Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 66

Fecha del Boletín 
18-03-2022

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220318-49

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES

RÉGIMEN ECONÓMICO

49
Alcalá de Henares. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Anuncio de aprobación definitiva del expediente de modificación de la ordenanza fiscal número 7, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y de la ordenanza fiscal número 31, de las tasas por prestación de servicios y utilización de instalaciones de las Ciudades Deportivas Municipales.

No habiéndose presentado reclamaciones contra el expediente de aprobación provisional de modificación de la ordenanza fiscal número 7, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y de la ordenanza fiscal número 31, de las tasas por prestación de servicios y utilización de instalaciones de las Ciudades Deportivas Municipales, aprobado de forma provisional por el Pleno Municipal en sesión celebrada el 18 de enero de 2022, se publica el presente anuncio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Las modificaciones realizadas en el texto de las ordenanzas fiscales son las siguientes:

En la ordenanza fiscal número 7, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana:

Primero.—Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

“3. No se producirá la sujeción al impuesto en los siguientes supuestos:

a) Aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

c) La retención o reserva de usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

d) Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las cooperativas de viviendas a favor de sus socios cooperativistas”.

Segundo.—Se añade un apartado 5 al artículo 3, con la siguiente redacción:

«5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá presentar declaración del impuesto, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 7 de esta ordenanza.

Si con arreglo al valor comprobado con posterioridad, se acreditara la existencia de incremento de valor, la transmisión del terreno quedará sujeta. En este caso, el Ayuntamiento practicará la liquidación tributaria que corresponda.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo”.

Tercero.—Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

“3. Se entenderá por vivienda habitual, a estos efectos, salvo prueba en contrario, aquella donde ambos estuvieren empadronados durante los citados dos años anteriores al fallecimiento. No obstante, se considerará como vivienda habitual del causante la última vivienda de aquellos que en el momento del fallecimiento se encuentren empadronados en residencias de ancianos”.

Cuarto.—Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 8. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ordenanza, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación.

2. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

A efectos de calcular el período de generación del incremento de valor se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o lucrativo, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.

b) Cuando se constituya un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de constitución del derecho real.

c) Cuando se transmita un derecho real limitativo del dominio, el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del derecho hasta la fecha de su transmisión.

d) En la transmisión de un terreno respecto del cual el transmitente hubiera adquirido la nuda propiedad, consolidando posteriormente el dominio pleno, se tomará como período de generación del incremento de valor el número de años transcurridos, a la fecha del devengo, desde que fuera adquirida la nuda propiedad.

e) El período de generación del incremento, a efectos de determinar la base imponible, nunca podrá tener una duración superior a veinte años, tomándose esta última referencia en el supuesto de que hubiesen transcurrido, a la fecha del devengo, un número completo de años desde la adquisición del terreno superior a veinte.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

3. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al concejal-delegado de Hacienda para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.

4. Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base de la siguiente forma:

a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

b) A cada parte proporcional, se aplicará el coeficiente correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor”.

Quinto.—Se modifica el artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 9. 1. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.5 de esta ordenanza, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

2. La opción por este procedimiento de cálculo de la base imponible deberá instarse dentro del período de declaración del impuesto, debiendo acompañar inexcusablemente la documentación señalada en el artículo 17 de esta ordenanza. La falta de presentación de la citada documentación dentro del plazo indicado supondrá la aplicación del procedimiento de determinación de la base imponible previsto en el artículo 8 de esta ordenanza.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, la opción por el procedimiento de determinación de la base imponible no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”.

Sexto.—Se modifican los apartados 4 y 7 del artículo 11, que pasan a tener la siguiente redacción:

“4. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión”.

“7. En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio, distintos de los enumerados anteriormente en este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

b) Este último, si aquel fuese menor”.

Séptimo.—Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

“Artículo 13. En los supuestos de expropiaciones forzosas, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el artículo 10 fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. Para determinar el valor del terreno cuando el justiprecio incluya el valor de suelo y de construcción, se aplicará lo previsto en el artículo 3.5 de esta ordenanza”.

Octavo.—Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

“Artículo 14. La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 26 por 100”.

Noveno.—Se suprime el apartado 4 del artículo 16.

Décimo.—Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 17. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento, declaración, según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, acompañando copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que origine la imposición, y fotocopia del DNI o NIF del sujeto pasivo.

Si se optara por el procedimiento de determinación de la base imponible previsto en el artículo 9 de esta ordenanza, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, deberá acompañarse el título de adquisición si esta fue onerosa o el impuesto sobre sucesiones y donaciones si fue a título lucrativo.

En el caso de las transmisiones “mortis causa”, se acompañará a la declaración la siguiente documentación:

a) Copia simple de la escritura de la partición hereditaria, si la hubiera.

b) Copia de la declaración o autoliquidación presentada a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Fotocopia del certificado de defunción.

d) Fotocopia de certificación de actos de última voluntad.

e) Fotocopia del testamento, en su caso.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo que devengará el interés de demora correspondiente».

Undécimo.—Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 18. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes”.

Duodécimo.—Se suprime el apartado 2 del artículo 22.

Decimotercero.—La presente modificación de la ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

En la ordenanza fiscal número 31, de la tasa por prestación de servicios y utilización de instalaciones en las Ciudades Deportivas Municipales:

Se añade la siguiente tarifa:

Tarifas para la actividad de pilates a realizar en la sala polivalente de la Ciudad Deportiva Municipal “El Val”:

En su virtud, se eleva a definitivo dicho acuerdo, así como las modificaciones realizadas en la ordenanza fiscal número 7, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y de la ordenanza fiscal número 31, de las tasas por prestación de servicios y utilización de instalaciones de las Ciudades Deportivas Municipales, que entrarán en vigor el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para general conocimiento.

Alcalá de Henares, a 17 de marzo de 2022.—La cuarta teniente de alcalde, concejala-delegada de Educación, Hacienda, Contratación y Patrimonio Municipal y Patrimonio Histórico, Diana Díaz del Pozo.

(03/5.528/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220318-49