Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 131

Fecha del Boletín 
03-06-2022

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220603-109

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 4

109
Madrid número 4. Procedimiento 294/2022

EDICTO

D. PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ GALLEGO LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el juicio sobre delitos leves nº 294/2022 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y fallo dice:

SENTENCIA Nº 80/2022

Lugar: Madrid

Fecha: nueve de febrero de dos mil veintidós

Vistos por mí, D. JUAN ANTONIO SÁENZ DE SAN PEDRO ALBA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción nº 4 de MADRID, los presentes Autos de Juicio sobre Delitos Leves 294/2022 en los que han sido partes el Sr. Fiscal, como denunciante ESTABLECIMIENTO PRIMOR y como denunciado JOSE ANTONIO PACIOS CAÑAMERO en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- Con fecha 9/2/2022 ha tenido lugar en este Juzgado la vista oral y pública del juicio por delito leve antes citado, que había sido previamente señalado y que se celebró en dicho día. Las declaraciones que las partes y los testigos prestaron en el mismo, han sido recogidas en el acta de la vista. Así mismo constan las peticiones del Ministerio Fiscal, en su caso, y las de las partes.

HECHOS PROBADOS

Único.- Sobre las 15.00 horas del día 8/2/2022 se personó JOSE ANTONIO PACIOS CAÑAMERO en el establecimiento PRIMOR sito en el CENTRO COMERCIAL PRINCIPE PIO sito en Paseo de la Florida 2 de esta ciudad y cogió con ilícito ánimo de lucro diferentes objetos, con valor global inferior a 400 euros y tras arrancar el dispositivo de alarma que portaban lo ocultó entre sus ropas, rebasó seguidamente la línea de caja sin hacer efectivo su importe, instante en que fue interceptado por un Vigilante de Seguridad del establecimiento, que consiguió recuperar los objetos sustraídos, restituyéndolos a su legítimo propietario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 234.2 y 3 del Código Penal de la que es responsable en concepto de autor JOSE ANTONIO PACIOS CAÑAMERO por su participación directa, material y voluntaria de los mismos, a quien, de conformidad con lo establecido en dicho precepto legal, procede imponer la pena determinada conforme a las reglas generales para la aplicación de las penas que contiene el Código Penal y al prudente arbitrio que concede al Magistrado-Juez el artículo 66.2 del mismo Cuerpo Legal.

De la prueba practicada, valorada globalmente, en conciencia y desde el prisma de la inmediación se infiere la veracidad del objeto de la denuncia.

La objetiva incautación de los objetos junto con el testimonio prestado por Valentin Borisov Tsenov vigilante de Seguridad, son datos suficientes para enervar la presunción de inocencia de JOSE ANTONIO PACIOS CAÑAMERO y que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Respecto al mencionado testimonio, ha de señalarse que, derogado el sistema de prueba tasada por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre cuyos principios se encontraba el de -”testis unus, testis nullus”-, e implantado el sistema de libre valoración de la prueba en el art. 741 de la citada Ley, lo esencial, según unánime interpretación del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, es que exista prueba de cargo y ésta sea, en la generalidad de los casos, reproducida, y sometida, por tanto, a contradicción en el plenario. Por ello, puede desvirtuarse la presunción de inocencia cuando la prueba este constituida por la declaración de una única y exclusivo testigo de cargo, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción, y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente (SSTS 30-5-88, 30-11-89, 8-10-90, 4-2-91, 15-10-91).

Los hechos que se han declarado probados son claramente incardinables en el tipo penal referido de hurto. Los elementos o requisitos que configuran el delito de hurto, son los de apoderamiento o aprehensión de una cosa mueble ajena, ausencia de autorización del propietario, y ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo, que, para nuestra jurisprudencia, es sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo, 25 de mayo de 1990, 25 de febrero, 1 de marzo, 3 de julio y 24 de septiembre de 1991, 7 de febrero, 9 de octubre, 6 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1994, 20 de noviembre de 1997, 22 de julio de 1998…). Los hechos descritos en el relato de hechos probados cumplen estrictamente los elementos dichos.

Sobre la consumación, el delito de hurto pertenece a los delitos patrimoniales de apoderamiento, esto es, se significa por una desposesión del bien apetecido (mediante la cual se quiebra la custodia de su titular) y por una apropiación (que supone la creación de un nuevo poder, ilícito, sobre el bien, con capacidad para disponer del mismo). Aunque lo frecuente será que se produzcan simultáneamente, lo primero cabe asociarlo a las formas imperfectas de producción del delito, pero no lo segundo que implica consumación. Resulta inveterada doctrina de casación la que proclama, siguiendo la teoría de la “illatio”, que la consumación en esta suerte de delitos contra el patrimonio radica en la disponibilidad potencial (no la efectiva que se ubica ya en el agotamiento del delito), de modo y manera que el sujeto activo crea una esfera de poder autónoma sobre el bien. Distinguiéndose en la figura del hurto la figura plena o consumada y la semiplena, calificada en el código actual como tentativa, de tal manera que la distinción entre ambas figuras tiene lugar por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora no en la mera aprehensión de la cosa, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que sea precisa la efectiva disposición del objeto material o el aprovechamiento económico de dicho objeto, para entender que el delito de hurto ha sido cometido y el delito se entiende consumado. El verbo apoderar, requisito formal y esencia de la definición de la figura del hurto, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera del control y disposición del legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Existiendo la consumación del delito cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad de la cosa mueble, siquiera sea de manera fugaz o de breve duración, lo que no ocurre en el caso de autos.

Los hechos enjuiciados se encuentran específicamente contemplados en el apartado 3 del artículo antes señalado que refiere que “Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas”.

La concreción de la pena se ha efectuado de acuerdo con el artículo 62 del Código Penal que refiere que “A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado”.

Segundo.- De acuerdo con el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito leve, lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Tercero.- las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo condenar y condeno a JOSE ANTONIO PACIOS CAÑAMERO como autor de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234.2 y 3 del Código Penal, a la pena de cuarenta y cinco (45 ) días de multa, siendo la cuota diaria de seis (6) euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente se condena a JOSE ANTONIO PACIOS CAÑAMERO al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Se acuerda la devolución definitiva de los objetos incautados a su legítimo dueño, el establecimiento.

Hágase saber al condenado que, en el caso de no ser recurrida la presente sentencia, dispone del plazo legal de 20 días para dar cumplimiento voluntario al fallo de la misma, debiendo a tal efecto proceder al ingreso de las cantidades a las que ha sido condenado en la cuenta de consignaciones y depósitos, abierta a nombre de este Juzgado en la entidad BANCO SANTANDER, con el número de código 2464-0000-A1-0294-22 y, una vez declarada firme la sentencia sin que se hay cumplido voluntariamente se procederá sin más trámite a su ejecución forzosa.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días desde su notificación.

Durante este periodo se hallaran las actuaciones en Secretaria a disposición de las partes. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a JOSE ANTONIO PACIOS CAÑAMERO, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, expido la presente.

En Madrid, a 12 de mayo de 2022.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/9.912/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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