Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 65

Fecha del Boletín 
17-03-2022

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220317-63

Páginas: 16


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

63
Braojos. Régimen económico. Ordenanza fiscal servicio auto-taxi

Por el Pleno del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra, de 8 de julio de 2021, se aprobó la modificación de ordenanza fiscal, reguladora del servicio de autotaxi en el término municipal de Braojos de la Sierra, al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, el acuerdo plenario por el que se aprobó provisionalmente la modificación de citada ordenanza fiscal, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE AUTOTAXI EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BRAOJOS DE LA SIERRA

PREÁMBULO

La presente Ordenanza se dicta en virtud de la potestad reglamentaria recogida en el artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que al Municipio le reconoce los artículos 4.1 y 84.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.a) del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, siendo las Mancomunidades, en cuanto Administraciones Públicas locales, titulares de las potestades municipales señaladas, tal y como se determina en el artículo 55 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

Dentro del marco competencial de las Entidades Locales previsto en los artículos 25.2.g) y 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y teniendo en cuenta que las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos como señala el artículo 44 de la misma Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, que contempla que las Mancomunidades de Municipios asumirán el desarrollo de actividades de competencia municipal de interés común a los Municipios mancomunados, y que el artículo 2.e) de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios del Valle Norte del Lozoya recoge como fin de la misma la “Prestación de servicios de transporte colectivo”, se dicta la presente Ordenanza al objeto de regular en su ámbito el transporte de autotaxi. La competencia reconocida debe ser ejercida en el marco de la legislación sectorial de la Comunidad de Madrid, principalmente recogida en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en la Ley 5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera y en el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, así como en las disposiciones básicas estatales de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres y del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo. También se tienen en cuenta lo ordenado en las modificaciones introducidas en el Decreto 35/2019, de 9 de abril de 2020 por el que se modifica el reglamento de los servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005 de 28 de Julio.

Asimismo, la presente Ordenanza cumple con los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actuando de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, como queda justificado en la misma.

Por lo tanto, se establecen los términos de la presente ordenanza tal y como se expone a continuación:

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable al servicio de taxi prestado en el municipio de Braojos de la Sierra parte del Área de Prestación Conjunta Sierra Norte (en adelante APC Sierra Norte).

A los efectos de esta ordenanza se entiende por servicio de taxi el transporte público urbano de viajeros realizado en automóviles de turismo con aparato taxímetro con licencia de taxi otorgadas por los ayuntamientos pertenecientes a la APC Sierra Norte.

Art. 2. Legislación.—La presente ordenanza se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en la Ley 5/2009, de 20 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera y en el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, así como en las disposiciones básicas estatales de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres y del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo.

Asimismo, será de aplicación la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su normativa de desarrollo, así como la Ley 5/2009, de 23 de octubre, de Ordenación del Transporte y la Movilidad por Carretera de Madrid.

TÍTULO I

De las licencias de autotaxi

Art. 3. Licencia de autotaxi.—Para la prestación del servicio de taxi se requiere la obtención de la licencia de autotaxi cuyo otorgamiento corresponde a cada uno de los ayuntamientos pertenecientes a la APC Sierra Norte, de conformidad con la ley de la Comunidad de Madrid y previo informe de la Mancomunidad Valle Norte del Lozoya, ente gestor de la APC Sierra Norte.

Art. 4. Requisitos para ser titular de la licencia.—Se establecen los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las licencias de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes.

b) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad; o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio.

c) Estar domiciliado en la Comunidad de Madrid.

d) Estar al corriente de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas en la legislación vigente.

e) Disponer de vehículos, a los que han de referirse las licencias, que cumplan los requisitos de la presente ordenanza.

f) Disponer de al menos un conductor por licencia.

g) Tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se puedan causar con ocasión del transporte.

Art. 5. Número máximo de licencias.—El número máximo de licencias de las que podrá disponer un mismo titular será el que determine la normativa autonómica reguladora de los servicios de transporte público en automóviles de turismo y se estará a los establecido en el Art.8 del decreto 74/2005.

Art. 6. Registro de licencias.—1. En el Registro de Licencias se anotarán, en todo caso:

a) Los titulares de las licencias y sus datos identificativos.

b) Los conductores de los vehículos afectos a las licencias y sus datos identificativos.

c) Los titulares de permisos municipales de conductor de autotaxi y sus datos identificativos.

d) Los vehículos afectos a las licencias y sus elementos.

e) Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas a los titulares de las licencias.

f) La situación administrativa en la que se encuentra la licencia, en actividad, suspensión o excedencia, y fecha de efecto de dicha situación. Extinción de la licencia, si se produce, su causa y la fecha.

2. Los titulares de las licencias de autotaxi están obligados a comunicar los cambios de domicilio y demás datos y circunstancias que deban figurar en el registro en el plazo de un mes.

3. El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público, si bien para la consulta de los mismos por los particulares se exigirá la acreditación de un interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Art.7. Cuota tributaria.—Se regula la cuota tributaria pertinente para la concesión, expedición y registro de licencias (pago único), así como su uso y explotación (cuota anual), y la sustitución de vehículos y la transmisión de licencias (pago según concurrencia de circunstancias), en base a la siguiente tabla:

— Concesión, expedición y registro de licencias: 1.600 euros.

— Uso y explotación de licencias: 150 euros.

— Sustitución de vehículos: 200 euros.

— Transmisión de licencias: 6.000 euros.

TÍTULO II

De los vehículos afectos a las licencias

Los vehículos afectos a las licencias concedidas por los ayuntamientos pertenecientes a la APC Sierra Norte estarán a lo dispuesto en el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio, relativos a las características de los vehículos, pintura y distintivos y al aparato taxímetro y módulo luminoso, respectivamente por la norma general de la Comunidad de Madrid, y en relación con los vehículos (marca y modelo autorizados), requisitos, características, deber de limpieza y conservación, número de plazas, características, modificaciones, sustituciones, vehículos adaptados, elementos mínimos obligatorios, taxímetros, tiques, módulo luminoso o capilla, elementos de seguridad (mamparas, sistemas de comunicación y otros), pinturas, distintivos y adhesivos, publicidad y anuncios comerciales y condiciones de los vehículos para el servicio de autotaxi.

Art 8. Habilitación para circular.—Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias habrán de cumplir, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Estar matriculados y habilitados para circular. A tal efecto, se podrá considerar que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales, a que hace referencia el Reglamento General de Vehículos, cumplen este requisito solamente cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.

b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.

Art. 9. Otras características de los vehículos.—1. Los vehículos a los que hayan de referirse las licencias deberán estar clasificados como turismo, y constar tal denominación en su correspondiente ficha de características técnicas, presentando en todo caso las siguientes características:

a) Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad.

b) Las dimensiones mínimas y las características del habitáculo interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.

c) Ventanillas provistas de lunas transparentes e inastillables en todas las puertas y en la parte posterior del vehículo, de modo que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles. Las situadas en las puertas deben resultar accionables a voluntad del usuario.

d) Alumbrado eléctrico interior que permita en horas nocturnas la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo, y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.

e) Cilindrada y prestaciones técnicas idóneas que garanticen una correcta conducción y una adecuada prestación del servicio.

f) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.

g) Dotación de extintor de incendios.

2. Servirán aquellos que estén dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos homologados por el órgano competente en materia de industria.

Art. 10. Modificación de las características de los vehículos.—Para realizar modificaciones en los vehículos a los que esté referida una licencia de autotaxi, que afecten a cualquiera de las características enumeradas en el artículo anterior, se requerirá autorización del órgano competente para el otorgamiento de la licencia, el cual, si lo considera procedente, confirmará la validez de la misma modificando los datos expresados en ella, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará en todo caso subordinada a que la modificación haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria, tráfico y por el órgano competente sobre autorizaciones de transporte interurbano”.

Art. 11. Pintura y distintivos de los vehículos.—Todos los vehículos que presten servicios de autotaxi en la Comunidad de Madrid serán de color blanco y llevarán de forma visible en el exterior, en la parte superior derecha de la zona posterior de la carrocería y en las puertas delanteras el número de la licencia municipal en negro y el escudo del municipio que haya otorgado la licencia municipal de autotaxi. En el interior, igualmente visible, una placa con dicho número.

Art. 12. Número de plazas.—1. Con carácter general, el número de plazas de los vehículos afectos a las licencias de autotaxi será el máximo establecido por la Comunidad de Madrid en su reglamento (9 plazas actualmente). Específicamente se establece el máximo número de plazas para favorecer el taxi compartido, objetivo de la Mancomunidad en la prestación de este servicio dadas las características rurales de los pueblos que la componen.

2. Los vehículos con mampara de seguridad tendrán una capacidad para transportar pasajeros, inferior en una plaza, ampliable cuando el conductor autorice la utilización del asiento contiguo.

Art. 13. Elementos mínimos obligatorios.—1. Los vehículos afectos a las licencias de autotaxi deberán ir provistos de los siguientes elementos mínimos obligatorios:

a) Sistema tarifario integrado por taxímetro y módulo luminoso indicador de tarifa múltiple.

b) Impresora para la confección de tiques.

c) Lectora que permita a los usuarios el pago con tarjeta de crédito y débito.

2. El aparato taxímetro y el módulo luminoso permitirán en todos los recorridos la aplicación de las tarifas vigentes y su visualización. El taxímetro se situará en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte clara, visible y cómoda para los viajeros la lectura de los valores que tienen que ser exhibidos.

Deberá incorporar una opción para permitir el cómputo del tiempo de servicio, su visualización y la inactivación de la función taquicronométrica al agotarse el tiempo asignado, que entrará en funcionamiento en caso de que se determine un tiempo máximo diario de prestación del servicio.

3. Las interrupciones provisionales del contador en los términos establecidos en el artículo 42 producirán el cambio simultáneo en la tarifa reflejada por el módulo luminoso, que deberá indicar tarifa 0.

4. El tique de la impresora deberá contener los siguientes datos mínimos:

a) Número y, en su caso, serie del tique.

b) Número de licencia.

c) Número de identificación fiscal, así como nombre y apellidos completos del titular de la licencia.

d) Datos de identificación del cliente.

e) Fecha y hora inicial y final del recorrido.

f) Origen y destino del viaje.

g) Distancia recorrida expresada en kilómetros.

h) Detalle de la tarifa expresada en euros con los siguientes datos: 1. Importe del servicio. 2. Tarifas aplicadas. 3. Detalle de suplementos. 4. Cantidad total facturada con la expresión “IVA incluido”.

El punto d) se deberán cumplimentar a mano, si la impresora no permite su impresión.

5. Solo en caso de avería de la impresora, se podrá sustituir el tique por un recibo que deberá contener los mismos datos mínimos que se establecen para el tique en el apartado anterior.

6. La Mancomunidad Valle Norte podrá solicitar a los titulares de las licencias los datos relativos a kilómetros recorridos y horas de servicio de los vehículos. Los mismos serán anónimos y no podrán contener información de carácter personal o empresarial. En todo caso, solo podrán solicitarse aquellos datos para cuya obtención no sea preciso desprecintar el taxímetro.

TÍTULO III

De los conductores de los vehículos de autotaxi

Los conductores afectos a las licencias concedidas por los ayuntamientos pertenecientes a la APC Sierra Norte estarán a lo dispuesto en el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio y la modificación según decreto 35/2019 y de conformidad con la resolución de 12 de junio de 2019 de la DG de Transportes donde se declara la APC Sierra Norte, en relación con las normas generales de los conductores, el permiso municipal de conductor de autotaxi, requisitos de los conductores, validez, renovación y devolución de los permisos y de la tarjeta de identificación de los taxistas. No se establece por parte de la Mancomunidad Valle Norte permiso municipal de conductor de autotaxi, estando a lo establecido por la DG de Tráfico en cuanto a condiciones y permisos de conducción. Si establece la Mancomunidad Valle Norte la tarjeta de identificación de conductor.

Art. 14. La tarjeta de identificación de conductor autotaxis.—1. Para la adecuada identificación del conductor de autotaxi, la Mancomunidad Valle Norte expedirá la tarjeta de identificación de conductor que contendrá una fotografía del conductor, así como, entre otros datos, el nombre y apellidos; matrícula/s del vehículo/s y número/s de la licencia/s a la que se halle adscrito, así como la modalidad laboral en que se presta el servicio. En caso de tratarse de una modalidad a tiempo parcial, la tarjeta incluirá el horario de trabajo.

2. La tarjeta de identificación, que deberá portarse siempre que se esté prestando servicio, se colocará en la parte inferior derecha de la luna delantera del vehículo de forma que resulte visible tanto desde el interior como desde el exterior del mismo.

Art. 15. Requisitos para la expedición.—1. Corresponde al titular de la licencia de autotaxi la solicitud de la tarjeta de identificación de conductor de autotaxi propia y/o la de sus conductores asalariados, previo pago de la tasa correspondiente.

2. Para la expedición de la tarjeta de identificación de conductor de autotaxi del propio titular de la licencia, deberá acreditarse documentalmente que el titular cumple los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del permiso municipal de conductor de autotaxi en vigor.

b) Declaración de no estar desempeñando simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial.

c) Estar dado de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social.

3. Para la expedición de la tarjeta de identificación de los conductores asalariados deberá acreditarse documentalmente que los conductores cumplen los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del permiso municipal de conductor de autotaxi en vigor.

b) Declaración de no estar desempeñando simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial.

c) Estar inscritos como conductores y en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social de acuerdo con la legislación laboral vigente.

d) Poseer contrato de trabajo debidamente cumplimentado y diligenciado de acuerdo con la normativa laboral vigente. Asimismo, se requerirá la previa devolución de la/s tarjeta/s de identificación de los conductores que hayan cesado en su relación laboral con el titular de la licencia o que hayan variado su jornada laboral o que se acredite la imposibilidad de devolverla.

4. El titular de la licencia de autotaxi deberá solicitar la sustitución de estas tarjetas de identificación cuando se produzca la variación de cualquiera de los datos consignados en las mismas.

Art. 16. Devolución.—1. La tarjeta de identificación de conductor de autotaxi deberá ser entregada a la Mancomunidad Valle Norte por el titular de la licencia o, en su caso, por sus herederos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se solicite autorización para la transmisión de la licencia o para la sustitución del vehículo a la que se halle afecto.

b) Cuando se solicite la suspensión temporal o excedencia.

c) Cuando el conductor asalariado cese en su relación laboral o varíe su jornada laboral.

d) Cuando se produzca el fallecimiento del titular de la licencia.

e) En los casos previstos en el artículo 32 cuando proceda la devolución del permiso municipal de conductor de autotaxi.

2. En el supuesto establecido en la letra c) del número anterior, las tarjetas se entregarán en el plazo máximo de un mes desde que se produzca el cese de la relación laboral o la variación de la jornada laboral.

En el supuesto establecido en la letra e) las tarjetas se entregarán simultáneamente a la entrega del permiso municipal. En los demás supuestos previstos en este artículo, las tarjetas deberán ser entregadas junto con la solicitud o la comunicación de la circunstancia que concurra en cada caso.

3. Cuando un conductor asalariado cese en su relación laboral, estará obligado a entregar la tarjeta de identificación al titular de la licencia que lo contrató.

Art. 17. Tarjeta de identificación de conductor autotaxi de carácter provisional.—1. La Mancomunidad Valle Norte podrá expedir tarjetas de identificación de conductor de autotaxi de carácter provisional, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Accidente o avería del vehículo, en los términos previstos en el artículo 22.

b) Fallecimiento del titular de la licencia, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 11.

2. Las tarjetas provisionales serán entregadas a la Mancomunidad Valle Norte, en el plazo de diez días hábiles, desde que finalice el período de validez de las mismas o se produzca el cese de las causas que motivaron su expedición.

TÍTULO IV

De las condiciones de prestación de los servicios de transporte en automóviles turismo

Art. 18. Normas generales.—La titularidad de licencia de autotaxi será compatible con el ejercicio de cualquier otro trabajo o actividad comercial, mercantil o industrial, siempre que se acredite disponer del número de conductores y que reúnan las condiciones exigidas.

Art. 19. Iniciación de la actividad.—1. Las personas que adquieran la titularidad de una licencia de autotaxi deberán iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación de la autorización.

2. Si por causas de fuerza mayor no pudieran iniciar el ejercicio de la actividad en el citado plazo, se podrá otorgar una prórroga, previa solicitud debidamente justificada del interesado que deberá ser realizada antes de vencer dicho plazo.

3. Una vez iniciada la prestación del servicio, los titulares de licencias no podrán dejar de prestarlo durante períodos superiores a treinta días consecutivos o sesenta alternos, sin causa justificada. En todo caso, se considerarán justificadas las interrupciones del servicio durante el tiempo en el que la licencia se encuentre en situación de suspensión temporal o excedencia, o que sean consecuencia de los descansos previstos en esta ordenanza.

Art. 20. Régimen de descanso.—1. Se autoriza a la Junta de Gobierno de la Mancomunidad Valle Norte u órgano en quien delegue, para establecer la duración del descanso obligatorio los sábados y domingos, así como el régimen de los días festivos entre semana.

2. Previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores, la Mancomunidad Valle Norte podrá establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas de modo permanente, o a determinadas horas del día, debiendo en este supuesto fijar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de licencias, de acuerdo con criterios de equidad que permitan asegurar la efectividad de tales servicios.

Art. 21. Duración del servicio.—1. Todas las licencias de autotaxi deberán prestar servicio de lunes a domingo un mínimo de siete horas diarias y un máximo de veinticuatro horas, salvo los días de descanso obligatorio. Dicho período se computará entre las 06.00 y las 06.00 horas del día siguiente.

2. A tal efecto, los titulares de las licencias de autotaxi deberán incorporar al funcionamiento del aparato taxímetro de su vehículo, los elementos de control oportunos, así como las especificaciones técnicas que se establezcan.

3. El cómputo del tiempo de servicio comenzará en el momento en que se pulse el taxímetro en posición de libre. Desde la pulsación del taxímetro hasta su encendido en posición de libre transcurrirán cinco minutos.

4. La interrupción del taxímetro por tiempo igual o inferior a sesenta minutos computará como tiempo de prestación de servicio.

5. Los tiempos no utilizados durante el período de prestación de servicio no serán trasladables ni acumulables a días semanales siguientes.

6. Si se está realizando un servicio y termina el período de prestación, continuará funcionando el taxímetro hasta finalizar el mismo.

7. Se autoriza a la Junta de Gobierno de la Mancomunidad Valle Norte u órgano en quien delegue para que, teniendo en cuenta la movilidad y fluidez del tráfico, la protección del medio ambiente, la evolución del sector del taxi y para adecuar la oferta y la demanda, establezca, dentro del período indicado en el apartado 1 de este artículo, la duración máxima de prestación del servicio.

Art. 22. Contratación.—Los servicios de taxi se podrán realizar mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo o mediante la modalidad de contratación previa por plaza con pago individual siempre que se realice a través de un medio que permita garantizar los derechos de los usuarios respecto de las tarifas que sean de aplicación, en el caso de la APC Sierra Norte mediante el uso de una aplicación o APP establecida para tal efecto por la Mancomunidad Valle Norte.

Art. 23. Negativa a prestar servicio.—1. Los conductores de vehículos autotaxi no podrán negarse a prestar servicio salvo que concurra alguna de las siguientes causas:

a) Que sean requeridos para transportar un número de personas superior al de plazas autorizadas para el vehículo o se haya de sobrepasar su masa máxima autorizada.

b) Que alguno de los demandantes del servicio se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave e inminente para su vida o integridad física.

c) Que por su naturaleza o carácter los bultos, equipajes, utensilios, animales, excepto perros o silla de ruedas que los viajeros lleven consigo, puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo, no quepan en el maletero o infrinjan con ello disposiciones en vigor.

d) Que sean requeridos para prestar servicio por vías intransitables, que ofrezcan peligro para la seguridad de los viajeros, del conductor o del vehículo.

e) Que sean requeridos por personas perseguidas por los cuerpos y fuerzas de seguridad.

f) Cuando el destino solicitado esté fuera del ámbito territorial de aplicación de las licencias de autotaxi de la APC Sierra Norte.

En todo caso, los conductores deberán justificar su negativa a realizar el transporte ante un agente de la autoridad, si son requeridos para ello por quienes demandan el servicio.

Art. 24. Desarrollo del servicio.—1. El servicio se considerará iniciado en el momento y lugar de recogida del usuario, debiendo el aparato taxímetro entrar en funcionamiento en el momento en que el vehículo inicie la marcha, después de que el usuario haya indicado el punto de destino.

2. Cuando se trate de un servicio contratado por radioemisora, por teléfono o por cualquier otro medio telemático, el servicio se considerará iniciado en el lugar de partida del vehículo.

El aparato taxímetro iniciará el servicio con la tarifa de “inicio del viaje” que corresponda, interrumpiéndose la continuidad del contador cuando llegue a la cuantía máxima establecida.

En el momento en el que el viajero y su equipaje se encuentren debidamente instalados y se haya indicado el punto de destino o, en su caso, cuando el vehículo haya llegado a la hora y punto de recogida convenidos, el taxímetro deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.

3. Al inicio del servicio el conductor procederá a quitar el cartel de libre.

4. La continuidad del contador se interrumpirá definitivamente al finalizar el recorrido, o provisionalmente, además del supuesto contemplado en el apartado anterior, durante las paradas provocadas por accidente, avería, cambio de moneda u otros motivos no imputables al usuario. En estos casos, una vez resuelto el incidente, el taxímetro deberá continuar el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.

5. La toma de carburante solo podrá realizarse estando libre el vehículo, salvo autorización expresa del viajero, en cuyo caso se interrumpirá la continuidad del contador.

Art. 25. Itinerario.—El conductor deberá seguir el itinerario elegido por el usuario y en su defecto el más directo. No obstante, en aquellos casos en los que por interrupciones del tráfico u otras causas no sea posible o conveniente seguir el itinerario más directo o el indicado por el usuario, podrá el conductor elegir otro alternativo, poniéndolo en conocimiento de aquel, que deberá manifestar su conformidad.

Cuando el itinerario más directo implique utilizar una vía de peaje, el conductor deberá ponerlo en conocimiento del usuario para que este manifieste si desea seguir dicho itinerario u otro distinto. El coste del peaje será a cargo del usuario.

Si el conductor desconociera el destino solicitado, averiguará el itinerario a seguir antes de poner en funcionamiento el taxímetro, salvo que el viajero le solicite que inicie el servicio y le vaya indicando el itinerario.

Art. 26. Abandono transitorio del vehículo por el viajero.—1. Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo y el conductor deba esperar su regreso, este podrá recabar el pago del recorrido efectuado y, adicionalmente, a título de garantía, el importe correspondiente a media hora de espera, si esta se produce en área urbanizada, o a una hora si la espera se solicita en un descampado, facilitando el correspondiente recibo. Agotado este tiempo, el conductor podrá considerarse desvinculado de continuar el servicio.

2. Si la espera implica un estacionamiento sujeto a pago o de duración limitada, el conductor podrá reclamar el importe del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación.

3. Asimismo, cuando el abandono transitorio del vehículo sea llevado a cabo por los conductores en función de un encargo, ayuda a un pasajero o cualquier otra circunstancia afecta al servicio, dejarán un cartel de ocupado sobre el parabrisas al objeto de advertencia de los agentes de tráfico. En este caso, estará autorizado el estacionamiento del vehículo.

Art. 27. Accidente o avería.—En caso de accidente, avería o cualquier imprevisto que haga imposible la continuación del servicio, el viajero, que podrá pedir la intervención de un agente de la autoridad que constate lo sucedido, deberá abonar el importe del servicio hasta ese momento, descontada del mismo la cuantía correspondiente a inicio de servicio. El conductor deberá solicitar y poner a disposición del usuario otro vehículo autotaxi, si los medios se lo permiten, que comenzará a computar el importe del servicio desde el lugar donde se accidentó o averió el primero.

Art. 28. Junta Arbitral de Transporte.—Se podrán someter a resolución de la Junta Arbitral del Transporte, en los términos previstos por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, las controversias de carácter mercantil que surjan en relación con la prestación del servicio de taxi.

Art. 29. Emisoras de radio.—La Mancomunidad Valle Norte podrá solicitar, en su caso, a las entidades que gestionen emisoras de radio o contratación mediante sistemas telemáticos, información relativa a la prestación del servicio de taxi, especialmente la referida al número y características de los servicios contratados, a los servicios demandados que no han podido ser atendidos y a las quejas y reclamaciones de los usuarios. La colaboración no tendrá carácter obligatorio y los datos facilitados serán utilizados exclusivamente a efectos estadísticos. En ningún caso, se solicitarán datos de carácter personal de gestión empresarial.

Art. 30. Régimen tarifario.—1. El régimen tarifario aplicable a los servicios de autotaxi, se propondrá la Mancomunidad Valle Norte al órgano competente en materia de precios de la Comunidad de Madrid, previa audiencia de las Asociaciones representativas de los titulares de licencias.

2. En determinados puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como instalaciones deportivas, paradas de autobuses, centros educativos y asistenciales, cementerios y otros, la Mancomunidad Valle Norte podrá establecer también, con carácter excepcional, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para los usuarios, con la misma tramitación que la prevista en el apartado anterior. Las tarifas fijas se determinarán en función del lugar de iniciación del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar, a tal efecto, su ámbito de aplicación.

3. Las tarifas aprobadas serán en todo caso de obligada observancia para los titulares de licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios.

4. El vehículo deberá ir provisto de las tarifas en Sistema de Lectura Braille.

5. En ningún caso, cualquiera que sea el servicio realizado, se podrá exigir el pago de suplementos que no estén contemplados en el cuadro tarifario vigente.

6. Serán a cargo del viajero los costes de los peajes o sobreprecios que deban abonarse por seguir la ruta que el propio viajero haya indicado al conductor del taxi, o que se haya seguido por necesidad del servicio, previa conformidad del viajero.

7. Los servicios interurbanos de los autotaxi se regirán por las tarifas aprobadas por la Comunidad de Madrid.

Art. 31. Paradas.—1. Los Ayuntamientos, previa consulta a las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios, centrales sindicales y consumidores con implantación en su territorio, podrá establecer puntos específicos de parada, en los que los vehículos autotaxi podrán estacionar de forma exclusiva a la espera de pasajeros. Podrá determinar, igualmente, el número máximo de vehículos que pueden concurrir simultáneamente a cada punto de parada y la forma en la que deben estacionar. Para el establecimiento de las paradas se tendrá en cuenta, en todo caso y prioritariamente, el mantenimiento de las adecuadas condiciones para la fluidez del tráfico.

2. La espera y recogida de viajeros se hará siempre en los puntos de parada; y en los servicios contratados por radiotaxi, teléfono o medios telemáticos, en los lugares habilitados al efecto.

3. Podrán establecerse paradas de carácter provisional o estacional y paradas especiales para el servicio nocturno.

4. La Mancomunidad Valle Norte realizará planes específicos para la mejora y extensión de las paradas de taxi, atendiendo a la mejora de las condiciones de accesibilidad, señalización y equipamiento de las mismas.

Art. 32. Hojas de Reclamaciones.—En los vehículos autotaxi se deberá tener a disposición de los usuarios las correspondientes Hojas de Reclamaciones del sistema unificado de reclamaciones de la Comunidad de Madrid, en el que los viajeros podrán exponer las reclamaciones que estimen convenientes.

Art. 33. Documentación a bordo del vehículo.—1. Durante la prestación del servicio se deberá llevar a bordo del vehículo los siguientes documentos:

a) Licencia de autotaxi referida al vehículo.

b) Permiso de circulación del vehículo y ficha de características del mismo en donde conste la ITV periódica en vigor.

c) Tarjeta identificativa expedida por la Mancomunidad Valle Norte.

d) El permiso para ejercer la profesión de conductor del vehículo autotaxi.

e) Las hojas de reclamaciones exigibles conforme a la normativa en vigor en materia de consumo.

f) Plano del ámbito geográfico de la APC o dispositivo electrónico que le sustituya.

g) Si el vehículo no dispone de impresora para confección de tiques, talonario de recibos del importe de los servicios realizados, que serán expedidos a solicitud de los usuarios.

h) Un ejemplar de la tarifa vigente.

i) Un ejemplar del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo y de la presente ordenanza.

Deberá mostrarse, además, en el interior del vehículo y en lugar visible para los usuarios, el cuadro de tarifas, ajustado al modelo aprobado por la Mancomunidad Valle Norte del Lozoya. Dichas tarifas también estarán disponibles en Sistema de lectura Braille.

2. Los documentos indicados en el punto anterior deberán ser exhibidos por el conductor a los inspectores de transportes y agentes de la autoridad, cuando fueren requeridos para ello.

Art. 34. Derechos de los usuarios.—Los usuarios del servicio de taxi tienen, además de los derechos de carácter general reconocidos en la legislación de defensa de los consumidores y usuarios, los siguientes:

a) Obtener un tique del servicio que contenga los datos mínimos establecidos en el artículo 24. En caso de avería de la impresora, tendrán derecho a obtener un recibo con los mismos datos que el tique.

b) Efectuar el pago del importe del servicio en moneda de curso legal, con tarjeta de crédito o con tarjeta de débito.

c) El transporte del equipaje. Asimismo, tienen derecho a que el conductor recoja el equipaje, lo coloque en el maletero del vehículo y se lo entregue a la finalización del servicio, a pie del vehículo.

d) Elegir el recorrido que considere más adecuado.

e) Recibir el servicio con vehículos que dispongan de las condiciones necesarias en cuanto a higiene y estado de conservación, tanto exterior como interior.

f) Solicitar que se suba o baje el volumen de la radio y otros aparatos de imagen y sonido que pudieran estar instalados en el vehículo, o que se apaguen los mismos.

g) Solicitar que se encienda la luz interior cuando el usuario tenga dificultades de visibilidad, tanto para subir o bajar del vehículo como en el momento de efectuar el pago.

h) Transportar gratuitamente los perros guía.

i) Ser atendidos durante la prestación del servicio con la adecuada corrección por parte del conductor.

j) Abrir y cerrar las puertas traseras durante la prestación del servicio, siempre que el vehículo se encuentre detenido y las condiciones del tráfico lo permitan, y requerir la apertura o cierre de las ventanillas traseras y delanteras así como de los sistemas de climatización de los que esté provisto el vehículo, pudiendo incluso bajar del vehículo, sin coste para el usuario, si al requerir la puesta en marcha del sistema de aire acondicionado o de climatización, al inicio del servicio, este no funcionara.

k) Elegir en las paradas de taxi, salvo en Aeropuertos y estaciones ferroviarias o de autobús, el taxi con el que desea recibir el servicio.

l) Solicitar las Hojas de Reclamaciones en el que podrán exponer cualquier reclamación sobre la prestación del servicio.

m) Recibir contestación a las reclamaciones que formule.

Art. 35. Obligaciones de los usuarios.—Los usuarios del servicio de taxi están obligados a:

a) Pagar el precio del servicio según las tarifas vigentes.

b) Tener un comportamiento correcto durante el servicio, sin interferir en la conducción del vehículo.

c) Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de estos, incluyendo la prohibición de comer, beber y fumar en el interior del vehículo.

d) Respetar las instrucciones del conductor durante el servicio, siempre y cuando no resulten vulnerados ninguno de los derechos reconocidos en el artículo anterior.

e) Comunicar el destino del servicio al inicio en la forma más precisa posible.

f) Esperar a que el vehículo se detenga para subir o bajar del mismo.

Art. 36. Obligaciones de los conductores.—Los conductores de los vehículos autotaxi están obligados a:

a) Entregar al viajero un tique del servicio que contenga los datos mínimos establecidos en el artículo 24.

b) Ayudar a subir y bajar del vehículo a los viajeros que lo necesiten por razones de edad, minusvalías o estado de salud.

c) Recoger el equipaje del viajero, colocarlo en el maletero y entregárselo a la finalización del servicio, en todo caso a pie del vehículo.

d) Cuidar su aspecto personal y vestir adecuadamente durante la prestación del servicio.

e) Subir o bajar el volumen de la radio y de otros aparatos de imagen y sonido que pudieran estar instalados en el vehículo o apagar los mismos si el viajero lo solicita.

f) Permitir la apertura o cierre de las ventanas delanteras o traseras.

g) Respetar la elección del usuario sobre el uso del aire acondicionado o climatización, siempre que la temperatura solicitada no sea inferior a 18 grados ni superior a 25 grados, salvo que conductor y usuario estén de acuerdo en otra inferior o superior.

h) Observar un comportamiento correcto con cuantas personas soliciten su servicio.

i) En el supuesto de inexistencia de paradas, cuando sean requeridos por varias personas al mismo tiempo para la prestación de un servicio, atender a las siguientes normas de preferencia:

1) Las personas señaladas en el apartado b) de este artículo.

2) Mujeres embarazadas y personas acompañadas de niños.

3) Las que se encuentren en la acera correspondiente al sentido de circulación del vehículo.

j) Cuando estén situados en las paradas y sean requeridos por varias personas al mismo tiempo, respetar el orden de llegada de los usuarios.

k) Facilitar a los pasajeros que lo soliciten las Hojas de Reclamaciones.

l) Revisar el interior del vehículo al finalizar cada servicio para comprobar si el usuario ha olvidado alguna de sus pertenencias en el mismo. En este caso, y si no pueden devolverlas en el acto, deberán depositarlas en la sede de la Mancomunidad Valle Norte.

Art. 37. Cambio de moneda.—1. Los conductores de los vehículos autotaxi están obligados a facilitar al usuario cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros.

2. En caso de que el conductor tenga que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria en cuantía inferior a dicho importe, o al que en su caso se fije, deberá interrumpir provisionalmente el taxímetro, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.

3. En el supuesto de que el usuario vaya a pagar el servicio con una cantidad que suponga devolver un cambio superior a 20 euros, deberá advertirlo al conductor antes de iniciar el servicio y, en caso de no hacerlo, será obligación de dicho usuario hacerse con el cambio y durante el tiempo invertido se mantendrá funcionando el taxímetro.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Art. 38. Normas generales.—Será de aplicación, en relación con el incumplimiento de las normas previstas en la presente ordenanza, el régimen de control, inspección y sanción dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en el Reglamento de Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de Madrid, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio, y en las demás normas de desarrollo en materia de régimen sancionador y de control de los transportes por carretera.

Art. 39. Vigilancia y control del servicio de taxi.—La vigilancia y el control del servicio de taxi en el ámbito de esta ordenanza corresponderá a los servicios de inspección y agentes municipales competentes del Ayuntamiento.

Art. 40. Procedimiento sancionador.—1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Los hechos constatados por los agentes municipales competentes u otros órganos que tengan atribuidas funciones de inspección, cuando ejerzan la vigilancia y control del servicio de taxi en el ámbito de sus competencias y se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

3. Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza que pudiera observar.

Art. 41. Responsabilidad administrativa.—1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del servicio de taxi corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización del servicio de taxi amparado en la preceptiva licencia, al titular de la licencia.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, al titular de la actividad o al propietario o arrendatario del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por las referidas normas, a la persona física a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

Art. 42. Infracciones.—Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en esta ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 43. Infracciones muy graves.—Se considerarán infracciones muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 35/2019 de la Comunidad de Madrid y en los artículos 140 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; 16.2.a) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y 59 del Reglamento de Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de Madrid, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio:

a) La realización de transporte público de viajeros en vehículo turismo careciendo de la preceptiva licencia municipal y/o autorización de transportes otorgados por los órganos competentes, o cuando la misma hubiere sido retirada o se encontrara suspendida, caducada o cuando por cualquier otra causa hubiere perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.

b) La falsificación de licencias municipales o de cualquier otro documento que, legal o reglamentariamente, resulte exigible, así como el falseamiento de alguno de los datos que deban constar en ellos.

c) La manipulación del taxímetro o de sus elementos, o de otros instrumentos de control que sea obligatorio llevar en el vehículo, con objeto de alterar su funcionamiento o modificar sus mediciones.

d) La negativa u obstrucción a la actuación de los órganos municipales competentes, de los Servicios de Inspección o de los Cuerpos encargados de la vigilancia del transporte que imposibiliten el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se entenderá incluido en la presente letra todo supuesto en que los titulares de las licencias impidan, sin causa que lo justifique, el examen de vehículos, instalaciones y documentación administrativa, estadística o contable. Asimismo, se considerará incluida en la infracción tipificada en la presente letra la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos impartidos por los órganos municipales competentes, por los Servicios de Inspección o por los agentes que, en cada caso, realicen la vigilancia y control del transporte y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos o de desmontaje del taxímetro en los supuestos legalmente previstos.

e) La utilización de licencias expedidas a nombre de otras personas. Se considerará incluido en esta letra el arriendo, cesión o traspaso de la explotación de las licencias y de los vehículos afectos a las mismas realizados al margen de lo que se establezca reglamentariamente. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen licencias ajenas como a las personas a cuyo nombre estén estas, salvo que en el expediente sancionador quede acreditado que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

f) El inicio o abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente incumpliendo los plazos previstos.

g) El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante, o de cualquiera de los datos que deben constar en ellos.

h) El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid.

i) La realización de un tipo de transporte de características distintas al que ampara la correspondiente licencia municipal.

Art. 44. Infracciones graves.—Se consideran infracciones graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 35/2019 de la Comunidad de Madrid y en los artículos 140 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; 16.2.a) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y 59 del Reglamento de Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de Madrid, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio:

a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias, cuando no deba tener la consideración de infracción muy grave de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba ser calificado como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior. A estos efectos serán consideradas condiciones esenciales de las licencias las siguientes:

1. La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la licencia, gestionando los servicios a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.

2. El ámbito territorial de actuación de la licencia.

3. La no disposición del número mínimo de conductores en los términos exigidos en la presente ordenanza, incluida la comunicación de su variación al órgano competente.

4. La prestación del servicio durante el tiempo mínimo y máximo diario obligatorios en las condiciones que se establezcan.

5. La disposición de los vehículos con los requisitos, características y elementos mínimos previstos y la dedicación de estos vehículos a la prestación de los servicios que esta ordenanza determine.

6. Las condiciones técnicas y de seguridad exigibles al vehículo adscrito a la licencia, así como el color de la pintura exterior y los distintivos previstos, en la presente ordenanza. Se considerará, asimismo, incluida en esta condición la prestación del servicio con un vehículo que cumpla las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, resulten de aplicación.

7. La instalación y adecuado funcionamiento de todos los elementos del taxímetro u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

8. La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.

9. Las condiciones de prestación del servicio referidas al régimen de paradas e itinerarios e instalación de publicidad en los vehículos incluido en esta ordenanza.

10. La presentación del vehículo, así como de la documentación que resulte pertinente, con ocasión de las revisiones periódicas o extraordinarias previstas en esta disposición. Asimismo, se entenderá incluida en esta condición la obtención de un resultado favorable en cualquiera de las citadas revisiones.

11. No abandonar el servicio antes del cumplimiento del plazo de espera abonado por el usuario.

12. Poner la indicación de ‘libre’ estando el vehículo desocupado.

13. La instalación en el vehículo solo de aquellos instrumentos, accesorios o equipamientos autorizados.

14. Estacionar el vehículo en las paradas solo cuando se esté en disposición de efectuar un servicio respetando el orden de preferencia, según lo que establezcan las ordenanzas, al ser requeridos por varios usuarios; y asimismo, en el supuesto de inexistencia de paradas.

15. La entrega al usuario del correspondiente tique del servicio prestado en el que se contengan los datos mínimos establecidos.

c) El incumplimiento del régimen tarifario.

d) No atender, sin causa justificada, a la solicitud de un usuario estando de servicio.

e) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel.

f) La negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra d) del artículo anterior.

g) El incumplimiento de los servicios obligatorios establecidos en su caso, por el municipio, con arreglo a lo dispuesto la presente ordenanza.

h) El incumplimiento del régimen de descansos establecido en la presente ordenanza.

i) La iniciación de servicios fuera del ámbito territorial autorizado por la licencia.

j) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

k) El incumplimiento de la obligación de devolver al órgano competente una autorización o licencia o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta.

l) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas legales reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecidos en el presente Capítulo.

Art. 45. Infracciones leves.—Se considerarán infracciones leves, de conformidad con los artículos 142 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, 16.2.d) de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, y 61 del Reglamento de Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de Madrid, aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio:

a) Realizar el servicio sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlo o que resulte exigible, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 43 apartado a).

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos o rótulos exigidos en esta ordenanza o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como su utilización inadecuada.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

d) Incumplir las normas generales de policía en vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

e) El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios. Se considerará incluido en este apartado el descuido en el aseo o vestimenta del conductor o del vehículo, así como la negativa a esperar al usuario sin causa justificada.

f) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida.

g) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan establecidas.

En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

1) Subir o bajar del vehículo estando este en movimiento.

2) Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

3) Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses del titular de la correspondiente licencia.

4) Desatender las indicaciones que formule el conductor en relación a la correcta prestación del servicio.

5) Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para el conductor del vehículo.

6) Negarse al pertinente abono de las cantidades resultantes de la aplicación del régimen tarifario vigente.

h) La no comunicación del cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 12, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Mancomunidad Valle Norte del Lozoya, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas y salvo que deba considerarse como grave.

i) Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este apartado sea determinante para el conocimiento por la Mancomunidad Valle Norte de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca.

j) La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Art. 46. Sanciones.—1. Las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en los artículos anteriores se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, o legislación de aplicación en el momento de la infracción que la sustituya o modifique.

2. Podrá decretarse, además, la suspensión temporal de las autorizaciones y licencias. En las infracciones leves, la suspensión de la autorización o licencia será por un plazo no superior a quince días. En las infracciones graves, la suspensión será por un plazo de tres a seis meses, y en las muy graves de hasta un año.

3. Cuando el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los quince días siguientes a la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en el porcentaje que señale la normativa vigente.

Art. 47. Ejecución de la sanción de suspensión.—1. La ejecución de la sanción de suspensión de la licencia, impuesta por resolución que ponga fin a la vía administrativa, se materializará mediante el depósito de la licencia y de la tarjeta de identificación, junto con el certificado de desmontaje del aparato taxímetro, tomándose razón del período de suspensión en el Registro de Licencias.

2. El ejercicio de la actividad propia de la licencia durante dicho período de suspensión será considerado, a todos los efectos, como infracción a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ordenanza.

Art. 48. Inmovilización y retirada del vehículo.—Los agentes municipales competentes, podrán, con observancia del principio de proporcionalidad, ordenar la inmediata inmovilización del vehículo, así como su retirada y traslado al depósito correspondiente o al órgano de verificación competente cuando, como consecuencia de la entidad del incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza, no queden garantizadas las condiciones esenciales de la prestación del servicio de taxi.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo contenido en la misma.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Braojos de la Sierra, a 3 de marzo de 2022.—El alcalde, Ricardo J. Moreno Picas.

(03/4.680/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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