Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 104

Fecha del Boletín 
03-05-2022

Sección 3.10.20H: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220503-63

Páginas: 9







Boletín Oficial de la Comunidad de<br /> Madrid, número<br /> 104 | CVE:<br /> BOCM-20220503-63


Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 104

martes 03/05/2022

Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220503-63
Páginas: 220 a 228 - 9 págs.

PDF de la disposición

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

63
Hoyo de Manzanares. Organización y funcionamiento. Ordenanza título habilitante naturaleza urbanística

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza Reguladora del Régimen del Título Habilitante de Naturaleza Urbanística para el Ejercicio de Actos de Construcción y Edificación del municipio de Hoyo de Manzanares, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGULADORA DEL RÉGIMEN DEL TÍTULO HABILITANTE DE NATURALEZA URBANÍSTICA PARA EL EJERCICIO DE ACTOS DE CONSTRUCCIÓN Y EDIFICACIÓN DEL MUNICIPIO DE HOYO DE MANZANARES (MADRID)

Históricamente el régimen municipal regulador de la actividad de construcción, edificación e implantación de actividades económicas estaba reservada a la licencia urbanística, ya fuera de obras o de actividades. Por ello, históricamente, las Leyes reguladoras en materia de suelo mantuvieron inalterada su denominación y contenido en consonancia con la denominación del impuesto, como ICIO (impuesto de construcciones, instalaciones y obras) que se derivaba de la correspondiente licencia.

Así ocurrió con la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que en, su redacción original y en, su artículo 151 que regula los “actos sujetos a intervención municipal “se manifestaba diciendo que “están sujetos a licencia urbanística…” los que la Ley establecía.

Pero esa tendencia histórica se ha roto con la entrada en vigor de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística que ha decidido englobar la licencia urbanística en un marco de mayor contenido denominado Título habilitante de naturaleza urbanística donde se engloban las licencias urbanísticas como una parte más del conjunto, y al amparo de un supuesto impulso y reactivación de la actividad urbanística, donde la Licencia urbanística tiene cabida junto con las nuevas y más sencillas Declaraciones responsables.

Por ello y por exigencia de lo establecido por la disposición final segunda de la Ley 1/2020 que obliga a los Ayuntamientos a adaptarse al contenido de la citada Ley procede la redacción de la presente ordenanza que se refiere exclusivamente a los apartados de construcción y edificación quedando el apartado de implantación de actividades económicas para una ordenanza propia.

Finalmente se incluyen los modelos normalizados para los procedimientos de obtención del Título habilitante de naturaleza urbanística conforme a esta ordenanza.

Artículo 1. Objeto de la presente ordenanza.—1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la intervención municipal sobre los actos de construcción y edificación conforme al o establecido en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid (desde ahora Ley 9/2001 CM) con la redacción dada por la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (desde ahora Ley 1/2020 CM) y conforme a lo dispuesto en el artículo 84.1.b) y c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (desde ahora Ley 7/1985) y el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (desde ahora Ley 39/2015).

Por tanto, la Ordenanza trata sobre la regulación del Título habilitante de naturaleza urbanística, marco general que engloba todos los procedimientos en los que se materializa la intervención municipal en los actos construcción y edificación sobre cualquier categoría de suelo del municipio de Hoyo de Manzanares.

Art. 2. Definiciones.—A los efectos de esta Ordenanza y conforme a lo establecido en la Ley 9/2001 CM y Ley 1/2020 CM se entiende por:

1. Título habilitante de naturaleza urbanística, como el documento general necesario para el ejercicio de los actos de construcción y edificación de cualquier tipo y sobre cualquier categoría del suelo, que requiera de licencia urbanística, orden de ejecución o declaración responsable urbanística dentro del término municipal de Hoyo de Manzanares.

2. Licencia urbanística, como el acto administrativo reglado por el que el Ayuntamiento resuelve autorizar al interesado a realizar una actuación de construcción y edificación de cualquier tipo, expresando el objeto de esta, las condiciones y los plazos de ejercicio en el marco de la normativa vigente, conforme a lo establecido en el artículo 151.2.a) de la Ley 9/2001 CM.

3. Orden de ejecución, como el acto administrativo dictado por el Ayuntamiento para la protección de la legalidad urbanística para los actos de construcción y edificación.

4. Declaración responsable urbanística, como el documento particular en que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 151.2.b) de la Ley 9/2001 CM, de forma clara y precisa:

a) Que la actuación urbanística que se pretende realizar cumple los requisitos exigidos en la normativa urbanística y sectorial aplicable a de dicha actuación, que conoce y dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición del ayuntamiento cuando le sea requerida.

b) Comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo que dure la realización del acto objeto de la declaración.

5. Actos de construcción y edificación de cualquier tipo y sobre cualquier categoría de suelo, como aquellas acciones que incidan en la utilización del suelo, necesitadas de control urbanístico del Ayuntamiento en los términos de los artículos 151 a 163 de la Ley 9/2001 CM. Quedan excluidos de esta definición los usos de implantación de actividades económicas para una ordenanza propia que los regulará expresamente.

Art. 3. Actos sujetos a Título habilitante de Licencia urbanística.—Conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 9/2001 CM están sujetos a Título habilitante de naturaleza urbanística por Licencia urbanística municipal los siguientes actos:

a) Los movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando no forman parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado.

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen del proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de la Ley 9/2001 CM.

c) Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a elementos o partes objeto de protección.

d) Los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Las talas y trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

f) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean permanentes o provisionales, en cualquier clase de suelo.

g) Las obras y los usos provisionales que se regulen la Ley 9/2001 CM.

Art. 4. Procedimiento de otorgamiento de la Licencia urbanística.—1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado a cuya solicitud deberá acompañar la documentación que permita conocer suficientemente su objeto.

A estos efectos las solicitudes de licencia se presentarán acompañadas del proyecto técnico redactado por profesional competente, de conformidad con la normativa de ordenación de la edificación. Dicho proyecto deberá ir visado por el Colegio profesional correspondiente, y cuando dicho visado no sea obligatorio de certificado del Colegio profesional sobre la competencia profesional del redactor.

2. El otorgamiento de la licencia urbanística irá precedido de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, relativos a la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística, además de aquellos informes y autorizaciones que, de conformidad con la normativa sectorial, sean legalmente preceptivos. Cuando la licencia urbanística para la actuación propuesta se encuentre sujeta a control ambiental, de su tramitación separada.

El Ayuntamiento solo podrá formular un único requerimiento de subsanación de deficiencias, y en su caso, mejora que deberá notificarse dentro del mes siguiente a la presentación. Si en el plazo señalado por el requerimiento no se hubieran subsanado las deficiencias, se procederá a la declaración de caducidad del procedimiento conforme a las normas del procedimiento administrativo común.

4. Las solicitudes de licencia urbanística deben ser resueltas y notificadas a los interesados dentro del plazo de tres meses conforme a lo establecido en el artículo 154 Ley 9/2001 CM.

Dicho plazo empezará a computar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro municipal y se interrumpe en los casos previstos en la legislación ambiental y el procedimiento administrativo común.

5. Corresponde al Alcalde resolver sobre el otorgamiento de la licencia urbanística, de conformidad con el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985. No obstante, dicho otorgamiento podrá ser delegado en la Junta de Gobierno Local.

Las resoluciones de otorgamiento o denegación que pongan fin al procedimiento de las licencias deben ser motivadas y la denegación deberá contener, explícitamente, la referencia a las normas o el planeamiento vigente con los que la solicitud esté en contradicción.

6. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado, el interesado entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo negativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal.

7. El inicio de las obras, una vez obtenida la licencia conforme al proyecto básico, requerirá la presentación por el interesado de la declaración responsable en las que se manifieste que el proyecto de ejecución, que deberá estar visado por el colegio profesional, y que desarrolla al básico no introduce modificaciones sustanciales que supongan la realización de un proyecto diferente del inicialmente autorizado.

Art. 5. Documentación que debe acompañar a la petición de Licencia urbanística.—En las actuaciones sometidas a Licencia urbanística se aportará la siguiente documentación:

a) Modelo normalizado de solicitud de Licencia urbanística debidamente cumplimentado, en el que se acredite debidamente la personalidad del interesado y, en su caso, de su representante.

b) Identificación de la actuación urbanística a realizar conforme a la relación del artículo 3 de esta ordenanza.

c) Justificante de pago del abono del tributo correspondiente: ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) y la tasa por tramitación de la licencia urbanística en la cuantía establecida por la Ordenanza fiscal correspondiente.

d) Justificante de ingreso del aval de residuos de construcción y demolición (RCD) en la cuantía establecida por la Ordenanza fiscal correspondiente.

e) El impreso de estadística de edificación debidamente cumplimentado, cuando proceda.

f) Copia de las autorizaciones de otras administraciones, cuando proceda.

g) Número de la referencia catastral de los bienes inmuebles.

h) Documentación técnica, que constará de:

— Proyecto técnico en el caso en que así venga exigido por la legislación aplicable.

— Memoria, gráfica y descriptiva, cuando no sea exigible el Proyecto técnico.

— Levantamiento topográfico, si procede.

i) En el caso de solicitar Licencia urbanística de tala de arbolado, se deberá aportar la siguiente documentación:

— Informe emitido por profesional cualificado (personal colegiado) en el que, como mínimo, se analicen las siguientes características del ejemplar: número de ejemplares a talar, especie, ubicación, tamaño y edad aproximada, estado fitosanitario, singularidad y/o rarezas, previsión de longevidad, peligrosidad y posibles daños a infraestructuras e inmuebles; viabilidad de su trasplante o las alternativas a la tala si las hubiera.

— Croquis de situación del árbol respecto de la vivienda, cableado, tuberías, otros ejemplares arbóreos próximos.

— Levantamiento topográfico del arbolado afectado por la tala y, en su caso, por la obra de construcción.

— Fotografía completa de cada uno de ellos, con la numeración del plano anterior.

Art. 6. Efectos de la Licencia urbanística.—El otorgamiento de la Licencia urbanística legitima al interesado para la realización de la actuación urbanística amparada en el Título habilitante de naturaleza urbanística general.

En todo caso las Licencias urbanísticas se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración Pública. En este caso la concesión de la licencia urbanística se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por parte del ente titular del dominio público, que serán en todo caso emitidas con carácter previo a su concesión.

Las Licencias urbanísticas serán vigentes desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común.

Art. 7. Transmisión de las Licencias urbanísticas.—Las Licencias urbanísticas podrán transmitirse, debiendo las partes, el transmitente y el adquiriente comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo máximo de quince días desde la trasmisión. En todo caso si no se hiciere ambas partes quedaran sujeto a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia.

Art. 8. Plazo de ejecución de las Licencias urbanísticas.—Las Licencias urbanísticas se otorgarán por un plazo determinado tanto para el inicio como para la finalización de las obras.

En caso de que la Licencia urbanística no contenga indicación expresa sobre estos, se entenderá otorgada por un plazo de un año para iniciar las obras y tres años para su terminación de conformidad con el artículo 158 de la Ley 9/2001 CM.

Los plazos para la iniciación y finalización de las obras se computarán desde el día siguiente de la notificación al solicitante del otorgamiento de la licencia. Se podrá conceder prórrogas de los plazos de los títulos habilitantes por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente previsto, previa solicitud expresa formulada por el interesado antes de la conclusión de los plazos contemplados para el comienzo y para la finalización de las obras.

Art. 9. Licencias urbanísticas parciales.—Solo será posible la concesión de Licencias urbanistas parciales en los siguientes casos:

a) Cuando junto al proyecto de obras de edificación se presenten proyectos parciales o programas de fases constructivas o documentos técnicos relativos a elementos autónomos de las obras podrán otorgarse, si fuera técnicamente factible, Licencias urbanísticas parciales para cada una pudiendo integrarse, una vez finalizada la obra, en una sola declaración responsable.

b) Cuando las obras presenten suficiente complejidad la Licencia urbanística podrá ser concedida por unidades parciales que, en todo, caso serán autónomas cada una.

Art. 10. Actos sometidos a Declaración responsable urbanística.—El régimen de los Títulos habilitantes de naturaleza urbanística por Declaración responsable se aplicará a los actos de construcción y edificación o uso del suelo no recogidos expresamente en el artículo 152 de la Ley 9/2001 CM, y recogidos en el artículo 3 de la presente ordenanza, y en particular, sin que sea una relación cerrada, señalados el artículo 155 de la Ley 9/2001 CM y en concreto son los siguientes:

a) Las obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación.

c) La primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas.

d) Los actos de agrupación de terrenos en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.

e) Cualquiera de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid. (Reguladas por ordenanza propia).

f) Los cerramientos de parcelas, obras y solares.

g) Las demoliciones de construcciones y edificaciones existentes, siempre que no dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de protección regulada a través de norma legal o documento urbanístico.

h) La colocación de vallas, rótulos y otros elementos de publicidad exterior visibles desde la vía pública.

i) Los cambios del uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del edificio.

j) Los actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones.

k) La instalación y ubicación de casetas prefabricadas auxiliares o de menor entidad.

l) La reparación de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo urbano.

m) Los trabajos previos a la construcción tales como catas, sondeos o prospecciones.

n) Piscinas.

o) Cualquier otro no incluido en artículo 152 de la Ley 9/2001 CM recogidos en el artículo 3 de la presente ordenanza y cualquier otros que se fije reglamentariamente.

Los actos del apartado e) sobre “… actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid” quedarán regulados por una ordenanza propia.

Art. 11. Contenido de la Declaración responsable urbanística.—El procedimiento se iniciará a instancia del interesado. No obstante, este podrá comprobar previamente a la presentación de la declaración responsable pretendida, la viabilidad urbanística de la actuación, a través de la formulación, al Ayuntamiento, de una consulta urbanística que será tramitada conforme a la ordenanza fiscal correspondiente.

a) Modelo normalizado debidamente cumplimentado en el que se acredite debidamente la personalidad del interesado y, en su caso, de su representante.

b) Identificación de la actuación urbanística a realizar conforme a la relación del artículo 10 de esta ordenanza.

c) Justificante de pago del abono del tributo correspondiente: ICIO (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras) y la TASA por tramitación de la licencia urbanística en la cuantía establecida por la Ordenanza fiscal correspondiente.

d) Justificante de ingreso del aval de residuos de construcción y demolición (RCD) en la cuantía establecida por la Ordenanza fiscal correspondiente.

e) El impreso de estadística de edificación debidamente cumplimentado, cuando proceda.

f) Copia de las autorizaciones de otras administraciones, cuando proceda.

g) Número de la referencia catastral de los bienes inmuebles.

h) Documentación técnica, que constará de:

— Proyecto técnico en el caso en que así venga exigido por la legislación aplicable.

— Memoria, gráfica y descriptiva, cuando no sea exigible el Proyecto técnico.

i) Escrito por el que el interesado manifiesta expresamente y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular deberá manifestar que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o documento urbanístico.

Asimismo, el interesado deberá manifestar que está en posesión de la documentación que acredite el cumplimiento de dicha normativa y que la pondrá a disposición del Ayuntamiento en caso de ser requerida.

h) Compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de declaración.

Art. 12. Toma de conocimiento de la Declaración responsable urbanística.—1. La Declaración responsable urbanística habilita al interesado para el ejercicio de la actuación pretendida desde el día siguiente al de su presentación en el registro general del Ayuntamiento, sin perjuicio de las potestades municipales de comprobación, control e inspección recogidas en la Ley 9/2001 CM.

2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (desde ahora RDL 7/2015), en el caso de las Declaraciones responsables urbanísticas de primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general precisará de la correspondiente inspección técnica en el que se compruebe que la edificación cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto.

Tanto la práctica de la comunicación previa a la Administración competente, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con el acto comunicado, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos por la legislación hipotecaria y por el RDL 7/2015.

Art. 13. Comprobación de documentación de la Declaración responsable urbanística.—1. Las Declaraciones responsables urbanísticas serán objeto de control posterior por el Ayuntamiento donde se comprobará la veracidad de los datos y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos formales exigidos.

De apreciarse deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante un plazo de diez días, con indicación expresa de qué si no lo hiciera, la declaración responsable devendrá ineficaz y se prohibirá el ejercicio de las actuaciones objeto de esta. La eficacia de la declaración responsable quedará en suspenso hasta la subsanación de las deficiencias existentes.

El Ayuntamiento solo podrá formular un único requerimiento de subsanación de deficiencias. En el caso de no subsanación de deficiencias el Alcalde o el órgano competente municipal dictará resolución en que se indicará la imposibilidad de llevar a cabo las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

2. Se comprobará la conformidad con la normativa aplicable en el plazo máximo de tres meses, desde la presentación de la declaración responsable o en su caso desde la presentación de la subsanación de las deficiencias formales.

En caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias que no sean susceptibles de subsanación, en particular la incompatibilidad de uso o la existencia de afecciones a la seguridad o al medio ambiente que generen un grave riesgo, se ordenará previa audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones pretendidas, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el apartado anterior.

Esta resolución obligará al interesado a restituir el orden jurídico infringido y podrá determinar la imposibilidad de presentar nueva declaración responsable con el mismo objeto durante el período máximo de un año.

En caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias no esenciales se procederá a requerir su subsanación durante un plazo de diez días, con indicación expresa de qué si no lo hiciera, la declaración responsable devendrá ineficaz y se prohibirá el ejercicio de las actuaciones objeto de esta. La eficacia de la Declaración responsable urbanística quedará en suspenso hasta la subsanación de las deficiencias existentes.

El Ayuntamiento solo podrá formular un único requerimiento de subsanación de deficiencias.

3. La comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el Ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ella fuera necesario a los efectos previstos en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el artículo 28.1 del RDL 7/2015.

4. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber recaído resolución expresa sobre la conformidad sobre la normativa aplicable se producirá la caducidad del procedimiento en los términos previstos en el artículo 25.1.b de la Ley 39/2015.

Expresamente se entiende desestimada la solicitud del interesado en los casos de primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas.

5. En el caso de que los Servicios Técnicos del Ayuntamiento determinen que un expediente iniciado mediante Declaración responsable urbanística debería tramitarse por un procedimiento sujeto a Licencia urbanística, de oficio, se procederá reconvirtiendo el expediente de un carácter a otro, sin necesidad de que el interesado tenga que volver a solicitarlo mediante Resolución de Alcaldía o acuerdo de la Junta de Gobierno Local, donde se declararé la inadmisión de dicha Declaración responsable y su conversión en Licencia urbanística.

Dicho acuerdo no prejuzga la idoneidad de la documentación aportada que en caso de ser insuficiente deberá ser completada por el interesado en el plazo máximo de un mes, que transcurrido el mismo sin ser apartado, supondrá el archivo del expediente.

Art. 14. Finalización del trámite de Declaración responsable urbanística.—Si la Declaración responsable urbanística y la documentación que la acompaña, una vez comprobada por los servicios municipales, fuera correcta y ajustada a la legalidad, no será preciso adoptar resolución expresa de ninguna clase y solo estará sujeta a la inspección municipal la ejecución de los actos de construcción y edificación hasta su normal terminación.

Por el contrario, si en las labores de control se detecta:

a) La ejecución de una obra o actuación sin que se haya presentado declaración responsable, se considerará ilegal y carente de título habilitante a todos los efectos, aplicándoseles el régimen sancionador y de protección de la legalidad y sancionador previsto en la Ley 9/2001 CM.

b) La existencia de inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable urbanística procede la adopción de resolución de subsanación conforme al apartado 2 del artículo 13 de esta ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

También podrá determinar la resolución administrativa que declare el cese en el ejercicio del derecho y la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo del inicio de los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro uso del suelo.

Art. 15. Efectos de la Declaración responsable urbanística.—La presentación de una Declaración responsable urbanística conforme a lo dispuesto en el artículo 151.2.b) de la Ley 9/2001 CM, producirá los siguientes efectos:

a) El interesado quedará legitimado para realizar los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro uso del suelo, en las condiciones establecidas en la legislación y en el planeamiento urbanístico.

b) El acto declarado podrá ser objeto, por parte de los servicios municipales, de comprobación o inspección de los requisitos habilitantes para su ejercicio y de la adecuación de lo ejecutado a lo declarado.

En ningún caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones amparadas en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística o sectorial.

Art. 16. Plazos de ejecución de la Declaración responsable urbanística.—1. Los actos de uso del suelo amparados por Declaración responsable urbanística deben realizarse dentro de los siguientes plazos de inicio y finalización, sin posibilidad de interrupción, cumplidos los cuales la declaración se entenderá caducada de conformidad con el artículo 158 de la Ley 9/2001 CM:

a) Plazo de inicio: antes de seis meses desde la presentación de la declaración.

b) Plazo de finalización: antes de un año desde la presentación de la declaración.

2. Se podrá conceder prórrogas de los plazos de los títulos habilitantes por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente previsto, previa solicitud expresa formulada por el interesado antes de la conclusión de los plazos contemplados para el comienzo y para la finalización de las obras.

3. Las modificaciones de los actos legitimados por Declaración responsable urbanística requerirán la presentación en el Ayuntamiento de una declaración complementaria.

Art. 17. Regulación de los Títulos habilitantes de actuaciones urbanísticas precisados de autorizaciones municipales especiales.—1. Las actuaciones urbanísticas que requieran, además del correspondiente medio de intervención urbanística, la obtención de otras autorizaciones municipales sectoriales, se resolverán de manera conjunta. A tales efectos, la documentación incluirá la requerida para su obtención.

En cualquier caso, el interesado del Título habilitante y el de las actuaciones sectoriales ha de ser el mismo debiendo presentar los datos necesarios para su identificación.

2. Las actuaciones urbanísticas promovidas por particulares que se realicen en bienes de dominio público municipal requerirán autorización o concesión demanial, sin perjuicio de la correspondiente Licencia urbanística, y se resolverán de manera conjunta.

3. Las actuaciones que se puedan tramitar por Declaración responsable, y que se realicen sobre el dominio público requerirán, con carácter previo a su presentación, haber obtenido la autorización o concesión demanial. En estos casos, se verificará que dichas autorizaciones se han obtenido a nombre del mismo titular, con indicación de los datos necesarios para su identificación.

4. Cuando la ocupación del dominio público municipal se produzca con medios auxiliares que sean necesarios para la ejecución de la actuación urbanística principal, la autorización o concesión demanial deberá ser solicitada simultáneamente a la del Título habilitante sin que pueda realizarse la ocupación efectiva hasta la obtención de la autorización o concesión demanial.

Art. 18. Obligaciones de las empresas suministradoras en relación con los Títulos habilitantes de naturaleza urbanística.—Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telefonía exigirán para la contratación provisional de los respectivos servicios la acreditación de título habilitante urbanístico de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 9/2001 CM.

El plazo máximo de duración del contrato provisional será el establecido en la licencia urbanística para los supuestos sujetos a licencia recogidos en la Ley 9/2001 CM.

Para los supuestos sujetos a Declaraciones responsables urbanísticas el plazo máximo será de un año de conformidad con el plazo máximo de finalización de las actuaciones sometidas a declaración responsable urbanística.

Las empresas suministradoras y las de telecomunicaciones exigirán para la contratación definitiva de los suministros o servicios respectivos en edificios o construcciones de nueva planta, de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación, así como la implantación de viviendas prefabricadas, el documento que acredite la presentación de la correspondiente declaración responsable de la primera ocupación y la comprobación de conformidad emitido por el Ayuntamiento.

Art. 19. Actos no sujetos a Título habilitante de naturaleza urbanística.—No requerirán título habilitante urbanístico los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el vuelo, contenidos en el artículo 160 de la Ley 9/2001 CM:

a) Las obras públicas y demás construcciones e instalaciones eximidas expresamente por la legislación sectorial.

b) Las obras de urbanización amparadas en proyectos debidamente aprobados.

c) Las parcelaciones, agrupaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios, que hayan sido incluidas en proyectos de reparcelación aprobados.

d) Los actos amparados por órdenes de ejecución municipales, sin perjuicio de la necesidad de presentación de proyecto técnico, en su caso.

e) Las actuaciones urbanísticas promovidas por los municipios en su propio término municipal. En estos supuestos, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe producirá los mismos efectos que la Licencia urbanística a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

f) Todas aquellas obras o actuaciones urbanísticas de menor entidad consistentes en sustitución de acabados interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas, reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos, reposición o renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen local.

Art. 20. Actos no sujetos a Títulos habilitantes de naturaleza urbanística promovidos por otras Administraciones Públicas.—De conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 9/2001 CM, no estarán sujetos a Título habilitante de naturaleza urbanística, los actos promovidos por otras Administraciones Públicas, los siguientes y siguiendo el procedimiento siguiente:

1. Los actos promovidos por la Comunidad de Madrid o por entidades de derecho público de ellas dependientes, así como por mancomunidades, realizados en ejecución de políticas públicas, y sean urgentes o de interés general, que se sujetarán al procedimiento previsto en este artículo.

2. La Administración o la entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública deberá entregar al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares la documentación acreditativa de la aprobación de dicho proyecto, así como toda la documentación técnica, indicando la fecha de comienzo de la actuación, que nunca será inferior a un mes. En los supuestos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo podrá reducirse a quince días hábiles.

3. El Ayuntamiento dispondrá del plazo dispuesto en el apartado anterior, para analizar la actuación pretendida en relación con el planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe se entenderá otorgada la conformidad.

4. En caso de disconformidad expresa, la Administración o entidad de la que dependa el proyecto adaptará, si es posible, su contenido a la ordenación urbanística aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al ayuntamiento. De no ser posible la adaptación, motivando la urgencia o el interés general de su ejecución, la Administración o la entidad de la que dependa el proyecto lo comunicará al ayuntamiento y a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de Madrid.

5. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre la base de los motivos de urgencia o interés general que exige la realización del proyecto, resolverá sobre su ejecución precisando, en su caso, la incoación del procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico, sin perjuicio de acordar, si así lo considera, la iniciación de las obras. La elaboración del proyecto de modificación de planeamiento deberá ser asumida por la Administración o entidad de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública.

6. La recepción de las obras, formalizadas en un acta de recepción, por la Administración o entidad titular del proyecto sustituirá, a todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística que requiera la puesta en marcha del uso o actividad a que vayan destinadas las obras, edificaciones o construcciones llevadas a cabo.

7. La Administración General del Estado podrá aplicar, para la realización de las obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto en este artículo.

Art. 21. Actividad de comprobación e inspección de los Títulos habilitantes de naturaleza urbanística.—1. Las actuaciones de comprobación e inspección de los Títulos habilitantes de naturaleza urbanística se ajustarán a lo establecido en el Título V de la Ley 9/2001 CM.

2. Los servicios municipales podrán realizar, en cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones que se consideren necesarias en relación con los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro uso del suelo objeto de esta Ordenanza, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente.

3. En caso de apreciación de indicios de la comisión de una posible infracción, se advertirá a la persona responsable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y se formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes.

4. De la actuación de comprobación o inspección se levantará acta de inspección en los términos del artículo 192 de la Ley 9/2001 CM.

Art. 22. Infracciones y sanciones.—Los actos de construcción y edificación que se recogen en esta Ordenanza y que resulten contrarios a la Ley y al planeamiento urbanístico vigente tendrán la consideración de infracciones administrativas conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 9/2001 CM siéndoles de aplicación las sanciones previstas en la Ley 9/2001 CM, sin perjuicio de la aprobación de una ordenanza estableciendo sanciones específicas en cada caso.

La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o restauración de la legalidad urbanística deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos en la legislación hipotecaria y en la legislación en materia de suelo y urbanismo.

Art. 23. Entrada en vigor.—La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Hoyo de Manzanares, 5 de abril de 2022.—El alcalde-presidente, Julián Carrasco Olmo.

(03/7.984/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.



http://www.bocm.es Logo BOCM CVE: BOCM-20220503-63


Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20H: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220503-63