Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 43

Fecha del Boletín 
21-02-2022

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220221-67

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BUSTARVIEJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

67
Bustarviejo. Régimen económico. Ordenanza impuesto construcciones

Acuerdo del Pleno de la Entidad de Bustarviejo por el que se aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Capítulo I

Hecho imponible

Artículo 1. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia, se haya obtenido o no la misma, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

1) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier clase de suelo.

2) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

3) Las obras provisionales que se regulan en la LSCM 9/2001.

4) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen del proyecto.

5) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a elementos o partes objeto de protección.

6) Las obras destinadas a los usos provisionales que se regulen la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

Sujetos pasivos

Art. 2. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Capítulo III

Base imponible, cuota, bonificaciones y devengo

Art. 3. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. Se valorará la actuación sujeta a este impuesto en la mayor de las cantidades que resulten de:

a) El presupuesto de ejecución material recogido en el proyecto de ejecución.

b) El resultado de aplicar el método de costes de referencia de edificación en municipios de la Comunidad de Madrid.

c) La valoración objetiva de mercado efectuada por los Servicios Técnicos municipales.

3. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

4. El tipo de gravamen será del 3,85 por 100.

5. Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifique tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

b) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior.

c) Una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

6. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Capítulo IV

Gestión

Art. 4. 1. El impuesto se exigirá mediante autoliquidación en base a la documentación y datos aportados por el solicitante. Dicha autoliquidación se generará y podrá obtenerse en las dependencias municipales, solicitarla por sede electrónica o autogenerarla a través de la sede electrónica.

2. La autoliquidación tendrá carácter provisional, sin perjuicio de que el Ayuntamiento compruebe la veracidad de los datos aportados y genere una liquidación complementaria.

3. En los casos de legalización de obras ya ejecutadas, la liquidación provisional también será objeto de comprobación posterior.

4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

5. Para el supuesto de construcciones, instalaciones u obras ejecutadas sin licencia, se practicará la liquidación del impuesto que corresponda en función de los datos que aporten los interesados o, en su caso, determinándose la base imponible por los técnicos municipales o por la Intervención Municipal conforme a criterios objetivos.

Capítulo V

Inspección y recaudación

Art. 5. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Capítulo VII

Infracciones y sanciones

Art. 6. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local.

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Bustarviejo, a 8 de febrero de 2022.—El alcalde-presidente, Felipe Blasco Santos.

(03/2.675/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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