Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 128

Fecha del Boletín 
31-05-2022

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220531-88

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE LA HUMOSA

RÉGIMEN ECONÓMICO

88
Los Santos de la Humosa. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

No habiéndose presentado alegación alguna durante el plazo de exposición al público, queda elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Los Santos de la Humosa, adoptado en fecha 30 de marzo de 2022, sobre imposición de la modificación ordenanza del impuesto sobre bienes inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y cuyo tenor literal es el siguiente:

ANEXO I

Artículo 4. Exenciones.—4.1) Están directamente exentos del impuesto:

a) Los de propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.

4.2) Asimismo, previa solicitud, están exentos del impuesto:

a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza mediante centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada (artículo 7 de la Ley 22/1993).

b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere el apartado segundo cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

4.3) Quedarán exentos del impuesto, en base a criterios de eficiencia y economía de la gestión recaudatoria del impuesto, los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere las siguientes cuantías:

a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 5 euros.

b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6 euros.

Artículo 9. Bonificaciones.—9.1) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados, los Inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto en construcción de obra nueva como de rehabilitación integral de los existentes.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, declarándolo en esos términos.

d) Fotocopia del alta del impuesto sobre actividades económicas y declaración del Administrador de la Sociedad de que sigue vigente.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

9.2) Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva; si este período fuera coincidente con el referido en el punto anterior, se contabilizará el uno a continuación del otro, iniciándose indistintamente por el que corresponda según la primera solicitud presentada.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación.

— Fotocopia de la alteración catastral (MD 902).

— Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

— Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

— Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

— Certificado del Ayuntamiento de que la vivienda de la que se solicita el beneficio fiscal es el domicilio habitual del sujeto pasivo del impuesto.

— Justificante del pago del último recibo del IBI, así como de estar al corriente de pago de todas sus obligaciones tributarias con este Ayuntamiento.

Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma que disfruten al 1 de enero de bonificación por Vivienda de Protección Oficial, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, disfrutarán de una bonificación del 30 por 100 por un período de otros tres años.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar:

— Escrito de solicitud de la bonificación.

— Certificado del Ayuntamiento de que la vivienda de la que se solicita el beneficio fiscal es el domicilio habitual del sujeto pasivo del impuesto.

9.3) Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 del texto refundido de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

9.4) Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, podrán gozar, en las condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.

Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la familia a 1 de enero del año del devengo del impuesto.

En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble, la bonificación quedará referida a la única unidad urbana que constituya la vivienda habitual de la unidad familiar.

Los requisitos del sujeto pasivo y título de familia numerosa han de estar referidos al 1 de enero, de conformidad con el devengo del impuesto.

La solicitud debe realizarla anualmente el sujeto pasivo especificando los años que se le viene concediendo esta bonificación. En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa, dejen de concurrir los requisitos requeridos o no se presenten en plazo las renovaciones del título de familia numerosa.

Requisitos de las solicitudes:

1) La bonificación tiene carácter rogado, por lo que deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble ubicado en el municipio de Los Santos de la Humosa para el que solicita la bonificación.

— Fotocopia del título actualizado de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid o solicitud de renovación ante el órgano competente realizada antes del 31 de diciembre del año anterior a la bonificación. Durante el ejercicio fiscal, el Ayuntamiento podrá solicitar el título actualizado como medio de comprobación de la vigencia del título de familia numerosa y proceder a las liquidaciones resultantes.

2) La solicitud o prórroga de la bonificación se deberá presentar antes del 31 de diciembre de cada año, junto con la documentación requerida en el apartado anterior.

9.5) Tendrán derecho a una bonificación del 20 por 100 de la cuota íntegra del impuesto los bienes de uso residencial, excepto las de nueva construcción, en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a las obligaciones derivadas de la normativa vigente.

La instalación, con un mínimo de extensión de 4 metros cuadrados de apertura de captación solar, deberá contar con su preceptiva autorización municipal o haber presentado la correspondiente declaración responsable. De igual forma, el sujeto pasivo deberá encontrarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Los Santos de la Humosa.

En el caso de instalaciones de producción de calor, la bonificación estará condicionada a que incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

En el caso de inmuebles con uso residencial sujetos al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en los que se haya instalado el sistema de aprovechamiento energético para beneficio de todos los miembros de la comunidad de propietarios, el importe anual a bonificar, en su caso, no podrá superar el 33 por 100 del coste de la instalación, repercutible a cada propietario en función de su cuota de participación en la comunidad.

Esta bonificación se aplicará únicamente en los dos ejercicios siguientes al que se haya realizado la instalación, previa solicitud por los beneficiarios hasta el 31 de diciembre del ejercicio en que haya finalizado la ejecución de la inversión. En el caso de solicitarse la bonificación en el ejercicio posterior al que se haya realizado la instalación, solo podrá aplicarse para un único ejercicio.

Para las instalaciones realizadas durante el año de aprobación de esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el apartado anterior. Las instalaciones finalizadas en los tres ejercicios anteriores al ejercicio de aprobación de esta Ordenanza podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 2022 la bonificación exclusivamente para el año siguiente.

La solicitud de esta bonificación que es de carácter rogado, se realizará a través del modelo normalizado por el Ayuntamiento que deberá acompañarse de la siguiente documentación:

— Boletín de la instalación eléctrica solar u homologación o registro del sistema de aprovechamiento instalado, debidamente diligenciado por el organismo competente cuando sea obligatoria para su puesta en funcionamiento (en el caso de no ser necesario se deberá certificar según normativa aplicable).

— Fotografía de la instalación.

— Factura detallada de la instalación donde conste el modelo y tipo de sistema de energía solar, así como la fecha y lugar de montaje del mismo.

— Documentación acreditativa de que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no ha sido obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia aplicable en la fecha de instalación.

9.6) Las bonificaciones reguladas en los apartados “1 a 3” de este artículo son compatibles entre sí, salvo que se soliciten con las bonificaciones reguladas en los apartados “4 y 5” en los que prevalecerá la aplicación de las primeras.

De igual forma, no serán compatibles las bonificaciones reguladas en los apartados “4 y 5” de esta Ordenanza, al ser potestativas y rogadas según el artículo 74 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 12. Pago e ingreso del impuesto.—12.1) El plazo voluntario de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se llevará a cabo durante los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, siendo la fecha de cargo en cuenta para los recibos domiciliados el día 5 de agosto de cada año, y se anunciará públicamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

12.2) Asimismo, se establece la posibilidad de solicitar el servicio especial de pago del presente impuesto, en cuyo caso deberá atenderse a los siguientes criterios:

a) La solicitud de fraccionamiento deberá ser, en todo caso, rogada, no aplicándose de oficio en ningún caso.

b) Los plazos establecidos para el fraccionamiento de los pagos serán los siguientes: el primer plazo se hará efectivo el día 5 de abril, el segundo pago se hará efectivo el día 5 de junio, el tercer pago se hará efectivo el día 5 de agosto y el cuarto pago se hará efectivo el día 5 de septiembre.

c) Los porcentajes de cobro, en estos plazos, serán del 25 por 100 del importe total de la deuda tributaria del ejercicio a que se refiera.

d) Será requisito necesario para autorizar este modelo de pago la domiciliación bancaria de los cuatro recibos en que se liquide la deuda tributaria.

e) En caso de que se produzca la falta de pago en cualquiera de estos plazos se procederá de conformidad con lo establecido en el apartado número 2 de este artículo.

f) Para acogerse a este modelo de pago se deberá estar al corriente de pago con las obligaciones tributarias de este Ayuntamiento.

Contra el presente Acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En Los Santos de la Humosa, a 19 de mayo de 2022.—El alcalde, Lázaro Polo Gismero.

(03/10.313/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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