Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 46

Fecha del Boletín 
23-02-2022

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220223-59

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINTO

RÉGIMEN ECONÓMICO

59
Pinto. Régimen económico. Ordenanza impuesto construcciones

En sesión del Pleno Municipal de 16 de diciembre de 2021, se aprobó inicialmente el expediente de modificación de la ordenanza fiscal número 1.3, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Habiéndose cumplido el plazo de exposición pública, sin que se hayan presentado alegaciones por parte de los interesados, se procede a la publicación de la modificación de dicha Ordenanza Fiscal.

El texto íntegro de los artículos cuya modificación ha sido aprobada es el siguiente:

“Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal de Pinto, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de la declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Pinto.

2. Igualmente, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la licencia aludida en el apartado anterior se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes.

b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas.

3. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refieren los dos apartados precedentes podrán consistir en:

a) Obras de edificación y construcción de nueva planta, así como la implantación de instalaciones de todo tipo.

b) Obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes, cualquiera que sea su alcance, finalidad y destino.

c) Obras o instalaciones de carácter provisional.

d) Ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, sean provisionales o permanentes.

e) Movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación, salvo que estas formen parte de obras de urbanización.

f) Construcción o instalación de cerramientos o vallados de fincas, solares o terrenos.

g) Construcción de piscinas o construcciones auxiliares exteriores, así como las obras de pavimentación o ajardinamiento en el interior de las fincas o solares, siempre que estén sujetas a licencia municipal.

h) Construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas, solares o terrenos a la vía pública.

i) Instalación, reforma o modificación de soportes o vallas publicitarias visibles desde la vía pública.

j) Construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, así como todas las que afecten al subsuelo.

k) Instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares, así como la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones de cualquier clase, incluyendo su ampliación, modificación o cambio de emplazamiento.

l) Obras de urbanización que no formen parte de los procesos de ejecución del planeamiento urbanístico.

m) Realización de cualquier otro acto que esté sujeto a licencia obras o urbanística, o para la que se exija presentación de la declaración responsable o comunicación previa, de acuerdo con lo establecido por el planeamiento, normativa o legislación urbanística, siempre que su expedición o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Pinto.

4. Se considerarán no sujetos al pago del impuesto todas aquellas construcciones instalaciones u obras cuya base imponible sea igual o inferior a 4.000 euros”.

“Artículo 6. 1. La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será del 3,6 por 100 de la base imponible”.

«Artículo 7. Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal.—1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y formales que se establecen en esta ordenanza, podrán gozar de una bonificación en la cuota del impuesto en los términos que se indican a continuación.

2. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

3. Podrán ser declaradas de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere este apartado primero, únicamente, las construcciones, instalaciones u obras que se detallan a continuación:

Se elevará diez puntos el porcentaje de bonificación establecido en este apartado, con un máximo del 95 por 100, cuando al menos un cuarto de los empleados residentes en Pinto que han determinado el incremento de plantilla pertenezcan a los siguientes colectivos:

— Personas que tengan la condición legal de discapacitados en grado igual o superior al 33 por 100. Dicha condición se deberá acreditar mediante el certificado único de discapacidad emitido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

— Las víctimas de violencia de género en cinco años anteriores a la solicitud de licencia, contados dicho plazo a partir de la fecha de cualquiera de los “documentos acreditativos”. La condición de víctima y el plazo de cinco años se acreditará mediante alguno de los siguientes documentos:

• Auto de orden de protección.

• Sentencia condenatoria.

• Informe de Fiscalía.

• Informe del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Genero de Pinto.

— Los desempleados de larga duración. A los efectos de esta Ordenanza se considerará desempleado de larga duración aquel que haya permanecido inscrito o inscrita como demandante de empleo durante al menos 360 días en los 18 meses anteriores a la fecha de la solicitud del beneficio fiscal. Para acreditar dicha circunstancia mediante documento emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

— Desempleados de 50 o más años que no se encuentren incluidos en el párrafo anterior (desempleados de larga duración). La condición de desempleado y la edad se acreditará por los interesados mediante documento emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y copia del DNI o NIE del desempleado, respectivamente.

2. La bonificación habrá de solicitarse antes de que transcurran ocho meses a contar desde el momento de la finalización de la construcción, instalación u obra o desde el vencimiento del plazo de ejecución establecido en la licencia correspondiente, en el caso de que este se produzca con anterioridad.

3. Requisitos que deben concurrir para la concesión de la bonificación por creación de empleo:

a) A los efectos de la concesión de esta bonificación, únicamente se computarán nuevos empleos de carácter indefinido, directo y deberá tratarse de personas residentes en Pinto que figuren inscritos en el padrón de habitantes de este municipio en la fecha en que se solicita el beneficio fiscal.

b) En los casos en que alguno de los nuevos empleos computables a los efectos de esta bonificación, no sea a tiempo completo la bonificación se reducirá a la mitad.

c) Se computarán los nuevos empleos mediante diferencia entre el número de trabajadores existente en la empresa en el momento de la solicitud del beneficio fiscal y la media anual de trabajadores del año anterior a la solicitud. El incremento de empleo computable a efectos de esta bonificación será el que corresponda a nuevos empleados residentes en el municipio de Pinto. Los Servicios Tributarios del Ayuntamiento de Pinto utilizarán todos los medios disponibles a su alcance para la comprobación de tales extremos.

d) A la solicitud de esta bonificación el interesado deberá acompañar la siguiente documentación:

1. Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se considerarán nuevas empresas las fusiones, absorciones, cambios de denominación o similares) o, en su caso, que se trata de una empresa preexistente que traslada sus instalaciones o, bien, amplia o mejora las mismas.

2. Documentos acreditativos de la contratación de los nuevos trabajadores con contrato de carácter indefinido, a jornada completa o reducida que se indican en precedente apartado uno.

3. Acreditación de la media anual de trabajadores del año anterior a la solicitud del beneficio fiscal, para empresas preexistentes que trasladan sus instalaciones o, bien, amplían o mejoran las mismas.

e) El número de nuevos empleos directos, indefinidos a jornada completa o reducida y correspondiente a trabajadores con residencia en Pinto deberá mantenerse un mínimo de tres años desde que se concedió la bonificación. Por tanto, este beneficio fiscal se entenderá otorgado bajo la condición resolutoria del mantenimiento de los puestos de trabajo que dieron lugar a la bonificación a los tres años contados desde su concesión, debiendo presentar el sujeto pasivo en el plazo de un mes a contar desde la conclusión de dicho periodo, justificación documental de tal extremo. En caso contrario, se procederá a efectuar liquidación complementaria por el importe de la cantidad bonificada.

6) Bonificación del 75 por 100 para las construcciones, instalaciones u obras de rehabilitación de viviendas ya construidas, motivadas por la insalubridad o peligrosidad declarada por los Servicios Técnicos municipales cuyos propietarios sean sujetos pasivos del impuesto, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de la vivienda habitual del sujeto pasivo. A estos efectos se considerará vivienda habitual aquella en la que figure empadronado el sujeto pasivo de forma ininterrumpida, al menos durante los veinticuatro meses anteriores a la solicitud de licencia.

b) Que la unidad de convivencia a la que pertenece el sujeto pasivo perciban ingresos brutos anuales que en su conjunto sean inferiores a cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (14 pagas) correspondientes, dichos ingresos, al ejercicio anterior al de la solicitud del beneficio fiscal. A los efectos de esta Ordenanza se considerará unidad de convivencia la formada por todas las personas que tengan como vivienda habitual aquella por la que se solicita la bonificación. Los ingresos de la unidad de convivencia se acreditarán mediante copia de las declaraciones del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas presentadas ante la AEAT en el ejercicio Fiscal inmediatamente anterior al de la solicitud de la correspondiente bonificación, de todos los miembros de la unidad de convivencia, siempre tengan la obligación de presentar la mencionada declaración. Salvo los menores de edad, los casos en que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras o el resto de los miembros de la unidad de convivencia, no estén obligados a la presentación de la declaración del IRPF, deberán presentar acreditación de esta circunstancia. En los casos de cotitularidad de la vivienda habitual, el beneficio fiscal se aplicará en el caso de que todos los cotitulares, residan en la vivienda para la que solicitan licencia, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta ordenanza. La concesión de este beneficio fiscal requerirá que la documentación técnica que debe aportar el interesado para la concesión de la licencia o declaración responsable, se incluya una justificación técnica sobre la insalubridad o peligrosidad.

7) Bonificación del 75 por 100 para las construcciones, instalaciones u obras que deriven de rehabilitación y reconstrucción de viviendas cuyos propietarios sean sujetos pasivos del impuesto, así como sus instalaciones que deriven de catástrofes naturales, o derivadas de explosiones de gas, hundimientos, etc., que afecten al menos al 50 por 100 del valor de la vivienda. La aplicación de este beneficio fiscal se encuentra sujeta a las mismas condiciones que se indican en las letras a) y b) del precedente apartado 6)».

“Artículo 9. Viviendas de protección pública.—1. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 las obras de nueva planta de viviendas con protección pública, destinadas a la venta o uso propio, al arrendamiento o al arrendamiento con opción a compra, de precio básico, que se califiquen al amparo del Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid.

Las obras de nueva planta de viviendas de protección pública de precio limitado (VPPL) disfrutarán de una bonificación del 10 por 100.

2. La bonificación prevista en este artículo sólo alcanzará a las viviendas de protección pública contempladas en el mismo. A tal efecto, en el supuesto de promociones mixtas que incluyan locales o viviendas libres y viviendas protegidas, el porcentaje de bonificación se aplicará a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a la construcción de las viviendas protegidas a que se refiere este precepto. Igual prevención tendrá lugar en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los referidos en este artículo.

3. En ambos casos, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción de unas y otras. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.

4. Asimismo, será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional junto con la solicitud de bonificación, si esta se presenta en el periodo indicado en el artículo 15.1 de esta ordenanza y copia de la calificación definitiva, que deberá presentarse necesariamente en el plazo establecido en el artículo 12.2, expedidas, ambas, por el organismo competente de la Comunidad de Madrid”.

“Artículo 10. Mejora de las condiciones de accesibilidad y habitabilidad.—1. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para garantizar las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en la utilización de los espacios urbanizados y edificaciones.

2. A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras las necesarias para garantizar las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en la utilización de los espacios urbanizados y edificaciones que se realicen en establecimientos de pública concurrencia o en los espacios y elementos comunes de cualquier tipo de edificio y que tengan como objetivo su adaptación a las condiciones establecidas en la normativa de accesibilidad vigente, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de la seguridad de las personas con discapacidad.

Tendrán, asimismo, esta consideración las obras que se realicen en el interior de una vivienda y que estén destinadas a mejorar su utilización por parte de una persona con discapacidad que resida habitualmente en ella.

3. La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras destinadas a mejorar las condiciones de accesibilidad o habitabilidad de inmuebles que ya resultaran obligatorias, por prescripción normativa, en el momento de su edificación.

4. A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, siempre que esta se acredite mediante certificado o resolución expedido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid o por el órgano competente en cada momento. Se considerará acreditado que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o utilidad.

5. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.

6. Esta bonificación será concedida previo informe favorable del órgano que otorgue la licencia”.

“Artículo 12. Gestión de las bonificaciones.—1. Carácter rogado. Las bonificaciones incluidas en esta Ordenanza deberán ser solicitadas de forma motivada. Concretamente para la concesión de las bonificaciones que se indican en el artículo 7 de esta Ordenanza, la solicitud deberá fundamentarse en el especial interés o utilidad municipal de las correspondientes construcciones, instalaciones u obras.

2. Momento de la solicitud. Salvo en el caso de que el artículo específico del correspondiente beneficio fiscal establezca otro distinto, la solicitud de beneficios fiscales que se recogen en esta Ordenanza, deberán presentarse en el plazo de un mes contado a partir de la notificación del acto de conformidad de la declaración responsable de primera ocupación, o bien, en el caso de que no se requiera ésta, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación del acto de conformidad de la declaración responsable de obra o instalación.

3. Solicitud extemporánea. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido en el precedente apartado 2 de este artículo.

4. En el momento en que sea solicitada la bonificación deberán concurrir los requisitos establecidos para su concesión.

5. Al mismo tiempo de presentar la solicitud de la bonificación, el interesado deberá aportar los documentos justificativos de la petición. Si la inclusión de las construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables, dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad al momento en que deba presentarse su solicitud, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación no se aplicará quedando condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto en el plazo que se indica en el apartado siguiente.

6. Si el Ayuntamiento considera que existen indicios fundados de que concurren los requisitos para la concesión del beneficio fiscal pero el interesado no ha podido obtener la acreditación correspondiente en el plazo establecido para la presentación de la solicitud de determinado beneficio fiscal, se podrá conceder una prórroga máxima para la aportación de dichos documentos acreditativos, de dos meses contados desde el momento en que venza el plazo para solicitar el beneficio fiscal.

7. Si en el momento en que deba satisfacerse la cuota de este impuesto estuviere pendiente la resolución de bonificación solicitada, el sujeto pasivo deberá efectuar el ingreso íntegro de la cuota sin bonificar. En el caso de que posteriormente se concediera la bonificación, el contribuyente podrá instar la devolución de la parte de lo ingresado que corresponde a la bonificación concedida. El sujeto pasivo, también, podrá instar la suspensión provisional del procedimiento de cobro de la deuda hasta que recaiga la resolución sobre la procedencia o no de la bonificación solicitada, presentando un aval bancario que cubra la deuda tributaria en las mismas condiciones y cuantía establecidas para los fraccionamientos o aplazamientos de pago.

8. Subsanación de la solicitud. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos o la documentación aportada fuera insuficiente para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo que se hubiera requerido, se considerará que el solicitante desiste de su petición, previa resolución al respecto; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

9. Si con posterioridad a la concesión del beneficio fiscal se constata que no concurren los requisitos de dicha concesión o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación concedidos, se procederá a girar de oficio liquidación provisional correspondiente a los beneficios fiscales aplicados incorrectamente; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

10. (Derogado)”.

“Artículo 13. (Derogado)”.

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal aprobadas por acuerdo plenario del 16 de diciembre de 2021, no afectarán a las construcciones, instalaciones y obras cuya solicitud de licencia o, en su caso, presentación al Ayuntamiento de Pinto de declaración responsable o comunicación previa, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha modificación por lo que el régimen normativo aplicable al ICIO de esas construcciones, instalaciones y obras, será el previo a dicha modificación”.

“DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza, aprobada en sesión plenaria del Ayuntamiento de Pinto con fecha 29 de enero de 2015, entrará en vigor una vez cumplidos todos los trámites legales el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Esta Ordenanza fue modificada por acuerdo de Pleno celebrado el 26 de noviembre de 2020. Las últimas modificaciones de la Ordenanza, aprobadas por acuerdo de Pleno celebrado en fecha 16 de diciembre de 2021, entrarán en vigor una vez cumplidos los trámites legales establecidos y permanecerá vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa”.

Pinto, a 9 de febrero de 2022.—El alcalde, Juan Diego Ortiz González.

(03/2.908/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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