Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 112

Fecha del Boletín 
12-05-2022

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220512-66

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GETAFE

RÉGIMEN ECONÓMICO

66
Getafe. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 24 de febrero de 2022, en su punto 9, adoptó el acuerdo cuyo texto íntegro se transcribe y no habiéndose presentado reclamaciones ni sugerencias durante el trámite de información pública iniciado por el anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 58, de 9 de marzo, se procede a publicar para su entrada en vigor al día siguiente de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del texto íntegro de este acuerdo salvo que se indique otra cosa, conforme a la disposición séptima del citado acuerdo y a lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

Primero.—Aprobar provisionalmente las siguientes modificaciones a la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección:

1. Se da una nueva redacción del artículo 13.1 con el siguiente enunciado:

“La gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y rústica, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, del Impuesto sobre Actividades Económicas y de las tasas de prestación periódica se realizará con base a los padrones generados al efecto”.

2. Se suprime el artículo 13.8.

3. Se suprime al artículo 14.4.

4. Se procede a la modificación de artículo 15 cuyo texto es el siguiente:

“1. Con carácter general, el período voluntario de pago de los tributos periódicos gestionados por padrón o matrícula será desde el 1 de septiembre al 31 de octubre excepto:

a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo.

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana: desde el 1 de junio hasta el 31 de julio.

2. Los obligados tributarios podrán domiciliar su pago en entidades financieras en el área única de pagos en euros. La solicitud de cargo o de modificación de cuenta, junto con el mandato deberá presentarse con quince días naturales de antelación a la fecha de cargo en cuenta. En caso de impago quedaría sin efecto para próximos ejercicios. El adeudo se realizará el último día del período voluntario salvo que por Ordenanza se establezca uno diferente”.

5. Se modifica el texto del artículo 27 con el siguiente enunciado:

“1. El pago de las deudas que deban realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal. Asimismo, cuando así se determine, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios:

a) Cheque, deberá ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Getafe, estar cruzado y estar conformado por la Entidad librada, en fecha y forma.

b) Tarjeta de crédito y débito.

c) Transferencia bancaria.

d) Domiciliación bancaria.

f) Cualesquiera otros que se autoricen por la Concejalía de Hacienda de acuerdo con las condiciones de utilización que se establezcan.

2. Los ingresos podrán realizarse:

a) A través de Entidades que colaboren en la recaudación.

b) A través de Entidades que presten el servicio de caja para cheques y transferencias.

c) A través de Terminales virtuales en Sede electrónica o situados en dependencias Municipales para tarjetas de crédito o débito.

d) En cualquier otro lugar de pago que se autorice por la Concejalía de Hacienda de acuerdo con las condiciones que se establezcan”.

6. Se suprime el artículo 27.ter.

7. Se modifican los 30 a 33 que pasan a estar redactados de la siguiente forma:

“Artículo 30. Solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.—1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las deudas, previa petición de los obligados y a criterio de esta Administración, tanto en período voluntario como ejecutivo. Si el interesado solicita el aplazamiento o fraccionamiento de cualquier deuda en período voluntario comprenderá necesariamente la deuda que mantenga en período ejecutivo. Si la solicitud se produce en período ejecutivo comprenderá todas deudas que se encuentren en esta situación.

2. Se entiende que el interesado no reúne los requisitos de situación económico-financiera que determine la concesión del aplazamiento o fraccionamiento cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando concedido un aplazamiento o fraccionamiento se haya incumplido el plan de pago sin que la deuda haya sido satisfecha y no se justifique un cambio de la situación patrimonial del deudor desde el impago.

b) Cuando haya incumplido el calendario provisional de pago propuesto en la solicitud.

c) Las deudas por uno o más derechos que no superen la cuantía de 150,00 euros salvo por parte de unidades familiares cuyos ingresos sean inferiores a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.

3. En los supuestos no reflejados en el punto anterior, y salvo justificación en contrario, se entiende que reúnen los requisitos de situación económico-financiera las solicitudes por deudas cuyo principal sea inferior a la cifra que dispensa de presentación de garantía por razón de cuantía.

Artículo 31.—1. En aquellos casos que no sea necesaria la presentación de garantía, el fraccionamiento se concederá por un período máximo de 18 meses en plazos mensuales o trimestrales. Este período se reduce a 12 meses para las deudas correspondientes a tributos de carácter periódico del ejercicio corriente o el inmediato anterior si el corriente no se hubiere liquidado. En los casos de aplazamiento este será el plazo máximo.

2. Sólo en casos cualificados y excepcionales, tomando como referencia la capacidad de pago y el importe, podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos por un período de dos y tres años respectivamente.

3. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, podrán señalarse de forma conjunta los vencimientos y cuotas.

4. El importe de cada fracción, excepto la de finalización, no podrá ser inferior a 60,00 euros salvo por parte de unidades familiares cuyos ingresos sean inferiores a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.

5. Si en la solicitud no se indicase el calendario de pago se entiende que este corresponde a un aplazamiento de tres meses o un fraccionamiento en tres mensualidades consecutivas a partir de la fecha de solicitud.

6. La Administración podrá rechazar el calendario presentado por el interesado concediendo otro alternativo.

7. El pago se realizará mediante cargo en cuenta en una Entidad Financiera los días cinco de cada mes.

8. Ante el incumplimiento del pago de dos cuotas, el fraccionamiento será cancelado.

9. El Órgano de Gestión Tributaria podrá dictar instrucciones sobre el procedimiento de aplazamientos y fraccionamientos de pago por parte de los contribuyentes para agilizar su tramitación.

Artículo 32.—1. Se dispensa al obligado tributario de la constitución de garantías cuando el principal de las deudas tributarias sea inferior a dieciocho mil euros o que se haya anotado en el registro que corresponda el embargo de bienes del deudor.

2. Para su cómputo, se tendrán en cuenta las deudas pendientes objeto de aplazamiento o fraccionamiento concedidas pendientes de vencimiento y las incluidas en su solicitud.

Artículo 33.—1. La resolución de la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento deberá adoptarse en el plazo de seis meses.

2. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud se entenderá desestimada”.

8. Se suprime el artículo 35.

9. Se modifica el artículo 50 cuyo texto será el siguiente:

“1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria (LGT), se reducirá en los siguientes porcentajes:

a) Un 65 por 100 en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de la LGT.

b) Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con garantía de aval o certificado de seguro de caución.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 40 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la LGT y o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esa Ley.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.

El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo”.

Segundo.—Aprobar provisionalmente las siguientes modificaciones de la ordenanza fiscal número 1.1. correspondiente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

1. Se realizan las siguientes modificaciones al artículo 11.2.2.:

— En el cuadro que señala el porcentaje bonificación que se aplicará en función del número de miembros de la familia numerosa en lugar de “1.o Tres hijos” debe sustituirse por “1.o Hasta tres hijos”.

— Dentro de los apartados donde se señalan los requisitos a los efectos de la tramitación y reconocimiento de la presente bonificación se indica:

“Deberán encontrarse empadronados en la vivienda para la que se solicita la bonificación de todos los miembros que aparezcan en el Título de Familia Numerosa”

Debe sustituirse por: “Deberán encontrarse empadronados en la vivienda para la que se solicita la bonificación todos los componentes del título que dan lugar al beneficio fiscal”

2. Se modifica la redacción del artículo 12 que pasa a ser la siguiente:

“1. La cuota líquida será el resultado de reducir la cuota íntegra en función de las bonificaciones que resulten de aplicación.

2. La cuota líquida tendrá una bonificación del 5 por 100 en los supuestos de pago mediante domiciliación. La bonificación máxima por este concepto es de 40,00 euros. El adeudo en cuenta se realizará el último día hábil dentro del primer mes del período de cobro”.

3. Se suprime el artículo 13. Gestión y se renumera el artículo 12 bis. Período impositivo y devengo que pasa a numerarse con el número 13.

Estas modificaciones entrarán en vigor el día 1 de enero de 2023. Aquellas domiciliaciones que a la entrada en vigor no hubieren causado baja mantendrán la consideración establecida en el artículo 15 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Tercero.—Aprobar provisionalmente las siguientes modificaciones de la ordenanza fiscal número 1.3 correspondiente al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:

1. Se modifica el cuadro artículo 6.2 sustituyendo el título de la columna Coeficiente de incremento por cuota tributaria.

2. Se sustituye el texto del artículo 6.4.e), por el siguiente:

“e) Los “Cuatriciclos”, “Cuatriciclos Ligeros”, “Cuatriciclos Pesados”, “Microcar”, con cilindrada de hasta 50 cc., tributarán como ciclomotores. Si la cilindrada es superior a 50 cc, tributarán igual que los denominados “Quads”, como tractores, en función de su potencia fiscal. En el supuesto de no tener fijada potencia fiscal, tributarán como motocicletas en función de su cilindrada”.

3. Se modifica el artículo 11 con el siguiente texto:

“Artículo 11. Gestión y recaudación.—1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Getafe cuando el domicilio que consta en el permiso de circulación pertenezca a su término municipal. Si en dicho permiso no figurase domicilio alguno se tendrá en cuenta el domicilio fiscal que conste en el registro de vehículos de Tráfico.

2. En el caso de primeras adquisiciones o rehabilitación de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, autoliquidación por este impuesto así como la documentación acreditativa de su compra o modificación y certificado de sus características técnicas.

3. Cuando se presuma la inexistencia del vehículo podrá excluirse del padrón y sin perjuicio de su posterior liquidación una vez desaparezca la presunción.

4. Se presumirá inexistente el vehículo en cualquiera de los siguientes casos:

i. Cuando el vehículo tenga una antigüedad superior a diez años y no habiendo realizado la inspección técnica de vehículos en al menos los cuatro últimos ejercicios se encuentre en uno de los siguientes casos: el contribuyente esté fallecido, la sociedad liquidada, disuelta o no haya presentado cuentas en los últimos cuatro ejercicios.

ii. Cuando el contribuyente haya sido declarado fallido.

iii. Cuando no conste el código o número de identificación fiscal del contribuyente.

5. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. En todo caso, se podrán incorporar otros datos al padrón con base en la información obtenida por el Ayuntamiento”.

Cuarto.—Aprobar provisionalmente las siguientes modificaciones a la ordenanza fiscal número 1.4, correspondiente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras:

1. Se modifica el artículo 8, con el siguiente texto:

“1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos están obligados a practicarla utilizando la vía que a tal efecto facilite la Administración y a abonarla en los siguientes plazos:

a) Un mes desde la fecha de notificación de la concesión de la licencia urbanística o del acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra.

b) En el momento en que se presente la declaración responsable o la comunicación previa.

c) Dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, cuando no se hubiere solicitado o concedido la licencia, presentado la declaración responsable o la comunicación previa, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de los sujetos pasivos.

2. La autoliquidación indicada en punto anterior tendrá carácter provisional y será a cuenta de la definitiva que se practicará una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente y cuya copia deberá adjuntar. Cuando el visado no constituya un requisito preceptivo o, cuando esto no resulte factible, la base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por el interesado.

3. Los sujetos pasivos podrán, en el momento de practicar la correspondiente autoliquidación provisional, aplicarse la deducción de las bonificaciones que, en su caso, le correspondan.

4. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, los sujetos pasivos deberán presentar e ingresar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado junto con la solicitud de licencia o comunicación.

5. Cuando los sujetos pasivos no hayan presentado autoliquidación o lo hubieran realizado por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

6. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día de su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar declaración del coste real y efectivo de aquellas, acompañando los documentos que considere oportunos a efectos de acreditar el expresado coste, así como la autoliquidación correspondiente, de la que se descontarán las cantidades liquidadas o autoliquidadas previamente. Si la diferencia fuese positiva deberá estar pagada en el momento de su presentación. En caso de que la diferencia sea negativa, se reintegrará la cantidad que corresponda.

7. A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante el correspondiente procedimiento podrá modificar la base imponible y demás circunstancias de la obligación tributaria, practicando la correspondiente liquidación, sin perjuicio de las actuaciones de inspección posterior que pudieran realizarse y de la imposición de las sanciones que resultasen”.

2. Se da una nueva redacción al párrafo primero del artículo 9.1, cuyo texto pasa a ser el siguiente:

“1. Será de aplicación una bonificación del 90 por 100, a favor de las construcciones, instalaciones y obras de rehabilitación en edificios ya construidos que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad en aquellos pequeños comercios, comunidades de propietarios o viviendas habituales, así como la instalación de ascensores que aunque de uso común por los vecinos del inmueble faciliten el acceso de discapacitados a su vivienda habitual. A estos efectos tendrán la consideración de discapacitados las personas con grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. No se aplicará a las construcciones, instalaciones y obras que por prescripción normativa deban estar adoptados o deban adoptarse obligatoriamente. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas directamente a la mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad, y será de aplicación en la autoliquidación del impuesto”.

3. Se modifica el artículo 9.4, con la siguiente redacción:

“a) Para gozar de las bonificaciones será necesario que se solicite por el sujeto pasivo lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la solicitud de la licencia, la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

b) No podrán ser objeto de bonificación las instalaciones, construcciones y obras que a la fecha del devengo no se haya solicitado la licencia, presentado la declaración responsable o la comunicación previa. Las no realizadas conforme a la licencia concedida darán lugar a la pérdida de la bonificación.

c) La solicitud se entenderá realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose el importe de la bonificación.

d) La presentación de la solicitud no interrumpe el plazo para practicar la autoliquidación por el impuesto”.

Las modificaciones a esta Ordenanza entrarán en vigor el día 1 de enero de 2023.

Quinto. Aprobar provisionalmente las siguientes modificaciones de la Ordenanza 1.5 correspondiente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana:

1. Se introduce un nuevo apartado 9 al artículo 3, con el siguiente texto:

“No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) El comprobado, en su caso, por la Administración Tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación”.

2. Se da la una nueva redacción al artículo 6:

“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente máximo que corresponda al período de generación.

2. Cuando, a instancia del sujeto pasivo se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor”.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 7:

“1. El tipo de gravamen para cada período de generación es el siguiente:

4. Se modifica el texto de los apartados 2 y 3 del artículo 11 cuya redacción pasa a ser siguiente:

“2. Cuando con motivo de la transmisión de un terreno, exista una pluralidad de obligados tributarios, están obligados a presentar la declaración o autoliquidación por este impuesto todos los sujetos pasivos.

3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar en plazo, junto con la declaración o autoliquidación, todos los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición, y en su caso, los documentos necesarios para constatar la inexistencia de incremento de valor o que el importe del incremento es inferior al importe de la base imponible determinada conforme al artículo 6.1. El plazo de presentación de la declaración o autoliquidación así como el plazo de ingreso de ésta última, computado a partir de la fecha del devengo, será el siguiente:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, seis meses. Ese plazo se ampliará automáticamente a un año a todos los sujetos pasivos en caso de solicitud de prórroga por parte alguno de los interesados en los seis meses siguientes al devengo”.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose de que contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Getafe, a 29 de abril de 2022.—El secretario general del Pleno, Pedro Bocos Redondo.

(03/8.844/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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