Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 105

Fecha del Boletín 
04-05-2022

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220504-82

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

82
Braojos. Régimen económico. Ordenanza fiscal actividades económicas

Por el Pleno del Ayuntamiento de Braojos de la Sierra, de 29 de octubre de 2021, se aprobó la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas, que al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, el acuerdo plenario por el que se aprobó provisionalmente la modificación de citada ordenanza fiscal, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se consideran aprobadas definitivamente.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

DISPOSICIÓN GENERAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda establecer el impuesto sobre actividades económicas conforme a los siguientes términos:

Artículo 1. Naturaleza y normativa aplicable.—El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real que grava el mero ejercicio de una actividad económica y se rige:

1. Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

2. Por las tarifas e instrucción del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

3. Por el artículo 80 del TRLHL, cuyo contenido es el siguiente: el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

4. Por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto el mero ejercicio de una actividad empresarial, profesional o artística, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las tarifas del impuesto.

Art. 3. Supuestos de no sujeción.—No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y a la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de productos que se hayan recibido en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, sí está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas la exposición de artículos para regalo a clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Art. 4. Exenciones.—1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

— En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención únicamente alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

— A efectos de la aplicación de la exención prevista en este punto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

I. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto.

II. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

III. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

IV. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

V. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

VI. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social Reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones o fundaciones de personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que realicen para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

i) Las actividades realizadas por las entidades sin fines lucrativos a las que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del precitado régimen fiscal, por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de dicha Ley.

La aplicación de esta exención estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción por régimen fiscal especial previsto para las mismas y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al mismo, que deberán ser probados por cada entidad solicitante.

La documentación que habrá de adjuntarse a cada solicitud nueva de exención por lo mencionado en el párrafo i) o para renovación de la misma, será la siguiente:

— Certificación expedida por parte de la Administración Tributaria, en la que se haga constar que se ha comunicado a la Administración Tributaria la opción de aplicación del régimen fiscal especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, y que no se ha renunciado al mismo, quedando supeditada la exención a la vigencia de dicho documento.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g), y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El ministro o la ministra de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación cada año.

A estos efectos, el ministro o la ministra de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e), f) e i) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte para los ejercicios en los que el plazo de reposición del recibo o liquidación aún no haya concluido.

Art. 5. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siempre que realicen en el municipio de Braojos de la Sierra cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Art. 6. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias del impuesto las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias del impuesto las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 7. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y, en su caso, acordados por el Ayuntamiento de Braojos de la Sierra y regulados en esta ordenanza fiscal.

Art. 8. Tarifas del impuesto.—Las tarifas del impuesto son las aprobadas por el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 9. Coeficiente de ponderación.—1. Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

2. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

3. A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la presente ordenanza fiscal.

Art. 10. Bonificaciones.—1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones obligatorias:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas, y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 4.1.b) de la presente ordenanza fiscal (dos primeros períodos impositivos).

2. Por así establecerlo esta ordenanza fiscal, se aplicarán, además, las siguientes bonificaciones potestativas:

a) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 4.1.b) de la presente ordenanza fiscal (dos primeros períodos impositivos).

b) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota tributaria a los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal, que hayan incrementado el promedio de la plantilla de su empresa con contrato indefinido, en los centros de trabajo ubicados en el municipio de Braojos de la Sierra, durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

— Que el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido sea superior al 50 por 100.

— Mantener, al menos durante el período de disfrute de la bonificación, la plantilla y promedio de contratos indefinidos del ejercicio en que se produjo el incremento que la motiva.

El porcentaje de bonificación, sin exceder el límite máximo previsto en el primer párrafo, se fija en el equivalente al incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido en el año anterior al devengo.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y el apartado a) anterior.

La presente bonificación será incompatible con la prevista en el artículo 11.2.d) respecto al fomento del empleo.

La solicitud para las bonificaciones previstas en los apartados a) y b) anteriores deberá presentarse antes del 31 de julio del ejercicio para el que se pretende su aplicación. Si se solicitara transcurrido dicho plazo, en el supuesto del apartado a), único plurianual, de concederse sería para los ejercicios restantes.

c) Una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto a aquellos sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración, siempre que dichos sistemas representen un suministro de energía mínimo del 50 por 100 del total de la energía consumida.

Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

La bonificación habrá de ser solicitada por el sujeto pasivo del impuesto antes del 31 de julio de cada ejercicio. A ello se unirá informe o acreditación de una empresa homologada, referida al mes de enero del ejercicio en que se pretenda hacer valer, en la que conste:

— Tipo de instalación.

— Cantidad de energía generada.

— Consumo real total de la actividad.

— Proporción de la energía generada respecto al total de la consumida.

Una vez concedida, previo informe favorable de los Servicios Técnicos municipales, el sujeto pasivo tendrá la obligación de declarar las variaciones o alteraciones que se produzcan en los requisitos exigidos para la aplicación de esta bonificación.

Con independencia de las obligaciones formales asumidas por el sujeto pasivo, el Ayuntamiento de Braojos de la Sierra se reserva la facultad de realizar las actuaciones necesarias para verificar la documentación aportada.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores.

d) Una bonificación del 95 por 100 de la cuota correspondiente durante un máximo de tres ejercicios económicos para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

— Que se contraten, indefinidamente y para un mismo centro de trabajo ubicado en Braojos de la Sierra, un mínimo de 40 personas adscritas al desarrollo de una actividad económica que se inicie por primera vez en el término municipal de Braojos de la Sierra.

— Que se incremente, indefinidamente y para un mismo centro de trabajo ubicado en Braojos de la Sierra, en al menos 40 personas la plantilla de una actividad económica ya existente en el término municipal de Braojos de la Sierra.

A estos efectos, se considerará que concurren circunstancias de fomento del empleo siempre que los trabajadores contratados:

— Tengan una relación contractual de carácter indefinido.

— No procedan de traslados o disminuciones de plantillas de otros centros de la misma u otra actividad económica que desarrolle el sujeto pasivo o su grupo empresarial en el término municipal de Braojos de la Sierra.

— Pertenezcan a un único centro de trabajo ubicado en el municipio de Braojos de la Sierra.

La bonificación se aplicará, siempre que se mantengan las condiciones que sirvieron de justificación para su otorgamiento, durante un máximo de tres ejercicios económicos.

Para gozar de esta bonificación, será necesario presentar la siguiente documentación antes del 31 de julio del período para el que se solicite:

— Memoria de la actividad económica que se pretende desarrollar, suscrita por representante legal, en la que conste el compromiso de cumplir con todos los requisitos exigidos, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta absorciones, fusiones, cambios de denominación y similares).

— Justificante de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

— Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción tributaria al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación.

— Declaración jurada sobre el número de puestos de trabajo de nueva creación en el municipio de Braojos de la Sierra.

— Certificado de afiliados de alta en Código Cuenta Cotización (CCC), debidamente validado, en el que conste el número de trabajadores de alta a fecha 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos esta bonificación.

En el caso de actividades ya existentes, habrá de justificarse que en los dos años anteriores no ha habido disminución de plantilla en el conjunto de los centros de trabajo radicados en el municipio de Braojos de la Sierra. En el caso de haber existido disminución, habrá de justificarse que ésta ha sido recuperada en el momento de solicitar la bonificación.

En relación a las contrataciones efectuadas por el solicitante de la bonificación, habrá que tener en cuenta lo siguiente:

— Las contrataciones habrán sido realizadas en el año anterior al período para el que se solicita la bonificación, justificándose con los documentos correspondientes a las cotizaciones sociales.

— Tendrá que justificarse la condición de desempleados durante los seis meses anteriores a la contratación y la inexistencia de relación laboral con la persona física o jurídica contratante durante los doce meses anteriores a la fecha de contratación.

— Las contrataciones deberán ser por una jornada mínima de treinta horas semanales y mantenerse, al menos, durante un período de tres años. Se considerará incremento de plantilla la consolidación de contratos temporales previamente existentes con el compromiso de permanencia anterior.

— Cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En todo caso, la creación de empleo deberá referirse a las personas adscritas al centro o centros de trabajo ubicados en Braojos de la Sierra.

El importe anual de la bonificación regulada no podrá rebasar en ningún caso los 5.000,00 euros.

Concluido el período de los tres ejercicios con derecho a disfrutar de la bonificación, se comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

El incumplimiento de alguno de los citados requisitos durante el disfrute de la bonificación dará lugar a la pérdida del derecho a la misma, procediéndose a exigir el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de su aplicación más los intereses de demora que correspondan.

El disfrute definitivo de la presente bonificación quedará condicionado, así mismo, al compromiso, por parte del titular de la actividad, de que no se producirá el cierre del centro de trabajo por traslado a otro término municipal u otro Estado en los cinco años siguientes a la concesión de la bonificación. En caso de que esto ocurriera, debería reintegrarse la parte de cuota bonificada.

3. Una vez iniciado un procedimiento inspector, las bonificaciones potestativas no podrán solicitarse para los ejercicios que sean objeto de inspección.

Art. 11. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

3. En caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad.

4. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.

Art. 12. Gestión del impuesto.—La formación de la matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá la concesión/denegación de exenciones y bonificaciones, la realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, la emisión de los instrumentos de cobro, la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, la resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

No obstante, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración Tributaria del Estado.

La matrícula de cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores a 1 de enero.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto específicamente en la presente ordenanza fiscal, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza fiscal quedará derogada la anterior ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2022, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Braojos de la Sierra, a 20 de abril de 2022.—El alcalde, Ricardo J. Moreno Picas.

(03/7.908/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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