Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 154

Fecha del Boletín 
30-06-2022

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220630-83

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VILLAR DEL OLMO

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Villar del Olmo. Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de abril de 2022, acordó la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 95, de 22 de abril de 2022, quedando definitivamente aprobado el acuerdo, hasta entonces provisional, al no haberse presentado ninguna alegación, circunstancia acreditada mediante certificado emitido por la Secretaria Municipal.

Contra la aprobación definitiva de la modificación de las citadas ordenanzas cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publican los textos íntegros de la modificación de las citadas ordenanzas, entrando en vigor en el momento de su publicación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

1.o Modificar el artículo 3, de la ordenanza, que queda como sigue:

“No estarán sujetos a este impuesto, los incrementos de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno, se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la misma lo fuera a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones.

b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición”.

2.o Modificar el artículo 7, de la ordenanza, que queda como sigue:

“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado, a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicara sobre el valor del terreno en el momento del devengo el coeficiente que corresponda al período de generación (método de estimación objetiva).

3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años por el correspondiente coeficiente anual, que será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En caso de que se produzca su actualización por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, se entenderán automáticamente modificados, facultándose a la Alcaldía o Concejalía delegada, para, mediante resolución, dar la oportuna publicidad a los mismos que incluirá en todo caso su difusión en la página web municipal.

4. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor calculado conforme a la comparación entre los valores de adquisición y transmisión del inmueble (método de estimación directa) es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo al método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor”.

3.o Modificar el artículo 8, de la ordenanza, que queda como sigue:

“A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomaran tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones del año.

En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes”.

4.o Modificar el artículo 13, de la ordenanza, que queda como sigue:

“La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo que corresponda de entre los siguientes:

CUADRO DE TIPOS DE GRAVAMEN

Período, tipo de gravamen:

— Período de 0 hasta 1 año: 30%.

— Período de 1 hasta 5 años: 24%.

— Período de hasta 10 años: 22%.

— Período de hasta 15 años: 20%.

— Período de hasta 20 años: 18%.”

5.o Modificar el artículo 19, de la ordenanza, que queda como sigue:

“Las liquidaciones del impuesto se notificarán a los sujetos pasivos, con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. En aquellos casos en los que exista sujeción al impuesto, la Administración utilizará para la emisión de la liquidación el método de cálculo más favorable al obligado tributario siempre que el declarante haya aportado los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, y contengan la información suficiente para poder efectuar la comparativa del método de estimación directa.

Cuando con la presentación de la declaración no se incorporen estos documentos la Administración tributaria aplicará el método directo”.

Villar del Olmo, a 20 de junio de 2022.—La alcaldesa-presidenta, Lucila Toledo Moreno.

(03/12.849/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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