Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 183

Fecha del Boletín 
03-08-2022

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220803-57

Páginas: 33


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

57
El Escorial. Organización y funcionamiento. Ordenanza protección y fomento del arbolado

Tras la resolución de alegaciones por el Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 6 de julio de 2022, por el que se aprobó la “Ordenanza municipal de protección y fomento del arbolado de El Escorial”, cuyo texto se hace público para su general conocimiento, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, entrando en vigor una vez se publique en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, quedando como sigue:

ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL ARBOLADO DE EL ESCORIAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El arbolado es un elemento esencial en el entramado urbano, tanto desde una perspectiva estética y paisajística como para mejorar las condiciones de habitabilidad y la calidad de vida de los ciudadanos. Es esencial para garantizar la vida de la ciudad, y por ello debe ser valorado, planificado y gestionado, como recoge la Declaración del Derecho al Árbol (Carta de Barcelona) de 1995. Por ello, el Ayuntamiento de El Escorial pretende implicarse en el compromiso de incorporar a las ordenanzas, normas, disposiciones y acuerdos municipales las consideraciones de respeto al árbol. La Comunidad de Madrid, consciente de la necesidad de dotar al arbolado urbano de una protección eficaz y uniforme en todo su ámbito territorial, promulgó la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid. No obstante, esta Ley solo es de aplicación al arbolado urbano, y carece de desarrollo reglamentario, lo que hace compleja su aplicación.

No puede obviarse la concurrencia en los límites del término municipal de una serie de espacios naturales que pretenden proteger el rico patrimonio natural del entorno de El Escorial, como los montes preservados declarados al amparo de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, o como las formaciones vegetales incluidas en hábitats de interés comunitario, regulados por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. En estas zonas el arbolado, aunque en ocasiones escaso, tiene un papel esencial en la protección de la biodiversidad. Dentro del territorio de El Escorial conviven especies arbóreas espontáneas en los bosques que circundan las áreas habitadas con especies ornamentales plantadas en el casco urbano y las urbanizaciones, y especies agrícolas y forestales con aprovechamiento actual o pasado. Pero también existen especies indeseables, como las recogidas en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, que exigen una regulación. En consecuencia, el arbolado es un elemento fundamental en El Escorial, y no solo el arbolado urbano, sino también las alineaciones que acompañan al trazado de calles, carreteras y caminos, los bosques de ribera o los escasos encinares y fresnedas que aún persisten.

Por todo ello, el Ayuntamiento de El Escorial, asumiendo la necesidad de tutela y protección del arbolado existente en su término municipal, así como su fomento y mejora, de acuerdo con las competencias en materia de parques y jardines y protección del medioambiente recogidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, promulga la siguiente Ordenanza, que desarrolla y complementa a la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, y al Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres y se crea la categoría de árboles singulares y sus posteriores modificaciones.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—Constituyen el objeto de la presente Ordenanza la protección, conservación y fomento del arbolado del término municipal de El Escorial, como parte integrante de su patrimonio natural, histórico, cultural y urbano.

Art. 2. Definiciones.—A los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se entenderá por:

1. Suelo urbano: El que tenga esta clasificación de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y con el planeamiento urbanístico vigente en El Escorial.

2. Áreas Naturales de Especial Interés: Los terrenos del término municipal de El Escorial incluidos dentro de las categorías de monte preservado incluidas en la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, así como los suelos no urbanizables protegidos por cuestiones ambientales según el planeamiento vigente.

3. Árbol: Vegetal leñoso con un tallo simple, que no se ramifica hasta cierta altura, y que en su estado adulto suele superar los cinco metros de altura.

a) Árbol adulto: Se considera árbol adulto a efectos de la sustitución de arbolado urbano afectado a los ejemplares de cierto tamaño, con posibilidades de arraigo y desarrollo y unas dimensiones mínimas que se establecen en la presente Ordenanza en función del porte y desarrollo que pueda alcanzar la especie.

b) Árbol con porte de seto: Ejemplar de una especie arbórea, que con independencia de su edad o diámetro de tronco está tratado como seto, sin desarrollar porte arbóreo.

4. Arbusto arborescente: Vegetal leñoso con un tallo simple o ramificado desde la base, que en su estado adulto supera los dos metros, pero no suele pasar de cinco metros.

5. Árbol singular: Ejemplares de árboles o arbustos arborescentes que por sus características extraordinarias, de rareza, excelencia de porte, edad, tamaño, significación histórica, cultura o científica, constituyen un patrimonio merecedor de especial protección por parte de las Administraciones. Con carácter general, siempre que la presente Ordenanza se refiera a “árboles singulares” se entienden incluidos tanto las especies arbóreas como los arbustos arborescentes que puedan tener esta clasificación.

6. Conjunto arbóreo singular: Conjunto de árboles destacado por sus características de tipo biológico, paisajístico, histórico, cultural o social, que es merecedor de medidas de protección y conservación por parte de las administraciones.

7. Arboleda singular: Conjunto arbóreo singular constituido por una única especie.

8. Especie vegetal: Se entienden a efectos de esta Ordenanza las especies vegetales en sentido amplio, más allá del concepto taxonómico, como un conjunto de individuos de características iguales o similares, y descendientes de padres comunes. Se incluye en esta definición cualquier taxón de categoría específica o infraespecífica, como especies, subespecies, variedades, formas o cultivariedades:

a) Especie vegetal espontánea o autóctona: Especie que vegeta de forma natural, sin haber sido introducida, en el término municipal de El Escorial.

b) Especie vegetal exótica, foránea o alóctona: Especie que puede sobrevivir o reproducirse, introducida fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar dicho espacio sin la introducción directa o indirecta o sin el cuidado antrópico.

c) Especie vegetal naturalizada o cimarrona: Especie exótica que coloniza de forma espontánea un terreno fuera de su área de distribución natural.

d) Especie vegetal exótica con potencial invasor: Especie exótica que podría convertirse en invasora en España, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes.

e) Especie vegetal exótica invasora: Especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética de las especies espontáneas.

f) Especie vegetal amenazada: Especie incluida en el Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la categoría de árboles singulares y sus posteriores modificaciones o en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, así como en sus modificaciones y ampliaciones. No tendrán la consideración de “especie amenazada” los ejemplares pertenecientes a especies incluidas en estos catálogos que no sean espontáneos en la zona de forma natural.

9. Poda: Supresión de ramas vivas o muertas en árboles en pie, por corte u otros medios, para regular su forma, producción, aspecto, salud, seguridad u otros fines.

10. Diámetro normal: Diámetro de un árbol a una altura de 1,30 m del suelo.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—La presente Ordenanza será de aplicación a todo el arbolado existente en el término municipal de El Escorial, clasificado en las siguientes categorías:

1. Los árboles y conjuntos arbóreos singulares, catalogados por la Comunidad de Madrid o por el Ayuntamiento, con independencia de la clasificación del suelo donde se ubiquen.

2. El arbolado con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo (en la base) situado en suelo urbano.

3. El arbolado con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo (en la base) situado en suelo no urbano.

4. Son exclusiones de la presente Ordenanza:

a) Los árboles jóvenes que no alcancen los diez años de edad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo, con independencia de la posible sujeción a otras normas que regulen su protección o aprovechamiento.

b) Los ejemplares arbóreos de especies exóticas invasoras o con potencial invasor incluidas en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, situados fuera de suelo urbano, salvo que tengan la clasificación de árboles singulares.

Art. 4. Competencias.—1. El Ayuntamiento de El Escorial será competente, en su ámbito territorial, para cualquier autorización, instrucción o resolución de expedientes o procedimientos sancionadores derivados de la presente Ordenanza, así como en el seguimiento y protección del arbolado, salvo las excepciones indicadas en el siguiente punto.

2. Será responsabilidad de la Consejería competente en materia de medioambiente la tramitación de autorizaciones y la instrucción o resolución de expedientes o procedimientos sancionadores en los siguientes casos:

a) Cuando afecten a árboles singulares incluidos en el Catálogo Regional.

b) Cuando afecten a árboles situados en espacios naturales protegidos.

c) Cuando afecten a terrenos forestales donde sea de aplicación la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

d) Cuando afecten a especies protegidas.

3. Será competencia de Patrimonio Nacional el seguimiento, protección y fomento del arbolado en los terrenos gestionados por este organismo (Casita del Príncipe y Bosque de La Herrería), con las salvedades que puedan existir para los ejemplares incluidos en el Catálogo Regional, donde las competencias estarán compartidas con la Consejería competente en materia de medioambiente.

4. El Ayuntamiento de El Escorial promoverá la firma de convenios de colaboración con la Consejería competente en materia de medioambiente y con Patrimonio Nacional para facilitar y coordinar la protección y fomento del arbolado.

TÍTULO II

Arbolado urbano

Capítulo primero

Protección del arbolado urbano

Art. 5. Normativa de aplicación.—1. Será de aplicación al arbolado urbano la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, así como las disposiciones de la presente Ordenanza, que la complementan y desarrollan.

2. Serán de aplicación a los trasplantes, plantaciones, podas y otros trabajos de jardinería las Normas Tecnológicas de Jardinería y Paisajismo (NTJ), en lo que no contradigan a la presente Ordenanza.

Art. 6. Ámbito de aplicación.—1. Las medidas que establece esta Ordenanza para el arbolado urbano se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo (en la base) que se ubiquen en suelo urbano.

2. Para los ejemplares situados en suelo urbano que tengan la clasificación de árboles o conjuntos arbóreos singulares serán de aplicación adicional, y con carácter prevalente, las disposiciones recogidas en el Título II.

Art. 7. Prohibición de tala.—1. Queda prohibida la tala de todo el arbolado urbano de El Escorial que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 6.

2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase o por la construcción de viviendas o infraestructuras, se procederá a su trasplante, siempre que sea viable y tenga garantías fundadas de éxito.

3. Si por razones técnicas el trasplante no es posible, podrá autorizarse la tala del ejemplar afectado mediante decreto del alcalde o persona en quien este delegue singularizado para cada ejemplar, previo expediente, redactado por personal técnico especializado, en el que se acredite la inviabilidad de cualquier otra alternativa.

4. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable se exigirá la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie, o de la especie que considere preferible el Ayuntamiento siempre que sea equivalente en sus características y costes, por cada año de edad del árbol eliminado. La determinación de la edad de los árboles se realizará mediante una estimación justificada, que, en caso de autorización de la corta, se verificaría. Cuando la edad pueda ser un criterio determinante en la autorización, el Ayuntamiento podrá exigir el empleo de una barrena de Pressler. Deberá aportarse un informe técnico firmado por titulado agrícola o forestal universitario (Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero de Montes y las titulaciones de Grado que habiliten para el ejercicio de cualquiera de estas profesiones reguladas) o en su defecto por un titulado universitario en alguna especialidad ambiental que acredite tener formación reglada en la materia, aportado por el solicitante, y que podrá ser verificado por el Ayuntamiento. Cuando no sea posible o fiable la determinación de la edad del árbol afectado se aplicarán los criterios expuestos en el artículo 43 para determinar el número de ejemplares a plantar.

5. A efectos de la presente Ordenanza se considera tala tanto al arranque como al abatimiento de los pies arbóreos, con independencia de si estos son capaces de rebrotar de raíz o de cepa.

6. En el caso de pies debilitados, enfermos o moribundos que dispongan de algún rebrote o chupón de tamaño y vigor considerable podrá autorizarse la tala del pie principal con el fin de permitir un adecuado desarrollo posterior del indicado rebrote.

7. Podrá autorizarse la tala de los ejemplares arbóreos de cualquier especie, salvo los árboles singulares, que presenten enfermedades o plagas que puedan suponer un problema de sanidad vegetal en el municipio, siempre que así lo determinen los servicios técnicos y lo apruebe expresamente la Concejalía de Medio Ambiente. Para ello se observará lo establecido en el procedimiento de urgencia descrito en el artículo 25 de la presente Ordenanza.

8. Podrá autorizarse la tala de los ejemplares arbóreos de cualquier especie, salvo los árboles singulares, que representen un peligro tanto para los bienes como para la integridad física de las personas, siempre que así lo determinen los servicios técnicos y lo apruebe expresamente la Concejalía de Medio Ambiente. Para ello se observará lo establecido en el procedimiento de urgencia descrito en el artículo 25 de la presente Ordenanza

9. Podrá autorizarse la eliminación de los árboles con porte de seto, con independencia de su edad, diámetro y mantenimiento, siempre que mantengan la estructura de seto y siempre que así lo determinen los servicios técnicos y lo apruebe expresamente la Concejalía de Medio Ambiente. Desde un punto de vista técnico, no cabe considerar un seto como un árbol, y solamente será necesaria la autorización de eliminación, excluyéndose de la obligación de presentar informe técnico y de la compensación por tala, establecida en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, y en la presente Ordenanza, al no tratarse de árboles.

Art. 8. Valoración del arbolado urbano.—El Acuerdo de 7 de noviembre de 1991, del Consejo de Gobierno, aprueba el método de valoración del arbolado ornamental, Norma Granada, para su aplicación en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Desde su publicación en 1990, la Norma Granada ha tenido una primera revisión en 1999, una segunda en 2006 y una tercera en 2020, que actualizan sus contenidos gracias a la experiencia en su uso y a las sugerencias de los usuarios para mejorar el acercamiento de los valores al valor real de mercado. Aunque estas revisiones pueden diferir de lo recogido en el Acuerdo de 7 de noviembre de 1991, donde se transcribe la Norma original, se trata de aspectos puramente técnicos, que no afectan a la coherencia global ni al sentido de la Norma.

En consecuencia, mediante esta Ordenanza se establece como norma para la valoración del arbolado urbano del término municipal de El Escorial, la revisión de 2020 de la Norma Granada. En caso de publicarse nuevas actualizaciones de esta norma se considerarán automáticamente de aplicación.

Art. 9. Decadencia y muerte de arbolado urbano.—1. Se considera que un árbol está muerto cuando:

— No existan células vivas.

— No existan tejidos funcionales ni meristemos vivos.

— Desaparezca toda la parte aérea, sin posibilidad de rebrote.

— Desaparezca el pie principal aunque queden otros secundarios.

2. Se considera que un árbol está decrépito cuando:

— Presente un sistema foliar muy deficiente, incapaz de garantizar el futuro del ejemplar.

— Haya sufrido fuertes daños y no tenga capacidad de recuperación.

— Su estado fitosanitario sea muy deficiente y previsiblemente vaya a empeorar.

— Durante sus dos últimos años manifieste una pérdida progresiva e irreversible de vitalidad mayor al 95 por 100 en sus crecimientos anuales.

3. Cuando un árbol urbano muera, el propietario deberá comunicarlo al Ayuntamiento. Los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente verificarán su estado y elaborarán una ficha del árbol, certificando su muerte y autorizando la corta. El propietario deberá proceder a la corta y retirada del ejemplar tras la certificación en un plazo máximo de tres meses. Se considerará una infracción grave no comunicar la muerte de un ejemplar o no eliminar los árboles muertos.

4. Cuando un árbol urbano se encuentre en estado de decrepitud natural, el propietario deberá comunicarlo al Ayuntamiento. Los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente, verificarán su estado y, en su caso, certificarán su muerte o decrepitud natural, autorizando la corta. El propietario deberá proceder a la corta y retirada del ejemplar tras la certificación en un plazo máximo de tres meses. Se considerará una infracción grave no comunicar la muerte de un ejemplar o no eliminar los árboles muertos.

5. La muerte o decrepitud natural de un árbol, debidamente certificada por el Ayuntamiento, por causas no imputables a la propiedad exime de responsabilidades al titular, más allá de su corta y eliminación, no pudiendo exigirse compensaciones por el árbol muerto.

Art. 10. Protección del arbolado en obras.—1. Cualquier obra, pública o privada, que pueda afectar a arbolado urbano precisará una autorización expresa de la Concejalía de Medio Ambiente. Se entenderá que una obra puede afectar al arbolado urbano cuando:

a) Cualquiera de los trabajos se sitúe dentro del entorno de protección de un árbol o arboleda singulares.

b) La obra incluya la apertura de zanjas de cualquier tipo a una distancia de cualquier árbol adulto inferior a 10 metros.

c) Actúe sobre tendidos aéreos que estén a menos 5 metros de la copa de árboles adultos.

d) Implique movimiento de maquinaria móvil de cualquier tipo en un entorno que se encuentre a menos de 10 metros del tronco de un árbol adulto o de 5 metros de la proyección sobre el suelo de su copa.

e) Suponga la disposición de andamios a menos de 3 metros de la copa de un árbol adulto.

f) Requiera el tránsito de vehículos pesados a una distancia inferior a 15 metros de cualquier árbol adulto.

2. Se considera que una obra puede afectar a arbolado urbano cuando:

a) Quede englobado algún pie arbóreo dentro del perímetro de obras, tanto de las zonas físicas de actuación como de las zonas de acopio y movimiento de maquinaria.

b) Se realicen excavaciones, movimientos de tierras, acopios o instalaciones auxiliares dentro del entorno de árboles, en un área definida por una circunferencia de radio 1,2 veces a la altura del árbol, un área ocupada por la proyección de la copa en el plano horizontal ampliado su radio 1,2 veces o un área en la que se observen raíces superficiales del árbol.

3. Cuando la obra afecte a árboles o conjuntos singulares se atenderá a lo especificado en el artículo 86.

4. La solicitud de autorización de obras que pueda afectar a arbolado deberá incluir:

a) Relación de los trabajos previstos incluyendo planos de los mismos.

b) Árboles que podrían verse afectados.

c) Medidas de protección del arbolado durante las obras.

5. Entre las medidas de protección a aplicar se contarán, al menos:

a) Colocación de un cerramiento en la zona de obras, quedando prohibido trabajar fuera del perímetro cerrado.

b) Protección de los árboles situados dentro de ese perímetro de trabajo. Siempre que sea posible se colocarán protectores a cierta distancia para evitar que la maquinaria se aproxime al árbol. Si no fuera posible, se protegerá el contorno del tronco con tablas de madera u otros materiales hasta la altura de trabajo de la maquinaria.

c) Evitar o minimizar la excavación de zanjas próximas al arbolado para no dañar sus sistemas radiculares. Se tomará como referencia para calcular las dimensiones del sistema radicular la proyección de la copa del árbol en el plano horizontal ampliado su radio 1,2 veces, pudiendo ser superior cuando se aprecien raíces visibles fuera de este área.

d) Proteger la superficie del terreno con materiales que impidan la penetración de productos que puedan ser perjudiciales para el sistema radicular del ejemplar.

6. Si la Concejalía de Medio Ambiente lo considerase oportuno para garantizar la aplicación de las medidas establecidas, podrá establecer una fianza cuyo importe máximo será el valor de los árboles potencialmente afectados, valorados de acuerdo con la Norma Granada. En ningún caso se duplicarán las fianzas o avales de una obra. Si se hubiera establecido un aval o fianza previa por parte de otros servicios técnicos del Ayuntamiento, se considerará su suficiencia para asumir los posibles daños al arbolado, o se propondrá su incremento antes de la autorización de la obra.

7. Cuando sea precisa la ejecución de obras de urgencia que puedan afectar a arbolado urbano se seguirá un protocolo de actuación previamente establecido. Este protocolo, que podrá ser concretado y ampliado por la Concejalía de Medio Ambiente, recogerá al menos:

a) Serán de aplicación obligada todas las medidas de protección indicadas en el apartado 4 de este artículo.

b) Una vez finalizadas las obras se deberá proceder a la limpieza y retirada de todos los residuos generados y de las vallas, protecciones y señalizaciones empleadas en la obra.

c) Todos los terrenos se devolverán a su relieve original.

d) En caso de haberse producido daños al arbolado se deberá compensar de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.

e) Cuando un ejemplar haya sufrido daños que puedan comprometer su viabilidad futura se establecerá un aval para hacer frente a las compensaciones derivadas de su posible muerte a consecuencia de dichos daños.

8. Con independencia de que las actuaciones urgentes puedan iniciarse de inmediato por causas de fuerza mayor, siempre que exista riesgo de afección a arbolado deberá comunicarse a la Concejalía de Medio Ambiente en el plazo máximo de dos días hábiles desde su inicio.

Art. 11. Especies exóticas invasoras en suelo urbano.—1. Los árboles pertenecientes a especies exóticas invasoras o con potencial invasor incluidas en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, que estén situados en suelo urbano y tengan las dimensiones mínimas establecidas en el artículo 6.1, estarán sometidos a las mismas condiciones establecidas en esta Ordenanza y en la Ley 8/2005, para todo el arbolado urbano, de cualquier otra especie, salvo las excepciones de los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. En caso de autorizarse la afección de ejemplares urbanos de especies exóticas invasoras se considerará preferible la compensación con nuevos árboles frente al trasplante.

3. La plantación de nuevos árboles para la compensación por la corta de árboles de especies invasoras se realizará siempre con otras especies diferentes a las afectadas, que no estén incluidas en el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras y que serán establecidas por los servicios técnicos del Ayuntamiento de El Escorial.

Art. 12. Obligaciones de los propietarios del arbolado urbano.—1. Los propietarios del arbolado urbano están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo de los ejemplares de acuerdo con las instrucciones de los servicios técnicos del Ayuntamiento.

2. Los propietarios del arbolado urbano están obligados a notificar su muerte, y a la corta y retirada de los ejemplares muertos, tras la certificación por parte del Ayuntamiento.

Capítulo segundo

Poda del arbolado urbano

Art. 13. Prohibición de podas drásticas e indiscriminadas.—1. Queda prohibida la poda drástica, indiscriminada y extemporánea de todo árbol urbano protegido por esta Ordenanza.

2. Se considera poda drástica a aquella que, sin una justificación técnica, produzca una reducción del volumen de la copa mayor del 50 por 100 o afecte a ramas grandes de acuerdo con artículo 15, provocando heridas que puedan afectar a la longevidad del ejemplar.

3. Constituirán excepción a la norma anterior aquellos casos en los que la copa de los árboles disminuya notablemente la luminosidad interior de las viviendas, no guarde las distancias a tendidos eléctricos o telefónicos previstas en la normativa vigente, dificulte o impida la visibilidad de semáforos u otras señales, afecte a la propia estabilidad del árbol por presentar oquedades, pudriciones o un porte anómalo, sean árboles de gran porte pegados a fachadas o cuando exista algún peligro para la seguridad de los inmuebles, vial o peatonal. En todos estos casos se deberá contar con la autorización del Ayuntamiento.

Art. 14. Objetivos y tipos de poda.—1. En condiciones normales la poda no es necesaria para el crecimiento y persistencia de un árbol. Su ejecución deberá tener un objetivo justificado, que podrá ser:

— Eliminar ramas secas.

— Eliminar ramas afectadas por enfermedades o plagas.

— Eliminar ramas rotas o con daños mecánicos que afecten a su estabilidad.

— Eliminar restos de ramas y muñones de podas anteriores mal realizadas.

— Eliminar ramas dominadas que compitan con otras más vigorosas.

— Eliminar ramas demasiado próximas, que se afecten mutuamente.

— Eliminar ramas con un peso excesivo o desproporcionado.

2. Se consideran podas normales, con los requisitos establecidos en este capítulo, y sometidas a procedimiento de autorización ordinaria de acuerdo con el artículo 22 siempre que no afecten a ramas grandes, las siguientes:

a) Poda de formación, destinada a variar la forma natural del árbol con fines productivos, técnicos u ornamentales.

b) Poda de mantenimiento, destinada a mantener la forma de la copa obtenida en una poda de formación.

c) Poda de aclareo, destinada a reducir la ramificación para facilitar la entrada de luz y el aire en la copa.

d) Poda sanitaria de ramas muertas o afectadas por plagas o enfermedades.

e) Poda de floración o fructificación, destinadas a conseguir una floración o fructificación más regulares y abundantes.

f) Poda de seguridad, para garantizar o aumentar la seguridad de las personas y sus bienes.

g) Poda de transitabilidad, destinada a garantizar el paso de las personas o vehículos.

3. Se consideran podas excepcionales, con los requisitos establecidos en este capítulo, y sometidas a procedimiento de autorización extraordinaria de acuerdo con el artículo 22, las siguientes:

a) Podas geométricas y topiarias, destinadas a crear y mantener una forma determinada en la copa, recortando las brotaciones que sobrepasen el perfil establecido.

b) Poda de despunte, destinada a limitar el crecimiento apical de las ramas e inducir la ramificación lateral para así lograr un volumen más compacto y frondoso.

c) Poda de rejuvenecimiento, en especies con buena capacidad de rebrote, destinada a acortar la longitud de las ramas en pies de gran porte o edad con síntomas de decrepitud, como el puntisecado.

d) Poda de terciados, consistente en cortar todas las ramas del árbol dejando aproximadamente un tercio de su longitud.

e) Poda de trasmochos o desmoche, corta de todas las ramas a una cierta altura del suelo.

f) Cualquier poda que afecte a ramas grandes, de acuerdo con el artículo 15.

4. Las podas excepcionales solo podrán autorizarse:

a) Cuando exista una justificación técnica y resulten indispensables para la pervivencia del ejemplar afectado.

b) Las podas geométricas y topiarias en zonas verdes municipales y jardines históricos.

c) Las podas de árboles que presenten formas estéticas marcadamente geométricas en donde se tenderá a la homogenización de las formas.

d) Las podas que pudiendo considerarse excepcionales entren a su vez en la categoría de podas sanitarias, de seguridad o de transitabilidad.

Art. 15. Diámetro de las ramas a podar.—1. De acuerdo con el diámetro de las ramas a podar, se clasifican en:

a) Ramillas o ramas finas, cuando su diámetro sea menor de 2,5 cm.

b) Ramas menores, cuando su diámetro oscile entre 2,5 y 5 cm.

c) Ramas normales, cuando su diámetro oscile entre 5 y 10 cm.

d) Ramas grandes, cuando su diámetro sea mayor de 10 cm.

2. No exigirá autorización municipal, siempre que se realicen en la época adecuada y con los criterios establecidos en la presente Ordenanza, las siguientes podas:

a) La poda de ramillas o ramas finas, realizada mediante tijeras podadoras, que no afecte a más de un 40 por 100 de la copa del árbol.

b) La poda de ramas menores, realizada mediante tijeras podadoras o serrucho, que no afecte a más de un 20 por 100 de la copa del árbol.

3. Exigirán autorización municipal, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 22, las siguientes podas:

a) La poda de ramas normales, conforme al procedimiento ordinario de autorización.

b) La poda de ramas grandes, cuando exista una justificación técnica y resulten indispensables para la pervivencia del ejemplar afectado, conforme al procedimiento extraordinario de autorización.

c) La poda de árboles con porte de seto.

4. Se someterán a autorización por procedimiento de urgencia:

a) Las podas que entren en la categoría de sanitarias, de seguridad o de transitabilidad, con independencia del diámetro de las ramas.

b) Las podas que afecte a ramas secas, rotas, dañadas o inestables.

Art. 16. Altura de poda.—1. De acuerdo con la altura a la que afecte la poda, se clasifica en:

a) Poda baja, cuando afecte hasta el tercio inferior de la altura del árbol.

b) Poda media, cuando afecte hasta la mitad de la altura del árbol.

c) Poda alta, cuando afecte hasta los dos tercios inferiores de la altura del árbol.

2. La altura de poda deberá adecuarse a los requerimientos de cada especie, así como a su edad, diámetro, altura y estado vegetativo.

3. En árboles menores de 10 cm de diámetro normal solo podrán realizarse podas bajas, salvo que el Ayuntamiento autorice expresamente una altura mayor, por razones de transitabilidad, estética o funcionalidad.

4. Las podas altas requerirán en todo caso autorización municipal, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 22.

Art. 17. Época de poda.—1. La época de poda dependerá de la especie, condiciones climatológicas del año concreto, diámetro de las ramas y riesgos fitopatológicos existentes. El Ayuntamiento establecerá anualmente una época recomendada, así como excepciones o condiciones concretas para ciertas especies, cuando sea preciso. Las palmeras se podarán en el verano, entre los meses de julio y septiembre.

2. Con carácter general, la época de podas se concentrará entre diciembre y marzo, cuando el árbol esté a savia parada, o cuando su actividad vegetativa sea mínima, preferiblemente a final del invierno y en días libres de heladas. No obstante, podrá podarse fuera de esta época:

a) Cuando se trate de ramas finas o menores.

b) Cuando sea preferible para la especie.

c) Cuando resulte indispensable para localizar ramas decrépitas.

d) Cuando exista una justificación técnica para ello.

e) Cuando se trate de intervenciones ligeras para:

— Eliminar ramas secas.

— Eliminar ramas rotas.

— Eliminar ramas que resulten peligrosas para la seguridad de las personas o bienes.

— Eliminar ramas que afecten al paso de personas o vehículos

— Eliminar chupones o rebrotes indeseables.

— Eliminar flores o frutos secos indeseables o poco estéticos.

Art. 18. Repetición de podas.—1. No deberán realizarse nuevas podas en un árbol previamente podado hasta que hayan cicatrizado las heridas anteriores o hasta que haya transcurrido un período entre podas de al menos cinco años.

2. El Ayuntamiento podrá autorizar una frecuencia de poda mayor cuando existan razones técnicas para ello, cuando concurra alguna excepción de las recogidas en el artículo 13.3 o en arbolado con requerimientos especiales.

Art. 19. Herramientas de poda.—1. Para la ejecución de las podas se emplearán herramientas específicas, evitando el uso de útiles o instrumentos no diseñados para este uso, que podrían causar daños al árbol o dejar cortes inadecuados.

2. Las herramientas empleadas estarán adecuadamente afiladas, para garantizar cortes limpios y sin desgarros.

3. Las herramientas se desinfectarán al inicio de los trabajos de poda, y cada vez que se cambie de ejemplar a podar, para evitar la propagación de enfermedades. Para ello, se utilizarán líquidos desinfectantes específicos, alcohol etílico de 96o o lejía diluida en agua, en una proporción de una parte de lejía por cinco partes de agua.

Art. 20. Condiciones de ejecución de las podas.—1. Las podas deberán garantizar, una vez ejecutadas, la solidez, equilibrio y estabilidad del árbol y sus ramas.

2. Los cortes de las ramas serán lisos y limpios, sin desgarros ni irregularidades que pudieran facilitar la pudrición.

3. Las ramas se cortarán lo más próximo posible al tronco, pero sin afectar al cuello de la rama, al reborde de corteza en caso de existir, ni al tejido vivo del tronco. El pugón o tocón de la rama será en todo caso inferior a 2,5 cm.

4. El corte de las ramas se realizará en ángulo, comenzando en la parte superior de la rama y separándose del tronco al bajar.

5. En el corte de ramas pequeñas se verificará que las tijeras o podaderas están bien afiladas para que el corte sea limpio y no cause desgarramientos.

6. Las ramas grandes que requieran el uso de sierra o motosierra deberán sostenerse con una mano mientras se hace el corte. Si la rama es demasiado grande y no lo permite, el corte deberá realizarse en varios pasos para no producir desgarros.

7. El corte de ramas muertas se realizará justamente fuera del callo que se haya formado, evitando causarle daños.

Art. 21. Tratamiento de heridas de poda.—1. En cada caso, en función de las especies, fechas y características de la poda, se analizará la conveniencia de dejar las heridas al aire, o utilizar pintura o mastic en frío mezclado con fungicida que evite la desecación del corte. Si se optase por el tratamiento de las heridas, los productos empleados deberán:

— Ser mínimamente o nada fitotóxicos y cáusticos.

— Ser estables a las temperaturas ambientales.

— Ser fácilmente aplicables en frío y tener un secado rápido.

— Ser de colores discretos.

2. No será preciso el tratamiento de heridas de poda de ramillas o ramas finas.

3. No se aplicarán en árboles jóvenes productos protectores o que lleven fungicidas que puedan resultar fitotóxicos.

Art. 22. Procedimiento de autorización de podas.—1. La realización de podas en arbolado urbano requerirá autorización municipal, salvo en los supuestos recogidos en el artículo 15.2, y siempre que no se trate de podas altas de acuerdo con el artículo 16.4.

2. Se establecen tres procedimientos de autorización de podas:

a) Procedimiento urgente. Será de aplicación cuando existan riesgos para la seguridad de las personas o sus bienes o riesgo de caída de ramas que puedan afectar a la viabilidad, estabilidad o desarrollo del árbol. El solicitante presentará en el Ayuntamiento una solicitud abreviada, indicando la localización del ejemplar y las razones por las que es precisa una poda urgente. En el plazo máximo de una semana, los servicios técnicos del Ayuntamiento visitarán el ejemplar y notificarán al solicitante la resolución. Cuando se estime que no hay razones para la declaración de urgencia se solicitará el inicio de un procedimiento ordinario o extraordinario, según proceda.

b) Procedimiento ordinario. Será de aplicación cuando la poda se incluya dentro de los tipos admisibles, no se aplique a ejemplares singulares, afecte a ramas con diámetros normales, la altura de poda sea adecuada a la edad y especie y cumpla todas las condiciones establecidas en este capítulo. También se aplicará a los árboles con porte de seto. En estos casos, el solicitante de la poda deberá remitir una solicitud donde se indique:

— Datos del solicitante, que deberá ser titular de los árboles o representante legal.

— Especies a podar.

— Localización en el callejero urbano y parcelas catastrales.

— Objetivo de la poda planteada.

— Fecha de la última poda realizada en los mismos ejemplares.

— Diámetro de las ramas a podar.

— Altura de poda prevista.

c) Procedimiento extraordinario. Será de aplicación cuando:

— Sean podas extraordinarias, como las podas geométricas y topiarias, podas de despunte, podas de rejuvenecimiento, terciados y trasmochos o desmoches.

— Afecte a ramas grandes, mayores de 10 cm de diámetro.

— La altura de poda sea superior a la recomendable para la especie y edad o sea superior a un tercio de la altura en árboles jóvenes.

— Afecte a árboles o conjuntos arbóreos singulares.

En estos casos, además de la información requerida para las solicitudes ordinarias, se deberá aportar un informe técnico firmado por titulado agrícola o forestal universitario (Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero de Montes y las titulaciones de Grado que habiliten para el ejercicio de cualquiera de estas profesiones reguladas) o en su defecto por un titulado universitario en alguna especialidad ambiental que acredite tener formación reglada en la materia, donde se justifiquen las razones por las que se propone la poda.

3. No serán de aplicación los procedimientos de autorización de poda en los siguientes casos:

a) Los árboles de titularidad municipal.

b) Los árboles situados en terrenos gestionados por Patrimonio Nacional.

c) Los árboles situados en el dominio público de carreteras y ferrocarriles.

Art. 23. Ejecución subsidiaria de podas urgentes.—1. El Ayuntamiento podrá ejecutar de forma subsidiaria podas en árboles de titularidad privada, o de otras administraciones, cuando exista un riesgo cierto e inminente para la seguridad de las personas o sus bienes.

2. La ejecución subsidiaria no implica que el Ayuntamiento asuma los costes de la actuación, que serán repercutidos a los titulares de los árboles salvo que existan causas que justifique su exención.

3. La exención de costes de podas ejecutadas de forma subsidiaria por el Ayuntamiento deberá ser determinada por la Concejalía de Medio Ambiente, justificada mediante informe técnico municipal, y exigirá en todo caso que se haya prestado la adecuada diligencia en el cuidado y mantenimiento del arbolado, y que la poda se deba a situaciones extraordinarias no previsibles, tales como catástrofes naturales o accidentes de cualquier tipo, que las actuaciones ejecutadas sean extraordinarias y no labores habituales de mantenimiento.

Capítulo tercero

Autorización de la afección al arbolado urbano

Art. 24. Procedimiento de autorización de afección al arbolado urbano.—El procedimiento para la autorización de la afección a un árbol en suelo urbano, salvo en los casos indicados en el artículo 25 donde se recoge el procedimiento de urgencia, será:

1. Solicitud remitida por el propietario, individualizada para cada árbol, que deberá incluir:

a) Escrito de solicitud, firmado por el propietario o propietarios del árbol. Cuando existan varios propietarios, deberán firmar todos ellos, o acreditar debidamente el firmante la representación. En el caso de empresas, asociaciones u otras agrupaciones de carácter privado, el firmante deberá acreditar poder bastante para la representación. En el caso de administraciones públicas deberá firmar un empleado público. En el escrito se indicará expresamente si se solicita el trasplante o la tala.

b) Justificación de los motivos por los que se afectará al árbol, firmada por el propietario o propietarios o sus representantes, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior. Cuando las razones aducidas sean fitosanitarias o estén relacionadas con criterios de tipo biológico del árbol deberán ser también incluidas en el informe técnico firmado por el ingeniero o titulado a que se refiere el siguiente apartado.

c) Informe técnico adjunto a la solicitud, firmado por titulado agrícola o forestal universitario (Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero de Montes y las titulaciones de Grado que habiliten para el ejercicio de cualquiera de estas profesiones reguladas) o en su defecto por un titulado universitario en alguna especialidad ambiental que acredite tener formación reglada en la materia, que incluirá al menos la siguiente información:

— Genero, especie y en su caso subespecie, variedad, forma o cultivariedad del ejemplar.

— Nombre vernáculo y, en caso de existir, denominación local.

— Localización del pie en el callejero urbano, indicando calle y número.

— Localización del pie en el catastro de urbana, indicando la referencia de la parcela.

— Coordenadas UTM del árbol en el sistema de referencia geodésico ETRS89.

— Diámetro normal del árbol.

— Diámetro a la altura del suelo.

— Altura del árbol.

— Edad del árbol. Podrá establecerse mediante una estimación justificada, que, en caso de autorización de la corta, se verificaría. Cuando la edad pueda ser un criterio determinante en la autorización, el Ayuntamiento podrá exigir el empleo de una barrena de Pressler.

— Descripción del porte y características morfológicas del ejemplar.

— Evaluación del estado fitosanitario del árbol.

— Declaración expresa de que el ejemplar no se incluye en la categoría de árboles o conjuntos arbóreos singulares, no está incluido en los catálogos o carece de protección genérica y/o específica.

— Valoración de la viabilidad real del trasplante, determinando si la especie o el tamaño del ejemplar son compatibles con esta operación o si existen dudas fundadas sobre su eficacia por problemas derivados de las características específicas, las condiciones sanitarias o el sistema radical de un pie en concreto, la posible afección a servicios, el riesgo de daños a las personas o los bienes en la operación de trasplante o por ser especies exóticas invasoras.

— Propuesta de trasplante o tala del ejemplar.

2. Análisis de la solicitud por parte de los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente, determinando su idoneidad y la suficiencia de los datos aportados. En caso de resultar insuficientes, el Ayuntamiento reclamará la información que resulte precisa en el plazo de diez días hábiles de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si en dicho plazo desde la solicitud de información complementaria esta no fuera aportada, se procederá a cerrar el expediente, con resolución desfavorable.

3. Audiencia al solicitante para que exponga las razones por las que pretende afectar al árbol y por las que plantea el trasplante o tala. La audiencia se concederá en el plazo máximo de un mes desde la entrada del expediente o de la información complementaria en caso de haberse solicitado. El solicitante podrá rehusar la audiencia, sin que ello tenga ninguna repercusión en el procedimiento.

4. Consultas internas. Cuando las razones aducidas en la solicitud o las actuaciones propuestas entren dentro de las competencias de otras concejalías se podrán realizar consultas a sus servicios técnicos antes de la resolución del expediente.

5. Decreto firmado por el alcalde, emitido en un plazo máximo de tres meses desde la entrada del expediente o información complementaria en caso de haberse solicitado, donde se resolverá el expediente. La resolución podrá manifestarse en tres sentidos:

a) Denegación de la autorización.

b) Autorización del trasplante del árbol.

c) Autorización de la tala del árbol, compensando con la plantación de otros árboles de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza.

6. Notificación. El sentido de este Decreto se notificará al solicitante, y en caso de ser desfavorable pondrá fin al procedimiento de autorización. En este último caso, si el solicitante discrepa podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que dictó la resolución de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. Consultas complementarias. En caso de autorizarse el trasplante o la tala de ejemplar, el Ayuntamiento podrá pedir información al solicitante sobre la disponibilidad de terrenos para el trasplante o plantación en la misma parcela catastral, o sobre cualquier otro aspecto que pueda condicionar las actuaciones.

8. Condicionado. Con toda la información del expediente, el Ayuntamiento elaborará, y remitirá al solicitante, un pliego de prescripciones de obligado cumplimiento, donde se detallarán las actuaciones a realizar, las condiciones para su ejecución, las fechas, la zona de destino del árbol a trasplantar o árboles a plantar y las condiciones de mantenimiento.

Art. 25. Procedimiento de urgencia.—1. Cuando exista riesgo inminente para la seguridad de las personas o sus bienes, la circulación o la seguridad vial o cuando exista riesgo de contagio de plagas o enfermedades a otros especímenes del entorno, se podrá incoar un procedimiento de urgencia.

2. Cuando se trate de árboles situados en terrenos municipales o de titularidad pública se notificará a la Concejalía de Medio Ambiente, la cual, tras verificar la urgencia, lo notificará a la Alcaldía para que autorice la tala, a menos que se trate de árboles muertos o decrépitos, en cuyo caso podrá conceder directamente la autorización.

3. Cuando el solicitante sea un particular, presentará en el Ayuntamiento una solicitud abreviada indicando la localización del ejemplar y las razones por las que es precisa una tala urgente. En el plazo máximo de una semana los servicios técnicos del Ayuntamiento visitarán el ejemplar, y tras verificar la urgencia, lo notificará a la Alcaldía para que autorice la tala.

4. Cuando la Concejalía de Medio Ambiente estime que no existen razones para la declaración de urgencia se solicitará el inicio de un procedimiento ordinario de autorización de afección al arbolado urbano.

5. La tramitación de un procedimiento de urgencia no exime del deber de compensación por el arbolado talado. Una vez realizada la tala, y garantizada la seguridad, se procederá a emitir un pliego de prescripciones con las condiciones para la compensación.

Art. 26. Ejecución subsidiaria de talas urgentes.—1. El Ayuntamiento podrá ejecutar de forma subsidiaria la tala de árboles de titularidad privada o de otras administraciones cuando exista un riesgo cierto e inminente para la seguridad de las personas o sus bienes.

2. La ejecución subsidiaria no implica que el Ayuntamiento asuma los costes de la actuación, que serán repercutirlos a los titulares de los árboles, salvo que existan causas que justifique su exención. Asimismo, tampoco exime a los titulares del deber de compensación.

3. La exención de costes de talas ejecutadas de forma subsidiaria por el Ayuntamiento deberá ser determinada por la Concejalía de Medio Ambiente, mediante informe de los Servicios Técnicos y exigirá en todo caso que se haya prestado la adecuada diligencia en el cuidado y mantenimiento del arbolado, y que la tala se deba a situaciones extraordinarias, no previsibles, tales como catástrofes naturales o accidentes de cualquier tipo.

Capítulo cuarto

Trasplante de arbolado urbano

Art. 27. Prioridad y viabilidad de los trasplantes.—1. En caso de afección a un árbol en suelo urbano, el trasplante se considerará la actuación preferente, siempre que las características del ejemplar y su ubicación lo permitan y existan suficientes garantías de éxito, avaladas mediante un informe técnico firmado por titulado agrícola o forestal universitario (Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero de Montes y las titulaciones de Grado que habiliten para el ejercicio de cualquiera de estas profesiones reguladas) o en su defecto por un titulado universitario en alguna especialidad ambiental que acredite tener formación reglada en la materia, donde se razonen y justifiquen adecuadamente, de acuerdo con las Normas Técnicas de Jardinería (NTJ) y la buena práctica.

2. En caso de existir dudas fundamentadas, de acuerdo con el informe técnico adjunto a la solicitud de afección señalado en el punto anterior, se optará por la compensación, para garantizar que no se produce una pérdida neta de arbolado.

3. Son razones técnicas que pueden hacer inviable un trasplante:

— La especie, al tener una respuesta muy diferente al trasplante.

— La edad y el tamaño del ejemplar.

— La época del trasplante, que puede venir condicionada por factores externos.

— La técnica de trasplante y la maquinaria empleada o que es posible emplear.

— La dificultad de acceso a la zona donde se ubica el árbol.

— No existir un lugar de destino idóneo.

— Existencia de factores de riesgo en el suelo, como conducciones (agua, gas, electricidad, etc.).

— Limitaciones físicas para la extracción del ejemplar (rocas, suelo incoherente, etc.).

— Limitaciones biológicas para la extracción del ejemplar (raíces de árboles próximos, etc.).

— Riesgo de daños importantes a bienes o propiedades durante la extracción.

Art. 28. Condiciones para el trasplante.—El Ayuntamiento remitirá un pliego de prescripciones donde se detallarán las actuaciones a realizar. Con carácter general, salvo que este condicionado específico indique expresamente otra cosa, se cumplirán los requisitos indicados en este capítulo así como las Normas Técnicas de Jardinería (NTJ).

Art. 29. Destino de los árboles.—1. La ubicación de los árboles a trasplantar será preferentemente en la misma parcela catastral donde se sitúan originalmente, salvo que el Ayuntamiento lo desestime por razones debidamente justificadas.

2. En caso de no existir espacio suficiente en la misma, o no reunir esta las condiciones adecuadas para recibir al árbol trasplantando, el Ayuntamiento propondrá una zona de destino alternativa, que estará situada en todo caso dentro del término municipal de El Escorial.

3. Las zonas de destino deberán contar con accesos practicables desde las vías públicas para el paso de la maquinaría empleada en el transporte y plantación de los ejemplares.

4. Cuando el destino de los árboles sea terrenos de titularidad municipal, el Ayuntamiento garantizará los cuidados pertinentes del ejemplar trasplantado.

Art. 30. Extracción de los árboles.—1. En la extracción de los árboles se cumplirán las siguientes condiciones:

a) Se debe regar abundantemente la planta el día anterior a la extracción para que la tierra esté húmeda y cohesionada.

b) Se practicará una zanja a cierta distancia, excavando un cepellón que deberá quedar con forma troncocónica. El tamaño de cepellón dependerá de la especie y del tamaño del ejemplar, siendo mayor cuanto más delicada sea la especie y mayor sea su talla.

c) El cepellón se envolverá con una tela metálica, un geotextil, una tela de yute o, si resultara preciso, se escayolará.

2. Estas condiciones no serán de aplicación cuando se empleen máquinas trasplantadoras, en cuyo caso su tamaño deberá ser acorde con el del ejemplar a trasplantar.

3. Siempre que sea viable, se empleará el escayolado como forma de preparación del árbol para su extracción. En estos casos la preparación del ejemplar deberá iniciarse con suficiente antelación, preferiblemente un año antes del trasplante.

Art. 31. Transporte de los árboles trasplantados.—Una vez preparado el cepellón, el árbol a trasplantar se cargará y trasladará al lugar de destino. La extracción, carga, transporte y plantación se realizarán en la misma jornada.

Art. 32. Preparación de los árboles para la plantación.—Antes de plantar los árboles se repasarán las raíces, dando cortes limpios y sin desgarros.

En caso de haberse realizado podas, se verificará que los cortes son limpios y se aplicará un fungicida en las heridas como medida de prevención.

En caso de trasplantarse palmeras, se suprimirán las inflorescencias y frutos, que consumen agua, y se envolverán las hojas con un cañizo que se mantendrá hasta que arraigue o al menos durante cuatro meses.

Art. 33. Plantación de los árboles trasplantados.—En la plantación de los árboles se seguirán las siguientes condiciones:

a) Se excavará un hoyo amplio, mayor que el cepellón extraído, en la zona de destino. El hoyo deberá estar abierto al menos un día antes de la plantación, y preferiblemente con una semana de antelación.

b) Las tierras extraídas se mejorarán con enmiendas orgánicas y abonos, o se reemplazarán por tierra vegetal comercial si su calidad fuese muy deficiente.

c) Se introducirá el ejemplar en el hoyo, en la misma orientación que tenía, y se aportarán las tierras mejoradas, asentándolas.

d) Para asegurar que el agua llegue a la base del cepellón es recomendable colocar un tubo de dren que alcance el fondo del hoyo.

e) Se asegurará el árbol mediante tutores o, en caso de no ser viable su empleo, con vientos.

f) Se formará un alcorque y se realizará un riego de implantación abundante en la misma jornada que la plantación.

Art. 34. Época de ejecución de los trasplantes.—1. Salvo que exista una autorización expresa del Ayuntamiento, los trasplantes deberán realizarse a savia parada, cuando los árboles se encuentren en reposo vegetativo, y a ser posible en los meses previos inmediatos al movimiento de savia.

2. Como excepción a la anterior norma, las palmeras se trasplantarán en verano.

3. Los trasplantes se realizarán siempre en días libres de heladas.

Art. 35. Mantenimiento de los árboles.—El solicitante vendrá obligado a mantener los árboles trasplantados de forma intensiva hasta lograr su arraigo, al menos durante el primer año posterior a la plantación. Tras ese período inicial, los árboles deberán tener el mantenimiento normal que corresponda a la especie y ubicación que se trate.

Art. 36. Repercusión de los costes.—1. Todos los costes derivados del trasplante, incluyendo la extracción, traslado, preparación, plantación y mantenimiento intensivo durante el primer año serán por cuenta del solicitante del trasplante.

2. Pasado el primer año, el mantenimiento del árbol lo asumirá el titular de los terrenos donde se ubique el árbol trasplantado.

3. Cuando el destino del árbol trasplantado sean terrenos de titularidad municipal, el Ayuntamiento se hará cargo del mantenimiento intensivo durante el primer año, estableciendo por este concepto una compensación económica valorada por los Servicios Técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente, que deberá abonar el solicitante del trasplante antes de proceder a la extracción, con independencia de otras tasas o licencias que pudiera precisar la actuación.

Art. 37. Garantía.—1. El Ayuntamiento exigirá al solicitante un aval para garantizar la adecuada ejecución del trasplante y el mantenimiento de los árboles trasplantados.

2. El aval tendrá una validez de un año desde la fecha del trasplante y su importe máximo no podrá superar el precio del árbol valorado según la Norma Granada. Transcurrido un año se devolverá el aval.

3. Cuando el Ayuntamiento asuma el mantenimiento de los árboles podrá eximir de la presentación del aval.

Art. 38. Seguimiento.—La Concejalía de Medio Ambiente realizará un seguimiento periódico, al menos durante los cinco años posteriores al trasplante, para verificar la evolución de los árboles trasplantados y su supervivencia. En función de los resultados de este seguimiento se irán adecuando los criterios referentes a las autorizaciones de trasplante.

Capítulo quinto

Compensación por la tala de arbolado urbano

Art. 39. Compensación mediante nuevas plantaciones.—Cuando se autorice la afección a algún árbol urbano y se determine que el trasplante no es viable o no resulta recomendable se procederá a la compensación mediante la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie, o de la especie que considere preferible el Ayuntamiento siempre que sea equivalente en sus características y costes, por cada año de edad del árbol eliminado.

La compensación podrá efectuarse mediante pago previo al Ayuntamiento de los costes de plantación y mantenimiento durante el primer año de vida del ejemplar calculados según las Bases Reguladoras de precio público municipales o bien directamente por el interesado mediante la plantación y mantenimiento de un ejemplar adulto de la misma especie o similares según las condiciones que se establecen en los artículos 40 a 51 de esta Ordenanza.

Art. 40. Condiciones para la compensación.—El Ayuntamiento remitirá un pliego de prescripciones donde se solicitará el detalle de las actuaciones a realizar, el tamaño de los árboles a emplear, la presentación y las zonas de destino. Con carácter general, salvo que los condicionados específicos indiquen expresamente otra cosa, se cumplirán los requisitos indicados en el presente capítulo así como las Normas Técnicas de Jardinería (NTJ).

Art. 41. Concepto de árbol adulto para la compensación.—1. El tamaño de los árboles a emplear para la compensación será tal que se trate de árboles adultos, de acuerdo con la Ley 8/2005, y con las definiciones incluidas en el Título I de esta Ordenanza, garantizando a su vez que su tamaño permita un adecuado arraigo.

2. De acuerdo con su tamaño normal en la madurez, no excepcional por su porte, desarrollo o edad, los árboles se considerarán:

a) Grandes, cuando superen los 15 m de altura o 50 cm de diámetro normal.

b) Medianos, entre 10 y 15 m de altura o entre 30 y 50 cm de diámetro normal.

c) Pequeños, cuando sean menores de 10 m de altura o 30 cm de diámetro normal.

3. Salvo indicación expresa y justificada del Ayuntamiento, se considerarán árboles adultos válidos para la compensación:

a) Para frondosas grandes, los ejemplares con al menos 18 cm de circunferencia normal.

b) Para frondosas medianas, los ejemplares con al menos 14 cm de circunferencia normal.

c) Para frondosas pequeñas, los ejemplares con al menos 1,5 m de altura.

d) Para coníferas, los ejemplares con al menos 1,5 m de altura.

e) Para palmáceas arbóreas, los ejemplares con al menos 2 m de altura de estípite.

Art. 42. Presentación de los ejemplares.—1. Los ejemplares empleados en la compensación se presentarán de forma preferente en contenedor, con un volumen adecuado al tamaño del árbol, que no será inferior a 25 litros. En caso de no ser posible, se presentarán en cepellón, que deberá estar adecuadamente protegido.

2. No se podrán emplear árboles a raíz desnuda salvo autorización expresa del Ayuntamiento, que solo se justificará cuando no se encuentren disponibles ejemplares de la especie y tamaño deseados con otro tipo de presentación y siempre que la especie lo permita por tener facilidad de arraigo.

Art. 43. Número de ejemplares a compensar.—1. De acuerdo con la Ley 8/2005, el número de ejemplares a plantar como compensación será de uno por año de vida del árbol talado.

2. Cuando se desconozca la edad del árbol talado, y no sea posible datarlo con los medios ordinarios, se compensará de manera que la suma de los diámetros normales de los árboles con los que se compensa sean tres veces el diámetro normal del árbol talado. Si los diámetros de los árboles de compensación son iguales entre sí, se podrá aplicar la expresión simplificada:

Número de árboles a compensar = 3 * Dt / Dc

donde Dt es el diámetro normal del árbol talado, y Dc el diámetro normal de los árboles de compensación.

Art. 44. Especie de los ejemplares a compensar.—1. Con carácter general se empleará la misma especie que ha sido talada, a menos que el Ayuntamiento considere preferible el empleo de otra u otras especies por:

— Ser una especie poco adecuada a las condiciones edafoclimáticas de la zona.

— Ser una especie mal adaptada en general a la localidad.

— Ser una especie invasora.

— Ser una especie molesta o nociva para la población o especialmente alergénica.

— Ser una especie sensible a enfermedades o plagas, en especial de aquellas que puedan resultar molestas o perjudiciales para la población.

— Ser una especie sensible a la contaminación atmosférica urbana.

— Ser una especie de bajo valor ornamental para la zona donde se prevé emplear.

— Ser una especie de porte inadecuado para la zona donde se prevé emplear.

— Ser una especie discordante con el paisaje tradicional o la estética de la zona.

— Ser una especie molesta por la suciedad que producen sus frutos o propágulos.

— Ser una especie que pueda afectar a otras próximas por alelopatías.

2. Cuando el Ayuntamiento considere preferible el empleo de una especie o especies diferentes a la talada, la sustitución planteada deberá tener unos costes equivalentes o menores para el solicitante.

3. El coste máximo exigible por la sustitución al solicitante se calculará considerando el empleo de ejemplares de la misma especie. Si se cambia la especie, no podrá superarse dicho coste máximo.

4. En caso de que la sustitución de una especie suponga superar el coste máximo exigible al solicitante, el Ayuntamiento podrá proponer el abono de la diferencia o asumir a su costa la realización de algunos trabajos, como pueden ser el transporte, la plantación o el mantenimiento.

Art. 45. Ubicación de los ejemplares a compensar.—1. La ubicación de los árboles para compensación será preferentemente en la misma parcela catastral donde se situaba el árbol talado, salvo que no exista espacio en la misma o que el Ayuntamiento lo desestime por razones debidamente justificadas.

2. En caso de no existir espacio suficiente, o no reunir las condiciones adecuadas para recibir los árboles para compensación, el Ayuntamiento propondrá una zona de destino alternativa, que estará situada en todo caso dentro del término municipal de El Escorial.

3. Las zonas de destino deberán contar con accesos practicables desde las vías públicas para el paso de la maquinaria empleada en el transporte y plantación del arbolado.

4. El Ayuntamiento podrá destinar árboles procedentes de la compensación por tala de arbolado urbano a terrenos en suelo no urbano cuando existan problemas de disponibilidad de espacio en suelo urbano y las especies sean compatibles con la zona propuesta de destino.

5. Si el Ayuntamiento no tuviera ningún espacio disponible para la plantación de los árboles de compensación ni en suelo urbano ni en suelo no urbano se podrá establecer que los solicitantes aporten gradualmente los ejemplares en un plazo no superior a cinco años.

6. El Ayuntamiento podrá solicitar que se compren los árboles establecidos para la compensación y se depositen en el mismo vivero de procedencia. En este caso, el solicitante deberá aportar un certificado del vivero donde indique que los ejemplares solicitados están a disposición del Ayuntamiento, asumiendo la Concejalía de Medio Ambiente su plantación y mantenimiento. Cuando el vivero se sitúe fuera del término municipal de El Escorial, deberán quedar abonados tanto los ejemplares como su transporte al municipio.

Art. 46. Época de ejecución de las plantaciones.—1. Salvo que exista una autorización expresa del Ayuntamiento, las plantaciones deberán realizarse a savia parada, cuando los árboles se encuentren en reposo vegetativo.

2. Como excepción a la anterior norma, las palmeras se plantarán en verano.

Art. 47. Ejecución de los trabajos.—1. Los árboles de compensación se recibirán en la zona de plantación en la misma jornada de su plantación. En caso de no plantarse en el mismo día, será responsabilidad del solicitante su mantenimiento y las marras o daños que pudieran derivarse salvo que el retraso sea por causas imputables al Ayuntamiento. En todo caso, deberán ser adecuadamente aviverados y mantenidos.

2. Se excavarán hoyos de plantación amplios, mayores que los cepellones, y de al menos un metro cúbico. Los hoyos deberán estar abiertos al menos un día antes de la plantación, y preferiblemente con una semana de antelación.

3. Las tierras extraídas se mejorarán con enmiendas orgánicas y abonos o se reemplazarán por tierra vegetal comercial si su calidad fuese muy deficiente.

4. Se introducirá el ejemplar en el hoyo, tras lo cual se aportarán las tierras mejoradas, asentándolas pero evitando apelmazarlas.

5. Se asegurará el árbol mediante tutores o, en caso de no ser viable su empleo, con vientos.

6. Se formará un alcorque, y se realizará un riego de implantación abundante en la misma jornada que la plantación.

7. El marco de plantación o la distancia entre ejemplares en alineaciones será establecido por la Concejalía de Medio Ambiente en función de la especie y la zona de destino. El Plan Director de Zonas Verdes a que se refiere el artículo 53 podrá establecer condiciones específicas de aplicación a las distintas especies y zonas del municipio.

Art. 48. Notificación de la ejecución de los trabajos.—El solicitante deberá acreditar ante la Concejalía de Medio Ambiente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: el número de ejemplares, la especie, el período favorable y el lugar en el que se lleve a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala.

Art. 49. Mantenimiento de los árboles plantados en compensación.—1. El solicitante vendrá obligado a mantener los árboles plantados hasta lograr su arraigo, al menos el primer año posterior a la plantación. Tras ese período inicial, los árboles deberán tener el mantenimiento normal que corresponda a la especie y ubicación que se trate.

2. El solicitante informará durante el año siguiente a la plantación de los nuevos ejemplares sobre su estado y evolución, indicando las posibles incidencias negativas que se presenten. Igualmente, facilitará el acceso al lugar de plantación a los técnicos correspondientes si así le fuere demandado para peritar el estado de los nuevos planteles.

Art. 50. Garantía.—1. El Ayuntamiento exigirá al solicitante un aval para garantizar la adecuada ejecución de la plantación y el mantenimiento de los árboles plantados.

2. El aval tendrá una validez de un año desde la fecha de la plantación y su importe máximo no podrá superar el precio de la plantación. Una vez constatada la pervivencia del ejemplar en el lugar de plantación, o transcurrido un año, se devolverá el aval.

3. Cuando el Ayuntamiento asuma la plantación o mantenimiento de los árboles, podrá eximir de la presentación del aval.

Art. 51. Seguimiento.—La Concejalía de Medio Ambiente realizará un seguimiento periódico, al menos durante los cinco primeros años posteriores a la plantación, para verificar la evolución de los árboles plantados y su supervivencia. En función de los resultados de este seguimiento se irán adecuando los criterios referentes a la compensación mediante plantación de nuevos árboles.

Capítulo sexto

Conservación

Art. 52. Inventario municipal del arbolado urbano.—1. El Ayuntamiento dispondrá de un inventario completo del arbolado urbano existente en su territorio municipal, que se actualizará periódicamente, con un plazo máximo de dos años.

2. El inventario municipal del arbolado urbano incluirá información referente al número de pies, especies, subespecies, variedades, formas o cultivariedades, dimensiones, edad aproximada, estado sanitario y localización del arbolado con referencia a elementos concretos del viario urbano o a agrupaciones singulares de árboles.

3. El inventario municipal se integrará en un sistema de información geográfica para facilitar su consulta y actualización. El sistema de información geográfica empleado deberá ser general, de amplia utilización, y con un formato de datos compatible con los programas más empleados así como con los programas de libre acceso y difusión.

4. Para que el inventario municipal tenga la máxima calidad en el futuro, cada nuevo árbol plantado dispondrá desde el momento de su plantación de una ficha abierta en la cual conste su especie, sexo en su caso, tamaño en el momento de ser plantado, tipo de presentación (raíz desnuda, cepellón, contenedor y tamaño del mismo en su caso, etc.), volumen del hoyo de plantación, sustrato de relleno del hoyo y dimensiones del alcorque.

5. La descripción del arbolado podrá ser colectiva para el conjunto de árboles existentes en un determinado espacio cuando presenten características uniformes. En este caso deberán quedar perfectamente caracterizados los límites de dicho lugar. No obstante, cualquier ejemplar que sobresalga del resto por alguna característica concreta podrá recibir tratamiento individualizado especial.

6. El inventario del arbolado urbano de los terrenos gestionados por Patrimonio Nacional será competencia de dicho organismo. El Ayuntamiento de El Escorial promoverá la firma de un acuerdo de colaboración para compartir la información y homogeneizar los inventarios.

7. Se incorporarán al inventario municipal los árboles presentes fuera de suelo urbano cuando pertenezcan a alguna especie amenazada incluida en el Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, y sus posteriores modificaciones, siempre que se trate de ejemplares espontáneos.

8. El inventario se integrará con el Catálogo de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares de El Escorial descrito en el artículo 78.

Art. 53. Plan Director de Zonas Verdes.—1. El Ayuntamiento de El Escorial elaborará un Plan Director de Zonas Verdes, en el que se incluirá la gestión y conservación del arbolado urbano. El Plan Director deberá ser revisado con una periodicidad no superior a cinco años.

2. Una vez aprobado el Plan Director será de obligado cumplimiento, y sus determinaciones afectarán tanto al arbolado urbano público como al privado.

3. Dicho Plan pondrá de relieve los principales problemas sanitarios y de conservación del arbolado, planteando las iniciativas y actividades que parezcan más oportunas adecuadamente localizadas, descritas, evaluadas y programadas en el tiempo.

Capítulo séptimo

Fomento

Art. 54. Nuevas plantaciones.—Las nuevas plantaciones de arbolado urbano se diseñarán y ejecutarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) Se respetará el arbolado preexistente, que se convertirá en un condicionante principal del diseño.

b) Se elegirán especies adaptadas a las condiciones climáticas, edáficas y fitosanitarias locales. El Ayuntamiento de El Escorial podrá publicar una relación de especies de uso preferente o prohibir el empleo de especies cuando existan razones ecológicas, fitopatológicas, estéticas o de otro tipo que lo justifiquen. En cualquier caso, la prohibición del empleo de especies deberá realizarse mediante Decreto firmado por el alcalde y responderá siempre a criterios técnicos.

c) Queda expresamente prohibida la plantación de ejemplares de especies exóticas invasoras o con potencial invasor incluidas en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, así como en su momento las que pudieren incluirse en el futuro en el mismo.

d) En los aparcamientos en superficie construidos a partir de la entrada en de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, se plantará un árbol, preferentemente de hoja caduca, por cada plaza de estacionamiento. Tales árboles serán de especies que no ensucien los vehículos por sus frutos o por secreciones suyas o de sus parásitos, ni puedan causar daños físicos a los vehículos por caída de frutos o espinas que puedan pinchar los neumáticos.

e) En la elección de especies se valorará su resistencia a la contaminación atmosférica, en especial en los márgenes de carreteras o vías públicas con elevada intensidad circulatoria.

f) La protección, señalización y adecuado desarrollo de todo árbol de nueva plantación se asegurará por medio de vástagos o tutores de tamaño apropiado, o mediante vientos o tensores adecuadamente unidos al tronco con sistemas que no causen daños, cuando no resulte posible el empleo de tutores, como en el caso de algunas coníferas.

g) Las nuevas plantaciones dispondrán de sistemas de riego eficiente que favorezcan el ahorro de agua. Esta consideración no será de aplicación a los terrenos donde ya exista un sistema de riego instalado antes de la plantación.

h) Para evitar problemas futuros con las copas, así como necesidades excesivas de podas, se seleccionarán las especies considerando no solo las condiciones ecológicas del espacio a arbolar sino también los caracteres culturales de la especie, de modo que su porte aéreo, sistema radical, crecimiento y longevidad sean los idóneos para el lugar de destino.

i) No se plantará ningún árbol que carezca de riego automático o al menos tenga próxima una boca de riego que permita su riego manual mediante manguera.

j) El marco de plantación o la distancia entre ejemplares en alineaciones será establecido en el Plan Director de Zonas Verdes a que se refiere el artículo 53 para las distintas especies y zonas del municipio.

Art. 55. Medidas de promoción.—1. El Ayuntamiento potenciará las actividades de las diversas organizaciones públicas y privadas que tengan por objeto la promoción y protección del arbolado urbano, especialmente aquellas que tengan por objeto la conservación de sus valores ecológicos y culturales.

2. El Ayuntamiento promoverá la aplicación de medidas de protección y fomento del arbolado urbano en los procesos de contratación pública.

3. El Ayuntamiento fomentará el conocimiento de los valores ecológicos, culturales, sociales, urbanísticos y económicos del arbolado urbano para mejorar la sensibilidad de ciudadanos y organizaciones en relación con su protección y fomento.

4. El Ayuntamiento fomentará la suscripción de acuerdos voluntarios entre organismos públicos y empresas o representantes de un sector económico determinado en virtud de los cuales los firmantes asuman el cumplimiento de objetivos relacionados con la protección y el fomento del arbolado urbano. En especial, se promoverá la firma de un convenio con Patrimonio Nacional, para la protección y fomento del arbolado situado en terrenos gestionados por este organismo.

5. Podrá establecerse acuerdos para el apadrinamiento de árboles, de acuerdo con lo especificado en el artículo 88.

Art. 56. Medidas económicas, financieras y fiscales.—1. El Ayuntamiento establecerá medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para fomentar y proteger el arbolado urbano.

2. Las actividades de fomento y preservación de los valores ecológicos y culturales del arbolado urbano podrán acogerse a los incentivos fiscales de mecenazgo según lo previsto en la legislación aplicable.

3. De la misma forma, podrán destinarse a la plantación, conservación y mejora de los árboles urbanos de la Comunidad de Madrid recursos procedentes del fondo, constituido por el artículo 37 de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO III

Arbolado no urbano

Capítulo primero

Protección del arbolado no urbano

Art. 57. Ámbito de aplicación.—1. Las medidas que establece esta Ordenanza para el arbolado no urbano se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo no urbano.

2. Quedan excluidas de esta Ordenanza las especies exóticas invasoras o con potencial invasor incluidas en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, situadas en suelo no urbano.

3. Para los ejemplares situados en suelo no urbano que tengan la clasificación de árboles o conjuntos arbóreos singulares serán de aplicación adicional, y con carácter prevalente, las disposiciones recogidas en el Título IV.

4. De acuerdo con el artículo 63.2, el arbolado ornamental en suelo rústico tendrá la misma consideración que el arbolado urbano, y serán de aplicación adicional, y con carácter prevalente, las disposiciones recogidas en el Título II.

Art. 58. Especies protegidas.—1. De acuerdo con la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, dentro de los límites de lugares naturales del territorio de la Comunidad de Madrid queda prohibido:

a) El arranque de vegetales, recogida, corte y desraizamiento, así como el corte de sus ramas y la recolección de flores, frutos y semillas.

b) Cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas protegidas.

2. De acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, desarrollado mediante el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, de una especie, subespecie o población de plantas conlleva la prohibición de recogerlas, cortarlas, mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente en la naturaleza.

3. Lo establecido en este artículo no producirá efectos en los terrenos legalmente acotados como viveros o en áreas verdes de creación artificial, o cuando las especies vegetales hayan sido introducidas con fines ornamentales.

4. La Consejería con competencias en materia de medioambiente podrá autorizar previa solicitud:

a) Las labores selvícolas y fitosanitarias que precise la conservación de las distintas plantas protegidas.

b) La recogida y uso de las plantas o parte de las mismas con finalidades científicas, técnicas o docentes, debiéndose justificar los objetivos pretendidos, cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.

Art. 59. Especies exóticas invasoras.—1. En concordancia con el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Ayuntamiento de El Escorial prohíbe la introducción en su término municipal de árboles o arbustos de cualquier especie, subespecie o raza geográfica alóctona cuando estas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

2. Queda expresamente prohibida la introducción de cualquier especie incluida en el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.

3. Quedan excluidas de las anteriores prohibiciones las especies introducidas en recintos vinculados a actividades humanas y aislados del medio natural, previo informe favorable de la Comunidad de Madrid.

4. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie arbórea exótica invasora, incluida o no en el Catálogo o en el Listado, el Ayuntamiento informará a la Consejería competente en materia de medioambiente. En caso de constatar la amenaza un particular, informará al Ayuntamiento, quien, tras verificar la amenaza, remitirá la notificación a la Comunidad de Madrid.

5. El Ayuntamiento adoptará las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en el Catálogo y listado de especies exóticas invasoras, dentro de sus competencias. Asimismo, adoptará medidas para evitar el abandono de restos de estas especies, a excepción de los acumulados en el marco de campañas de erradicación siempre y cuando no supongan un riesgo de dispersión.

6. El Ayuntamiento podrá requerir a los titulares de terrenos que faciliten información y acceso a los representantes de los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente con el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en su caso, poder tomar las medidas adecuadas para su control.

Art. 60. Arbolado forestal.—1. En los árboles situados en montes o terrenos forestales, con independencia de su titularidad, aunque en concordancia con ella, será de aplicación la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

2. Se consideran montes o terrenos forestales los descritos en el artículo 3 de la citada Ley 16/1995, que son:

a) Todo terreno rústico en el que vegetan especies arbóreas, arbustivas, herbáceas o de nivel biológico inferior, espontáneas o introducidas, y en el que no se suelen efectuar laboreos o remociones del suelo. Es compatible la calificación de monte con laboreos no repetitivos del suelo y con labores de recurrencia plurianual.

b) Los terrenos rústicos procedentes de usos agrícolas o ganaderos que, por evolución natural a causa de su abandono o por forestación, adquieran las características del apartado anterior.

c) Los terrenos que, sin reunir los requisitos señalados en los apartados anteriores, se sometan a su transformación en forestal, mediante resolución administrativa, por cualquiera de los medios que esta Ley u otras normas concurrentes establezcan.

3. Los aprovechamientos de árboles en terrenos forestales estarán sometidos a las condiciones y autorizaciones recogidas en el Título VII de la Ley 16/1995.

4. De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, por el que se modifica la Ley 16/1995, no tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán autorización por parte de la Administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental o Informe de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.

Art. 61. Normativa adicional para encinares.—Con independencia del resto de normas aplicables y autorizaciones requeridas, en las masas y dehesas de encina serán también de aplicación el Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 8/1986, de 23 de enero, sobre regulación de las labores de podas, limpias y aclareos de fincas de propiedad particular pobladas de encinas.

Art. 62. Arbolado agrícola.—1. Se considera arbolado agrícola al perteneciente a especies con aprovechamiento agrícola, con independencia de que se explote o no, y situadas en terrenos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas o, en cualquier caso, a terrenos que no tengan la calificación de urbanos según la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, o forestales según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

2. Quedan expresamente excluidos de esta Ordenanza los árboles situados en terrenos destinados a la producción de árboles ornamentales.

3. Estará sometido a autorización de tala o arranque el arbolado agrícola que cumpla las condiciones del artículo 57.1.

Art. 63. Arbolado ornamental en suelo rústico.—1. Se considera arbolado ornamental en suelo rústico a las especies plantadas en terrenos no urbanos con fines ornamentales o estéticos.

2. El arbolado ornamental en suelo rústico tendrá la misma consideración que el arbolado urbano.

3. No será de aplicación la consideración de arbolado ornamental en los siguientes casos:

— Cuando se considere forestal o agrícola, de acuerdo con los artículos precedentes.

— Cuando esté situado en terrenos destinados a la producción de árboles ornamentales.

— Cuando se sitúe en márgenes de carreteras o ferrocarriles, en terrenos de dominio público.

— Cuando la plantación tenga una finalidad productiva.

— Cuando se trate de especies incluidas en el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras aprobado por el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre.

4. Cuando se haga una solicitud de afección a arbolado ornamental en suelo rústico, el Ayuntamiento tendrá potestad para excluir de la obligatoriedad de trasplante o compensación, o reducir la cuantía de esta última, siempre que lo considere justificado.

Art. 64. Arbolado en márgenes de carreteras.—La tala o poda de árboles situados en márgenes de carreteras precisará autorización expresa de la Concejalía de Medio Ambiente, salvo que exista un riesgo cierto para la seguridad del tráfico, en cuyo caso podrá ejecutarse directamente, procediendo posteriormente a la notificación al Ayuntamiento por parte de la administración u organismo público responsable.

Art. 65. Actuaciones relacionadas con el arbolado sometidas a evaluación ambiental.—De acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, parcialmente modificada por la Ley 9/2018, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, las actuaciones relacionadas con el arbolado descritas en el grupo 9 serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria. De la misma forma, las actuaciones comprendidas en el grupo 1 del Anexo II de la citada Ley serán objeto de procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

Art. 66. Obligaciones de los propietarios de arbolado no urbano.—Los propietarios del arbolado no urbano de cualquier categoría están obligados a:

a) Cumplir todos los requisitos exigidos para el arbolado urbano, cuando se trate de especies ornamentales, de acuerdo con el artículo 63.

b) Garantizar el mantenimiento de las condiciones adecuadas para su persistencia, en el resto de casos.

c) Notificar al Ayuntamiento o a la Comunidad de Madrid la presencia de especies exóticas invasoras.

d) Notificar al Ayuntamiento o a la Comunidad de Madrid la presencia de plagas o enfermedades, así como ejecutar las acciones necesarias para su erradicación.

e) Adoptar las medidas necesarias de prevención frente a incendios en sus fincas y colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que dispongan en las tareas de extinción de los incendios forestales en caso de producirse.

Capítulo segundo

Autorización de la afección al arbolado no urbano

Art. 67. Autorización de tala o arranque.—1. La corta o arranque de cualquier ejemplar arbóreo en suelo no urbano, que cumpla las condiciones del artículo 57.1, precisará una licencia de corta municipal, a menos que cuente con una autorización emitida expresamente por la Comunidad de Madrid o la Administración General del Estado.

2. Se considerará una autorización válida una Declaración de Impacto Ambiental o Informe de Impacto Ambiental si en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.

3. Cuando se disponga de autorización de corta que no haya sido emitida por el Ayuntamiento, se le deberá notificar a este con una antelación mínima de una semana antes de proceder a la ejecución.

4. Cuando se trate de árboles ornamentales equiparados a arbolado urbano, el procedimiento de autorización será el planteado en el artículo 24 para el arbolado urbano, con la salvedad establecida en el artículo 63.4.

Art. 68. Procedimiento de autorización de tala o arranque.—El procedimiento para la autorización de la afección a un árbol en suelo no urbano será:

1. Solicitud remitida por el propietario que deberá incluir:

a) Escrito de solicitud firmado por el propietario o propietarios de los terrenos. Cuando existan varios propietarios, deberán firmar todos ellos, o acreditar debidamente el firmante la representación. En el caso de empresas, asociaciones u otras agrupaciones de carácter privado, el firmante deberá acreditar poder bastante para la representación. En el caso de administraciones públicas, deberá firmar un funcionario público.

b) Exposición de los motivos por los que se solicita la tala o arranque.

c) Informe adjunto a la solicitud, que incluirá al menos la siguiente información:

— Especies afectadas.

— Localización de los árboles a eliminar en un plano al menos a escala 1:50.000.

— Localización de los árboles a eliminar en el catastro de rústica, indicando la referencia o referencias de las parcelas.

— Diámetro normal de los árboles a eliminar.

— Altura media de los árboles a eliminar.

— Declaración expresa de que el ejemplar no se incluye en la categoría de árboles o conjuntos arbóreos singulares, ni tener protección genérica.

2. Análisis de la solicitud por parte de los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente determinando su idoneidad y la suficiencia de los datos aportados. En caso de resultar insuficiente, el Ayuntamiento reclamará, en el plazo máximo de un mes desde la entrada del expediente, la información complementaria que se considere precisa. Si en el plazo de un mes desde la solicitud de información complementaria esta no fuera aportada se procederá a cerrar el expediente, con resolución desfavorable.

3. Audiencia al solicitante, en el plazo máximo de un mes desde la entrada del expediente, para que exponga las razones por las que propone la tala o arranque. No será precisa la audiencia cuando la autorización sea favorable. Asimismo, el solicitante podrá rehusar la audiencia, sin que ello tenga ninguna repercusión en el procedimiento.

4. Resolución del concejal de Medio Ambiente, emitida en un plazo máximo de tres meses desde la entrada del expediente o información complementaria en caso de haberse solicitado, donde se resolverá el expediente, informando positiva o negativamente. Siempre que la resolución sea desestimatoria, deberán aportarse las razones que lo justifican.

5. Notificación. El sentido de esta resolución se notificará al solicitante, y en caso de ser desfavorable pondrá fin al procedimiento de autorización. En este último caso, si el solicitante discrepa podrá interponer con carácter potestativo y en el plazo de un mes, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Cuando los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente lo consideren oportuno, podrán adjuntar a la autorización un pliego de prescripciones, de obligado cumplimiento, donde se podrán establecer condiciones a la ejecución.

Capítulo tercero

Conservación

Art. 69. Cartografía de zonas arboladas.—1. En los suelos no urbanos, y que no se incluyan dentro del Inventario municipal del arbolado urbano, se elaborará una cartografía de zonas arboladas, a una escala suficiente para su manejo y consulta, para conocer el patrimonio arbolado del municipio.

2. En cada recinto cartografiado se recogerán al menos las especies arbóreas presentes, sean forestales, agrícolas u ornamentales.

3. La cartografía de zonas arboladas será compatible con los ficheros y programas utilizados para la elaboración del Inventario Municipal del Arbolado Urbano y el Catálogo de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares.

Capítulo cuarto

Fomento

Art. 70. Repoblación de terrenos.—El Ayuntamiento promoverá el incremento de la superficie arbolada del municipio, en especial con especies forestales. Para ello, se considerará preferente la repoblación de fincas municipales sin uso.

TÍTULO IV

Árboles y conjuntos arbóreos singulares

Capítulo primero

Declaración de árboles y conjuntos arbóreos singulares

Art. 71. Categorías de protección.—1. Se establecen dos categorías de protección del arbolado en el término municipal de El Escorial:

a) Árboles singulares, que será de aplicación a ejemplares concretos o, excepcionalmente, a conjuntos de árboles cuando se encuentren unidos entre sí. De acuerdo con las definiciones incluidas en el artículo 2, se entienden incluidas tanto las especies arbóreas como las pertenecientes a arbustos arborescentes.

b) Conjuntos arbóreos singulares, que será de aplicación a masas arboladas, de origen espontáneo o plantadas, formadas por una o varias especies, con las siguientes tipologías:

— Arboledas. Conjuntos de árboles de una misma especie.

— Alineaciones. Hileras de árboles de una o varias especies siguiendo un elemento artificial lineal, como una calle o paseo.

— Jardines. Conjuntos de varias especies ornamentales, destacables en su conjunto por su valor estético, ecológico o histórico.

— Masas naturales. Bosques de una o varias especies.

— Plantaciones. Masas de una o varias especies procedentes de plantación, empero sin una finalidad ornamental principal, con independencia de su posible valor estético.

Un conjunto podrá pertenecer a una o varias tipologías.

2. Los árboles y conjuntos arbóreos tendrán la categoría de singulares cuando se incorporen al Catálogo de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares de El Escorial, incluido en el Anexo I de la presente Ordenanza.

3. Forman el Catálogo de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares de El Escorial:

a) Los árboles singulares catalogados por la Comunidad de Madrid, incluidos en el Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la categoría de árboles singulares, y sus modificaciones, incluidos en el apartado A del Anexo I.

b) Los ejemplares incluidos en el Catálogo Municipal de árboles singulares de El Escorial, incluidos en el apartado B del Anexo I.

c) Los árboles con protección genérica, que serán considerados directamente singulares.

d) Los conjuntos incluidos en el Catálogo Municipal de Conjuntos Arbóreos singulares de El Escorial, incluidos en el apartado C del Anexo I.

4. La consideración de un árbol o conjunto como singular, y los efectos de su protección, serán independientes de la clasificación urbanística del suelo donde se ubiquen.

5. La declaración de árboles o conjuntos singulares podrá recaer sobre ejemplares o conjuntos tanto de titularidad municipal como de otra administración pública o de titularidad privada.

6. La declaración de un conjunto como singular no excluye que puedan declararse a su vez árboles singulares dentro de él. En este caso, primará la aplicación de las normas más restrictivas a los árboles singulares.

Art. 72. Árboles con protección genérica.—1. Tendrán la calificación automática de árboles singulares los ejemplares pertenecientes a cualquier especie arbórea que cumplan o superen alguna de las siguientes características:

a) 100 años de edad.

b) 30 metros de altura.

c) 4 metros de perímetro de tronco, medido a una altura de 1,30 metros de la base.

d) 15 metros de diámetro medio de copa medido en la proyección sobre el plano horizontal.

2. Cuando se detecte un árbol con condiciones para su protección genérica, el Ayuntamiento procederá a su incorporación al Catálogo Municipal de árboles singulares de El Escorial.

Art. 73. Motivos de declaración de árboles o conjuntos arbóreos singulares.—Un árbol o conjunto arbolado podrá declararse como singular cuando reúna las características de protección genérica o cuando destaque por alguna de las siguientes causas:

— Por su tamaño, porte o características de tipo dendrométrico en función de la especie.

— Por la rareza de la especie, número de ejemplares o su distribución.

— Por la particularidad de su ubicación.

— Por su valor biológico o ecológico.

— Por su valor estético o paisajístico.

— Por su valor histórico o cultural.

— Por su valor social o popular.

Art. 74. Procedimiento de declaración y catalogación.—El procedimiento de declaración y catalogación de un árbol o conjunto arbóreo singular seguirá las siguientes etapas:

1. Inicio del procedimiento. El inicio del procedimiento podrá producirse por cuatro medios:

a) Por su inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres creado mediante el Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la categoría de árboles singulares, o en su posteriores ampliaciones o modificaciones, que implica automáticamente su inclusión en el Catálogo de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares de El Escorial.

b) Por alcanzar un determinado árbol los requisitos establecidos para su protección genérica.

c) A instancias del Ayuntamiento, cuando estime que un árbol o conjunto arbolado reúne motivos para su declaración como singular.

d) A petición de cualquier persona física o jurídica, mediante escrito donde se expongan los méritos que concurren para la protección del árbol o conjunto.

2. Evaluación. En los supuesto a y b del anterior apartado la clasificación como árbol singular será automática. En los supuestos c y d los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento evaluarán el árbol o conjunto, decidiendo si reúne los requisitos y méritos exigidos. En los expedientes iniciados a instancias de parte, el Ayuntamiento responderá exponiendo el resultado de la evaluación en un plazo máximo de tres meses desde que se haya recibido la solicitud. La falta de resolución expresa producirá efectos desestimatorios sobre la propuesta.

3. Declaración. La declaración se producirá mediante la inclusión en el Catálogo de Árboles y Arboledas Singulares de El Escorial, que podrá hacerse:

a) Mediante su inclusión en el Anexo I de la presente Ordenanza, donde se crea el Catálogo de Árboles y Arboledas Singulares de El Escorial.

b) Por posteriores inclusiones de árboles singulares en el Catálogo Regional, mediante la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de la correspondiente ampliación o modificación de dicho catálogo.

c) Mediante Decreto firmado por el alcalde, o por el concejal de Medio Ambiente mediante delegación, por el que se modifique o amplíe el Catálogo de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares de El Escorial.

El Ayuntamiento de El Escorial podrá solicitar a la Comunidad de Madrid en cualquier momento la inclusión de parte o la totalidad de los árboles singulares declarados a su instancia en el Catálogo Regional.

4. Descripción. Se elaborará una ficha descriptiva para cada árbol o arboleda singular, de acuerdo con lo especificado en el artículo 79.

5. Notificación. Cuando el titular de un árbol o arboleda sea una administración pública distinta a la local o un particular, el Ayuntamiento deberá notificarle su catalogación o descatalogación, facilitándole la localización y delimitación del ejemplar o la masa, así como las condiciones que ello implica, para lo que podrá adjuntarse copia de la presente Ordenanza.

Art. 75. Descatalogación de árboles o arboledas.—1. Serán causas de descatalogación de un árbol singular:

a) La muerte o desaparición del ejemplar catalogado.

b) La exclusión del Catálogo Regional por parte de la Comunidad de Madrid y la no inclusión en el Catálogo Municipal.

c) La exclusión del Catálogo Municipal por parte del Ayuntamiento, mediante Decreto firmado por el alcalde, o por el concejal de Medio Ambiente mediante delegación, por el que se modifique el Catálogo de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares de El Escorial.

2. Será causa de descatalogación de un conjunto arbóreo singular:

a) La exclusión del Catálogo Municipal por parte del Ayuntamiento, mediante Decreto firmado por el alcalde, o por el concejal de Medio Ambiente mediante delegación, por el que se modifique el Catálogo de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares de El Escorial.

3. Solo será admisible iniciar un proceso de descatalogación cuando el árbol suponga un riesgo fitosanitario para el resto del arbolado, o cuando implique riesgos importantes para la seguridad de las personas o sus bienes, debiendo quedar avalado mediante un informe técnico de los servicios técnicos municipales de la Concejalía de Medio Ambiente.

4. La descatalogación únicamente podrá iniciarse por la Comunidad de Madrid en los árboles incluidos en el Catálogo Regional o el Ayuntamiento en el Catálogo Municipal. La resolución de descatalogación deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

5. No podrán considerarse causas de descatalogación:

a) El trasplante de un árbol a una nueva ubicación, la merma en la talla, diámetro de copa u otras dimensiones.

b) La desaparición o pérdida de calidad en un conjunto arbóreo por tala, incendio, enfermedad, daños físicos o cualquier otra causa. En estos casos, deberá procederse de forma prioritaria a su recuperación.

Art. 76. Servidumbres.—1. La declaración de un árbol o conjunto arbóreo singular supondrá declarar las servidumbres necesarias para:

a) El acceso a árbol o conjunto por parte de los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente, para la vigilancia y control de los ejemplares, previo acuerdo con la propiedad para fijar la fecha de la visita.

b) La instalación y conservación de señales indicadoras de la condición de árboles o conjunto arbóreos singulares, previo acuerdo con la propiedad al respecto, y siempre que la señalización no cause perjuicios a las propiedades donde se ubiquen los ejemplares o al uso al que se dedican.

c) La realización de trabajos de conservación del arbolado cuando resulten esenciales para su supervivencia y no hayan sido acometidas por los titulares.

2. Quedan excluidos de esta servidumbre los árboles situados en terrenos gestionados por Patrimonio Nacional, así como los situados en terrenos de administraciones públicas donde existan limitaciones de acceso por motivos de defensa o seguridad nacional.

3. Las servidumbres establecidas no podrán afectar al desarrollo de las previsiones recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana, si bien se procurará buscar su compatibilidad en el diseño y ejecución.

Art. 77. Entorno de protección.—1. Los árboles y conjunto arbóreos singulares contarán con un entorno de protección, que se define como el área donde el árbol o conjunto vegeta y se encuentra arraigado, que le sirve de sostén y donde encuentra su sustento.

2. El entorno de protección podrá establecerse por la Concejalía de Medio Ambiente de forma específica para cada árbol o conjunto, de manera que quede garantizada su buena salud y conservación. En este caso, deberá reflejarse en la ficha descriptiva del árbol o conjunto.

3. Cuando no exista una definición expresa del entorno de protección de un árbol o conjunto singular se aplicará el mayor de los siguientes valores:

a) Área definida por una circunferencia de radio 1,2 veces la altura del árbol, centrada en el eje de su tronco.

b) Área ocupada por la proyección de la copa del árbol en el plano horizontal, ampliado su radio 1,2 veces.

c) Área en la que se observan las raíces superficiales del árbol.

d) En el caso de conjuntos arbóreos, el entorno de protección se determinará por la superposición de los entornos de cada árbol individual.

4. Dentro del entorno de protección de cada árbol o arboleda, se respetarán las edificaciones ya existentes siempre que gocen de reconocimiento en el planeamiento y su situación no sea irregular o resultado de infracción urbanística.

5. Cuando el planeamiento urbanístico vigente prevea la edificación o urbanización de algún suelo que se encuentre dentro del entorno de protección de un árbol o arboleda singulares, se estudiará en detalle la forma de hacer compatibles la previsión de dicho planeamiento con la protección especial del arbolado.

Capítulo segundo

Catálogo de árboles y conjuntos arbóreos singulares de El Escorial

Art. 78. Catálogo de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares de El Escorial.—1. Se crea el Catálogo de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares de El Escorial, donde quedan inscritos los ejemplares arbóreos, arbustivos de porte arbóreo y conjuntos arbóreos singulares declarados conforme al procedimiento descrito en los artículos precedentes.

2. El Catálogo Municipal de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares comprenderá tres documentos:

a) La lista de árboles y conjuntos arbóreos singulares incluida en el Anexo I de la presente Ordenanza, requisito indispensable para la declaración de protección.

b) Un ficha descriptiva individualizada de cada árbol o conjunto arbóreo, de acuerdo con el Anexo II.

c) Una cartografía de localización.

3. La gestión del Catálogo es competencia del Ayuntamiento de El Escorial, correspondiéndole su actualización, conservación, guardia y custodia.

4. El Ayuntamiento de El Escorial garantizará el libre acceso de los ciudadanos a la información contenida en el Catálogo, y la facilitará mediante su difusión, aprovechando las tecnologías de la información y comunicación.

5. El Catálogo Municipal de Árboles y Conjuntos Arbóreos Singulares se integrará con el Inventario Municipal de Arbolado Urbano definido en el artículo 52.

Art. 79. Fichas descriptivas.—1. Cada árbol catalogado contará con una ficha descriptiva, de acuerdo con el apartado A del Anexo II, que contendrá al menos la siguiente información:

— Número de orden en el Catálogo.

— Fecha de declaración.

— Nombre científico de la especie y, en su caso, subespecie, variedad, forma o cultivariedad.

— Nombre vernáculo en castellano.

— Nombre local, en caso de existir.

— Nombre de la calle o paraje donde se localiza.

— Localización mediante coordenadas UTM en el sistema de referencia geodésico ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989) de acuerdo con el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

— Un mapa de situación del ejemplar, donde se represente el perímetro de la copa y se estime el perímetro ocupado por las raíces.

— Localización del ejemplar sobre ortofoto.

— Entorno de protección aplicable, genérico o específico para el ejemplar.

— Parcela catastral donde se ubica el ejemplar, sea rústica o urbana.

— Titular del ejemplar, público o privado, y datos de contacto.

— Una o varias fotografías del ejemplar. Cuando se trate de especies caducifolias, deberá incluirse al menos una fotografía con hojas y otra sin ellas.

— Una descripción dendrométrica, incluyendo al menos la altura y el diámetro normal.

— Una estimación de su edad.

— Una descripción del ejemplar y de las razones por las que se considera singular.

— Una valoración del estado fisiológico y fitosanitario, que se actualizará bianualmente.

— Una relación de potenciales impactos o problemas, en caso de existir.

— Una relación de posibles medidas de protección o mejora.

— Clasificación y calificación urbanísticas del suelo en que se encuentran el árbol y su entorno de protección, con representación gráfica de edificaciones existentes o previstas en el área incluida en el entorno de protección y recomendaciones para salvaguardar de afecciones negativas al desarrollo normal del árbol.

2. Cada conjunto arbóreo catalogado contará con una ficha descriptiva, de acuerdo con el apartado B del Anexo II, que contenga al menos la siguiente información:

— Número de orden en el Catálogo.

— Fecha de declaración.

— Tipología del conjunto, de acuerdo con el artículo 71.

— Nombre científico de la especie o especies y, en su caso, subespecies o variedades.

— Nombre o nombres vernáculos en castellano.

— Nombre del paraje donde se localiza.

— Localización del centroide de la masa mediante coordenadas UTM en el sistema de referencia geodésico ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989) de acuerdo con el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

— Un mapa de situación y delimitación de la masa.

— Localización y delimitación de la masa sobre ortofoto.

— Entorno de protección aplicable, genérico o específico para la conjunto arbóreo.

— Parcela o parcelas catastrales donde se ubica la masa.

— Titular o titulares de la masa, públicos o privados, y datos de contacto.

— Una o varias fotografías de la masa. Cuando se trate de masas con especies caducifolias deberá incluirse al menos una fotografía con hojas y otra sin ellas.

— Superficie de la masa catalogada.

— Un inventario de la masa, indicando al menos las especies presentes, la densidad de cada una de ellas, la distribución por clases diamétricas y la altura media.

— Una descripción general de la masa y de las razones por las que se considera singular.

— Una valoración de su estado fisiológico y fitosanitario.

— Una relación de potenciales impactos o problemas, en caso de existir.

— Una relación de posibles medidas de protección o mejora.

— Clasificación y calificación urbanísticas del suelo en que se encuentran la arboleda y su entorno de protección, con representación gráfica de edificaciones existentes o previstas en el área incluida en el entorno de protección y recomendaciones para salvaguardar de afecciones negativas al desarrollo normal de la arboleda.

Art. 80. Cartografía.—1. Se elaborará una cartografía de conjunto donde se recoja la totalidad de árboles y conjuntos arbóreos singulares del término municipal de El Escorial. Dicha cartografía estará elaborada en el sistema de referencia geodésico ETRS89 de acuerdo con el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.

2. La cartografía deberá estar disponible en formato digital e impreso, con un nivel de detalle suficiente para identificar de forma inequívoca la ubicación y delimitación de los árboles y conjuntos arbóreos. Asimismo, se dispondrá de una capa en formato digital con la localización y delimitación de árboles y conjuntos arbóreos a disposición de los ciudadanos que deseen legítimamente consultarla.

3. Se dispondrá también de una capa digital o planos donde se refleje la situación de los ejemplares y conjuntos sobre ortofoto, que permita la actualización periódica a medida que se vayan realizando nuevos vuelos del territorio de El Escorial.

Capítulo tercero

Protección de árboles y conjuntos arbóreos singulares

Art. 81. Identificación.—1. Los árboles singulares situados en suelo urbano se identificarán mediante una placa instalada junto al ejemplar en la que conste, al menos, su especie, nombre común o local si lo hubiere, fecha de declaración y número de registro en el Catálogo.

2. Los conjuntos arbóreos singulares situados en suelo urbano se identificarán mediante una placa instalada junto al conjunto en la que conste, al menos, el nombre del conjunto, las especies que lo forman, la fecha de declaración y el número de registro en el Catálogo.

3. El Ayuntamiento decidirá caso por caso la conveniencia de identificar los árboles y conjuntos arbóreos situados fuera de suelo urbano.

4. Se establecen dos excepciones en la identificación de los árboles y conjuntos:

a) En los árboles singulares catalogados por la Comunidad de Madrid será esta administración la responsable de su identificación.

b) En los árboles y conjuntos singulares situados en terrenos gestionados por Patrimonio Nacional será este organismo el responsable de su identificación.

5. El Ayuntamiento promoverá la firma de acuerdos o convenios con la Consejería competente en materia de medioambiente y con Patrimonio Nacional para la identificación del arbolado singular de forma coordinada y homogénea.

6. Cuando se establezcan convenios para el apadrinamiento de árboles singulares, de acuerdo con el artículo 88, la señalización de los árboles o conjuntos podrá incluir la identificación o logotipos de las empresas públicas o privadas, asociaciones, fundaciones u organismos nacionales e internacionales implicados en el mecenazgo.

7. Los propietarios de los árboles catalogados tendrán establecida una servidumbre para la colocación de identificaciones, según se establece en el artículo 76, siempre que la señalización no cause perjuicios a las propiedades donde se ubiquen los ejemplares o al uso al que se dedican.

Art. 82. Obligaciones de los propietarios y responsabilidades.—1. Será obligación del titular o titulares del árbol o conjunto arbóreo velar por su adecuada conservación y mantenimiento, dentro de los límites normales de las buenas prácticas al respecto. Así, no se podrá exigir a la propiedad actuaciones de conservación o mantenimiento del árbol singular declarado que superen lo exigido para cualquier árbol o conjunto situado en la misma ubicación.

2. Los propietarios de árboles o conjuntos arbóreos clasificados como singulares deberán notificar a la Concejalía de Medio Ambiente cualquier síntoma de decaimiento que pudieran apreciar en ellos, no debiendo aplicar ninguna medida o tratamiento que pueda resultar lesivo para los árboles sin la autorización del Ayuntamiento.

3. El Ayuntamiento de El Escorial colaborará en la protección y conservación de los árboles o conjuntos arbóreos singulares, pudiendo asumir de forma íntegra las labores de mantenimiento cuando superen las necesidades habituales o cuando se considere preferible para la conservación del ejemplar o ejemplares, previo acuerdo suscrito con la propiedad.

4. Deberá realizarse una inspección de los árboles singulares al menos una vez cada dos años, que será competencia del Ayuntamiento de El Escorial en los árboles y conjuntos arbóreos declarados a su instancia, de la Consejería competente en materia de medioambiente en los árboles singulares incluidos en el Catálogo Regional y de Patrimonio Nacional en los terrenos gestionados por este organismo.

5. Con el fin de mejorar la efectividad en las labores de inspección y evitar duplicidades, el Ayuntamiento de El Escorial promoverá la firma de acuerdos o convenios de colaboración con la Consejería competente en materia de medioambiente, así como con Patrimonio Nacional para los ejemplares situados en terrenos gestionados por este organismo.

Art. 83. Actuaciones prohibidas.—1. En los árboles singulares quedará prohibido:

a) Dañar, mutilar, deteriorar, arrancar o dar muerte a cualquier árbol singular.

b) Cualquier manipulación tales como clavar puntas, atar columpios, escaleras, cables, ciclomotores, bicicletas o cualquier otro elemento, así como trepar o subir a ellos.

c) Modificar física o químicamente su entorno de protección de forma que se produzca algún daño a los ejemplares.

d) Instalar plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente su tronco, ramaje o raíces.

e) Instalar en el árbol o en su entorno de protección cualquier objeto, estructura o construcción que pueda dificultar o impedir la visión del ejemplar o conjunto protegido, salvo motivo justificado mediante informe específico emitido por los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente.

f) Depositar, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles o verter en ellos cualquier clase de productos tóxicos o residuales.

g) Trasplantar los ejemplares, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

2. En los árboles y conjuntos arbóreos singulares quedará prohibido:

a) Dañar, mutilar o deteriorar los árboles del conjunto.

b) Cortar o arrancar árboles del conjunto sin autorización expresa del Ayuntamiento.

c) Cualquier afección como clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, cables, ciclomotores, bicicletas o cualquier otro elemento.

d) Modificar física o químicamente su entorno de protección de forma que se produzca algún daño a los ejemplares.

e) Instalar plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente su tronco, ramaje o raíces.

f) Recoger frutos o semillas salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

3. Actuaciones y aprovechamientos permitidos. En los árboles y conjuntos arbóreos singulares se autoriza:

a) La recolección de frutos y semillas en árboles singulares, pero no en conjuntos arbóreos, salvo autorización del Ayuntamiento, al poder afectar a su regeneración.

b) La recolección de restos de talas y podas.

c) La retirada de madera en caso de muerte de algún ejemplar. En este caso, será precisa autorización previa del Ayuntamiento, quien deberá certificar la muerte del pie.

d) Las podas y tratamientos selvícolas, con autorización expresa del Ayuntamiento, y siempre que resulten beneficiosas para el ejemplar o la masa.

e) Las actuaciones de conservación del árbol o conjunto arbóreo y su entorno.

f) La promoción de actividades educativas, científicas o turísticas relacionadas con el árbol o conjunto, siempre que no perjudiquen el estado del ejemplar o ejemplares.

g) La realización de tratamientos fitosanitarios que resulten beneficiosos para los ejemplares.

h) El aprovechamiento racional de conjuntos arbolados para el mantenimiento y legítima extracción de rentas de sus producciones, siempre que no pongan en peligro la supervivencia de los árboles.

i) La instalación de plataformas o elementos destinados al fomento de la fauna, con la autorización del Ayuntamiento.

j) La corta de ejemplares en conjuntos arbóreos singulares, cuando sea recomendable para la gestión de la masa, y siempre que exista un plan técnico de gestión firmado por un titulado forestal universitario (Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero de Montes y las titulaciones de Grado que habiliten para el ejercicio de cualquiera de estas profesiones reguladas), y que dicho plan cuente con la autorización expresa del Ayuntamiento.

Art. 84. Poda de árboles y conjuntos arbóreos singulares.—1. La poda de árboles o conjuntos arbóreos singulares, en caso de que se considere necesaria, deberá ser autorizada y supervisada por los servicios técnicos municipales, y su ejecución diseñada y dirigida por un ingeniero de especialidad forestal o agrícola preferentemente, o en su defecto por un titulado en alguna especialidad medioambiental con reconocida experiencia. Se atendrá, asimismo, a las condiciones establecidas en los artículos 13 a 23 para la poda de arbolado urbano, con independencia de la clasificación del suelo donde se asiente el árbol o conjunto.

2. Se excluyen de esta determinación los ejemplares situados en terrenos gestionados por Patrimonio Nacional y los ejemplares incluidos en el Catálogo Regional, cuya autorización de poda corresponderá a la Consejería competente en materia de medioambiente.

Art. 85. Trabajos en el entorno de protección de árboles o conjuntos arbóreos singulares.—1. No se permitirán actuaciones en el entorno de protección de los árboles o conjuntos arbóreos singulares que pueda perjudicar su estado vegetativo, vigor, estabilidad o desarrollo.

2. Cualquier actuación, se trate de obra o proyecto, promovida por un particular o compañía, por algún departamento del propio Ayuntamiento o por una contrata de este, precisará autorización expresa de la Concejalía de Medio Ambiente. Para la tramitación de dicha autorización se establecerá una fórmula reglada y eficaz, con un impreso de solicitud específico a cumplimentar por el solicitante y con un plazo máximo para la resolución no superior a 15 días.

3. La solicitud de autorización de trabajos en el entorno de protección de árboles o conjuntos arbóreos singulares deberá incluir:

a) Relación de los trabajos previstos, incluyendo planos de los mismos.

b) Estimación del área de expansión del árbol o conjunto arbóreo.

c) Evaluación de los efectos de los trabajos sobre el árbol o conjunto arbóreo.

d) Justificación técnica de que la actuación no alterará el nivel freático en la zona.

e) Medidas de protección del arbolado durante las obras.

4. Si la Concejalía de Medio Ambiente lo considera oportuno, para garantizar la aplicación de las medidas definidas se podrá establecer una fianza, cuyo importe máximo será el valor del árbol o árboles afectados, valorados de acuerdo con la Norma Granada.

Art. 86. Conservación y mejora.—1. El Ayuntamiento de El Escorial pondrá los medios y presupuestos necesarios para el estudio, conservación y mantenimiento de los árboles y conjuntos arbóreos singulares de su titularidad, así como de particulares.

2. El Ayuntamiento de El Escorial promoverá convenios de colaboración con otras administraciones titulares de árboles o conjuntos arbóreos singulares, o competentes en su gestión, para su conservación

3. Siempre que sea factible se deberán retirar los pavimentos existentes en las inmediaciones de los árboles o conjuntos arbóreos singulares, al menos en el círculo de proyección de su copa, para mejorar la aireación del suelo.

4. El Ayuntamiento de El Escorial intensificará los cuidados selvícolas en árboles y conjuntos arbóreos singulares para limitar la competencia de otros árboles, la pérdida de vigor de los ejemplares o los riesgos para su estabilidad. Estos trabajos podrán ser podas, corta de ramas secas, eliminación de chupones, tratamientos fitosanitarios, entrecavado de alcorques, escardas, apeo de árboles no singulares del entorno que puedan resultar perjudiciales, etc.

5. Los propietarios de los árboles y conjuntos catalogados tendrán establecida una servidumbre de acceso a los técnicos municipales o personal debidamente acreditado para la adecuada conservación de los ejemplares, según se establece en el artículo 76.

6. En los terrenos gestionados por Patrimonio Nacional será este organismo el responsable de los trabajos de conservación y mejora.

Art. 87. Apadrinamiento de árboles y conjuntos singulares.—1. El Ayuntamiento promoverá la firma de acuerdos o convenios con empresas públicas o privadas, asociaciones, fundaciones u organismos nacionales e internacionales para el mecenazgo y apadrinamiento de árboles singulares, tanto de titularidad pública como privada.

2. El apadrinamiento de árboles o conjuntos singulares tendrá por objeto obtener recursos económicos destinados a la conservación y mantenimiento de los ejemplares. Asimismo, en ejemplares de titularidad privada los fondos, o parte de ellos, podrán destinarse a los propietarios para compensar los gastos derivados de la conservación o para gratificar por la posesión de esos ejemplares singulares.

3. Como compensación por las aportaciones realizadas para el apadrinamiento de árboles o conjuntos singulares, las entidades implicadas en el mecenazgo podrán incluir en la señalización a que se refiere el artículo 81 su identificación o logotipo, y podrán realizar acciones publicitarias.

4. El Ayuntamiento de El Escorial podrá establecer beneficios fiscales derivados de las aportaciones realizadas para el apadrinamiento de árboles o conjuntos singulares.

Art. 88. Financiación para árboles y conjuntos singulares.—El Ayuntamiento establecerá una partida dentro de sus presupuestos anuales para el mantenimiento y conservación de los árboles y conjuntos singulares.

Art. 89. Vigilancia.—1. Corresponderá al Ayuntamiento de El Escorial la vigilancia de los posibles daños o eventualidades que puedan afectar a los árboles o conjuntos arbóreos singulares o al medio que los rodea cuando estos sean de titularidad municipal.

2. Corresponderá a sus propietarios la vigilancia de los posibles daños o eventualidades que puedan afectar a los árboles o conjuntos arbóreos singulares o al medio que los rodea cuando estos sean de titularidad privada o pertenezcan a otra administración pública, salvo que exista un convenio firmado al respecto que especifique otra cosa.

3. Los propietarios de árboles o conjuntos arbóreos singulares deberán comunicar a los servicios técnicos municipales cualquier circunstancia o incidencia que pudiera afectar a la pervivencia o la estética del árbol o conjunto arbóreo o del medio que lo rodea.

Capítulo cuarto

Compatibilidad con el planeamiento

Art. 90. Compatibilidad con el planeamiento.—1. Los conjuntos arbóreos singulares situados fuera del suelo urbano y que no se encuentren en terrenos clasificados como no urbanizables de especial protección, tendrán una protección específica en el documento de planeamiento que se redacte para establecer la ordenación urbanística. La Concejalía de Medio Ambiente deberá emitir un informe preceptivo al documento que establezca la citada ordenación urbanística, previo a su aprobación, en el que se valorará la suficiencia del régimen de protección establecido.

2. Los conjuntos arbóreos singulares de titularidad pública situados en suelo urbano tendrán la consideración de zonas verdes y espacios libres a efectos de su conservación, defensa y mantenimiento, independientemente de su calificación urbanística. El planeamiento urbanístico que afecte a dichos conjuntos deberá garantizar la condición de suelo de dominio y uso públicos, sin perjuicio de su catalogación específica.

3. Los instrumentos de planeamiento de carácter espacial, temporal, económico o de gestión que afecten a parcelas donde se ubiquen árboles singulares deberán adoptar las determinaciones necesarias para garantizar su conservación y persistencia.

4. Los instrumentos de planeamiento que afecten a parcelas donde se ubiquen árboles singulares o su entorno próximo deberán ser informado favorablemente, como requisito previo a su aprobación, por los servicios técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de El Escorial.

TÍTULO V

Régimen sancionador

Capítulo primero

Infracciones

Art. 91. Responsabilidad.—Será responsable de las infracciones la persona física que las realice o aquella al servicio o por cuenta de quien actúe.

En caso de que la entidad jurídica responsable fuera subcontratada, la empresa contratante será responsable solidaria de las infracciones cometidas y de las sanciones que pudieran devenir, sin perjuicio de lo establecido en el la normativa vigente en materia de Contratos del Sector Público.

Art. 92. Infracciones.—1. Son infracciones de acuerdo con esta Ordenanza las acciones y omisiones que vulneren o contravengan las obligaciones que en ella se contienen o en los actos administrativos específicos de autorización que en su aplicación se dicten y estén tipificados como tales y sujetos a sanción.

2. Las infracciones se clasificarán del siguiente modo:

2.1. Son infracciones muy graves:

a) La tala, derribo, arranque o eliminación de árboles regulados por esta Ordenanza sin la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes.

b) La realización de podas excepcionales o que requieran un procedimiento extraordinario de autorización sin contar con dicha autorización.

c) Verter líquidos o materiales perjudiciales en las proximidades de los árboles o actuar sobre ellos con la finalidad de dañarlos o matarlos.

d) La introducción premeditada de especies vegetales exóticas invasoras en el municipio.

e) Aplicar productos biocidas o fitosanitarios no autorizados o incumplir su normativa específica de aplicación.

f) Las infracciones tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en el Catálogo municipal de árboles y conjuntos arbóreos singulares o que pertenezcan a especies incluidas en el Decreto 18/1992, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Regional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres y se crea la categoría de árboles singulares y sus posteriores modificaciones.

g) La reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco años.

2.2. Son infracciones graves:

a) La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano en ausencia de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo estas manifiestamente insuficientes.

b) El incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas o actos administrativos que habiliten para una actuación concreta.

c) El incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para llevar a cabo las medidas restauradoras establecidas.

d) Las talas, derribos o eliminaciones que, contando con la autorización preceptiva, se llevaren a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.

e) La realización de podas excepcionales o que requieran un procedimiento extraordinario de autorización contando con autorización ordinaria o la ejecución de podas que requieran un procedimiento ordinario de autorización sin contar con dicha autorización.

f) El incumplimiento de las prescripciones para el trasplante o compensación en las autorizaciones emitidas por el Ayuntamiento.

g) Negarse a sustituir un árbol trasplantado que haya muerto dentro del año siguiente al trasplante por causas imputables al responsable de esa plantación.

h) Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.

i) No comunicar la muerte de un ejemplar o no eliminar los árboles muertos tras la certificación de su muerte por parte del Ayuntamiento.

j) La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus representantes.

k) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años.

l) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

2.3. Constituirá infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en la presente Ordenanza que no esté incluida en los párrafos anteriores, así como aquellas tipificadas en el apartado anterior cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

3. En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza y la Ley 8/2005, se aplicará esta última, y si concurre con la normativa sobre evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, se aplicará esta última.

Capítulo segundo

Sanciones

Art. 93. Multas.—1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 500.000 euros.

b) Infracciones graves: Multa de 10.001 a 100.000 euros.

c) Infracciones leves: Multa de 300 a 10.000 euros.

2. En aplicación del principio de proporcionalidad se aplicarán, para graduar la cuantía de la sanción, los siguientes criterios:

a) El número, edad y especie de los ejemplares afectados por la infracción.

b) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

c) La existencia de intencionalidad o reiteración.

d) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño haya afectado a árboles de singular rareza o valor.

e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medioambiente.

Art. 94. Reparación e indemnización de los daños.—1. Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al arbolado, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El Ayuntamiento fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan, valorándolas en función de la Norma Granada, de acuerdo con el artículo 8, y si no fuera aplicable en algún caso concreto, mediante cálculo realizado por los Servicios Técnicos de la Concejalía de Medio Ambiente.

2. En el caso de que para ello sea preciso reponer arbolado, se utilizarán ejemplares de la misma especie o de alguna próxima, y de edad lo más cercana posible a la de los ejemplares destruidos, siempre que su plantación tenga garantías de éxito. En caso contrario, se compensará con un mayor número de ejemplares de menor tamaño o edad.

3. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente estas obligaciones, determinando su contenido, el plazo para hacerlas efectivas y cualesquiera otras condiciones que se estimen oportunas.

4. Si el infractor no reparase el daño en el plazo fijado en la resolución, o no lo hiciera en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que no superarán un tercio del importe de la sanción impuesta o que pudiera imponerse, y ordenará la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. La prescripción de infracciones y sanciones no afecta a la obligación de restaurar la realidad física alterada, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Art. 95. Registro de sanciones.—1. Con independencia del registro autonómico, el Ayuntamiento llevará un registro de sanciones impuestas en virtud del régimen sancionador recogido en este título, en el que figurará la identificación personal de cada infractor, la infracción cometida, la fecha en que se realizó, la sanción impuesta y la fecha de su firmeza.

2. Cuando el Ayuntamiento tramite un expediente sancionador por este motivo, será comunicado al Registro de la Comunidad de Madrid en el momento que adquiera firmeza.

Art. 96. Órganos competentes.—1. El Ayuntamiento de El Escorial, en su ámbito territorial, es competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización de los daños causados.

2. Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores:

a) El alcalde, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, pudiendo delegar las primeras en el concejal de Medio Ambiente.

b) La Junta de Gobierno Local para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Art. 97. Remisión normativa.—En todo lo que no esté específicamente previsto en este título se aplicará con carácter supletorio la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los procedimientos sobre autorizaciones o licencias en materia de arbolado urbano no concluidos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza continuarán su tramitación conforme a la normativa con la que se iniciaron.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Particularmente quedan derogadas las Secciones 1 y 2, del Capítulo 2, del Título VI (artículos 217 al 229, ambos incluidos), de la actual Ordenanza de Medio Ambiente de El Escorial, aprobada en Pleno el 17 de septiembre de 1998 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 251/1998.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Los Anexos I y II se encuentran expuestos íntegramente en el tablón electrónico de anuncios ( https://sede.elescorial.es/GDCarpetaCiudadano/Tablon.do?action=verAnuncios ).

Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, podrán interponer los interesados Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro que se estime conveniente.

En El Escorial, a 19 de julio de 2022.—El concejal-delegado de Medio Ambiente, Mauricio Martínez Boto.

(03/15.331/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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