Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 65

Fecha del Boletín 
17-03-2022

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220317-66

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

66
Braojos. Régimen económico. Ordenanza gestión tributaria

Por el Pleno del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra de 8 de julio de 2021, se aprobó la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección tributaria, al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, el acuerdo plenario por el que se aprobó provisionalmente la modificación de citada ordenanza fiscal, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA DEL AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS DE LA SIERRA (MADRID)

TÍTULO I

Normas tributarias de carácter general

Artículo 1. Carácter de la ordenanza.—1. La presente ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en desarrollo de la Legislación Reguladora de las Haciendas Locales, de la Legislación Tributaria del Estado y de las demás normas concordantes.

2. Esta ordenanza contiene, dentro del ejercicio de las competencias municipales en materia tributaria, las normas directamente aplicables respecto al ámbito de la gestión, liquidación, inspección y revisión de los tributos municipales y demás ingresos de naturaleza pública local. En lo no previsto en la misma se aplicarán las normas generales contenidas en: la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y demás normas de aplicación general.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—La presente ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Braojos de la Sierra desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Art. 3. Exenciones y bonificaciones.—1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las establecidas expresamente en las Leyes o en las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo, cuando así lo autorice una norma con rango legal.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancias de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para las preceptivas declaraciones de alta o modificación, salvo que en la ordenanza fiscal reguladora del tributo se disponga otra cosa. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de presentación de la solicitud de autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

3. Si la solicitud del beneficio se presenta dentro de los plazos a que se refiere el número anterior, su reconocimiento surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al período impositivo en que la solicitud se formula. En caso contrario, el disfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente.

4. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.

5. Para la concesión y mantenimiento de beneficios fiscales potestativos será necesario hallarse al corriente de pago de las obligaciones fiscales con la Hacienda Municipal, sin que quepa la concesión sin acreditar esta circunstancia con carácter previo.

6. Si la solicitud o escrito de iniciación no reúne los requisitos formales fijados en el apartado anterior, se concederá un plazo de 10 días hábiles, ampliable en su caso a quince días según las especiales dificultades en la presentación de la documentación requerida a juicio del órgano requirente, a fin de que el interesado pueda proceder a la su subsanación, mejora y aportación de lo requerido. Dicho plazo se concederá mediante notificación personal al interesado con el contenido y requisitos formales fijados en los artículos 102 y 109 de la Ley General Tributaria.

7. En el caso de subsanación o mejora de la solicitud consistente en el requerimiento de aportación de los documentos necesarios, se advertirá que transcurridos tres meses desde la notificación de aquel sin dar cumplimiento a lo requerido se producirá el archivo de las actuaciones previa declaración de caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad se le notificará de forma personal al interesado, sin perjuicio de poder iniciarse un nuevo procedimiento de concesión del beneficio fiscal, pero con pérdida del disfrute del mismo para el año en curso.

Art. 4. Sucesores.—1. En el caso de personas físicas, se transmitirán, a título solidario, a los herederos y legatarios las obligaciones tributarias devengadas y no liquidadas a la fecha de la muerte del causante, procediéndose a la práctica y notificación de la correspondiente liquidación a nombre de cada uno de los interesados que consten en el expediente.

2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la misma. Si al término del procedimiento de gestión tributaria no resultasen herederos individualizados, las obligaciones tributarias serán a cargo de la herencia yacente, en su concepto de sujeto pasivo del tributo.

3. En el caso de personas jurídicas, el hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Cuando en los procedimientos cuyas actuaciones se entiendan con los sucesores de un obligado tributario deba practicarse una devolución, deberá acreditarse la proporción que a cada uno corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica, a efectos de proceder al reconocimiento del derecho y al pago de la devolución, excepto cuando se trate de herencias yacentes debidamente identificadas, en cuyo caso se reconocerá y abonará la devolución a la herencia yacente.

Art. 5. Domicilio fiscal.—1. Los obligados tributarios tienen el deber de comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo mediante declaración expresa presentada ante la Administración Tributaria Municipal.

2. Tanto en el supuesto de personas físicas como jurídicas, de no poder establecerse el domicilio fiscal, se considerarán válidas y eficaces las notificaciones practicadas en forma reglamentaria en el mismo lugar donde se hubieran recibido con anterioridad otros actos y actuaciones.

3. La misma consideración de domicilio fiscal tendrá el que sea indicado por los propios sujetos pasivos en todo tipo de declaraciones formuladas ante las Administraciones Públicas mientras que no sea modificado mediante declaración expresa formuladas ante aquellas.

4. La Administración podrá comprobar o rectificar de oficio el domicilio fiscal de los sujetos pasivos tomando como referencia el incluido por los mismos en otras declaraciones tributarias que obren en poder de la Administración Municipal como consecuencia de actuaciones de gestión de los tributos locales.

Art. 6. Infracciones y sanciones tributarias.—1. Serán de aplicación lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria, y lo establecido en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, con las particularidades que se establecen en el presente artículo.

2. La iniciación y resolución del procedimiento será competencia del/a alcalde/sa presidente/a de la Corporación, siendo delegable dicha competencia conforme a las reglas generales.

3. La instrucción del procedimiento y, en particular, la propuesta de resolución, corresponderá a la Tesorería del Ayuntamiento, según que la infracción afecte al procedimiento de gestión o consista en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria.

4. Las sanciones tributarias se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria. En particular, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) El no aportar los datos, informaciones o antecedentes que se exijan en los impresos de declaración o autoliquidación por la respectiva ordenanza fiscal del tributo se sancionará con multa de 200 euros.

b) Cuando el sujeto pasivo o su representante no atiendan a los requerimientos de la Administración Tributaria Municipal y dicha conducta no opere como elemento de graduación de la sanción grave, el importe de la sanción por infracción tributaria simple será:

— Por el primer requerimiento no atendido: 150 euros.

— Por el segundo requerimiento no atendido: 300 euros.

— Por el tercer requerimiento no atendido: 600 euros.

Art. 7. Revisión de los actos en vía administrativa.—1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público locales, solo podrá interponerse el recurso de reposición que se regula en el artículo 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esto se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por el Ayuntamiento de Braojos de la Sierra el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

2. Será competente para resolver el recurso de reposición el alcalde/sa-presidente/a u órgano en el que delegue.

3. Corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

En los demás casos, no se podrán anular los actos propios declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha Jurisdicción.

4. La Administración Municipal rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancias del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, que contengan los actos. La rectificación no producirá efectos económicos en cuanto hubiesen transcurridos los plazos legales de prescripción.

Art. 8. Régimen de suspensión de los actos impugnados.—1. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas.

2. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos por la presentación del correspondiente recurso, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria y Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente.

3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, procederá la suspensión automática de los actos de contenido económico, cuando a la solicitud de suspensión se acompañe garantía bastante; lo que se acreditará acompañando a la solicitud, copia del justificante, o carta de pago, diligenciado por los Servicios de Tesorería Municipal previa la formalización e ingreso de la garantía constituida, así como una copia del recurso interpuesto y del acto impugnado cuando la petición no se haya formulado en el mismo escrito de recurso.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, solo se considerará garantía bastante:

a) El depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Tesorería Municipal. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorro, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

5. Excepcionalmente, cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere el número anterior y se justifique que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, se podrá conceder la suspensión solicitada.

6. Asimismo, podrá suspenderse sin necesidad de garantía cuando la Administración Municipal aprecie que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.

7. Corresponderá la tramitación de la suspensión al departamento de Tesorería Municipal, correspondiendo la resolución al/a alcalde/sa-presidente/a u órgano en que delegue.

8. La resolución que se dicte, otorgando o denegando la suspensión, será motivada y se notificará al interesado, no admitiéndose recurso en vía administrativa.

TÍTULO II

Gestión tributaria

Art. 9. Comunicaciones, actuaciones de información y certificados tributarios.—1. La asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias, se realizará siempre de manera personalizada, ya sea de forma presencial mediante la comparecencia del contribuyente ante cualquiera de los funcionarios adscritos a los servicios del área de gestión tributaria del Ayuntamiento, ya sea mediante contestación a través de correo electrónico a las consultas verbales o escritas de naturaleza tributaria realizadas al citado servicio del área de gestión tributaria.

2. Los certificados podrán acreditar, entre otras circunstancias, la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos o extremos concretos contenidos en ellas, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria.

3. Los hechos o datos que se certifiquen se referirán exclusivamente al obligado tributario al que se refiere el certificado, sin que puedan incluir ni referirse a datos relativos a terceros, salvo que la finalidad del certificado exija dicha inclusión.

4. El Servicio de Tesorería deberá expedir el certificado en el plazo máximo de diez días hábiles. El certificado se enviará al lugar señalado a tal efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante. Salvo que se establezca lo contrario, la falta de emisión de un certificado en plazo no determinará que se entienda emitido con carácter positivo.

5. Los certificados tributarios tendrán carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de poder manifestar su disconformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.4 de la Ley General Tributaria.

6. Salvo que la normativa específica del certificado establezca otra cosa, los certificados tributarios tendrán validez durante 12 meses a partir de la fecha de su expedición, cuando se refieran a obligaciones periódicas, o durante tres meses, cuando se refieran a obligaciones no periódicas.

7. La solicitud del informe acreditativo del ingreso de una deuda deberá presentarse por escrito, y se emitirá en un plazo máximo de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la fecha de entrada en el registro del Órgano de Gestión Tributaria, adjuntando a tal solicitud:

a) Acreditación de ser parte interesada.

b) Poderes, en el caso de que se trate de personas jurídicas.

c) Autorización, cuando no sea el titular de la deuda.

d) Fotocopia del DNI de las partes implicadas.

8. Se establece como medio de remisión de los recibos el correo electrónico, siempre que quede acreditado que la persona receptora del mismo es el interesado.

Art. 10. Audiencia al interesado, revisión de expedientes y obtención de copias de documentos.—1. Se dará audiencia al interesado en aquellas actuaciones en que así se prevea en la normativa tributaria y de recaudación. En las resoluciones dictadas en las que no haya sido necesario este trámite, se hará constar el motivo legal de su no realización.

Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días hábiles.

2. La revisión del expediente por el interesado o por persona autorizada expresamente para ello, previa acreditación, deberá ser solicitada por escrito, fijando un día y una hora determinados para que pueda examinarse; al mismo tiempo, se expedirá un documento justificativo de su comparecencia y del número de fotocopias de las que se le haya podido hacer entrega, previa cumplimentación de todos los requisitos.

3. La petición de copias deberá realizarse por el contribuyente o por su representante, por escrito. La obtención de estas requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos.

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.

El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido el trámite de audiencia.

Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.

Art. 11. La prueba. Valor probatorio de las diligencias y presunciones en materia tributaria.—1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos, tienen la naturaleza de documentos públicos, su contenido se presume cierto, y hacen prueba de los hechos que originaron su formalización, salvo que se acredite otra cosa.

2. Respecto a la gestión de los tributos locales de carácter real, la Administración podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, actividad o explotación a quien figure como tal en cualquier registro público, en concreto, los padrones fiscales a efectos del IBI, salvo prueba en contrario, cuya carga incumbirá a quien niegue los hechos constatados en los mismos.

Art. 12. Actos de gestión.—1. La gestión tributaria comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2. El órgano competente para la aprobación de los actos de gestión y liquidación de tributos es el alcalde/sa-presidente/a u órgano en que delegue.

3. Los actos de determinación de las bases y deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que solo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.

4. La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos.

Art. 13. Declaraciones tributarias.—1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración Tributaria Municipal que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso del hecho imponible.

2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada ordenanza y, en su defecto, en el de un mes computado desde que se produzca el hecho imponible.

3. Las declaraciones tributarias se presumen ciertas y solo podrán rectificarse por el sujeto pasivo, mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Art. 14. De la liquidación de tributos y otros ingresos de derecho público.—1. La determinación de la deuda tributaria o no tributaria, se realizará:

a) Mediante liquidación efectuada por la Administración.

b) Mediante aprobación del padrón o matrícula.

c) Mediante autoliquidación presentada por el contribuyente.

d) Mediante autoliquidación asistida, esto es, la realizada materialmente por la Administración Municipal en función de los datos aportados por el contribuyente.

2. Tendrán la consideración de liquidaciones definitivas:

a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción.

3. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

4. Las notificaciones de las liquidaciones se practicarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, debiendo expresar:

a) Los elementos esenciales para la determinación de la deuda tributaria. Cuando suponga un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

b) Los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de los plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

c) El lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria.

5. En vía de apremio, al ser el devengo de los intereses de demora diario, no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados, bastando con que figure la fecha en que se inicia el devengo de los mismos.

Art. 15. De la gestión de las autoliquidaciones “asistidas”.—1. El hecho de que el Departamento de Gestión Tributaria asista al contribuyente en la cumplimentación de los impresos de autoliquidaciones no modifica el régimen jurídico de las mismas.

2. Los errores de la Administración no generarán, en ningún caso, derechos favorables al sujeto pasivo, pudiéndose aprobar, en dicho supuesto la liquidación definitiva que proceda. No obstante, en este caso no serán aplicables, sobre la parte no liquidada, los recargos de los artículos 27 y 28 de la Ley General Tributaria, quedando excluidas igualmente las sanciones tributarias que pudieran corresponder.

3. No obstante, cuando las tasas o precios públicos establecidos por prestación de servicios tengan un devengo periódico mensual o bimensual, la declaración por el sujeto pasivo para realizar la primera autoliquidación correspondiente al período anual de que se trate, implicará la autorización a la Administración Municipal para la emisión de autoliquidaciones “asistidas” mensuales, o recibos, así como para la domiciliación bancaria de las mismas.

TÍTULO III

Recaudación

Art. 16. Gestión recaudatoria.—1. De conformidad con el artículo 12 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 8 del Reglamento General de Recaudación, la gestión recaudatoria se regirá por lo regulado en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección, sin que en ningún caso pueda contravenirse lo establecido en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente y en el Reglamento General de Recaudación.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Estatal, la Jefatura de los Servicios de Recaudación, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, corresponde al tesorero.

3. La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará mediante pago voluntario o en período ejecutivo.

4. Los plazos de pago en período voluntario y en período ejecutivo de liquidaciones emitidas por la Administración, se regularán por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

5. Los plazos de pago en período voluntario de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, serán los que se aprueben y publiquen anualmente en el anuncio de cobranza, sin que en ningún caso pueda ser inferior a dos meses.

6. En cuanto a las deudas autoliquidadas por el contribuyente en los plazos que señale la regulación de cada tributo o ingreso de derecho público.

Art. 17. Régimen general de la autoliquidaciones.—1. El vencimiento del plazo establecido para el pago de las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

2. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo, sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora.

3. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Estos recargos, así como el mencionado en el apartado anterior, serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de las declaraciones- liquidaciones o autoliquidación extemporánea, con los recargos del período ejecutivo del artículo 28 de la Ley General Tributaria.

4. Sin perjuicio, de lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de precios públicos por prestación de servicios, cuyo devengo sea mensual, bimensual, o trimestral los plazos de ingreso se determinarán en la correspondiente Norma Reguladora.

Art. 18. De la compensación de deudas.—1. Las deudas con la Hacienda Municipal podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. La compensación puede ser de oficio o a instancias del deudor.

2. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea un Ente contra el que no pueda seguirse procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición con rango de Ley, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de pago en período voluntario. La resolución será notificada a la Entidad deudora.

3. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía-Presidencia la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Deuda cuya compensación se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario si la solicitud se produce dentro del mismo.

c) Crédito reconocido por acto administrativo firme cuya compensación se ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo sujeto pasivo.

4. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo debe presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

b) Documento que refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, o justificante de su solicitud, y la suspensión, a instancias del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

5. Si se deniega la compensación, los efectos serán los previstos en el artículo 56.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005.

6. El informe-propuesta de resolución será emitido por el departamento de Tesorería, siendo este el documento que inicie el expediente en los casos en que la compensación se realice de oficio por la Administración Municipal.

7. La resolución que será competencia de la Alcaldía-Presidencia, deberá adoptarse en el plazo máximo de dos meses desde que se presentó la solicitud o desde que se emitió el informe-propuesta de compensación, según los casos. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud.

Art. 19. Aplazamiento y fraccionamiento de deudas.—1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse solo en los casos y en la forma que se determina en la presente ordenanza, siendo de aplicación preferente a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

2. No se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de las deudas inferiores a 180 euros.

3. Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, excepto lo previsto en el punto 7, podrán ser aplazadas hasta un máximo de tres meses, o fraccionadas hasta en tres plazos mensuales. La solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, en los términos señalados en la presente ordenanza, se entenderá aprobada sin más requisitos que su solicitud, y la domiciliación de los pagos a realizar, estando para esta modalidad de aplazamiento o fraccionamiento dispensado el sujeto pasivo de la presentación de garantías.

4. No se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de las deudas suspendidas a instancias de parte, cuando hubiera recaído sentencia firme desestimatoria.

5. El fraccionamiento o aplazamiento de las deudas que provenientes de liquidaciones en período voluntario, o para el conjunto de la deuda en período ejecutivo, alcancen un importe por principal de hasta 1.000 euros, inclusive, podrán fraccionarse hasta en seis plazos mensuales, o aplazarse hasta un máximo de seis meses. El fraccionamiento, o aplazamiento, en los términos señalados en la presente ordenanza, se entenderá aprobado sin más requisitos que la solicitud, y la domiciliación de los pagos a realizar, estando para esta cuantía dispensado el sujeto pasivo de la presentación de garantías.

6. El fraccionamiento o aplazamiento de las deudas que provenientes de liquidaciones en período voluntario, o para el conjunto de la deuda en período ejecutivo, superen los 1.000, y alcancen un importe por principal de hasta dos mil euros, inclusive, podrán fraccionarse hasta en doce plazos mensuales, o aplazarse hasta un máximo de doce meses. El fraccionamiento, o aplazamiento, en los términos señalados en la presente ordenanza, se entenderá aprobado sin más requisitos que la solicitud, y la domiciliación de los pagos a realizar, estando para esta cuantía dispensado el sujeto pasivo de la presentación de garantías.

7. Podrá concederse por la Alcaldía fraccionamiento o aplazamiento para deudas cuyos importes excedan las cantidades señaladas anteriormente, o para aquellas propuestas de fraccionamiento o aplazamiento que excedan de los plazos contemplados. En estos supuestos el peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario otorgado por entidad financiera. Previa justificación de la imposibilidad de prestar dicha garantía, podrá ofrecerse:

a) Hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.

b) Cualquier otra que se estime suficiente por la Administración Municipal.

La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles, cuando el deudor carezca de los medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Municipal, o bien, ocasionar daños de imposible o difícil reparación desproporcionados con la cuantía de la deuda.

La duración de la garantía o aval presentado se extenderá hasta una fecha seis meses posterior a la finalización del plazo para el pago de la deuda aplazada.

Asimismo, por la Alcaldía-Presidencia podrán autorizarse aplazamientos o fraccionamientos por cuantía, plazos o condiciones diferentes a los establecidos en los puntos anteriores, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas. Esta autorización requerirá resolución motivada en la que se contengan tales circunstancias.

8. En cuanto a la tramitación de los supuestos contemplado en el punto 7, se observarán las siguientes reglas:

a) Se presentará solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con ofrecimiento de garantía ante el alcalde-presidente.

b) El informe-propuesta de resolución se emitirá por la Tesorería.

c) Dictada resolución por la Alcaldía Presidencia, se notificará al interesado.

En el caso de que la resolución fuera aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de dos meses siguientes a la notificación. Si transcurrido el plazo citado no se hubiera presentado la garantía, continuará el procedimiento, dictando en su caso la providencia de apremio por la totalidad del débito no ingresado. Si fuese denegatoria, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario. Si no restase plazo, que deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria antes del día 5 o 20 del mes siguientes, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o en la segunda quincena del mes.

d) La resolución deberá ser dictada en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

9. En el caso de aplazamientos, la falta de pago en el vencimiento del plazo concedido, se expedirá providencia de apremio que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo de apremio.

10. En el caso de fraccionamientos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos, no se efectuara el pago se considerarán también vencidas las fracciones pendientes exigiéndose, por la vía de apremio, la totalidad de la deuda fraccionada no satisfecha y sus intereses devengados hasta la fecha de vencimiento del plazo incumplido, con el correspondiente recargo de apremio.

11. De no efectuarse el pago se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas y, en caso de inexistencia o insuficiencia de esta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.

12. En todos los supuestos contemplados el Ayuntamiento exigirá los intereses correspondientes al período que se extienda desde el fin del período voluntario de ingreso, hasta la fecha real de pago total o fraccionado.

Art. 20. Medios de pago.—1. Los ingresos en las Entidades de depósito que presten el servicio de caja, habrán de realizarse en efectivo. A estos efectos se entenderá efectuado el pago en efectivo cuando se utilicen los siguientes medios:

a) Cheque. Además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, deberá reunir los siguientes requisitos:

— Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra.

— Estar conformado o certificado por la entidad librada, en fecha y forma.

Cuando se presente un cheque no conformado, no tendrá efectos liberatorios de la deuda hasta que no se haya procedido a su cobro, no pudiendo por tanto emitirse carta de pago de la deuda hasta ese momento.

b) Excepcionalmente será admisible la transferencia bancaria como medio de pago en aquellos supuestos que así se comunique expresamente al obligado al pago por la Tesorería Municipal. El pago por transferencia se realizará a la cuenta de titularidad municipal que la Tesorería determine.

c) Cuando así se disponga en los decretos de aprobación de los padrones, el Ayuntamiento podrá establecer de manera obligatoria que el pago de las deudas se realice a través de entidades bancarias, mediante los instrumentos de cobro que a tal efecto se remitan a los contribuyentes.

Art. 21. Domiciliaciones bancarias.—1. Podrá utilizarse la domiciliación como medio de pago de las deudas de notificación colectiva y periódica, así como en los precios públicos de devengo periódico mensual, bimensual o trimestral que se gestionen como autoliquidaciones “asistidas” en los términos establecidos en la norma reguladora de los mismos.

2. En todo caso, la domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago.

b) Que el obligado al pago comunique expresamente su orden de domiciliación a los órganos de Recaudación del Ayuntamiento, o/y a la entidad colaboradora correspondiente, siguiendo a tal efecto los procedimientos que se establezcan en cada caso.

3. El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación o el período a partir del cual surtirán efectos, de no hacerlo así regirá el plazo de dos meses anterior al inicio del período voluntario de ingreso.

4. El cargo en cuenta deberá ser por el importe total del correspondiente pago.

Art. 22. Legitimación para efectuar y recibir el ingreso.—El tercero que haya pagado una deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle, salvo que exista una circunstancia excepcional, que deberá acreditar en el momento de efectuar el ingreso y de la que deberá quedar constancia en el documento del pago.

Art. 23. Procedimiento general de ingreso de las entidades colaboradoras en la cuenta operativa de titularidad municipal.—1. Las entidades que sean autorizadas para actuar como colaboradoras o, en su caso, gestoras de la recaudación de tributos de notificación colectiva y periódica, procederá a la apertura de una Cuenta restringida de recaudación, en que figure el nombre del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra. No obstante, dicha cuenta no será de titularidad municipal, considerándose cuentas de saldo 0, de forma que no se procederá a la contabilización de los ingresos hasta que no se realice la transferencia la cuenta restringida u operativa de titularidad municipal que designe el Ayuntamiento de Braojos de la Sierra.

2. Las entidades colaboradoras ingresarán en la cuenta operativa o restringida de titularidad municipal que el Ayuntamiento determine lo recaudado cada quincena, como máximo dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una, considerándose inhábiles los sábados. En todo caso, deberán ingresarse todos los importes existentes en dichas cuenta a fecha 31 de diciembre de cada ejercicio.

3. El cuarto día hábil siguiente al fin de cada quincena, la oficina centralizadora de cada entidad enviará, directamente, o por fax a la Tesorería Municipal los saldos de las cuentas restringidas correspondientes a la quincena de que se trate.

4. La información se transmitirá mediante soporte magnético al Ayuntamiento de Braojos de la Sierra, conforme a las especificaciones contenidas en el cuaderno 60 del Consejo Superior Bancario.

Art. 24. Devolución de ingresos indebidos.—1. La devolución de ingresos indebidos se regirá por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

2. El procedimiento de devolución de ingresos se aplicará también a los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria.

3. El órgano competente para acordar la devolución será el/a alcalde/sa-presidente/a de la Corporación, previo informe-propuesta de la Tesorería, sin perjuicio de las delegaciones que pueda establecer.

Art. 25. Prescripción.—Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Art. 26. La garantía mediante fianza personal y solidaria.—Solo se admitirá la fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de reconocida solvencia de la localidad:

a) En período voluntario: para débitos inferiores a 600 euros.

b) En período ejecutivo: para débitos inferiores a 1500 euros.

La reconocida solvencia mencionada anteriormente, se acreditará por la concurrencia de los dos requisitos que se señalan: primero, con la presentación de una copia simple registral de los bienes de los que son propietarios cada uno de los avalistas ubicados en el término municipal de Braojos de la Sierra y que figuren libres de cargas, y segundo con un informe emitido por la Recaudación Ejecutiva Municipal de encontrarse al corriente de pago.

Art. 27. Sustitución de garantías.—Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, se tramitará la devolución de oficio de la garantía presentada, realizando en el mismo acto el canje de aquella por el nuevo depósito y la carta de pago que servía de resguardo.

Art. 28. Bajas por declaración de créditos incobrables.—1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, si los hubiere.

2. Se considerarán incobrables todas aquellas deudas en las que falte alguno de los requisitos esenciales para proceder al embargo de bienes, entre ellos, el NIF o CIF, el domicilio fiscal o el nombre del deudor.

3. Al objeto de tramitar la consideración de incobrable, se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad en la actuación administrativa, de forma que no se procederá a la pública subasta de bienes para importes acumulados inferiores a 1.500 euros. En aplicación del principio de eficiencia administrativa no se notificarán individualmente providencias de apremio por importes inferiores a 6 euros.

4. La declaración de créditos incobrables es competencia del/a alcalde/sa-presidente/a sin perjuicio de las delegaciones de competencias realizadas.

5. El procedimiento se iniciará mediante informe propuesta de la Tesorería.

6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

7. En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y, en todo caso, las instrucciones que en su desarrollo pudieran dictarse.

TÍTULO IV

Inspección

Art. 29. De la Inspección.—1. En materia de inspección de tributos serán de aplicación, con las adaptaciones necesarias a la Organización Municipal del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra lo establecido en el capítulo IV de la Ley General Tributaria, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

2. Corresponde al/a alcalde/sa, sin perjuicio de las delegaciones que conforme a las Leyes pueda realizar, la aprobación del Plan Municipal de Inspección, en el que se establezca los criterios generales para determinar las actuaciones a realizar por los órganos municipales competentes en materia de inspección tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo contenido en la misma.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Braojos de la Sierra, a 4 de marzo de 2022.—El alcalde, Ricardo J. Moreno Picas.

(03/4.783/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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