Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 182

Fecha del Boletín 
02-08-2022

Sección 3.10.20G: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220802-48

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Galapagar. Régimen económico. Ordenanza fiscal construcciones y obras

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, adoptado por el Pleno, en sesión de 28 de abril de 2022, y no habiéndose presentado reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el citado acuerdo provisional queda elevado a definitivo.

Se reproduce a continuación la modificación aprobada:

APROBACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

«Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la autorización concedida por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del citado texto refundido, o normativa que lo sustituya.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Galapagar.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras de edificaciones, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras en cementerios, incluyendo construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios.

g) Cualquier otra construcción e instalación u obra que requiera licencia de obras o urbanística.

3. Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, a título de ejemplo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas.

4. Quedan igualmente incluidas en el hecho imponible las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de una concesión o autorización municipales o de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia, declaración responsable o comunicación previa aludidas en los apartados anteriores.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste de su realización.

2. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Art. 4. Base imponible, cuota y devengo.—1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el coste de ejecución de las partidas relativas a la seguridad y salud durante la ejecución de las obras, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3,5 por 100 de la base imponible.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

5. A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal o dictado el acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra, en la fecha en que sea notificada dicha concesión o autorización o, en el caso de que no pueda practicarse la notificación, a los 30 días de la fecha de la resolución municipal por la que se concede la licencia o autoriza el acto.

b) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa en la fecha en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Galapagar.

c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia o el acto administrativo autorizante a que se refiere el apartado a) anterior, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

A los efectos anteriores, tendrán la consideración de actos administrativos autorizantes de la ejecución de la construcción, instalación u obra, las órdenes de ejecución, los permisos provisionales para el inicio de las obras de vaciado o construcción de muros de contención, la primera de las autorizaciones parciales de un programa de autorización de partes autónomas, las concesiones demaniales, los informes favorables correspondientes, en el caso de obras declaradas urgentes o de excepcional interés público promovidas por las Administraciones Públicas, y cualesquiera otros análogos.

Art. 5. Exenciones y bonificaciones.—1. De acuerdo con el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Galapagar, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. Gozarán de una bonificación del 75 por 100 en la cuota de este impuesto aquellas construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas por el Pleno de la Corporación de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

Para obtener la presente bonificación, deberá solicitarse por el interesado la declaración de especial interés o utilidad municipal, lo que deberá efectuarse antes del inicio de las construcciones, instalaciones u obras, mediante escrito separado en el que se justifique o motive las circunstancias alegadas.

3. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota de este impuesto las obras de nueva planta de Viviendas de Protección Oficial, Viviendas de Protección Pública o Viviendas de Integración Social promovidas por la Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento de Galapagar y, en general, cualquier tipo de promoción de viviendas de análogas características a las anteriores y cuyo precio máximo legal de venta sea establecido por la autoridad competente.

Si se tratase de promociones mixtas que incluyan locales, viviendas libres y viviendas protegidas, la bonificación solo alcanzará a estas últimas. A dicho efecto, el porcentaje de bonificación contemplado se aplicará sobre la parte de cuota correspondiente al coste real y efectivo imputable a la construcción de las viviendas protegidas.

Se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.

Asimismo, será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional de las viviendas expedida por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.

4. Gozarán de una bonificación del 95 por 100 sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, así como de cualquier otra energía que sea considerada renovable para autoconsumo y que pueda ser bonificable conforme a futuras disposiciones de rango legal.

No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

5. Gozarán de una bonificación del 75 por 100 sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras.

A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad, aquellas que impliquen:

a) Una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma.

b) Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

Para la aplicación de esta bonificación tendrán la consideración de personas en situación de discapacidad aquellas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, lo que deberá acreditarse mediante documento expedido por el órgano competente ante la Administración tributaria municipal.

No obstante, se equiparán a dicho grado de discapacidad a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación.

6. Las bonificaciones comprendidas en este artículo no son acumulables, ni aplicables simultánea, ni sucesivamente entre sí.

En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fueren susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquel al que corresponda la bonificación de mayor importe.

7. Los porcentajes a que se refiere este artículo 5 se aplicarán sobre la cuota del impuesto y tendrán como límite la cuantía de la cuota íntegra.

8. En ningún caso devengarán intereses las cantidades que hubieren de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en esta ordenanza por causa de la falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta.

9. Para gozar de las bonificaciones, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el plazo de dos meses desde la solicitud de la licencia o la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto.

La solicitud se entenderá, en todo caso, realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del impuesto deduciéndose el importe de la bonificación.

10. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes, se requerirá al solicitante para que en el plazo de treinta días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo, sin más trámite, de las actuaciones.

En este caso, se procederá a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses y recargos pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria.

11. No se concederán, tampoco, bonificaciones para aquellas construcciones, instalaciones u obras que en el momento de su realización no dispongan de la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación previa

12. No procederá la concesión de bonificación alguna para aquellas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal en el plazo establecido en el apartado 10 de este artículo.

13. Los beneficios fiscales contenidos en este artículo tendrán carácter provisional en tanto por la Administración municipal no se proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva y/o se apruebe, en su caso, el correspondiente acta de comprobado y conforme, o transcurran los plazos establecidos para la comprobación.

14. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

Art. 6. Gestión del tributo.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, debiendo ser abonado en cualquier entidad colaboradora autorizada en el plazo máximo de treinta días a contar:

a) Desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se autoriza la licencia urbanística cuando esta se hubiese solicitado y otorgado expresamente, o

b) Desde la presentación de la declaración responsable o la comunicación previa y, en todo caso,

c) Desde el momento en que se inicie la construcción, instalación u obra cuando no se hubiera solicitado, concedido o denegado la licencia o no se hubiera presentado la declaración responsable o la comunicación previa.

2. La cantidad ingresada tendrá la consideración de ingreso a cuenta de las posibles liquidaciones, provisionales o definitivas, que deban practicarse.

3. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional, determinándose su base imponible de la siguiente forma: para las construcciones, instalaciones y obras que requieran proyecto técnico, en función de los módulos indicados en el documento Costes de Referencia de Edificación incluidos en la Base de Datos de la Construcción de la Comunidad de Madrid vigente, en su valor más bajo. Estos módulos tienen la consideración de costes mínimos, debiendo tomarse como base imponible la del presupuesto de ejecución material cuando del mismo se desprendiese un coste real mayor.

En el caso de que la construcción, instalación u obra objeto de autoliquidación no esté incluida expresamente en el documento mencionado se liquidará conforme al módulo de mayor similitud, siendo objeto de revisión posterior por parte de los Servicios Técnicos municipales.

4. En el caso de que se modifique el proyecto y/o hubiese incremento del presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, se presentará autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

5. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional o definitiva por la cantidad que proceda, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, fueren aplicables en los casos de incumplimiento de obligaciones tributarias por el interesado.

6. Los sujetos pasivos podrán, en el momento de practicar la correspondiente autoliquidación, aplicarse la deducción de las bonificaciones que, en su caso, le correspondan.

7. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar declaración del coste real y efectivo de las mismas, acompañados de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste.

Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar la aportación.

8. En aquellos supuestos que, durante la realización de las construcciones, instalaciones y obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que sean sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.

9. A la vista de la documentación aportada y de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad diferencial que resulte.

10. A los efectos de los precedentes apartados, se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, así como cualquier otra fecha que resulte según la normativa urbanística.

Art. 7. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada, a la entrada en vigor de la presente ordenanza, la anterior ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre instalaciones, construcciones y obras, aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación, entrando en vigor el 1 de enero del 2000, y sus modificaciones posteriores, así como todas las disposiciones del mismo o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente ordenanza en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

En lo no previsto en la presente ordenanza, serán de aplicación subsidiariamente lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del día siguiente a la misma, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa».

En Galapagar, a 21 de julio de 2022.—El alcalde-presidente, Alberto Gómez-Martín.

(03/15.347/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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