Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 98

Fecha del Boletín 
26-04-2022

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220426-63

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

63
Las Rozas de Madrid. Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos

Por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2022, se adoptó el acuerdo de Aprobación inicial de la Modificación de la Ordenanza Fiscal N.o 4 Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Ac. 15/2022-PL) que ha de regir para el ejercicio 2022 y siguientes, al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, el acuerdo plenario por el que se aprobó provisionalmente la modificación de la citada ordenanza fiscal se eleva a definitivo, y cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de que se interponga cualquier otro recurso si se estima oportuno.

Así, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del TRLRHL antes mencionado, se procede a transcribir el texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente para su publicación y entrada en vigor:

Ordenanza Fiscal N.o 4 Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Artículo 4. Se modifica el apartado primero y se añade el apartado sexto.

1. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.

6. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 7.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

En los supuestos de transmisión conjunta de varios inmuebles en los que el valor de adquisición o de transmisión no se encuentre individualizado en el título que documente la operación, el valor correspondiente a cada uno de los inmuebles será el resultado de aplicar al valor total de la adquisición o de la transmisión la proporción que represente, en la fecha de devengo del impuesto, el valor catastral total de cada inmueble respecto del valor catastral total del conjunto de los inmuebles transmitidos.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 5. Se modifica el apartado segundo.

2. Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Artículo 9. Se modifica en su totalidad.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el incremento del valor al que se refiere el apartado anterior, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Ordenanza Fiscal, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

3. Los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente Ordenanza Fiscal, son los siguientes:

4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

5. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se conconsideraránntas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base en la siguiente forma:

a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

b) A cada parte proporcional se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento del valor.

6. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.6, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Artículo 10. Se elimina.

Artículo 11. Se incluye el apartado c.

c) Cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Artículo 16. Se modifica el apartado tercero.

3. El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de 20 años.

En las adquisiciones de inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído.

En la primera transmisión del terreno, posterior a la consolidación o liberación del dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de adquisición del dominio por el nudo propietario.

Artículo 17. Se elimina el apartado cuarto.

Artículo 18. Se modifica en su totalidad.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante éste Ayuntamiento la declaración según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente así como la realización de la misma.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:

a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento o, en su caso, dentro de la prórroga a que hace referencia el siguiente párrafo.

Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo, podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado.

La solicitud de concesión de la bonificación regulada en el artículo 6 de la presente Ordenanza Fiscal deberá presentarse en el mismo plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere la letra b) del apartado anterior. Dicha solicitud se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación definitiva que proceda, cuando, dentro de dichos plazos, para los supuestos del apartado siguiente, el sujeto pasivo presente la correspondiente declaración tributaria.

3. A la declaración tributaria se acompañará:

— Fotocopia del D.N.I, N.I.E. o N.I.F. del sujeto pasivo y, en caso de representación, fotocopia del D.N.I, N.I.E. o N.I.F. del representante y acreditación documental de la representación.

— Copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origine la imposición.

— En el caso establecido en el artículo 4.6, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se deberán aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

4. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si lo tuviere, no se corresponda con el del terreno transmitido a consecuencia de una variación física, jurídica o económica, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en las Oficinas Municipales, acompañando la misma documentación que se menciona en el apartado anterior, para que previa cuantificación de la deuda por el Ayuntamiento, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan.

5. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce, debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración en las Oficinas Municipales dentro de los plazos señalados en el apartado segundo de este artículo, con los requisitos y documentación establecidos en los apartados anteriores, además de la pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración Municipal considera improcedente lo alegado, practicará las liquidaciones definitivas que correspondan.

Artículo 19. Se modifica en su totalidad.

1. Las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección en vigor.

2. La Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de treinta días prorrogables por otros quince, a petición del interesado, otros documentos necesarios para establecer la liquidación definitiva del impuesto, constituyendo infracción simple el incumplimiento de los requerimientos en los plazos señalados, cuando no opere como elemento de graduación de la sanción grave, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Artículo 20. Se modifica en su totalidad.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 7 de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

La comunicación contendrá, como mínimo, los siguientes datos: lugar y notario autorizante de la escritura, n.o de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social, D.N.I. o N.I.F., y domicilio del transmitente, y en su caso del representante; situación del bien inmueble y referencia catastral que a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles tiene asignada, participación adquirida y cuota de propiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal, o en su caso, copia del documento que acredite la transmisión.

Artículo 22. Se elimina.

Artículo 23. Se modifica en su totalidad.

Artículo 23. Gestión, recaudación e inspección.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid podrá suscribirse a los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5 de dicha norma.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Se elimina.

Las Rozas de Madrid, a 11 de abril de 2022.—El concejal-delegado de Hacienda y Transparencia, P. D. (Decreto 615, de 14 de febrero de 2022), Enrique González Gutiérrez.

(03/7.565/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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