Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 172

Fecha del Boletín 
21-07-2022

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220721-84

Páginas: 16


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA

RÉGIMEN ECONÓMICO

84
Majadahonda. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda, en sesión ordinaria celebrada el 30 de junio de 2022, adoptó el siguiente acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos y Tasas para el ejercicio 2022, una vez resueltas las alegaciones y reclamaciones presentadas, e incorporadas a las mismas las modificaciones derivadas de las alegaciones estimadas.

«Aprobar definitivamente las siguientes modificaciones a las Ordenanzas Fiscales:

Primero.—Modificar y adaptar la Ordenanza n.o 4 reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional (sentencias 59/2017, 126/2019 y 182/2021) y su adaptación al RDL 26/2021 de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableciéndose el siguiente texto:

“Artículo 1. Normativa aplicable y establecimiento del impuesto.—1. De acuerdo con el artículo 15.1 y 59.2 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL), se acuerda la imposición y ordenación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

2. El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá:

a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la LRHL; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b) Por la Presente Ordenanza Fiscal.

c) En lo referente al hecho imponible, Sujetos Pasivos, Exenciones, Reducciones, bonificaciones, Base Imponible, Base Liquidable, periodo impositivo y Devengo, se estará a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes de la LRHL, con la adaptación introducida por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre.

Art. 2. Base imponible.—La Base imponible de este impuesto se determinará según lo dispuesto en el artículo 107 de la LRHL.

Art. 3. Valor del terreno.—El valor del terreno a efectos de este impuesto se determinará según lo dispuesto en el art. 107.2 de la LRHL. En virtud del artículo 107.3 de la LRHL se podrá establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción:

a) Primer año 60 %.

b) Segundo año 50 %.

c) Tercer año 40 %.

d) Cuarto año 30 %.

e) Quinto año 20 %.

Art. 4. Coeficiente sobre periodo de generación.—Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, se aplicará según las reglas del artículo 107.4 un coeficiente de acuerdo con el siguiente cuadro, según lo establecido en el RDL 26/2021:

Art. 5. Tipo de gravamen.—En aplicación de lo establecido el art. 108 de la LRHL el tipo de gravamen será en arreglo al siguiente cuadro:

Art. 6. Bonificaciones.

a) Se concederá una bonificación del 95 % de la cuota del impuesto en las transmisiones de la vivienda habitual y realizada a título lucrativo por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes en primer o segundo grado.

b) Se entiende como vivienda habitual aquella en que figure empadronado el causante. Si por motivos de edad o salud se hubiera visto obligado a instalarse en una residencia de mayores o en la vivienda de familiar de primer o segundo grado por acogimiento tendrá esta consideración la vivienda donde previamente hubiera residido. En este caso se justificará el periodo de empadronamiento en una Residencia autorizada o en domicilio del familiar que lo acoja.

c) Se concederá una bonificación del 85 % de la cuota del impuesto en las transmisiones de los locales afectos a la actividad de la actividad económica de la que es titular el transmitente realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes en primer o segundo grado.

Será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna declaración para su liquidación.

Art. 7. Gestión del Impuesto, régimen de declaración e ingreso.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición; nombre, apellidos o razón social del transmitente, así como su Número de Identificación Fiscal, situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad y copia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del bien transmitido.

4. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

5. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, estos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y. asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Art. 8. Liquidación.—El Ayuntamiento practicará liquidación de acuerdo a los datos aportados, que será notificada a los sujetos pasivos indicando plazos de ingresos y recursos procedentes.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En lo referente a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda a cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria y disposiciones concordantes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación general, y a las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir de ese día, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa».

Segundo.—Prorrogar la disposición transitoria de la Ordenanza Fiscal n.o 16 correspondiente a la Tasa por Utilización Privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local para el ejercicio 2022 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID Núm. 254, lunes 19 de octubre de 2020, Pág. 169) cuya redacción será la siguiente para el epígrafe g):

“Disposición Transitoria El brote de COVID-19 en España, justifica la necesidad de contribuir a paliar estas circunstancias excepcionales para hacer frente al impacto económico y social de esta crisis tomando medidas urgentes y extraordinarias tendentes a mitigar el efecto de la pandemia en la sociedad y sus ciudadanos, especialmente en los colectivos más vulnerables. Por ello el Ayuntamiento de Majadahonda con el fin de apoyar al comercio local establece lo siguiente: En el Artículo 4 de esta ordenanza:

Epígrafe g) Quioscos. Para el ejercicio 2022 se reducirá el 50 % del importe anual que correspondiera en cada caso”.

Tercero.—Modificar la Ordenanza Fiscal n.o 5, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) con el fin de adaptarla a la Ordenanza reguladora de la Intervención municipal en actuaciones urbanísticas, estableciéndose el siguiente texto:

«PRELIMINAR

El Ayuntamiento de Majadahonda, dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y la reactivación de la actividad urbanística, ha aprobado la Ordenanza reguladora de la intervención municipal en actuaciones urbanísticas (ORIMAU), y ha establecido un nuevo marco de procedimientos administrativos adaptado a la citada legislación urbanística vigente.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se modifica la regulación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), que se regirá en lo sucesivo por la presente Ordenanza Fiscal, para adaptarla a la Ordenanza reguladora de la Intervención municipal en actuaciones urbanísticas.

Capítulo I

Hecho imponible y sujeto pasivo

Artículo 1. Hecho imponible.—El hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra que requiera, legal o reglamentariamente un título habilitante urbanístico, licencia urbanística o declaración responsable, siempre que la actividad de control, previo o posterior a la ejecución, corresponda al Ayuntamiento, sin perjuicio de la obtención o presentación del correspondiente título habilitante, todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean “dueños” de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de “dueño” de la construcción, instalación u obra, quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo, tendrán la condición de sustitutos del sujeto pasivo, quienes soliciten las licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras, sin perjuicio de que estos, si procede, puedan exigir del sujeto pasivo el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Capítulo II

Exenciones y Bonificaciones

Art. 3. Exenciones.—Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 4. Bonificaciones.—1. Disfrutarán de una bonificación en la cuota del impuesto en el porcentaje que se señala los siguientes casos:

a) Una bonificación de hasta el 95 %, a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir especiales circunstancias sociales, culturales y/o histórico artísticas y en cualquier caso de interés general.

Con carácter específico se considera de especial interés municipal las siguientes actuaciones:

a.1) Por concurrir razones de interés general derivadas de la necesidad de proceder a una reducción de emisiones, en cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, firmado por España el 22 de abril de 2016 y facilitar la descarbonización de la economía, se aplicará una bonificación sobre la cuota, de un 10 % por cada cambio de letra o nivel, correspondiente a la clasificación de su eficiencia energética, acreditado mediante certificado de eficiencia energética del estado original y reformado en el caso de construcciones, instalaciones u obras que supongan:

— Una reducción de la demanda energética.

— Una mejora de la eficiencia energética de las instalaciones.

— Y/o producción de energía de fuentes renovables, procesos de cogeneración o fuentes de energía residuales procedentes de la instalación de recuperadores de calor ajenos a la propia generación de calor del edificio.

La bonificación anterior se aplicará a las construcciones, instalaciones u obras:

a) Cuando se trate de obras en edificios existentes, en todo caso.

b) Cuando se trate de obras de nueva edificación, ampliación o nueva planta, solo cuando el cambio de letra o nivel en el certificado de eficiencia energética constituya una mejora, respecto de las obligaciones legalmente establecidas.

A los efectos de la aplicación de esta bonificación se entenderán cono fuentes de energía renovable las previstas en el DB HE del CTE o normativa que la sustituya.

a.2) Por concurrir razones de interés social y se aplicará una bonificación del 95 % sobre la cuota, en las obras de construcción de centros de educación especial para personas con discapacidad realizados por entidades y fundaciones sin ánimo de lucro. Todo ello a acordar por el Pleno municipal.

a.3) Por concurrir razones de interés social y cultural, se aplicará una bonificación del 75 % de las obras de construcción de centros destinados al culto religioso.

a.4) Por concurrir razones de interés cultural derivadas de la mejora de la imagen urbana del municipio, se aplicará una bonificación del 50 % sobre la cuota, en las obras de rehabilitación y mejora de las condiciones estéticas, de fachadas de viviendas cuyos edificios tengan de más de 25 años de antigüedad.

En todos los casos previstos en esta letra a) corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Las solicitudes de declaración se dirigirán al Servicio Municipal competente en Gestión Tributaria, que recabará los informes municipales sectoriales requeridos para valorar la solicitud y elevará, en su caso, la propuesta de declaración al Pleno municipal.

b) Una bonificación del 50 % en las obras de construcción de viviendas de protección oficial y de protección pública básica. Una bonificación de un 40 % para las de protección pública genérica y una bonificación de un 30 %, para el resto de tipologías de viviendas de protección pública, definidas en la Normativa vigente en materia de Vivienda de Protección Pública. En el supuesto de promociones mixtas que incluyan locales o viviendas libres y viviendas de las señaladas, el porcentaje de bonificación se aplicará a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras destinadas estrictamente a estas últimas. Se deberá a aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonablemente el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas En el caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a sus respectivas superficies. En el caso de que la solicitud de bonificación, se realice aportando copia de la calificación provisional de las viviendas, esta bonificación también tendrá carácter provisional. Para su aplicación en el momento de la liquidación definitiva, se requerirá la correspondiente calificación definitiva de las viviendas.

c) Una bonificación del 95 % sobre la cuota, en las construcciones, instalaciones u obras necesarias para mejorar la accesibilidad universal de viviendas y edificios existentes, susceptibles de ajustes razonables acreditada mediante certificado técnico.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota total, correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, por técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.

d) En el caso de las construcciones, instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para la producción energética destinada al autoconsumo, en edificaciones de uso característico residencial, el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, se aplicará una bonificación sobre la cuota, de un 75 %.

No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria conforme la normativa específica en la materia. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin. Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

e) Una bonificación del 90 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

2. Las bonificaciones comprendidas en el apartado anterior no son acumulables, ni aplicables simultáneamente, ni sucesivamente entre sí y se aplicarán en la liquidación definitiva, no pudiendo ser aplicadas en la autoliquidación inicial.

3. En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fueren susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquel al que corresponda mayor porcentaje de bonificación.

En los casos previstos en el apartado 1.a) de este artículo, es un requisito de carácter esencial para la solicitud de declaración de interés general que el interesado se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con esta Administración. Además, en todo caso, la liquidación definitiva del impuesto deberá ser posterior al acto administrativo que resuelva la citada solicitud.

4. No tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos interesados en procedimientos de legalización de obras realizadas sin Título Habilitante Urbanístico.

Capítulo III

Base imponible, tipo de gravamen, cuota y devengo

Art. 5. Base imponible.—1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, otras tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Art. 6. Tipo de gravamen y cuota.—1. El tipo de gravamen será del 4 %.

2. La cuota tributaria de este impuesto, será el producto de multiplicar el tipo de gravamen por la base imponible.

Art. 7. Devengo.—El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la ejecución de la construcción, instalación u obra, incluso cuando el sujeto pasivo no cuente con el correspondiente Título Habilitante Urbanístico.

Capítulo IV

Normas de gestión e inspección

Art. 8. Régimen de declaración e ingreso.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación, por los medios electrónicos o mediante el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal según proceda legalmente. Y a abonarlo, en cualquier entidad colaboradora autorizada:

a) En caso de obras, construcciones y/o instalaciones sujetas a licencia, tras la notificación de su concesión y en todo caso, con carácter previo al momento de la presentación de la declaración responsable del inicio de las obras. Se requerirá la acreditación del abono de la autoliquidación como requisito esencial de la citada declaración responsable de inicio de obras.

b) En caso de obras, construcciones y/o instalaciones sujetas a declaración responsable, en todo caso, con carácter previo al momento de la presentación de la declaración responsable que corresponda. Se requerirá la acreditación del abono de la autoliquidación como requisito esencial de la citada declaración responsable.

2. Cuando las construcciones, instalaciones u obras ejecutadas no estén amparadas por título habilitante urbanístico, y se proceda al abono del impuesto por parte del sujeto pasivo, el pago realizado no implicará ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de este.

3. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional. La base imponible de esta autoliquidación provisional se determinará de la siguiente forma:

a) Para las obras, construcciones e instalaciones que requieran proyecto o memoria técnica, suscrita por técnico competente, se tomará la mayor de las dos cantidades siguientes:

1) El importe del presupuesto de ejecución material del proyecto o memoria técnica, suscrita por técnico competente.

2) El importe medio resultante de los intervalos que se determinen, en la aplicación del método de los Costes de referencia de la Edificación de la Comunidad de Madrid, publicada y actualizada para el año más próximo al del momento de la fecha de la solicitud de licencia o presentación de la declaración responsable, que tendrá el carácter de costes mínimos de ejecución material.

b) Para las actuaciones que no requieran proyecto o memoria técnica suscrita por técnico competente o no pueda ser directamente aplicable el método de los Costes de referencia de la Edificación de la Comunidad de Madrid, la base imponible estará constituida por el presupuesto de ejecución material declarado, sin perjuicio de que cuando, motivadamente, los servicios técnicos determinen que este presupuesto no se corresponda con el coste efectivo, estos puedan establecer un coste de ejecución material diferente a los efectos de la liquidación definitiva.

Art. 9. Comprobación e inspección.—1. Cuando exista diferencia, positiva o negativa, entre el coste efectivo de las obras que haya sido objeto de autoliquidación, respecto del coste efectivo de las obras finalmente ejecutadas, se deberá presentar nueva autoliquidación por la citada diferencia en el plazo máximo de un mes desde la finalización de las obras.

2. La nueva autoliquidación por la diferencia descrita en el apartado anterior, así como la valoración final de las obras, se requerirán:

a) En caso de obras sujetas a licencia y a control de la primera ocupación, como requisito esencial de la declaración responsable de primera ocupación.

b) En el resto de casos, como dato relevante de la comunicación de finalización de las obras.

3. La valoración final de las obras deberá estar firmada por técnico competente, cuando las obras, construcciones y/o instalaciones, requieran Proyecto o Memoria Técnica.

4. Los servicios tributarios municipales:

a) Comprobarán la correspondencia entre las cuotas autoliquidadas y el coste final de las obras.

b) A la vista de la autoliquidación por la diferencia descrita en los apartados anteriores, las valoraciones finales declaradas y/o comunicadas, o de cualquier otro dato relativo al coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras realmente ejecutadas, podrán practicar la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando, según proceda, la cantidad que resulte de la comprobación, sin perjuicio de las sanciones que procedan en el caso de que las cuotas autoliquidadas sean inferiores al importe de la cuota que el sujeto pasivo esté obligado a tributar.

5. La inspección del impuesto se realizará según lo dispuesto en la Ley General Tributaria, la normativa que se dicte en su desarrollo, así como en la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Para todo lo no expresamente regulado en esta ordenanza será de aplicación la Ordenanza Fiscal General.

Segunda

La presente ordenanza surtirá efectos desde su publicación y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas».

Cuarto.—Modificar la Ordenanza Reguladora n.o 11 correspondiente a la Tasa por prestación de servicios urbanísticos con el fin de adaptarla a la Ordenanza reguladora de la Intervención municipal en actuaciones urbanísticas, estableciéndose el siguiente texto:

«PRELIMINAR

El Ayuntamiento de Majadahonda, dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y la reactivación de la actividad urbanística, ha aprobado la Ordenanza reguladora de la intervención municipal en actuaciones urbanísticas (ORIMAU), y ha establecido un nuevo marco de procedimientos administrativos adaptado a la citada legislación urbanística vigente.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se modifican las Tasas por prestación de servicios urbanísticos, que se regirá en lo sucesivo por la presente Ordenanza Fiscal, para adaptarla a la Ordenanza reguladora de la Intervención municipal en actuaciones urbanísticas.

Capítulo I

Hecho imponible, sujeto pasivo y devengo

Art. 10. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de la actividad municipal, técnica o administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, necesaria para la tramitación de los siguientes servicios urbanísticos que se definen y regulan en la legislación urbanística y en la ordenanza municipal de intervención municipal en actuaciones urbanísticas:

a) Servicios de información urbanística.

b) Control previo de las solicitudes de aprobación de instrumentos de planeamiento o gestión urbanística.

c) Control previo de solicitudes de licencia urbanística.

d) Control posterior de declaraciones responsables urbanísticas.

e) Funciones de control, comprobación o inspección de las actuaciones urbanísticas iniciadas a instancias de los interesados o de oficio cuando exista incumplimiento del deber de conservación de edificios, construcciones y/o terrenos.

Art. 11. Sujeto pasivo.—3. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, comuniquen, presenten, provoquen y/o en cuyo interés se realicen las actividades grabadas por la presente Ordenanza.

4. En el caso de que los sujetos pasivos contribuyentes no ejecuten directamente las obras, construcciones y/o instalaciones, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, quienes los representen legalmente en solicitudes o declaraciones y/o ejecuten de facto las obras sin perjuicio de que puedan exigir a los sujetos pasivos el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Art. 12. Devengo.—La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio urbanístico, con la incoación del oportuno procedimiento administrativo, conforme a lo regulado en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a solicitud del interesado o de oficio por la Administración Municipal.

Capítulo II.

Bases, tipo de gravamen y cuotas

Art. 13. Bases imponibles.—La base imponible de la tasa:

a) Cuando se trate de obras, instalaciones o construcciones, será el coste real y efectivo de su ejecución y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, otras tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

b) En el resto de casos, la base imponible vendrá determinada en función de determinados elementos descriptivos de la actuación urbanística o del propio servicio administrativo.

Art. 14. Régimen de declaración e ingreso.—4. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación, por los medios electrónicos o en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal según proceda legalmente, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada:

c) En caso de actuaciones sujetas a licencia, en el momento de la presentación de la solicitud.

d) En caso de actuaciones sujetas a declaración responsable, en el momento de la presentación de la declaración.

5. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional, determinándose la base imponible de esta autoliquidación provisional de la siguiente forma:

c) Para las actuaciones que requieran proyecto o memoria técnica suscrita por técnico competente, se tomará la mayor de las dos cantidades siguientes:

1) El importe del presupuesto de ejecución material del proyecto o memoria técnica suscrita por técnico competente.

2) El importe medio resultante de los intervalos que se determinen, en la aplicación del método de los Costes de referencia de la Edificación de la Comunidad de Madrid, publicada y actualizada para el año más próximo al del momento de la fecha de la solicitud de licencia o presentación de la declaración responsable, que tendrá el carácter de costes mínimos de ejecución material.

d) Para las actuaciones que no requieran proyecto o memoria técnica suscrita por técnico competente o no pueda ser directamente aplicable el método de los Costes de referencia de la Edificación de la Comunidad de Madrid, la base imponible estará constituida por el presupuesto presentado de ejecución material declarado, sin perjuicio de que cuando, motivadamente, los servicios técnicos determinen que el presupuesto declarado no se corresponda con el coste efectivo, estos puedan establecer un coste de ejecución material diferente a los efectos de liquidación definitiva.

6. Cuando se modifique el proyecto o memoria técnica de la actuación y hubiese incremento de su presupuesto, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

Art. 15. Cuotas.—Las cuotas tributarias que procede abonar por las tasas correspondientes a cada uno de los servicios urbanísticos especificados en el artículo 1 se determinarán mediante la aplicación de las siguientes normas:

a) Por servicios de información urbanística, que se formulen y tramiten:

a)1. Consulta de expedientes de procedimientos administrativos relativos a actuaciones urbanísticas.

a)2. Consulta Urbanística común, especial, de viabilidad de actividades en establecimientos o parcelas concretas u otros informes técnicos de carácter general, independientes de procedimientos de actuaciones urbanísticas, o de viabilidad de obras descritas con proyectos técnicos.

a)3. Certificados urbanísticos y otros informes técnicos.

Para todos los casos se establece un módulo mínimo de 32,31 euros..

La cuota tributaria resultará de multiplicar el módulo mínimo por un coeficiente reductor 1, 2 o 3, en función de la complejidad del servicio, según se detalla en el cuadro siguiente:

Las consultas de los expedientes no incluyen los siguientes conceptos, que en su caso se regirá por lo establecido por la Ordenanza fiscal relativa a la tasa por expedición de documentos administrativos.

i. La tasa que corresponda a las copias de partes o la totalidad de los expedientes cuando el interesado tenga derecho a ello, la cual se regirá según lo establecido por la Ordenanza fiscal relativa a la tasa por expedición de documentos.

ii. Tratamiento de los datos personales protegidos cuando procedan según la legislación en la materia.

a)4. Cédulas urbanísticas:

La cuota tributaria resultará de multiplicar el módulo mínimo por un coeficiente corrector en función de la clase y/o categoría de suelo de la parcela de referencia, según se detalla en el Cuadro de Coeficientes por clase de suelo de este apartado.

Si la parcela objeto de la Cédula Urbanística especial estuviera afectada por clases de suelo distintas, se aplicarán los coeficientes fijados para cada una de ellas, y la cuantía de la cuota tributaria será el resultado de sumar los respectivos resultados.

a)5. Alineaciones y/o rasantes oficiales:

La cuota tributaria resultará de multiplicar un módulo unitario de 7,30 euros por metro lineal, por la longitud de los límites para los que se definan las alineaciones oficiales y/o las rasantes, tanto interiores como exteriores, que incluirá el correspondiente acto de tira de cuerdas o comprobación del replanteo de la alineación sobre el terreno.

b) Por el control previo de las solicitudes de aprobación de instrumentos de planeamiento o gestión urbanística, que se formulen y tramiten:

b)1. Plan de Sectorización, Plan Parcial o Plan Especial:

La cuota tributaria resultará de multiplicar la superficie del ámbito de ordenación, medida en metros cuadrados de suelo, por el módulo mínimo por unidad de superficie y por un coeficiente corrector.

El módulo mínimo por unidad de superficie o módulo unitario, se establece en 0,03 euros/m2 de suelo. El Cuadro de coeficientes correctores por superficie se detalla a continuación:

Se establece una cuota tributaria mínima, que será la correspondiente a una superficie de 10.000 metros cuadrados.

La cuota tributaria de los expedientes de modificaciones o avances de estos instrumentos será de un 50 y un 25 % de la fijada en los apartados anteriores respectivamente.

b)2. Estudios de detalle:

La cuota tributaria resultará de multiplicar la superficie del ámbito de ordenación, por un módulo de referencia y por un coeficiente corrector unitario de superficie.

El módulo de referencia se establece en 640,23 euros. El Cuadro de coeficientes correctores unitarios de superficie se detalla a continuación:

La cuota tributaria de los expedientes de modificaciones de estos instrumentos resultará de multiplicar la fijada en los apartados anteriores por 0,50.

b)3. Proyectos de reparcelación; Proyectos de Actuación Especial; transferencias de aprovechamiento urbanístico y Bases y Estatutos para la Constitución de las Juntas de Compensación y otras Entidades Urbanísticas.

La cuota tributaria resultará del cálculo previsto para los Estudios de detalle.

b)4. Delimitación de unidades de ejecución y Calificaciones urbanísticas.

La cuota tributaria resultará de aplicar un coeficiente corrector del 50 %, a la cuota tributaria calculada, según lo previsto para los Estudios de detalle.

b)5. Expedientes de expropiación forzosa a favor de particulares.

La cuota tributaria resultará de multiplicar la superficie del suelo objeto de expropiación, medida en metros cuadrados de suelo, por el módulo mínimo por unidad de superficie y por un coeficiente corrector.

El módulo mínimo por unidad de superficie y el coeficiente corrector son los establecidos para los Planes de Sectorización.

En el caso de que los terrenos afectados por la expropiación estén edificados o cultivados se multiplicará la cuota tributaria anterior por el coeficiente 1,2.

c) Por el control previo de solicitudes de licencia urbanística.

De aquellas que, conforme al art. 41 de la Ordenanza reguladora de la intervención municipal en las actuaciones urbanísticas, requieran licencia urbanística:

c)1. De obras.

La cuota tributaria será el 3 % de la base imponible, según se define en el artículo 4.a) de esta ordenanza.

c)2. De la implantación o modificación de actividades.

Cuando la actividad se desarrolle en establecimientos de edificaciones, la cuota tributaria resultará de multiplicar un módulo unitario de referencia de 8,25 euros/m2, por la superficie construida, medida en metros cuadrados, del establecimiento o parte de este en el que se implanta o modifica la actividad.

Cuando la actividad se desarrolle en los espacios libres de edificación, la cuota tributaria, será de:

a) En suelo público: 395,90 euros.

b) En suelo privado: 201,05 euros.

Cuando la actividad se desarrolle tanto en establecimientos de edificaciones, como en espacios libres de edificación, la cuota resultará de la suma de las cuotas calculadas para los dos casos.

c)3. De los actos de comprobación del ejercicio o funcionamiento de las actividades o sus modificaciones cuando estén sujetas a licencia urbanística.

La cuota tributaria resultará de multiplicar un módulo unitario de referencia de 6,75 euros/m2, por la superficie construida, medida en metros cuadrados, del establecimiento o parte de este en el que se implanta o modifica la actividad.

Cuando la actividad se desarrolle en los espacios libres de parcela, la cuota tributaria, será de:

c) En suelo público: 395,90 euros.

d) En suelo privado: 201,05 euros.

Cuando la actividad se desarrolle tanto en establecimientos de edificaciones, como en espacios libres de edificación, la cuota resultará de la suma de las cuotas calculadas para los dos casos.

Para actividades de espectáculos públicos, y actividades recreativas se establece una cuota mínima de 990,79 euros.

c)4. De los actos de parcelación, segregación y división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado de terrenos.

La cuota tributaria resultará del cálculo previsto en el apartado b)3.

c)5. De los cambios de uso característico de los edificios.

La cuota tributaria que resulte de multiplicar un módulo unitario de referencia 3,12 euros/m2, por la superficie construida del edificio que cambia de uso característico.

c)6. De las talas y/o trasplantes del arbolado.

d) Por el control posterior de declaraciones responsables urbanísticas.

De aquellas que, conforme al art. 53 de la Ordenanza reguladora de la intervención municipal en las actuaciones urbanísticas, requieran declaración responsable:

d)1. De obras.

Cuando el importe del coste efectivo sea:

i) Inferior o igual a 18.000 euros, una cuota tributaria de 96,93 euros.

ii) Igual o superior a 18.001 euros, una cuota tributaria del 2 % de la base imponible, según se define en el Artículo 4.a) de esta Ordenanza.

d)2. De la implantación o modificación de actividades

La cuota tributaria resultará de multiplicar un módulo unitario de referencia de 8,25 euros/m2, por la superficie construida, medida en metros cuadrados, del establecimiento o parte de este en el que se implanta o modifica la actividad, en concepto de comprobación documental.

Cuando la actividad se desarrolle en los espacios libres de parcela, la cuota tributaria, en concepto de comprobación documental, será de:

e) En suelo público: 395,90 euros.

f) En suelo privado: 201,05 euros.

Además de la cuota tributaria anterior, se añadirá otra cuota tributaria resultante de multiplicar un módulo unitario de referencia de 6,75 euros/m2, por la superficie construida, medida en metros cuadrados, del establecimiento o parte de este en el que se implanta o modifica la actividad, en concepto de comprobación material, cuando sea preceptivo según la ORIMAU.

Cuando la actividad se desarrolle en los espacios libres de parcela, la cuota tributaria, en concepto de comprobación material, será de:

g) En suelo público: 395,90 euros.

h) En suelo privado: 201,05 euros.

Para actividades de espectáculos públicos, y actividades recreativas, para los trabajos de comprobación material se establece una cuota mínima de 990,79 euros.

Cuando la actividad se desarrolle tanto en establecimientos de edificaciones, como en espacios libres de edificación, la cuota resultará de la suma de las cuotas calculadas para los dos casos.

d)3. De los actos de comprobación de la primera ocupación de las obras de edificación que lo requieran.

La cuota tributaria será el 0,25 % de la base imponible, según se define en el artículo 4.a) de esta ordenanza.

d)4. De los actos de parcelación, agrupación de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado de terrenos.

La cuota tributaria resultará del cálculo previsto en el apartado b)3.

d)5. De los cambios de uso no característico de los edificios.

La cuota tributaria resultará de multiplicar un módulo unitario de referencia de 3,12 euros por metro cuadrado, por la superficie construida del establecimiento que cambia de uso no característico.

d)6. De los actos de los actos de publicidad exterior.

La cuota tributaria resultará de multiplicar un módulo unitario de referencia de 96,93 euros por un coeficiente corrector según se detalla en el Cuadro n.o4.

d)7. De otras actuaciones urbanísticas, no relacionadas en los epígrafes anteriores.

Se incluyen entre estas las siguientes actuaciones:

i. Cerramientos de parcelas, obras y solares.

ii. Actos de uso del vuelo sobre construcciones o instalaciones, salvo aquellos que requieran licencia.

iii. Reparación de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo urbano.

iv. Los trabajos previos a la construcción tales como catas, sondeos o prospecciones, andamios, apeos, descuelgues, grúas, vallas de obras o similares, que se tramiten de forma independiente las actuaciones principales.

Cuando el importe del coste efectivo sea:

i. Inferior o igual a 18.000 euros, la cuota tributaria será el triple del módulo mínimo (32,31 euros) es decir, 96,93 euros.

ii. Igual o superior a 18.001 euros, la cuota tributaria será el 2 % de la base imponible, según se define en el artículo 4.a) de esta ordenanza.

e) Por las funciones de control, comprobación o inspección iniciadas a instancias de los interesados o de oficio cuando exista incumplimiento del deber de conservación de edificios, construcciones y/o terrenos.

e)1. Cambios de titular de los títulos habilitantes urbanísticos sujetos a comunicación.

La cuota tributaria será la indicada en el cuadro siguiente:

e)2. Cambios de solicitantes de licencia urbanística, o modificación de proyecto, cuando aún no ha sido resuelto el procedimiento.

La cuota tributaria será:

a) Por el cambio de solicitantes de licencia urbanística, cuando aún no ha sido resuelto el procedimiento, la cuota tributaria será de 96,93 euros.

b) Por la modificación del proyecto de licencia urbanística, cuando aún no ha sido resuelto el procedimiento, a instancia exclusiva del interesado, sin que suponga la contestación a un requerimiento de subsanación de deficiencias, y las modificaciones no supongan una modificación sustancial de la actuación, la cuota tributaria será el 0,2 % de la base imponible total de la actuación, conforme a lo establecido en el art. 4.a) de esta ordenanza.

En el caso de que la modificación tenga carácter sustancial, conforme a la Ordenanza reguladora de la Intervención municipal en actuaciones urbanísticas, procederá el inicio de un nuevo procedimiento y al abono de sus tasas correspondientes.

e)3. Prórrogas de títulos habilitantes urbanísticos.

La cuota tributaria será:

a) Por prórrogas de licencias urbanísticas, la cuota tributaria será 641,03 euros.

b) Por prórrogas de declaraciones responsables, la cuota tributaria será 96,93 euros.

e)4. Actuación administrativa obligatoria de comprobación, control o inspección de instalaciones que cuenten con el correspondiente título habilitante urbanístico.

La cuota tributaria será 131,97 euros.

e)5. Resolución de órdenes de ejecución de obras por incumplimiento del deber de conservación.

La cuota tributaria se calculará conforme a lo establecido en el apartado c)1 o d)1 en función del título habilitante que proceda para las obras ordenadas.

Capítulo III

Exenciones, bonificaciones y Normas de gestión

Art. 16. Exenciones y bonificaciones.—Para la concesión de las exenciones o bonificaciones expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales se requerirá que estas sean solicitadas y justificadas expresamente por los interesados.

Art. 17. Normas generales.—1. Las tasas por prestación de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y se deberá realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud o declaración. No obstante, se podrá establecer que para determinados servicios se lleva a cabo a través de liquidación.

2. Cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado una construcción u obra o se está ejercitando cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la Tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana.

3. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

Art. 18. Liquidación definitiva.—La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de estos y de las autoliquidaciones presentadas o de las liquidaciones abonadas, cuando existan, practicará las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte.

Art. 19. Importe de la cuota y desistimiento.—1. La cuota tributaria a abonar por cada uno de los servicios prestados, que se corresponden a los distintos procedimientos administrativos, relativos a actuaciones urbanísticas, será la que resulte de la suma de las cuotas tributarias correspondientes a cada uno de esos procedimientos, que hayan iniciado su tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo.

2. En el supuesto de que el interesado desista de la solicitud presentada antes de que se dicte la oportuna resolución, o se finalice el procedimiento iniciado, no se reducirá la cantidad a abonar.

Se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud, aunque no lo haya efectuado expresamente, cuando no aporte, en plazo, la documentación que, necesariamente, debe acompañar a aquella y que le ha sido requerida por la Administración municipal, así como en todos aquellos casos en los que tenga que ser archivado el expediente por deficiencias en la actuación de dicho interesado.

Art. 20. Independencia de la cuota respecto de otros tributos.—La liquidación o liquidaciones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores son absolutamente independientes del pago, que debe realizar el promotor, del importe de los anuncios que, con carácter obligatorio, establece la Ley sobre Régimen del Suelo y de los impuestos que graven las actuaciones urbanísticas.

Capítulo IV

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 21. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General y de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Ordenanza Fiscal n.o12 reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Para todo lo no expresamente regulado en esta ordenanza será de aplicación la Ordenanza Fiscal General.

Segunda.—La presente ordenanza surtirá efectos desde su publicación y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas».

Quinto.—Derogar la Ordenanza Fiscal n.o 12 correspondiente a la Tasas por licencia de apertura de establecimientos al estar las tarifas refundidas y adaptadas en la Ordenanza Fiscal n.o 11 correspondiente a la Tasa por prestación de servicios urbanísticos, según la Ordenanza reguladora de la intervención municipal en actuaciones urbanísticas.

El acuerdo de modificación de las ordenanzas fiscales entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo vigentes hasta su modificación o derogación expresa.

Lo que se hace público para general conocimiento, indicándose que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Majadahonda, a 8 de julio de 2022.—El alcalde-presidente, José Luis Álvarez Ustarroz.

(03/14.454/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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