite el recurso, tener por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, así como para que procediera a emplazar a los posibles interesados en él. El día 14 de julio de 2010 se recibió el expediente administrativo, solicitándose su ampliación. Una vez recibida, con fecha 25 de noviembre de 2011 se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda. Suspendido el plazo por los incidentes procesales planteados con fecha 2 de julio de 2012 se acordó alzar la suspensión.

Segundo.—El día 4 de septiembre de 2012 se presentó el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia declarando la nulidad del decreto de fecha 17 de enero de 2007, reconociéndose que la finca aportada tenía una superficie de 9.996 m2, que se declare la nulidad de la comunicación efectuada por la Junta de Compensación de 27 de febrero de 2008, poniendo en su conocimiento que se había inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Compensación del Sector SAU-5 y el aprovechamiento que les había correspondido en relación a la finca que habían aportado, al haber partido en su fijación de una superficie que no se corresponde con la real de la finca aportada, que se declare la nulidad de todos los actos del Ayuntamiento y de la Junta de Compensación en relación con el proyecto de compensación, que no les fueron notificados debiendo serlo, que en su caso se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al en que se hubiera omitido la notificación o el trámite de audiencia. Subsidiariamente que se condene al Ayuntamiento y a la Junta de Compensación a indemnizarle por los daños y perjuicios que les ha ocasionado, que fija en 181.387,44 euros, en atención a la superficie en que indebidamente ha sido reducida la finca aportada. Finalmente solicitaba la condena en costas del Ayuntamiento y de la Junta de Compensación. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la defensa de la Administración demandada quien, el día 4 de febrero de 2013 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas. La Junta de Compensación presentó su contestación el día 29 de abril de 2013 solicitando la desestimación íntegra de la demanda, con declaración de conformidad a derecho de los actos impugnados e imposición a la actora de las costas procesales.

Tercero.—El 3 de septiembre de 2013 se dictó un decreto acordando tener por contestada la demanda, fijando la cuantía del recurso en indeterminada y acordando dar cuenta sobre el recibimiento del pleito a prueba y la admisión de los medios propuestos. Mediante el auto de 29 de abril de 2014 se acordó recibir el pleito a prueba y declarar pertinentes las pruebas documentales y pericial propuestas por la actora; las documentales propuestas por la demandada y la documental consistente en el expediente administrativo propuesta por la codemandada.

Cuarto.—Una vez concluido el período probatorio se dictó la diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2014, acordando conceder a la parte actora el plazo de diez días para que formulara sus conclusiones. El 2 de enero de 2015 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 9 de febrero de 2015 presentó la defensa de la Administración demandada las suyas, insistiendo en la oposición, y el día 23 de febrero de 2015 lo hizo la codemandada, insistiendo igualmente en todo lo manifestado en la contestación. Con fecha 9 de abril de 2015 se dictó una providencia declarando el recurso concluso para sentencia, resolución que ha sido notificada a las partes sin que interpusieran contra ella recurso alguno por lo que, una vez firme, quedaron los autos sobre la mesa para resolver.

Fundamentos de derecho:

Primero.—A la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada en este recurso se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:

— El día 14 de abril de 1959 se otorga la escritura pública de compraventa de la finca ubicada en el sitio denominado el Terraplén de la Cuesta de Abajo del Prado, en Loeches, de caber 2 fanegas o 68 áreas y 48 centiáreas y según el catastro 99 áreas, que es adquirida por don Ildefonso Rodríguez Elena (hoy fallecido y esposo de doña Agustina Ferrer y padre de don Alfonso Rodríguez).

— Al inscribir la transmisión el Registro de la Propiedad, en fecha 19 de junio de 1959, el registrador inserta una nota haciendo constar que se suspende el exceso de superficie de 31 áreas 2 centiáreas con relación a la que figura en el catastro por falta de previa inscripción a favor del vendedor.

— El 18 de junio de 2002, don Ildefonso y su esposa venden la mitad indivisa de la finca a don Luis y don Javier Aguado Rodríguez.

— El 23 de marzo de 1999 se suscribe entre don Ildefonso y el alcalde de Loeches un acuerdo para poner fin a un proceso judicial seguido como consecuencia de una acción negatoria de servidumbre en la finca del primero. En la estipulación primera se hace constar: “Que en la parte del mutuo acuerdo para la resolución de la litis existente en relación con la finca número 4028 de su término municipal el Ayuntamiento se compromete a reconocer a favor de don Ildefonso Rodríguez Elena los derechos y deberes que de conformidad con la legalidad urbanística y las Normas Subsidiarias vigentes en el municipio establecen para el Sector 5 del Suelo Urbanizable de las mismas en el que en su totalidad se encuentra incluida la referida finca. Que los referidos derechos y deberes están en relación con la proporción que la superficie de la finca ostente respecto de la totalidad del Sector 5 y, que el Ayuntamiento reconoce en una proporción en ningún caso inferior a la correspondiente a 9.900 m2 de superficie…” (folio 552 del expediente).

— El 10 de junio de 1999 se firma un convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Loeches, propietarios, entre los que figura don Ildefonso, y urbanizador del ámbito incluido en el Sector-5, denominado Alcominar I, en orden a su desarrollo y urbanización.

— Entre otras obligaciones, los propietarios asumen en el convenio la de aceptar los coeficientes de participación en el suelo neto urbanizado, que les corresponden en función de la superficie aportada y que quedan estipulados en el anexo 5. En el anexo 1 se hace constar que don Ildefonso interviene como propietario de una finca urbana, número 4023, debe decir 4028, según certificación del Registro de Alcalá de Henares, número 2, de una superficie de 9.996 m2. En el anexo 5 se recoge la finca de don Ildefonso con una extensión de 9.996 m2 y un coeficiente de participación del 0,01729 (folios 545 a 558 del expediente administrativo). Por otra parte, los propietarios otorgaron a favor de la urbanizadora Centro Artesanal de Loeches, S. A., un apoderamiento con las más amplias facultades para que redactara todos los documentos técnico-jurídicos necesarios para el desarrollo urbanístico del ámbito, así como su representación en la Junta de Compensación y en las asambleas que esta celebrara.

— Centro Artesanal Loeches, S. A., elaboró el Plan Parcial del Sector 5 de Suelo Urbanizable El Crucero (Paraje Alcominar), de Loeches, que fue aprobado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid el día 4 de agosto de 2005, siendo publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 13 de junio de 2005. En el Anejo 7.1 del Plan se contiene la relación de propietarios y promotores y tras afirmar que el suelo de este sector está dividido en las siguientes propiedades identifica, entre otros propietarios, a don Ildefonso Rodríguez Elena, como titular de la finca URB-1 con una superficie de 9.996 m2.

— De la misma forma elaboró el Proyecto de Urbanización que fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento el 27 de enero de 2006, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 3 de marzo de 2006 y posteriormente aprobado definitivamente.

— El 7 de junio de 2006, el Ayuntamiento de Loeches aprueba definitivamente las bases y estatutos de actuación de la Junta de Compensación SAU-5, que se constituyó por escritura pública otorgada el 28 de julio de 2006. En el otorgamiento de la correspondiente escritura, aportada como documento número 2 con la contestación de la codemandada, comparece Centro Artesanal Loeches en representación de don Ildefonso y del resto de los propietarios que le habían apoderado al efecto. Se hace constar en la relación de propietarios que don Ildefonso ha transmitido una parte indivisa de su finca a don Luis y don Javier Aguado Rodríguez. En la relación de propietarios y porcentajes de participación en el Sector 5 de Suelo Urbanizable de Loeches se hace referencia a don Ildefonso, don Luis y don Javier como propietarios de la parcela URB-1, con porcentaje de participación en el ámbito del sector de 2,02 por 100 (*), símbolo que es explicado más abajo en los siguientes términos: “No incluye la asignación de aprovechamiento urbanístico a favor de la empresa urbanizadora, Centro Artesanal de Loeches, S. A., en virtud de acuerdos concertados con los distintos propietarios del Sector”.

— El Proyecto de Compensación fue aprobado en el seno de la Junta de Compensación en la reunión de 6 de octubre de 2006, en la que don Ildefonso fue representado por Centro Artesanal Loeches, S. A.

— El 25 de octubre de 2006 se presenta el proyecto en el Ayuntamiento para que se proceda a su tramitación administrativa.

— El 13 de noviembre se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID la apertura del período de información pública. El día 5 de diciembre, dentro del plazo concedido, la apoderada de don Ildefonso presenta alegaciones solicitando que se le adjudique un mayor aprovechamiento pues el concedido responde a la aportación de una parcela de superficie muy inferior a la correspondiente a la aportada.

— Mediante decreto de 17 de enero de 2007, se acuerda “Desestimar la alegación formulada por doña Isabel Moar Burgos en nombre de don Ildefonso Rodríguez Elena, y confirmar que la superficie de la parcela aportada e incluida en el Sector 5 es de 6.848 m2, por no resultar suficientemente acreditada el resto de la superficie reclamada”, comunicando que contra dicha resolución cabía interponer recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo.

— Contra este decreto, los propietarios de la finca interponen recurso de reposición el 11 de mayo de 2007, que no ha sido resuelto de forma expresa.

— Finalizado el período de información pública, el proyecto es aprobado mediante decreto de 18 de enero de 2007, siendo, posteriormente, rectificado por decreto de 26 de abril de 2007.

— Mediante comunicación efectuada por la Junta de Compensación de 27 de febrero de 2008, se pone en conocimiento de don Ildefonso la inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Compensación del Sector SAU-5 y el aprovechamiento que les había correspondido en relación a la finca que habían aportado.

Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que se le reconozca la participación correspondiente a la superficie de la finca aportada al proyecto de compensación, que era de 9.996 m2, alegando que esa la superficie que constaba en el catastro, en la escritura de compraventa, en los acuerdos alcanzados con el Ayuntamiento y la reflejada en los documentos iniciales del proyecto. La defensa de la Administración demandada y de la Junta de Compensación solicitan la confirmación de la resolución impugnada al considerar que es ajustada a Derecho, puesto que, de una parte el recurso es inadmisible por extemporáneo y por tener objeto resoluciones de trámite, y en cuanto al fondo porque ha de estarse a la superficie real de la finca que son los 6.848 m2 reconocidos finalmente.

Debemos comenzar por fijar los términos objetivos del debate litigioso a la vista de las pretensiones de las partes y de los diversos acontecimientos acaecidos en el proceso de desarrollo urbanístico del Sector 5 de Loeches. En este sentido tenemos que la pretensión de la parte actora es clara y consiste exclusivamente en que se le reconozca la superficie a su juicio verdaderamente aportada. Esta cuestión se resuelve en el decreto del Alcalde de 17 de enero de 2007 y en la desestimación presunta del recurso de reposición, ratificándose posteriormente con el decreto dictado el 18 de enero de 2007 que aprueba el proyecto.

Las menciones de la recurrente a la comunicación efectuada por la Junta de Compensación de 27 de febrero de 2008, poniendo en su conocimiento que se había inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Compensación del Sector SAU-5 y el aprovechamiento que les había correspondido y la petición de que se declare la nulidad de todos los actos del Ayuntamiento y de la Junta de Compensación en relación con el proyecto de compensación, que no les fueron notificados debiendo serlo, retrotrayendo, en su caso, las actuaciones al momento anterior al en que se hubiera omitido la notificación o el trámite de audiencia, no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, porque no pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo. La comunicación de la Junta de Compensación porque, a más de ser un acto de mera puesta en conocimiento, procede de un ente privado que no es Administración Pública y no puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo. La participación que les corresponda en el proyecto de compensación viene determinada por el rechazo de sus alegaciones por parte del Ayuntamiento y si se estima el recurso y se modifica aquel automáticamente deberá reconocerse la superficie que se acepte en la sentencia por la Junta de Compensación y es que, en definitiva, es el Ayuntamiento quien aprueba definitivamente el proyecto. Respecto a los segundos actos porque una vez tramitado el recurso y con conocimiento del expediente administrativo la parte actora no ha identificado acto alguno respecto del que pretenda su anulación o declaración de nulidad. Debiendo añadirse que tal y como ha quedado planteada la litis no es necesaria la anulación de acto alguno, al margen de los identificados, para obtener la satisfacción de su interés.

Segundo.—Sostienen las partes demandadas que la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al decreto de 17 de enero de 2007 es extemporánea, puesto que se había rebasado ampliamente el plazo de seis meses previsto en la ley, toda vez que se había interpuesto el 11 de mayo de 2007 venciendo, por lo tanto, el 12 de diciembre de 2007, mientras que el recurso contencioso-administrativo se presenta ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el 18 de septiembre de 2009. Además, sostienen que este decreto es de mero trámite, siendo el decreto de aprobación definitiva el que resuelve con este alcance la participación en el proyecto, decreto dictado el 18 de enero de 2007 y no impugnado por los actores.

En relación con la extemporaneidad el Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia 52/2014, dictada el día 10 de abril de 2014, en el recurso 2918/2005, ha sentado la siguiente doctrina: “… Los artículos 42 a 44 de la LPC fueron modificados por la Ley 4/1999, teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los “actos presuntos” establecido en el artículo 46.1 de la LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del artículo 46.1 de la LJCA que regula el plazo de impugnación del “acto presunto” subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (artículo 43.2 de la LPC), ni un acto administrativo denominado “presunto” basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [artículos 42.1 y 43.3 b) de la LPC], el inciso segundo del artículo 46.1 de la LJCA (la Ley 2689/1998) ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46.1 LJCA…”, de donde se desprende que no puede acogerse la alegación de extemporaneidad deducida por las demandadas.

Respecto de la inadmisibilidad del recurso contra el decreto de 17 de enero de 2007 por tratarse de un acto de trámite hemos de señalar que se ofrecía en él expresamente a los interesados la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición o contencioso administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107.1 y 116.1 de la LRJAP y PAC la Administración consideró que se trataba de una resolución definitiva o de un acto de trámite que decidía directa o indirectamente el fondo del asunto, luego si se trataba de un error no puede alegarse en perjuicio del administrado. Por lo demás, es evidente que el decreto decide la cuestión ahora litigiosa en contra de lo pretendido por los interesados, determinando absolutamente el contenido del decreto de aprobación del proyecto en este aspecto que se dictó justo al día siguiente.

No pueden, por lo tanto, acogerse los motivos de inadmisión opuestos por las demandadas y procede entrar en el fondo de la cuestión planteada.

Tercero.—Como dijimos más arriba la cuestión se centra en determinar cuál era la superficie de la finca aportada por los actores al proyecto de compensación y que es la que ha de tenerse en cuenta para determinar la participación que les corresponde.

Don Ildefonso Rodríguez adquirió en el año 1959 la finca urbana número 4028 del Registro de Alcalá de Henares número 2, que tenía una superficie de 9.996 m2, instrumentalizándose el contrato en escritura pública notarial. La adquisición tuvo acceso al Registro de la Propiedad, pero se suspendió la inscripción respecto del “exceso de superficie de 31 áreas, 2 centiáreas con relación a la que figura en el catastro por falta de previa inscripción a favor del vendedor”; es decir, por una cuestión que atañe exclusivamente al tracto sucesivo, pero que en modo alguno pone en entredicho el derecho del adquirente. Don Ildefonso actuó, a partir de este momento, como propietario de la referida finca, ejercitando incluso las acciones de protección y defensa de su derecho ante los órganos judiciales tal y como se recogió en el primer fundamento de derecho.

Precisamente para poner fin a un proceso civil en el que había ejercitado la acción negatoria de servidumbre, con fecha 23 de marzo de 1999, se suscribe entre don Ildefonso y el alcalde de Loeches un acuerdo en el que, entre otras cosas, teniendo presente la acción de desarrollo urbanístico prevista en el Plan General, para el sector donde se ubica la finca número 4028 de su término municipal, el Ayuntamiento reconoce a favor de don Ildefonso Rodríguez Elena los derechos y deberes que de conformidad con la legalidad urbanística y las Normas Subsidiarias vigentes en el municipio establecen para el Sector 5 del Suelo Urbanizable de las mismas en relación con la superficie no inferior a 9.900 m2.

En el Convenio Urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Loeches, propietarios, entre los que figura don Ildefonso, y urbanizador del ámbito incluido en el Sector-5, denominado Alcominar I, en orden a su desarrollo y urbanización, suscrito el 10 de junio de 1999, se reconoce que la finca de don Ildefonso tiene una superficie de 9.996 m2.

En el Plan Parcial del Sector 5 de Suelo Urbanizable El Crucero (Paraje Alcominar), de Loeches, elaborado por Centro Artesanal Loeches, S. A., y aprobado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid el día 4 de agosto de 2005, siendo publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 13 de junio de 2005, vuelve a reconocerse entre los propietarios a don Ildefonso con una parcela de 9.996 m2.

La Junta de Compensación SAU-5 se constituyó por escritura pública otorgada el 28 de julio de 2006, habiendo sido aprobada previamente por el Ayuntamiento. En el otorgamiento de la escritura comparece Centro Artesanal Loeches, S. A., en representación de don Ildefonso y del resto de los propietarios que le habían apoderado al efecto. En la relación de propietarios y porcentajes de participación en el Sector 5 de Suelo Urbanizable de Loeches se hace referencia a don Ildefonso, don Luis y don Javier como propietarios de la parcela URB-1, con porcentaje de participación en el ámbito del sector de 2,02% (*), participación que no se corresponde con los 9.996 m2 que en todo momento se le habían reconocido.

El Proyecto de Compensación fue aprobado en la reunión celebrada por la Junta de Compensación el día 6 de octubre de 2006, reunión en la que don Ildefonso fue representado por Centro Artesanal Loeches, S. A., en virtud del poder concedido en su día.

Posteriormente se presenta el proyecto en el Ayuntamiento para que se proceda a su tramitación administrativa, publicándose el 13 de noviembre en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, abriéndose con ello el trámite de información pública. El día 5 de diciembre, dentro del plazo concedido, la apoderada de don Ildefonso presenta alegaciones contra la participación que se le reconoce y que, como se dijo, no se corresponde con la superficie de la finca aportada, pues había sido reducida a 6.848 m2, precisamente en la extensión en que se había suspendido la inscripción en el Registro de la Propiedad, considerando que no estaba suficientemente acreditada la propiedad sobre el resto de la superficie reclamada.

Se deduce de lo expuesto que es al redactarse y aprobarse el Proyecto de Compensación, redacción y aprobación que se llevan a cabo por la Junta de Compensación en la que don Ildefonso, y otros muchos propietarios, fue representado por Centro Artesanal Loeches, S. A., en virtud de un apoderamiento concedido inicialmente para facilitar la tramitación del proyecto, cuando de una forma sorpresiva, al ir en contra de todos los antecedentes, e injustificada, extremo sobre el que incidiremos más adelante, se decide minorar la superficie de su aportación.

A la vista de la evidencia documental referida la reducción que, aun cuando el proyecto fuera aprobado inicialmente por la Junta, de forma definitiva acuerda el Ayuntamiento mediante decretos de 17 y 18 de enero de 2007, es claramente contraria a Derecho en la medida en que el propio Ayuntamiento se había comprometido previamente a reconocer a don Ildefonso una participación acorde a una superficie no inferior a 9.900 m2. Pero, además, es claramente reprochable la actuación de la Junta de Compensación que en todos los documentos elaborados hasta el momento había recogido que la finca 4028 tenía una superficie de 9.996 m2.

Decíamos que la minoración de la superficie de la parcela aportada por los actores es injustificada, porque la prueba pericial practicada para determinarla a instancia de la actora ha demostrado de forma más que convincente que medía 9.996 m2; es decir, que la evidencia física coincide con la documental. El arquitecto realiza el informe sobre planos de diferentes épocas y siempre resulta una medición superior a 9.000 metros, salvo precisamente en el plano de la reparcelación donde se reduce a 6.835,17 m2, y es especialmente revelador el informe del ingeniero técnico topógrafo realizado en el año 1992, adjuntado al del arquitecto y posteriormente aportado en su integridad al haberlo solicitado al Colegio. Tiene especial relevancia este informe en primer lugar porque quien lo elabora tiene los conocimientos específicos para este tipo de pericial y, en segundo lugar, porque no realiza la medición sobre plano, sino que realiza un levantamiento topográfico de la finca describiendo la realidad física de la finca, que posteriormente refleja gráficamente en un plano donde recoge linderos, cotas, servicios y superficie que es de 9.996 m2.

Frente a este esfuerzo probatorio realizado por la parte actora que ya tenía a su favor, insistimos, la evidencia documental, el Ayuntamiento y la Junta de Compensación no ha aportado informe técnico alguno que justifique la reducción de la superficie reconocida a los actores y ello a pesar de que el Juzgado solicitó que aportaran los estudios topográficos a que se habían referido. Únicamente se amparan en planos elaborados en el proceso que carecen de amparo fáctico alguno.

Pretende la Junta de Compensación desvirtuar la abrumadora evidencia apelando a la información registral, señalando que en principio se debió atender a la información del catastro porque no se disponía de esta, pero posteriormente al disponerse ya de esta ha de prevalecer sobre aquella y fue dicha circunstancia la que dio lugar a la corrección. Afirmación que no podemos compartir, en primer lugar porque la información del Registro de la Propiedad estaba tan disponible como la del Catastro; en segundo lugar porque el Registro de la Propiedad no es un fiel reflejo de la realidad inmobiliaria, ni determina por sí solo el derecho de propiedad sobre un determinado bien y, finalmente, en el supuesto de autos porque al inscribir el título de propiedad de don Ildefonso, allá por el año 1959, el Registrador hizo constar que se suspendía el exceso de superficie de 31 áreas, 2 centiáreas con relación a la que figura en el catastro por falta de previa inscripción a favor del vendedor; es decir, por defecto en el tracto sucesivo, principio básico del Registro de la Propiedad, pero sin poner en modo alguno la adquisición de dicha superficie por el comprador.

Por otra parte, tenemos que nadie ha reivindicado la propiedad de esa presunta superficie sobrante y ni el Ayuntamiento ni la Junta han demostrado su inexistencia; es decir, que los más de 3.000 metros cuadrados no existan en realidad en el ámbito, teniendo en cuenta la superficie total y la aportada por los otros propietarios, antes al contrario en algunos documentos se hace constar que determinadas superficies no corresponden a titular alguno, con lo que en definitiva debemos concluir que no existe dato alguno que permita poner en duda la evidencia física y documental acreditada en el proceso. Desde esta perspectiva ha de entenderse la afirmación realizada en el informe pericial aportado por los actores, criticada por la Junta en sus conclusiones, en el sentido de que en el Proyecto de Reparcelación se aprecia un cambio en la morfología de la finca con una reducción significativa de superficie que no se corresponde a ninguna segregación o compensación que la justifique, puesto que lo acontecido en definitiva ha sido la desaparición de un modo arbitrario de más de tres mil metros cuadrados que siempre tuvieron un dueño conocido e indiscutido y procede por ello reconocer el derecho de los actores a una participación en el proyecto acorde a los 9.996 m2 que aportaron.

Cuarto.—Antes de concluir con los razonamientos de esta sentencia debemos hacer referencia a las circunstancias que rodean la adopción de los acuerdos en que se materializa la disminución real de la superficie de la finca de los actores y, en concreto, de la forma en que pudieron tener conocimiento de estas decisiones.

Consta acreditado, y así lo recogimos en los anteriores fundamentos de derecho, que es al redactarse y aprobarse el Proyecto de Compensación, cuando se materializa la disminución de la superficie, siendo la Junta de Compensación quien lo redacta y aprueba inicialmente, acuerdos estos en cuya adopción don Ildefonso, de la misma forma que otros propietarios, fue representado por Centro Artesanal Loeches, S. A., en virtud de un poder que le habían otorgado todos ellos para realizar las gestiones conducentes a la tramitación y aprobación del proyecto urbanizador. No es ajustado a los principios que rigen el contrato de mandato que se adopte una decisión que supone una pérdida importante de la participación del mandante sin comunicarle previamente dicha circunstancia y ello a pesar de que dicha facultad estuviera incluida en el ámbito del apoderamiento concedido. Pero en cualquier caso, lo que no podía hacer Centro Artesanal Loeches, S .A., ni consentir la Junta de Compensación, es que dicha reducción de participación se adoptara sin el concurso de los dos cotitulares de la finca que no estaban representados por aquella.

Recordemos que el día 18 de junio de 2002, don Ildefonso y su esposa venden la mitad indivisa de la finca a don Luis y don Javier Aguado Rodríguez y que dicha circunstancia era conocida por la Junta, puesto que en la escritura de constitución se hace constar, al relacionar los propietarios integrados en ella, que don Ildefonso ha transmitido una parte indivisa de su finca a don Luis y don Javier Aguado Rodríguez.

Quinto.—De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la estimación del recurso en su pretensión esencial y la anulación de la resolución administrativa contra la que se dirige en los términos que se desprenden de los fundamentos precedentes, sin que, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA, hayan de imponerse las costas procesales a alguna de las partes litigantes puesto que las cuestiones controvertidas en el proceso no estaban exentas de amparo fáctico y jurídico, planteando dudas que justifican la interposición del recurso. En consecuencia, cada una de ellas soportará los gastos causados a su instancia en este proceso y la mitad de los comunes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución española:

Fallo

Estimo parcialmente el recurso interpuesto por doña Agustina Ferrer Huerta, don Alfonso Rodríguez Ferrer, don Luis Aguado Rodríguez y don Javier Aguado Rodríguez, representados por la procuradora doña Ana María García Fernández, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había interpuesto frente al decreto dictado por el alcalde del Ayuntamiento de Loeches el día 17 de enero de 2007, desestimando las alegaciones efectuadas en relación con el proyecto de reparcelación del Sector SAU-5, en el Crucero, paraje Alcominar de Loeches, anulando el decreto impugnado porque no es ajustado a Derecho y condenando al Ayuntamiento de Loeches y a la Junta de Compensación del Sector 5, en su condición de entidad urbanística colaboradora, a reconocer a los actores una participación (aprovechamiento) en el Proyecto de Compensación del Sector SAU-5 proporcional a la superficie de 9.996 m2 que tenía la finca que aportaron, adoptando las decisiones que procedan y modificando cuantos actos fuere necesario. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.

Esta resolución no es firme al caber contra ella recurso de apelación, que deberá formalizarse mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se funde, a presentar ante este Juzgado en el plazo de quince días.

Para la admisión del recurso de apelación deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 3943-0000-93-0198-09, Banco Santander, Gran Vía, número 29, especificando en el campo “Concepto” del documento resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 22 Contencioso-Apelación (50 euros).

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación

En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ilustrísimo señor magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.—Doy fe.

Y para que conste y para su remisión a la administración demandada Ayuntamiento de Loeches para llevar a efecto su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido el presente edicto que firmo en Madrid, a 14 de enero de 2022.—El letrado de la Administración de Justicia (firmado).

(02/1.274/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.130.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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