Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 65

Fecha del Boletín 
17-03-2022

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220317-67

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

67
Braojos. Régimen económico. Ordenanza fiscal aprovechamiento terrenos dominio público

Por el Pleno del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra de 8 de julio de 2021, se aprobó la modificación de ordenanza fiscal, reguladora del aprovechamiento de terrenos de dominio público, al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, el acuerdo plenario por el que se aprobó provisionalmente la modificación de citada ordenanza fiscal, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS DE LA SIERRA ORDENANZA REGULADORA DEL APROVECHAMIENTO DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Fundamento y naturaleza

Artículo uno.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece las siguiente normativa y tasas aplicables por la cesión de uso del terreno de propiedad pública que se regirá por esta ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 de la citada norma.

Hecho imponible

Artículo dos.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

Sujeto pasivo

Artículo tres.—Están obligados al pago de las tasas objeto de la presente ordenanza, las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que disfruten, aprovechen o utilicen especialmente el dominio público local en beneficio particular, de conformidad todo ello con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Base imponible

Artículo cuatro.—Salvo en aquellos casos en los que la ordenanza tenga establecidas bases, cuotas o tarifas fijas, la base imponible está constituida por: El tiempo de la ocupación (en días).

Gestión

Artículo cinco.—1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período autorizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza y no sacados a licitación pública deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.

3. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.

4. La obtención de la licencia solicitada estará supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos y a la aportación de la documentación solicitada. Por tanto el previo pago de la cuota exigida no otorga el derecho de uso de manera inmediata e incondicional, sino que dicho derecho lo determina la asignación tras la realización de la solicitud preceptiva y el cumplimiento de las condiciones exigidas.

5. Será preceptiva aquella documentación que justifique el estar al corriente de las exigencias sanitarias (licencia de venta de alimentos, carnet de manipulador de alimentos…), requisitos de la circulación vial (ITV en regla, matriculación oficial, derecho de uso o de propiedad sobre el vehículo…), así como otros cumplimientos legales preceptivos para la realización de la actividad de forma que asegure un servicio óptimo para el consumidor final.

6. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

7. De acuerdo con la potestad reconocida en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el régimen de autoliquidación exclusivamente para los puestos de titularidad municipal.

Al efecto (en el mismo impreso de solicitud) el solicitante practicará la autoliquidación con arreglo a lo establecido en la presente ordenanza, conforme modelo determinado por el Ayuntamiento conteniendo los elementos imprescindibles de la relación.

Devengo y pago

Artículo seis.—1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

2. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal.

3. Para el caso de autoliquidación:

a. El pago del precio resultante de la autoliquidación se efectuará en la Tesorería Municipal, entregándole al interesado copia de la autoliquidación una vez efectuado el ingreso.

b. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración Municipal que la misma se ajusta a las normas reguladoras del precio público.

4. La Administración Municipal tendrá la potestad para realizar el control, que asegure el cumplimiento de la presente ordenanza y de las condiciones y requisitos que en ella se exponen, y tomar aquellas medidas que sean oportunas en el caso de incumplimiento.

Infracciones y sanciones

Artículo siete.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, será de aplicación las normas establecidas en la presente ordenanza así como en la Ley General Tributaria.

TÍTULO II

Aprovechamiento de dominio público con fines lucrativos

Capítulo I

Tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones o recreo situadas en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras, ambulantes y rodaje cinematográfico

Cuota

Artículo ocho.—La cuota tributaria por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones o recreo situadas en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras, ambulantes y rodaje cinematográfico resultará de aplicar a la base imponible las tarifas detalladas a continuación:

Tarifa I. Puestos en la vía pública.

La instalación de cualquier artefacto en la vía pública del municipio para ejercer una actividad lucrativa o de venta al público es objeto de la presente ordenanza y por tanto precisa de autorización del Ayuntamiento con el requisito de pago de las siguientes tasas en el momento de la solicitud.

Dicha instalación se realizará en el espacio que el Ayuntamiento habilite para ello, previa consulta de las preferencias del solicitante si fuera preceptivo.

Las tarifas son impuestas en base al derecho de recaudación por utilización de suelo de propiedad pública, así como en base al principio de proporcionalidad. De este modo se establecen las tarifas en función de los días de ocupación del espacio público, estableciéndose bonificaciones a los empadronados de la localidad que hagan uso de este servicio, así como una especial redacción respecto a las “barras de bebida y comida” autorizadas, debido a su mayor poder recaudativo.

Precios definitivos

La utilización de servicios de suministro básico de luz y/o agua (luz: 3,45 kw/agua: 64 l/min) propiedad del Ayuntamiento se realizará mediante consulta previa de disponibilidad, y supone un incremento porcentual del precio base instaurado por la anterior tabla, en función de los siguientes porcentajes:

Se podrá solicitar una potencia y/o caudal de los suministros superior, solicitud que podrá ser admitida o no, dependiendo de las circunstancias, condiciones y capacidades para el suministro. En todo caso, si se procede al suministro el precio se incrementa proporcionalmente en función del suministro solicitado, y en base a la anterior tabla.

Tarifa II. Rodaje cinematográfico.

Por ocupación de terrenos de uso público con materiales, vehículos, etc., necesario o accesorio para el rodaje cinematográfico autorizado, se pagará por día 40 euros.

La tarifa por ocupación de terrenos de uso público con materiales, vehículos, etc., necesarios o accesorios para el rodaje cinematográfico no será de aplicación cuando la ocupación de los terrenos se efectúe dentro de la superficie de corte de tráfico autorizado en idéntico día y horario.

Capítulo II

Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas y otros elementos análogos con finalidad lucrativa

Cuota tributaria

Artículo nueve.—1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos en metros cuadrados y en función del tiempo del aprovechamiento, si procede.

2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes:

a) Por ocupación en todo el año fuera de fin de semana, con veladores, mesas y sillas: 3,75 euros por metro cuadrado y día.

b) Por ocupación de fin de semana (viernes, sábado, domingo) en todo el año, con veladores, mesas y sillas: 7,50 euros por metro cuadrado y día.

Exenciones

Artículo diez.—Quedan exentos del presente tributo aquellos locales comerciales que teniendo domiciliada la actividad en el municipio de Braojos de la Sierra, cumplan con las normas detalladas en el artículo siguiente, y cuenten con el probado beneplácito o consentimiento de los vecinos colindantes al local que pudieran verse afectados por la instalación de la terraza.

Aun afectado por la exención, el solicitante tendrá que requerir autorización del presente Ayuntamiento adjuntando los documentos preceptivos para ello.

Gestión de terrazas

Artículo once.—1.o No se permitirá la instalación de terrazas en las calles abiertas al tráfico, cuando el Ayuntamiento estime que existe peligrosidad para los usuarios de las terrazas.

2.o En todos aquellos lugares en los que coincidan diferentes terrazas, o aquellas terrazas que se determinen, las mismas deberán tener delimitado su perímetro con vallas y/o jardineras de carácter ornamental.

3.o Las vallas no podrán ser de obra, de tráfico o similares.

4.o El Ayuntamiento podrá ampliar o reducir el perímetro de terraza atendiendo a criterios de circulación peatonal, o de otra índole, que se pudieran producir.

5.o En el supuesto de la existencia de terraza cerca de una atracción de feria o de algún elemento de ornato (tales como fuentes...), se deberá dejar una separación entre ellas, de no menos de tres metros.

6.o Si coincidiesen dos o más terrazas en un mismo lugar, la distancia de separación entre ellas no será inferior a 1,5 metros. Cuando esta coincidencia pueda influir en la circulación peatonal de calles o plazas la distancia que las separe no será inferior a 4 metros.

7.o Las calles ocupadas por terrazas deberán tener una anchura de paso no inferior a 2 metros.

8.o Las aceras no podrán ocuparse, a no ser que las mismas tengan una anchura superior a 4 metros.

9.o No podrán instalarse mostradores, barras de bar, máquinas expendedoras de productos o similares sin la previa autorización municipal complementaria de la terraza, ni aun tratándose de las ferias y fiestas.

10.o El proceso para obtener la licencia de instalación de terrazas será:

a) Solicitar al Ayuntamiento, indicando número de metros cuadrados a ocupar, período y ubicación.

b) Aprobación de la solicitud por Decreto de Alcaldía.

c) Estar al corriente de pago de las tasas e impuestos de años anteriores, incluidas si las hubiera, multas de tráfico, urbanismo, medio ambiente…

d) Pagar las tasas del año en curso.

11.o Los propietarios de las terrazas deberán dejar, al término de cada ocupación, completamente limpio el suelo utilizado. Si por razones especiales después del horario de terraza y una vez desmontada hubieran de permanecer, las mesas y sillas y restos de elementos que la conforman, apiladas o agrupadas y recogidas sobre la vía pública, ello será exclusivamente previa petición del interesado y una vez, analizadas las circunstancias por el Ayuntamiento con la autorización de este, nueva y distinta de la de la terraza, devengando los derechos consiguientes por ocupación especial de la vía pública.

12.o Las terrazas se montarán y desmontarán dentro del horario autorizado.

13.o El no cumplimiento de estas bases ocasionará:

a) Sanción económica comprendida entre 6,01 y 30,05 euros, aunque esta infracción fuese la primera.

b) Cuando a requerimiento de la autoridad competente no se corrija la infracción existente, la sanción económica será entre 30,05 y 60,10 euros. Dicha sanción será acumulable a la anterior.

c) El cometer tres infracciones en una misma temporada o cuatro en dos temporadas consecutivas producirá la pérdida automática de la autorización, sin que el infractor tenga derecho a recibir la parte proporcional de la tasa que le quede por disfrutar.

d) Si el suelo público no fuese limpiado después de su uso, el Ayuntamiento podrá proceder a su limpieza, corriendo los gastos ocasionados, además de la sanción económica, de parte del infractor.

14.o Toda aquella persona, tanto física como jurídica, que sea autorizada para la instalación de una terraza deberá:

a) Firmar una copia del traslado de resolución en el que diga conocer y aceptar el contenido de la misma.

b) Dejar expuesto en la terraza, el traslado de resolución por el que se le autoriza, el horario comercial y un cartel indicador de la prohibición de la venta y suministro de alcohol a los menores de 18 años.

15.o Durante la duración de las fiestas patronales, se establece la posibilidad, previa solicitud del interesado, y autorización expresa por el órgano competente, de la instalación de terrazas para aquellos locales que no hayan solicitado previamente terraza en las temporadas anteriormente enumeradas. Dicha solicitud quedará limitada exclusivamente a los días de duración de las fiestas patronales, generándose como consecuencia de dicha autorización una liquidación que se incrementará en un 20 por 100 sobre el coste semanal generado en el período normal.

16.o Horario: Desde el 1 de mayo al 30 de septiembre (ambos inclusive):

— Lunes, martes, miércoles, jueves, domingos y festivos, hasta la 1:30 horas.

— Viernes, sábados y vísperas de festivos, hasta las 2:30 horas.

Desde el 1 de enero al 30 de abril, y del 1 de octubre al 31 de diciembre (ambos inclusive):

— Lunes, martes, miércoles, jueves, domingo y festivo, hasta las 00:30 horas.

— Viernes, sábados y vísperas de festivos, hasta la 1:30 horas.

A partir de las horas señaladas quedará vacía de público y totalmente recogida la terraza, incluyendo la limpieza del suelo utilizado.

17.o Para la fijación del importe de la tasa, se aplicarán las tarifas recogidas en la presente ordenanza.

18.o De no respetarse lo establecido en la presente ordenanza se podrá llevar a cabo la revocación inmediata de la autorización concedida, clausurando la terraza.

19.o La licencia se entenderá caducada sin excusa ni pretexto al concluir la temporada.

20.o La obligación de contribuir nacerá en el mismo momento en que el aprovechamiento sea autorizado, debiendo efectuar el pago al ser comunicada la autorización municipal, siendo este pago requisito indispensable previo a la apertura de la terraza.

21.o Queda prohibida la instalación de altavoces de música en la vía pública sin autorización previa.

22.o Esta autorización se otorga quedando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

23.o Los propietarios de las terrazas deberán dejar, al término de cada ocupación, completamente limpio el suelo utilizado, si por parte tanto de los servicios municipales del Ayuntamiento se observara la falta de cumplimiento de este requisito, se le requerirá para que de forma inmediata procedan a mantener el espacio de vía pública ocupada por la terraza en perfectas condiciones de seguridad y salubridad, procediendo el Ayuntamiento en caso contrario, y mediante el procedimiento establecido al efecto, a ejecutar la orden con carácter subsidiario siendo a su costa los gastos que se ocasionen, todo ello sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador.

24.o Una vez concedida la licencia, si por parte del solicitante y previa solicitud se modificaran las condiciones que dieron lugar a la concesión de la licencia, teniendo como consecuencia la emisión de una nueva, se generará la tasa incluida en la ordenanza de expedición de documentos.

Cuando el cambio solicitado con respecto a una licencia previamente concedida afectase al número de metros de ocupación de la vía pública, se producirán dos situaciones:

— Que el m2 solicitado fuese superior al primeramente concedido, en cuyo caso se generará una liquidación adicional por el exceso de metros.

— Que el m2 solicitado fuese inferior al primeramente concedido, en cuyo caso se procederá a la devolución de la parte proporcional de la cantidad satisfecha a partir de la presentación de la solicitud de reducción.

TÍTULO III

Aprovechamiento de dominio público sin fines lucrativos

Capítulo I

Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas y otros elementos sin finalidad lucrativa

Gestión

Artículo doce.—Para la ocupación del terreno de dominio público por parte aquellos vecinos u organizaciones sin ánimo de lucro que así los solicitaran se deberá estar a lo dispuesto en el capítulo anterior, siendo obligada la comunicación al ayuntamiento y el cumplimiento de las disposiciones recogidas en el artículo once.

Quedan exentos del pago de tasa aquellos vecinos que realicen el aprovechamiento cumpliendo la normativa y requisitos anteriormente referidos, y que cuenten con el beneplácito del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra, así como de los vecinos colindantes que se pudieran ver afectos por dicho aprovechamiento. Para lo demás se estará a lo dispuesto en los artículos nueve a once de la presente ordenanza.

Capítulo II

Uso, estacionamiento y pernocta de autocaravanas en suelo de dominio público

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo trece.—1. El presente capítulo tiene como objeto establecer un marco regulador que permita la distribución racional de los espacios públicos y del estacionamiento temporal o itinerante dentro del término municipal, con la finalidad de no entorpecer el tráfico rodado de vehículos, preservar los recursos y espacios naturales del mismo, minimizar los posibles impactos ambientales, garantizar la seguridad de las personas y la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre las personas usuarias de las vías públicas, así como fomentar el desarrollo económico del municipio, especialmente el turístico, en relación al uso de autocaravanas, campers y caravanas.

2. Esta ordenanza desarrolla las competencias que tiene atribuidas el Ayuntamiento de Braojos de la Sierra sobre las distintas materias que afectan a la actividad de autocaravanas, campers y caravanas, tales como tráfico y circulación de vehículos sobre las vías urbanas, movilidad, turismo, medio ambiente, salud pública, consumo y desarrollo económico, así como la potestad sancionadora, en el marco de las normas europeas, estatales y autonómicas que sean de aplicación.

Definiciones

Artículo catorce.—1. A los efectos de aplicación de la presente ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

— Autocaravana: Vehículo especial dedicado al transporte de personas y en el que a partir de un chasis y motor se le ha aplicado una cédula habitable y ha sido homologada para ser utilizada como vivienda, conteniendo el siguiente equipamiento mínimo: asientos y mesa, camas, cocina y armarios.

— Camper: Vehículos derivados de una furgoneta para uso campista, acondicionado para, como mínimo, pernoctar en su interior.

— Caravana: Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.

— Áreas de pernocta de autocaravanas: aquellos campamentos de turismo destinados exclusivamente a la acogida y acampada de autocaravanas, caravanas o campers en tránsito, así como a las personas que viajan en ellas, para su descanso y mantenimiento propio de estos vehículos, tales como vaciado y limpieza de depósitos y suministro de agua potable y electricidad. Se considerará que está acampada aquella autocaravana, caravana o camper que amplíe su perímetro de estacionamiento mediante la transformación o despliegue de elementos de aquella.

2. A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por:

— Personas usuarias: aquellas personas legalmente habilitadas para conducir y utilizar los vehículos descritos en el párrafo anterior, así como aquellas personas que viajen en los mismos, aún cuando no estén habilitadas para conducirlos.

— Estacionamiento: inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios, y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

— Zona de estacionamiento reservado: espacios que solo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de las autocaravanas, campers y caravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación en las condiciones reseñadas en el artículo dieciséis. En su caso, podrán disponer de servicios básicos para el vaciado de fluidos, toma de agua potable, recarga de baterías, limpieza del vehículo y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

— Punto de reciclaje: espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (váter), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.

Ubicación e instalación de zonas de estacionamiento reservado y puntos de reciclaje

Artículo catorce.—1. La instalación de zonas de estacionamiento reservado y puntos de reciclaje en el municipio, ya sean de titularidad pública o privada, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en la presente ordenanza, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la legislación aplicable a este tipo de actividades.

2. La ubicación de las zonas de estacionamiento reservado y puntos de reciclaje deberá evitar el entorpecimiento del tráfico, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todas las personas usuarias con la necesaria fluidez del tráfico rodado.

3. Sin perjuicio del cumplimiento por estas actividades de la legislación general y sectorial aplicable para su autorización y funcionamiento, en todo caso deberán analizarse los posibles impactos ambientales sobre las personas, el paisaje, monumentos naturales e históricos, recursos naturales, y demás elementos del medio ambiente dignos de conservar y proteger, con el fin de decidir las mejores alternativas para la ubicación de la actividad y adoptar las medidas necesarias para minimizar dichos impactos.

4. El Ayuntamiento podrá promover la instalación de estos espacios en el municipio, que podrán ser de titularidad pública o privada. En todo caso será de uso público

Régimen de parada y estacionamiento temporal en el municipio

Artículo quince.—1. Se reconoce el derecho a estacionar en todo el municipio de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la presente ordenanza para las vías urbanas y del especial régimen jurídico establecido para los espacios naturales protegidos, los terrenos forestales, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico, las zonas de dominio público y, en general, cualquier otro espacio especialmente protegido por la legislación sectorial que se ubiquen dentro del municipio.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el municipio podrá disponer de zonas de estacionamiento exclusivas para autocaravanas, campers y caravanas, que solo podrán ser ocupadas por vehículos de estas características y dedicados al turismo itinerante.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, los conductores de autocaravanas, campers y caravanas pueden efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las vías urbanas en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, siempre que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de las personas usuarias de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

4. A efectos meramente indicativos y con carácter general, se considerará que una autocaravana, una caravana y una camper está aparcada o estacionada cuando:

a) Solo está en contacto con el suelo a través de las ruedas, y no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio manual o mecánico.

b) No ocupa más espacio que el del vehículo en marcha, es decir, no hay ventanas abiertas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, ni despliegue de sillas, mesas, toldos extendidos u otros enseres o útiles.

c) No se produce ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, o no se lleven a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública.

d) No emite ruidos molestos para el vecindario o las personas usuarias de la zona de estacionamiento, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad en horario propio de descanso, según la ordenanza municipal de ruidos u otras normas aplicables, autonómicas o estatales.

e) No es relevante que permanezcan sus ocupantes en el interior del vehículo siempre que la actividad que desarrolle en su interior no trascienda al exterior.

f) En ningún caso se permite el estacionamiento de caravanas sin estar unidas a su cabeza tractora.

5. El estacionamiento de las autocaravanas, campers y caravanas, se rige por las siguientes normas:

a) Los vehículos se podrán estacionar en batería; y en semibatería, oblicuamente, todos con la misma orientación y en la misma dirección para facilitar la evacuación en caso de emergencia.

b) El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.

c) El conductor inmovilizará el vehículo de manera que no pueda desplazarse espontáneamente ni ser movido por terceros, y responderá por las infracciones cometidas como consecuencia de la remoción del vehículo causada por una inmovilización incorrecta.

d) Si el estacionamiento se realiza en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquellas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.

Régimen de parada y estacionamiento temporal en zonas de estacionamiento reservado para autocaravanas, campers y caravanas

Artículo dieciséis.—1. El régimen de parada y estacionamiento temporal en el municipio, regulado en el artículo quince de la ordenanza, es aplicable en estas zonas.

2. Las zonas señalizadas al efecto para el estacionamiento reservado, podrán ser utilizadas de forma universal por todas aquellas personas usuarias que circulen por el término municipal, al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder, en estas zonas reservadas, el máximo permitido de hasta 72 horas continuas durante una misma semana, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.

3. Se establecen las siguientes limitaciones en estas zonas reservadas de estacionamiento para autocaravanas:

a) Queda expresamente prohibido sacar toldos, patas estabilizadoras o niveladoras, mesas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior, así como desplegar cualquier otro elemento que amplíe el perímetro del vehículo en marcha.

b) Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana, camper o caravana.

c) Queda expresamente prohibido verter líquidos o basura de cualquier clase y/o naturaleza, salvo que la zona cuente con la infraestructura necesaria.

4. Se aprueba un precio público para la parada y el estacionamiento diario temporal, que será de 5 euros/24 horas, sin perjuicio de que dicho precio público pueda ser actualizado o modificado en las ordenanzas fiscales municipales.

Prohibición de parada

Artículo diecisiete.—Queda prohibida la parada en las vías urbanas o declaradas como urbanas, de autocaravanas, campers y caravanas:

a) En los lugares donde expresamente lo prohíba la señalización.

b) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, y en sus proximidades.

c) En los túneles, en los pasos a nivel, en los vados de utilización pública y en los pasos señalizados para peatones y ciclistas.

d) En las zonas de peatones; en las paradas de transporte público, tanto de servicios regulares como discrecionales; y en el resto de carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o el servicio de determinados usuarios.

e) En los cruces e intersecciones.

f) Cuando se impida la visibilidad de las señales del tránsito.

g) Cuando se impida el giro o se obligue a hacer maniobras.

h) En doble fila.

i) En las vías rápidas y de atención preferente.

j) En los paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tanto si la ocupación es parcial como total.

k) En los vados de la acera para paso de personas.

l) Cuando se dificulte la circulación, aunque sea por tiempo mínimo.

Zonas de estacionamiento reservado y puntos de reciclaje

Artículo dieciocho.—1. Los puntos de reciclaje, tanto sean de promoción pública como privada, habrán de contar con la siguiente infraestructura:

— Acometida de agua potable mediante imbornal.

— Rejilla de alcantarillado para desagüe y evacuación de aguas procedentes del lavado doméstico tales como baño o cocina (aguas grises).

— Rejilla de alcantarillado para desagüe de wc (aguas negras).

— Contenedor de basura para recogida diaria de residuos domésticos.

2. Las zonas de estacionamiento reservado a autocaravanas, campers y caravanas, en su caso, y los puntos de reciclaje estarán debidamente señalizados en la entrada, al menos con los servicios disponibles, sin perjuicio de los elementos móviles de que puedan disponer para impedir o controlar el acceso de vehículos y de la información que deba publicitarse por exigencia de la legislación, tales como horarios y precios, en su caso.

3. Dentro de las zonas de estacionamiento reservado a autocaravanas, campers y caravanas y puntos de reciclaje, la velocidad de los vehículos de todas las categorías no puede superar los diez km/h, sin perjuicio de otras regulaciones de velocidad específicas en razón de la propia configuración y las circunstancias que serán expresamente señalizadas. En todo caso, los vehículos no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, tubos de escape alterados u otras circunstancias anómalas, y no podrán superar los límites de ruido y emisión de gases determinados, en su caso, por las ordenanzas municipales o cualquier otra legislación aplicable.

4. Para garantizar un óptimo uso y aprovechamiento público de las instalaciones de titularidad municipal, todas las personas usuarias de las zonas de estacionamiento reservado y puntos de reciclaje tienen la obligación de comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia técnica, avería, desperfecto o carencia o uso indebido que se produzca en los mismos.

5. Con el fin de evitar molestias por ruido al vecindario y usuarios colindantes se establece un horario en las zonas de estacionamiento reservado y puntos de reciclaje para entrada y salida de vehículos y uso de los servicios desde las 8:00 horas hasta las 23:00 horas.

6. En los puntos de reciclaje de titularidad municipal se podrá estacionar por el tiempo indispensable para realizar las tareas correspondientes a los servicios que presta, tales como evacuación, abastecimiento y otros, estando prohibido expresamente permanecer más tiempo del necesario en el mismo, o hacer usos distintos de los autorizados.

Deberes de las personas usuarias

Artículo diecinueve.—Junto con el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, se establecen los siguientes deberes para las personas usuarias:

1. Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de los conductores.

2. Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando estén estacionados en la vía pública urbana o en las zonas adecuadas para ello, según lo especificado en el artículo quince 5.d) de la presente ordenanza.

3. Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.

4. Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios.

5. Estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.

Régimen sancionador

Artículo veinte. Disposiciones generales.—1. La competencia para sancionar las infracciones a las disposiciones en materia de circulación por las vías urbanas y demás materias reguladas en la presente ordenanza, corresponde al Alcalde en aquellos supuestos previstos en la misma o en la legislación sectorial.

2. Los tipos de infracciones y sanciones son los que establecen las Leyes, los que se concretan en esta ordenanza en el marco de las Leyes y los propios de esta ordenanza.

3. Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y la exacción de los precios públicos devengados.

4. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá en la persona autora de los hechos. En su caso, quien sea titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar verazmente a la persona responsable de la infracción.

Artículo veintiuno. Infracciones.—Las infracciones propias de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Constituyen infracciones leves:

a) El vertido de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de la zona señalada para ello.

b) El acceso rodado a las fincas por encima de la acera sin tener licencia.

c) La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc., en las zonas no autorizadas.

d) La colocación en sentido diferente al indicado o fuera de las zonas delimitadas para cada vehículo.

e) La emisión de ruidos molestos fuera de los horarios establecidos con arreglo a lo establecido en la ordenanza municipal de ruidos o legislación sectorial.

2. Constituyen infracciones graves:

a) La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.

b) El vertido ocasional de líquidos.

c) La ausencia de acreditación del pago del precio público establecido para el estacionamiento o uso de los servicios.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello.

b) El deterioro en el mobiliario urbano.

c) La total obstaculización al tráfico rodado de vehículos sin causa de fuerza mayor que lo justifique.

d) La instalación o funcionamiento de zonas de estacionamiento o puntos de reciclaje sin la oportuna licencia o declaración responsable, en su caso, o sin los requisitos establecidos en la presente ordenanza.

e) El incumplir por quien sea titular o arrendatario del vehículo con el que se ha cometido la infracción, la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sea debidamente requerido para ello en el plazo establecido.

Artículo veintidós. Sanciones.—1. Las sanciones de las infracciones tipificadas en este artículo son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 50,00 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de hasta 200,00 euros y/o expulsión de la zona de estacionamiento reservado, en su caso.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de hasta 500,00 euros y/o expulsión de la zona de estacionamiento reservado, en su caso.

2. Las sanciones serán graduadas, en especial, en atención a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.

d) La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en cualquier caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo veintitrés. Medidas cautelares.—Procederá la retirada con grúa de la vía pública del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción por exceso de tiempo de estacionamiento o por el estacionamiento en lugares no habilitados para ese uso.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para lo no previsto en esta ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley de Tasas y Precios Públicos, Ley General Tributaria, texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta ordenanza, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo contenido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la Publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor el 1 de enero de 2021, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL

El texto de la presente ordenanza recoge la última modificación aprobada por acuerdo Plenario de ___ de ____________ de 2021, entrando en vigor el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, publicándose en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número ___, de ___ de ___________ de 20__.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Braojos de la Sierra, a 3 de marzo de 2022.—El alcalde, Ricardo J. Moreno Picas.



(03/4.586/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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