Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 121

Fecha del Boletín 
23-05-2022

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220523-103

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 16

103
Madrid número 16. Procedimiento 2128/2021

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Juicio inmediato sobre delitos leves 2128/2021 entre D./Dña. GLORIA MARISOL GOMEZ SORNOZA y D./Dña. MIGUEL ANGEL IGLESIAS SUAREZ por un presunto delito de Hurto, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 398/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MARGARITA VALCARCE DE PEDRO

Lugar: Madrid

Fecha: veintidós de noviembre de dos mil veintiuno

Vistos por Dª Margarita Valcarce de Pedro, Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, los presentes autos de Juicio inmediato por delito leve de hurto registrados con el nº 2128/2021, contra D MIGUEL ANGEL IGLESIAS SUAREZ, mayor de edad por cuanto nacido con fecha 22 de septiembre de 1986, con DNI nº 02284343Y, habiendo sido parte asimismo el Ministerio Fiscal ejerciendo la acción pública, y la Letrada del establecimiento CARREFOUR, Dª BEATRIZ GÓMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por atestado se tuvo noticia en este Juzgado de los hechos por lo que se siguieron las presentes actuaciones, señalándose para la celebración del juicio por delito leve inmediato de hurto, compareciendo el Ministerio Fiscal, el Letrado de la denunciante, no así el denunciado a pesar de estar citada en legal forma.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral informó en el sentido que consta en el acta levantada al efecto, que consta en autos, solicitando se impusiera al denunciado, por el delito leve de hurto en grado de tentativa, la pena de 29 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con aplicación del art. 53 del C.P., y costas del procedimiento.

La Letrada de Carrefour se adhirió a la solicitud del Ministerio Público.

HECHOS PROBADOS

Único.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, el denunciado, MIGUEL ANGEL IGLESIAS SUAREZ acudió el día 20 de Noviembre de 2021, sobre las 15;30 horas, al establecimiento Carrefour sito en la calle Juan Ramón Jiménez nº 41 de la localidad de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de varios productos, abandonando el establecimiento sin abonar su importe y siendo sorprendido a la salida del local por los agentes de la policía nacional.

El establecimiento Carrefour recuperó los artículos que el denunciado pretendió sustraer, cuyo precio de venta al público ascendía a la suma de 48,60 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de hurto del art.234 del C.P. que castiga al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.

Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo que concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.

La jurisprudencia muestra como elementos típicos del delito de hurto:

1.- El hecho de tomar.

2.- que se trate de cosas muebles. Entendiendo nuestra jurisprudencia por cosa todo objeto corporal, susceptible de apropiación y valuable en dinero. Siendo considerados en el ámbito penal muebles no sólo los entendidos así por el Código Civil sino también los inmuebles por incorporación y por destino y los semimovientes.

3.- Ajenidad. Caracterizada por que la cosa no sea propia y que no sea susceptible de ocupación.

4.- Ausencia de consentimiento del dueño.

5.- Ánimo de lucro. Según nuestra jurisprudencia existe de forma implícita en todo apoderamiento de bienes muebles de algún valor efectivo, y no constando otros móviles, en contrario, que lo desvirtúen inequívocamente (STS 22-3-1.985, 28-10-1.985, 25-6-1.986, 21-11-1.987, entre otras).

Segundo.-La conclusión incriminatoria expresada se asienta, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo presentada por la acusación; la cual, además de haber sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 C.E. reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva -STC, Sala 2ª, de 22 de Noviembre de 1995-.

La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe “una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84, y muchas más).

El denunciado, Sr. Iglesias no compareció al acto del juicio, a pesar de haber sido citado en legal forma, por lo que no contamos con la versión exculpatoria que pudiera haber ofrecido sobre los hechos que nos ocupan, demostrando cierto desprecio por el resultado del pleito.

El Ministerio Fiscal no solicitó la suspensión del juicio por dicho motivo.

Frente a la ausencia de declaración por parte del denunciado, contamos con la declaración, firme y contundente, prestada por el vigilante de seguridad del establecimiento Carrefour, Mariene Adreyne Hernández, sito en la calle Juan Ramón Jiménez, quien refirió que el día de los hechos, observó como, el posteriormente detenido, introducía determinados productos en el interior de su mochila, y se dirigió hacia el exterior, para huir a la carrera.

Tras unos minutos llegó la policía con el denunciado y realizaron la entrega de los productos sustraídos.

Asimismo, compareció el representante legal del centro comercial quien corroboró todo lo referido por el vigilante, indicando que tras sustraer, el denunciado, los efectos indicados en la denuncia, se dio a la fuga pero fue alcanzado por los agentes, recuperando todos los productos en perfecto estado para su venta.

Así, la prueba practicada es concluyente en relación con el hurto de los productos que se cometió el día 20 de Noviembre de 2021, sobre las 15;30 horas de la tarde, en el establecimiento Carrefour de la calle Juan Ramón Jimenez, pues frente a la declaración firme prestada por la vigilante del centro comercial, el denunciado ha demostrado un desprecio al no comparecer al plenario, sabedor de la prueba existente en su contra.

Coadyuvando todo el elenco probatorio, se infiere que el denunciado es autor del delito leve de hurto del art. 234,2º del Código Penal, al haberse practicado prueba de cargo concluyente que permita enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al Sr Iglesias, en virtud del artículo 24 de la Ce, toda vez que el mismo ni siquiera ha comparecido al plenario para ofrecer una explicación sobre el motivo de la denuncia interpuesta.

Ahora bien, esta imputación debe realizarse en grado de tentativa. La distinción entre el delito perfecto y el delito incompleto radica en que, una vez realizada la aprehensión de los objetos delictivos, el agente haya tenido o no la illatio, esto es, la facultad de disponer de los bienes que constituyen el objeto del delito, ya que la consumación surge siempre que se aprecie la disponibilidad, aunque sea momentánea, fugaz, de breve duración. Esta disponibilidad no se produjo en el caso enjuiciado, en que el denunciado fue interceptado de forma inmediata al hecho mismo de la sustracción, no llegando a tener en ningún caso la efectiva disposición de los productos sustraídos, por lo que se aprecia el delito en grado de tentativa, lo que determinará, en aplicación del art.62 CP, que la pena a imponer según el art.234 CP; se vea rebajada en un grado.

Tercero.- De dicho delito leve de hurto en grado de tentativa es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 27 y 28 del Código Penal, el denunciado MIGUEL ANGEL IGLESIAS SUAREZ, por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

Cuarto- No concurre en el presente caso una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Quinto.- El artículo 234 del C.P. castiga el delito leve de hurto con la pena de multa de uno a tres meses.

A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, según establece el art.62 del C.P.

En el presente caso, examinado y valorando el alcance, la entidad del delito cometido, procede imponer al denunciado la pena de 29 días de multa; en cuanto a la cuantía de la multa el art. 50-5º del Código Penal, ordena atender a la capacidad económica del reo para su imposición, y al no haber quedado acreditado que trabaje se le impone una cuota diaria de cinco euros.

Sexto.-Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho de derivan daños o perjuicios.

No ha lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil toda vez que los productos fueron recuperados por CARREFOUR, procediendo la entrega definitiva de los mismos.

Séptimo. A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

El denunciado está condenado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, si las hubiere.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo condenar y condeno a MIGUEL ANGEL IGLESIAS SUAREZ, como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, multa de 116 euros,(29 cuotas de 4 euros, cada una), El modo de pago de pago de la multa se determinará en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se impondrá un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas, imponiéndole además las costas procesales si las hubiere.

Procédase a la entrega definitiva de los productos sustraídos a su legítimo propietario CARREFOUR.

El Sr. Iglesias está condenado al pago de las de las costas procesales causadas, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en término de cinco días transcurrido el cual se procederá a declararse su firmeza.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados del delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo, Dª Margarita Valcarce de Pedro, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe

Y para que sirva de notificación a D./Dña. MIGUEL ANGEL IGLESIAS SUAREZ expido y firmo la presente.

En Madrid, a 3 de mayo de 2022.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/8.849/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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