Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 107

Fecha del Boletín 
06-05-2022

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220506-90

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Los Molinos. Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos

No habiéndose presentado alegaciones al acuerdo adoptado por el Pleno Municipal el día 3 de marzo de 2022, relativo a la modificación de la ordenanza fiscal número 10, reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, se eleva a definitivo, procediéndose a su publicación, tal y como establece el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

Modificación parcial de la ordenanza fiscal número 10, reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por la siguiente redacción:

«1.o Incorporar un apartado tercero al artículo 2, de la ordenanza, el citado apartado establece:

“3. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno, se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la misma lo fuera a título lucrativo, el declarado en el impuesto sobre sucesiones o donaciones.

b) El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición”.

2.o Modificar el artículo 8, de la ordenanza, que queda como sigue:

“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el coeficiente que corresponda al período de generación (método de estimación objetiva).

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años por el correspondiente coeficiente anual, que será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En caso de que se produzca su actualización por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, se entenderán automáticamente modificados, facultándose a la Alcaldía o Concejalía delegada, para, mediante resolución, dar la oportuna publicidad a los mismos que incluirá en todo caso su difusión en la página web municipal.

4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor calculado conforme a la comparación entre los valores de adquisición y transmisión del inmueble (método de estimación directa) es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo al método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

5. A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomaran tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones del año.

En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.”

3.o Incorporar un apartado tercero al artículo 18, de la ordenanza, el citado apartado establece:

“3. En aquellos casos en los que exista sujeción al impuesto, la Administración utilizará para la emisión de la liquidación el método de cálculo más favorable al obligado tributario siempre que el declarante haya aportado los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, y contengan la información suficiente para poder efectuar la comparativa del método de estimación directa.

Cuando con la presentación de la declaración no se incorporen estos documentos la Administración tributaria aplicará el método directo”».

Arroyomolinos, a 26 de abril de 2022.—El alcalde-presidente, Antonio Coello Gómez Rey.

(03/8.271/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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