Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 107

Fecha del Boletín 
06-05-2022

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220506-77

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

RÉGIMEN ECONÓMICO

77
Fuenlabrada. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Acuerdo definitivo respecto a la aprobación definitiva del expediente de modificación de la ordenanza fiscal número 5, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y de la ordenanza fiscal número 17 reguladora de las tasas por prestación de servicios culturales.

EDICTO

Habiendo finalizado el plazo de exposición al público del expediente de aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal número 5, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y de la ordenanza fiscal número 17 reguladora de las tasas por prestación de servicios culturales, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno el día 3 de marzo de 2022; por acuerdo del Pleno Municipal de fecha 5 de mayo del corriente se ha procedido a su aprobación definitiva.

En consecuencia, la modificación de la ordenanza fiscal número 5, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y de la ordenanza fiscal número 17 reguladora de las tasas por prestación de servicios culturales, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 5 de mayo de 2022, es la siguiente:

ACUERDOS

Primero.—Modificación de los siguientes artículos y disposiciones de la Ordenanza Fiscal N.o 5 reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana:

1.o Artículo 3, incorporando el nuevo ordinal e), cuya redacción sería la siguiente:

“e) Las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, tanto en la adquisición como en la transmisión se determinará el valor del terreno atendiendo a las siguientes reglas:

1. En las transmisiones de solares sin edificación, se tomará como valor del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores:

ii) El que conste en el título que documente la operación de las transmisiones onerosas, y el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transmisiones lucrativas, o;

ii) El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.

A estos efectos, no se computan los gastos, ni los tributos que graven dichas operaciones.

2. En las transmisiones de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del Impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere supuesto de no sujeción, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

2.o Artículo 7, cuya redacción sería la siguiente:

“Artículo 7. Base imponible.—1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. El importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en el apartado 4, por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a lo previsto en su apartado 5.

3. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 3, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del Impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año.

En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

4. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento de devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referidos a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según las siguientes reglas:

1.a En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.

2.a Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.

3.a Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.

4.a Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las reglas 1.a, 2.a y 3.a anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

5.a Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

6.a El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar, al 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

7.a En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio, distintos de los enumerados en las reglas 1.a, 2.a, 3.a, 4.a y 5.a anteriores y en el párrafo c) siguiente, se considerará como valor de los mismos a los efectos de este Impuesto:

— El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

— Este último, si aquel fuese menor.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje anual correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral del terreno fuese inferior en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

5. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en el apartado 4, será, según el período de generación del incremento de valor, el siguiente:

Estos coeficientes cumplirán con los límites máximos establecidos en el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y las actualizaciones que anualmente se introduzcan mediante norma con rango de ley.

Si, como consecuencia de la actualización referida, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente Ordenanza Fiscal resultara ser superior al nuevo máximo legal, se aplicará directamente este último. Todo ello sin perjuicio de la potestad municipal de realizar aquellas adaptaciones normativas, en cualquiera de los casos que supongan una variación en los límites; mediante la aprobación de las modificaciones en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

6. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el supuesto de no sujeción reconocido en el artículo 3.e) de la presente Ordenanza Fiscal, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor”.

3.o Apartado 2 del artículo 11 de Normas de Gestión, cuya redacción sería la siguiente:

“2. A la autoliquidación deberá acompañarse fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como los documentos en los que conste el hecho, acto o negocio jurídico que originan la imposición.

Cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación el Impuesto calculando la base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.6 de la presente Ordenanza, deberá acompañarla con los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, y, en caso de transmisiones lucrativas, la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Administración Municipal solo podrá comprobar la correcta la aplicación de las reglas previstas en el artículo 3.e) de la presente Ordenanza, para determinar el incremento de valor del terreno”.

4.o Apartado 6 del artículo 11 de Normas de Gestión, cuya redacción sería la siguiente:

“6. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta o prescrita, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal en los plazos señalados en el apartado 1, acompañando de la documentación que se menciona en el apartado segundo del presente artículo, además de la pertinente en que fundamente su pretensión. Si la Administración Municipal considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado”.

5.o Artículo 11 de Normas de Gestión, incorporando el nuevo ordinal 7, cuya redacción sería la siguiente:

“7. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión se encuentra no sujeta al Impuesto de conformidad con el artículo 3.e) de la presente Ordenanza, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal en los plazos señalados en el apartado 1, acompañada con los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, y, en caso de transmisiones lucrativas, la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La Administración Municipal solo podrá comprobar el supuesto de no sujeción mediante la aplicación correcta de las reglas previstas en el artículo 3.e) de la presente Ordenanza”.

6.o Modificar la denominación de la “Disposición Adicional”, pasando a denominarse “Disposición Adicional Primera”.

7.o Introducción de una “Disposición Adicional Segunda”, cuya redacción sería la siguiente:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria única del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; se habilita a la aplicación retroactiva de las modificaciones introducidas en la presente Ordenanza Fiscal en concordancia con el nuevo régimen de exacción del IIVTNU que regula la precitada normativa, para la exacción del Impuesto por los hechos imponibles devengados a partir del día 10 de noviembre de 2021, día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” n.o 268/2021”.

Segundo.—modificación del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal n.o 17, reguladora de las tasas por prestación de servicios culturales, cuya redacción será la siguiente:

“Artículo 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria de la Tasa se determinará en función de la aplicación de las siguientes tarifas:

Epígrafe 1.—Entrada a espectáculos organizados por el Patronato de Municipal de Cultura.

La calificación de cada Actividad se determinará en función del “cache de la representación”, el “aforo del espacio escénico donde se lleve a efecto la representación” y el propósito de la Tasa.

La aprobación de la Tarifa a aplicar se realizará mediante acuerdo del órgano competente del Patronato Municipal de Cultura. La aplicación de las cuotas establecidas para Pensionistas, Carnet Fuenli, Familias Numerosas, Parados de larga duración, Carnet Joven Comunidad de Madrid y Tarjeta Fuenla Joven estará sujeta a la previa acreditación documental de esta condición.

Epígrafe 2.—Impartición de Cursos organizados por el Patronato Municipal de Cultura.

La aplicación de las cuotas establecidas para Pensionistas, Carnet Fuenli, Familias Numerosas, Parados de larga duración, Carnet Joven Comunidad de Madrid y Tarjeta Fuenla Joven estará sujeta a la previa acreditación documental de esta condición.

La aplicación de las cuotas establecidas para Pensionistas, Carnet Fuenli, Familias Numerosas, Parados de larga duración, Carnet Joven Comunidad de Madrid y Tarjeta Fuenla Joven estará sujeta a la previa acreditación documental de esta condición.

La aplicación de las cuotas establecidas para Pensionistas, Carnet Fuenli, Familias Numerosas, Parados de larga duración, Carnet Joven Comunidad de Madrid y Tarjeta Fuenla Joven estará sujeta a la previa acreditación documental de esta condición.

Epígrafe 6.—Conciertos de pago organizados por el Patronato Municipal de Cultura.

La calificación de cada Concierto de pago se determinará en función del “caché del concierto” y el “aforo del espacio escénico donde se lleve a efecto el concierto”. La aprobación de la Tarifa a aplicar se realizará mediante acuerdo del órgano competente de la Concejalía de Cultura.

La aplicación de la cuota establecida para Carnet Joven Comunidad de Madrid y Tarjeta Fuenla Joven estará sujeta a la previa acreditación documental de esta condición.

Las presentes ordenanzas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerán vigentes hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo definitivo y de aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal número 5, reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y de la ordenanza fiscal número 17 reguladora de las tasas por prestación de servicios culturales, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala competente del Tribunal Superior de justifica de la comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Fuenlabrada, a 5 de mayo de 2022.—El alcalde-presidente, Francisco Javier Ayala Ortega.

(03/9.074/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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