Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 100

Fecha del Boletín 
28-04-2022

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220428-40

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN

RÉGIMEN ECONÓMICO

40
Alcorcón. Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, aprobada por acuerdo plenario de fecha 23 de febrero de 2022 (punto 8/27), publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 50, del día 28 de febrero de 2022, se publica a continuación el texto íntegro de las modificaciones de la citada ordenanza, toda vez que dentro del período de exposición pública (1/03/2022-11/4/2022) no se ha presentación reclamación o alegación alguna y, por tanto, dicho acuerdo queda elevado a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Según lo dispuesto en el artículo 19.1 de la citada Ley, contra el referido acuerdo, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establece la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

1) Se añade al artículo 4 el epígrafe 5, quedando redactado con el siguiente texto:

Art. 4.

(…/…)

5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 1 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2) Se modifica el artículo 8 (incluye los anteriores artículos 10, 11, 12 y 13) (se elimina el artículo 14, derogado), quedando redactado con el siguiente texto:

Capítulo V

Base imponible

Art. 8. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y que se concretan en las siguientes reglas:

b.1) Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón del 2 por 100 cada año de duración, sin exceder del 70 por 100.

b.2) Los derechos de usufructo y superficie vitalicios se estimarán en un 70 por 100 cuando el usufructuario tuviere menos de veinte años, minorando ese porcentaje a medida que aumente la edad, a razón de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

b.3) Cuando se transmita el derecho de usufructo, se tomará el mismo porcentaje atribuido a éste en la fecha de su constitución.

b.4) El derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia hasta 100 del porcentaje atribuido al derecho de usufructo según las reglas precedentes.

b.5) En la transmisión de la nuda propiedad, con reserva del usufructo vitalicio, se practicarán dos liquidaciones atribuyendo el porcentaje correspondiente a uno y otro derecho.

b.6) Los derechos de uso y habitación se computarán al 75 por 100 del valor del derecho de usufructo.

b.7) El usufructo o derecho de superficie constituido a favor de persona jurídica por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria y su valor, por tanto, será igual al 100 por 100 del valor del terreno.

b.8) En el censo enfitéutico, su valor se fijará por diferencia entre el valor del terreno y el resultado de capitalizar una anualidad de pensión al tipo pactado en la escritura o, en su defecto, al interés básico del Banco de España.

b.9) Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad.

b.10) En las sustituciones fideicomisarias, al fallecer el fideicomitente, la determinación del valor atribuible al heredero fiduciario se hará por las normas del usufructo vitalicio; de la misma manera se procederá al entrar en posesión de los bienes, en su caso, cada uno de los sucesivos fiduciarios y solamente se liquidará la transmisión de la plena propiedad cuando la sucesión tenga lugar a favor del heredero fideicomisario.

b.11) En el caso de dos o más usufructos vitalicios, cada uno de ellos se valorará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario.

Si la normativa que regula el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados modificara los porcentajes de valoración de los derechos indicados en este punto b), se aplicarán directamente los nuevos modificados en la norma con rango de ley.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda, según el período de generación del incremento de valor, según el cuadro siguiente:

Si una norma con rango legal actualiza a la baja alguno de los coeficientes citados en el cuadro anterior, se aplicará directamente el nuevo coeficiente establecido en la ley y hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5 del Real Decreto-legislativo 2/2004, de 1 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible, por los servicios municipales encargados de la gestión de este impuesto, el importe de dicho incremento de valor.

3) Se modifica el artículo 9 (anterior artículo 15), quedando redactado con el siguiente texto:

Capítulo VI

Deuda tributaria

Art. 9. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la siguiente escala de gravamen:

— Periodo inferior a 1 año: 30 por 100.

— Período de 1 hasta 5 años: 30 por 100.

— Período de 6 hasta10 años: 29 por 100.

— Período de 11 hasta 15 años: 28 por 100.

— Período de 16 hasta 20 años: 27 por 100.

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere los apartados siguientes:

A) Cuando el incremento del valor se manifieste, por causa de muerte, respecto a la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en un 95 por 100, cuando dicha transmisión se realice a favor de los herederos que a continuación se relacionan, que figuren empadronados en el inmueble objeto de transmisión con una antigüedad mínima de dos años y siempre que no se transmita el inmueble en los cuatro años siguientes:

i. Cónyuge, a efectos de disfrute de la bonificación, se equiparará al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

ii. Descendientes, por naturaleza o adopción, menores de 25 años.

iii. Descendientes incapacitados judicialmente.

iv. Descendientes discapacitados con una minusvalía superior al 65 por 100 y con rentas anuales inferiores a 8.000 euros.

No se perderá el derecho a la bonificación regulada en este artículo cuando el transmitente y/o adquirente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y cuando la vivienda transmitida hubiera sido su última vivienda habitual previa al ingreso en el centro residencial. A estos efectos se comprobará su empadronamiento anterior en la vivienda transmitida. Esta bonificación se aplicará de oficio.

En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquellos inmuebles en el que conste empadronado el causante.

La bonificación solo se aplicará sobre la cuota de legítima que por ley corresponda a cada heredero.

B) Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto a la transmisión de locales comerciales afectos a la actividad económica de empresa individual o familiar o negocio profesional ejercida por éste a favor de los descendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en un 95 por 100, cuando el sucesor mantenga la adquisición y ejercicio de la actividad económica durante los cuatro años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

A efectos de aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrá la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

4) Se modifican los artículos:

10 [anterior artículo 16, se añade el apartado 2.e)].

11 (anterior artículo 17).

12 (anterior artículo 18).

13 (anterior artículo 19).

14 (anterior artículo 20).

15 (anterior artículo 21).

16 (anterior artículo 24).

quedando redactados con el siguiente texto:

Capítulo VII

Devengo

Art. 10.

(…/…)

e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación.

Art. 11. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efecto s lucrativos y que reclamen la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación, y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Art. 12. 1. Se establece el sistema de gestión del impuesto de declaración-liquidación. Por tanto, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento de Alcorcón la declaración tributaria, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para que el Ayuntamiento de Alcorcón pueda practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Es decir, dentro del plazo de seis meses siguientes a aquel que haya tenido lugar el hecho imponible, el obligado al pago podrá instar una prórroga de otros seis meses, aportando a su solicitud fotocopia del certificado de defunción. La mera solicitud de dicha prórroga implicará su concesión automática.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. Además, dicha declaración se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella fotocopia del DNI o NIF, Tarjeta de Residencia, Pasaporte o CIF del sujeto pasivo, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y la copia simple del documento que origina la imposición y, tratándose de transmisiones por causa de muerte, además, duplicado o fotocopia del escrito dirigido al liquidador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o justificante acreditativo de haber practicado autoliquidación del mismo. En el caso de que el obligado al pago pretenda que este Ayuntamiento calcule la base imponible real basada en la comparación de los valores de adquisición y venta, deberá presentar junto con el documento que recoja la transmisión, el documento que recoja la adquisición del inmueble.

4. Al establecerse el sistema de declaración-liquidación, el Ayuntamiento de Alcorcón deberá realizar las liquidaciones tributarias pertinentes y notificarlas a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Art. 13. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento de Alcorcón la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo por negocio jurídico entre vivos: el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso: el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real correspondiente.

Art. 14. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión de terrenos o, en su caso, la constitución o transmisión de derechos reales deban declararse exentas, prescritas o no sujetas, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en el artículo 12, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del referido artículo 12. A dicha declaración deberán acompañarse la documentación reseñada en el citado artículo 12 así como la que fundamente su pretensión. Si la Administración municipal considera improcedente lo alegado, practicará liquidación que notificará al interesado.

Art. 15. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento de Alcorcón, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento de Alcorcón, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios deberán advertir expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Art. 16. La Administración municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten, otros documentos necesarios para realizar la liquidación del impuesto.

5) Se modifica el artículo 17 (anterior artículo 25) quedando redactado con el siguiente texto:

SECCIÓN TERCERA

Infracciones y sanciones

Art. 17. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

6) Se incorpora una disposición adicional primera y se modifica la disposición final, quedando redactadas con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Declaraciones tributarias con efectos catastrales.—De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y lo establecido en la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por las que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles, la declaración que se efectúe para la liquidación de este tributo será considerada como declaración catastral por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles a los efectos catastrales correspondientes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse en dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Alcorcón, a 19 de abril de 2022.—La concejala-delegada de Hacienda, Contratación y Patrimonio, Candelaria Testa Romero.

(03/7.763/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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