Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 76

Fecha del Boletín 
30-03-2022

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220330-60

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GASCONES

RÉGIMEN ECONÓMICO

60
Gascones. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria de 15 de diciembre de 2021, acordó aprobar provisionalmente la imposición de las ordenanzas reguladoras del impuesto de circulación de vehículos de tracción mecánica, y tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.

Expuesto al público dicho acuerdo y ordenanzas, mediante anuncio publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 311, de 30 de diciembre de 2021, y transcurrido el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, no se presentó ninguna reclamación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se procede a la publicación del texto íntegro de las citadas ordenanzas fiscales que se adjuntan al presente anuncio.

Contra el referido acuerdo, elevado a definitivo, y sus respectivas ordenanzas fiscales, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación del texto íntegro de las ordenanzas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL CONSTITUIDO EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 20.1.A) y 24.1.c) del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, que estará a lo establecido en la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible está constituido por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, quedando excluida la telefonía móvil.

Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida por el pago de esta tasa la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros descritas en el artículo anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas.

Entre las empresas explotadoras de los servicios se entienden incluidas las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

Art. 4. Responsables.—Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5. Base imponible.—La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, determinados con arreglo a lo establecido en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 6. Tipo y cuota tributaria.—La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza se determina aplicando el tipo impositivo del 1,5 por 100 a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.

Art. 7. Devengo y nacimiento de la obligación.—La tasa se devenga cuando se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, necesario para la prestación del servicio de suministro.

Si la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se prolonga durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 8. Liquidación e ingreso.—Se establece el régimen de autoliquidación.

Cuando se trata de la tasa devengada por aprovechamientos especiales de redes que se realizan a lo largo de varios ejercicios, las compañías suministradoras o prestadoras de los servicios habrán de presentar al Ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la liquidación correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados en el ejercicio inmediatamente anterior.

Las empresas que utilicen redes ajenas para efectuar el suministro habrán de acreditar la cantidad satisfecha a otras empresas en concepto de acceso o interconexión para justificar la reducción de sus ingresos.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2021, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Normativa.—El Ayuntamiento de Gascones, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, hace uso de las facultades que le atribuye el artículo 15.2 y 3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias y adapta la normativa específica sobre gestión, liquidación, inspección y recaudación en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza y en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

Por lo tanto, constituye el hecho imponible la titularidad de vehículos gravados por el impuesto, aptos para circular por vías públicas, a nombre de la persona o entidad que conste en el permiso de circulación de aquel.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 3. Exenciones.— 1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana, así como todos los vehículos cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Gascones.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantenga dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas a los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolque, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán solicitar su concesión, acompañada de la siguiente documentación:

a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:

— Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

— Fotocopia del certificado de características técnicas del vehículo.

— Fotocopia compulsada del carné de conducir (anverso y reverso).

— Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el organismo o autoridad o competente.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola:

— Fotocopia compulsada del permiso de circulación.

— Fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo.

— Fotocopia compulsada de la cartilla de inspección agrícola expedida a nombre del titular de vehículo.

Los efectos de la concesión de la exención comienzan a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no tendrá carácter retroactivo.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Art. 5. Cuota.— El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

Dichas tarifas podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Se aplican las tarifas anteriores, teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

En función del tipo de vehículo, cuyas definiciones, clasificación y categorías se ajustan a lo establecido en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, deberá consignarse lo siguiente:

— Turismos: potencia fiscal (expresada con dos decimales).

— Autobuses y autocares: número de plazas autorizadas (figura en la tarjeta de inspección técnica).

— Camiones, autocaravanas, furgones, furgonetas, vehículos mixtos, derivados de turismos, remolques y semirremolques de más de 750 kilogramos de carga útil, calculándose la misma de acuerdo con la siguiente fórmula: MMA (masa máxima autorizada) menos la tara. Dependiendo del formato de tarjeta de inspección técnica, la tara puede estar consignada directamente en la misma o bien hallarla restando 75 kilogramos a la masa de orden en marcha (MOM), de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos.

— Tractores y vehículos especiales: potencia fiscal (expresada con dos decimales). Las máquinas autopropulsadas o automotrices que pueden circular por las vías públicas automáticamente tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores. Cuando se trate de vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separados el automóvil, constituido por un vehículo a motor, y el remolque y semirremolque acoplado (siempre que tenga una carga útil superior a 750 kilogramos).

— Ciclomotores, motocicletas, motocarros y cuatriciclos ligeros: centímetros cúbicos de cilindrada que figuren en la tarjeta de inspección técnica.

— El vehículo todo terreno tributa como turismo.

Art. 6. Devengo.— 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, en el que comenzará el día en que se produzca la misma.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de las cuotas del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal, por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.

Art. 7. Bonificaciones.— 1. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto para los vehículos históricos, entendiéndose por vehículos históricos los así calificados en función del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, del Reglamento de Vehículos Históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación o, si esta no se conociera tomando como tal la de su primera matriculación, o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

2. Se establece una bonificación de la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos en función de las características de los motores y su incidencia en el medio ambiente:

— Del 75 por 100 de la cuota del impuesto a aquellos que tengan el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico denominado “0”.

— Del 75 por 100 de la cuota del impuesto a aquellos que tengan el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico denominado “Eco”.

— Del 10 por 100 de la cuota del impuesto a aquellos que tengan el distintivo ambiental de la Dirección General de Tráfico denominado “C”.

3. Las presentes bonificaciones serán otorgadas con carácter rogado y deberán solicitarse por el sujeto pasivo. A estos efectos, los interesados deberán solicitar la bonificación por escrito en el Registro General de la Corporación, acompañando permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica o, en su caso, el certificado de catalogación.

4. Para poder beneficiarse de las bonificaciones previstas en este artículo, se deberá estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias con este Ayuntamiento.

5. Las bonificaciones producirán efecto en el ejercicio siguiente al del acuerdo de adopción.

Art. 8. Tramitación de las altas y modificación por reforma.—En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos o cuando estos se reformen, de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la Administración Municipal, y con carácter previo a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico, autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento haciendo constar los elementos tributarios determinados de la cuota a ingresar.

Se acompañará:

— Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo.

— Certificado de características técnicas.

— DNI o CIF del sujeto pasivo.

La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante.

Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma.

Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto a que por la Administración Municipal no se compruebe que por la misma se ha adecuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Art. 9. Formación del padrón del impuesto.—En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias, reformas de los vehículos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, y cambios de domicilio.

El padrón del impuesto se expondrá al público por un plazo de un mes para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo de notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Art. 10. Acreditación del pago del impuesto.—1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comunique a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y cambios de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto, excepto en el supuesto de baja definitiva de vehículo con una antigüedad de quince o más años desde su matriculación o, en su defecto, desde la fecha de fabricación.

Art. 11. Infracciones y sanciones.— En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, que podrá ser desarrollada mediante la ordenanza general y supletoriamente por los reglamentos estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.—La presente ordenanza fiscal fue aprobada en sesión del Ayuntamiento Pleno de fecha 15 de diciembre de 2021, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero del año siguiente, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Gascones, a 18 de marzo de 2021.—El alcalde, Jesús Manuel Romero Martín.

(03/5.682/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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