Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 190

Fecha del Boletín 
11-08-2022

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220811-55

Páginas: 46


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

55
Puebla de la Sierra. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Se hace público, a los efectos del artículo 17.4 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo del expediente de implantación y modificación de ordenanzas número 1, que fueron aprobadas provisionalmente por el Pleno de la Corporación de este Ayuntamiento en su sesión celebrada el 2 de abril de 2022, y aprobadas definitivamente por el Pleno de 11 de julio de 2022, se procede a la publicación de las modificaciones realizadas:

ORDENANZA NÚMERO 1. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 57 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece tasas por prestación de servicios urbanísticos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal técnica y administrativa que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, tendente a verificar si los actos urbanísticos sujetos a licencia, declaración responsable o comunicación previa para la realización de obras o la implantación y desarrollo de actividades comerciales y de servicios que pretenda realizar en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, a la legislación ambiental y sectorial; que son conformes al destino y uso previsto; que cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad salud, higiene y saneamiento; y que no existe ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental. Así como cualquier otra actividad municipal de gestión e intervención urbanística prevista en la legislación aplicable.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, comuniquen, presenten, provoquen y/o en cuyo interés se realicen las actividades grabadas por la presente ordenanza.

Tendrán la condición de sustituto del contribuyente, en las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de las obras.

Art. 4. Responsables.—Responderán solidariamente de las deudas tributarias las personas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho, los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, y las demás personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Devengo.—1. Las tasas reflejadas en el anexo I de la presente ordenanza se devengarán cuando se presente el documento correspondiente a licencia urbanística, declaración responsable urbanística o comunicación previa, que inicie el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago, o con la incoación del expediente correspondiente de oficio por la Administración, o se lleve a cabo el control posterior o inspección técnica, en cuyo caso nace la obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber presentado la comunicación previa o declaración responsable, ni solicitada la oportuna licencia o autorización, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra o actividad en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

El ingreso de la autoliquidación no supone conformidad con la documentación presentada ni autorización para realizar las obras, ocupación o instalación objeto de la instancia, quedando todo ello condicionado a la tramitación y resolución de la misma.

Art. 6. Base imponible, tipo de gravamen y cuotas.—Las cuotas tributarias que procede abonar por las tasas correspondientes a cada uno de los servicios urbanísticos especificados en esta ordenanza, se determinarán mediante la aplicación de las tarifas señaladas en el anexo I.

La base imponible podrá consistir en:

a) El presupuesto de ejecución material de las obras, construcciones e instalaciones, cuando el tipo de gravamen se establezca sobre el coste de las obras.

b) Los metros lineales o metros cuadrados, cuando se establezca el tipo sobre esta unidad. En el caso de segregaciones se liquidará sobre los metros cuadrados segregados, resulte o no divisible la finca matriz de acuerdo con la normativa urbanística vigente.

Art. 7. Declaración.—1. Las personas interesadas en la prestación de servicios urbanísticos presentarán en el registro de este Ayuntamiento la solicitud mediante impreso normalizado que se acompañará de la documentación exigida en cada caso.

2. No se tramitará por los servicios municipales competentes la solicitud a instancia del interesado, de licencia o prestación de servicios urbanísticos que no vaya acompañada del justificante de pago de la tasa. El impreso de autoliquidación normalizado será facilitado por el Ayuntamiento.

Art. 8. Normas de gestión.—1. Las tasas por tramitación de expedientes de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación cuando se realice a petición del interesado y en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la administración municipal.

2. En el primer caso, las personas interesadas en la prestación de cualquier servicio urbanístico contemplado en esta ordenanza realizarán un depósito previo, mediante la práctica de autoliquidación en el impreso habilitado al efecto por este Ayuntamiento y realizará su ingreso en las entidades colaboradoras, lo que deberá acreditarse en el momento de presentación de la solicitud.

3. Cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado una construcción, instalación y obra o se está ejercitando cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, o sin presentar la preceptiva declaración responsable o comunicación previa, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para la adecuación a la normativa urbanística.

Cuando se pretendan modificaciones en la construcción, instalación u obra, no contempladas en el proyecto inicial para el que se concede la licencia u autorización, y que según indicaciones de los técnicos requieran nueva solicitud o ampliación de la misma, expediente e incluso proyecto, el sujeto pasivo estará obligado a abonar la tasa correspondiente.

El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de estos y de las autoliquidaciones presentadas o de las liquidaciones abonadas, cuando existan, practicará la correspondiente liquidación definitiva.

4. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, al tiempo de solicitar la licencia de primera ocupación y, en todo caso en el plazo de un mes contado a partir del siguiente a su terminación según el certificado emitido a tal efecto por el facultativo, el sujeto pasivo deberá presentar en el Ayuntamiento, declaración del coste real y efectivo, acompañada de los documentos que sean preceptivos.

5. El Ayuntamiento, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, a la vista de las instalación, construcción u obra, y de la documentación aportada, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación y exigiendo del sujeto pasivo la cantidad que corresponda.

A los efectos anteriores, se entiende que hay desistimiento, aunque no se haya efectuado expresamente por el interesado, cuando no aporte en plazo la documentación que necesariamente debe acompañar a la solicitud y que le ha sido requerida por el Ayuntamiento, así como en todos aquellos casos en los que el expediente tenga que ser archivado por deficiencias en la actuación del interesado.

Cuando la solicitud se presente respecto de un procedimiento incorrecto, la cuota a satisfacer, en aquellos casos en los que se encauce hacia el procedimiento adecuado, previa la modificación y subsanación de la solicitud por el interesado a requerimiento del Ayuntamiento, será la que proceda conforme a la resolución recaída en el nuevo procedimiento.

En estos casos, se entenderá que hay desistimiento cuando, previo requerimiento de la Administración municipal, el interesado no proceda a la modificación y subsanación de la solicitud presentada en el plazo concedido al efecto.

Art. 9. Exenciones y bonificaciones.—No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicará lo previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedarán derogadas la ordenanza fiscal de tasa por licencias urbanísticas y la ordenanza fiscal de tasa por licencia de apertura de establecimientos.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al alcalde-presidente del Ayuntamiento de Puebla de la Sierra para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de la ordenanza y para que dicte los acuerdos complementarios necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ordenanza entrará en vigor desde el día de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local.

ANEXO I

Otras prestaciones urbanísticas:

— Por prestación de servicios públicos técnicos y/o administrativos de competencia local en el ámbito urbanístico:

a) Para cada consulta previa y/o informe urbanístico y por la expedición de certificado urbanístico, tasa de 60,00 euros.

b) Por la expedición de cada una de las cédulas urbanísticas, tasa de 80,00 euros.

Comunicación previa:

— Actos no sujetos a título habilitante urbanístico: tasa de 4 por 100 sobre el presupuesto de ejecución.

Declaración responsable: primera ocupación:

— Primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general.

a) Por cada licencia de primera ocupación, se satisfará una tasa calculada por cada metro cuadrado o fracción, multiplicados por 1,00 euros/m2.

Declaración responsable: actividad:

— Cualquiera de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid.

a) Para la tramitación de primera instalación, traslado, cambio de uso y/o ampliación de actividades inocuas, tasa de 120,00 euros.

b) Para la tramitación de primera instalación, traslado, cambio de uso y/o ampliación de actividades no inocuas o clasificadas, según la legislación autonómica, estatal y/o comunitaria aplicable, al ser necesario el correspondiente proyecto de instalación, se aplicará tasa del 4 por 100 del presupuesto del mismo.

c) Por cada cambio de titularidad, tasa de 100,00 euros.

Declaración responsable: obra menor:

— Obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. Tasa de 4 por 100 sobre el presupuesto con un importe mínimo de 24,00 euros.

— Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal de ordenación de la edificación. Tasa de 4 por 100 sobre el presupuesto con un importe mínimo de 24,00 euros.

— Reparación de instalaciones y conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo urbano. Tasa de 4 por 100 sobre el presupuesto con un importe mínimo de 24,00 euros.

— Trabajos previos a la construcción tales como catas, sondeos o prospecciones. Tasa de 4 por 100 sobre el presupuesto con un importe mínimo de 24,00 euros.

— Demoliciones de construcciones y edificaciones existentes, siempre que no dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o documento urbanístico. Tasa de 4 por 100 sobre el presupuesto con un importe mínimo de 24,00 euros.

— Colocación de vallas, rótulos y otros elementos de publicidad exterior visibles desde la vía pública. Tasa de 4 por 100 sobre el presupuesto con un importe mínimo de 24,00 euros.

— Actos de uso del vuelo sobre construcciones e instalaciones. Cerramientos de parcelas, obras y solares. Tasa de 4 por 100 sobre el presupuesto con un importe mínimo de 24,00 euros.

— Calas compañías suministradoras para averías o similar. Tasa de 80,00 euros, más una fianza de 100,00 euros.

Declaración responsable: resto:

— En los cambios de uso de los edificios e instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del edificio.

a) En el cambio de uso de actividades inocuas, tasa de 120,00 euros.

b) En el cambio de uso de actividades no inocuas o clasificadas, según la legislación autonómica, estatal y/o comunitaria aplicable, al ser necesario el correspondiente proyecto de instalación, se aplicará tasa sobre el 4 por 100 del presupuesto del mismo.

— En la instalación y ubicación de casetas prefabricadas auxiliares o de menor entidad. Se aplicará tasa del 4 por 100 del presupuesto.

Licencia: obra mayor:

— Actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo cualquiera de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid. Cualquier actuación que tenga el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de la norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afectan a elementos o partes objeto de protección.

— Ubicación de casas prefabricadas o instalaciones similares, ya sean provisionalmente o permanentes.

a) Se establece una fianza del 2 por 100 a calcular sobre el presupuesto de la obra.

b) Tasa del 4 por 100 a aplicar sobre el presupuesto sin bonificar (inicial, modificado o final), siendo la base imponible mínima la siguiente:

• Vivienda unifamiliar aislada, adosada o pareada: 700,00 euros/m2.

• Vivienda en altura o colectiva: 600,00 euros/m2.

• Industrias: naves ganaderas y agrícolas: 400,00 euros/m2.

• Industrias: naves de otro uso: 500,00 euros/m2.

• Otros usos: hotelero, sanitario, comercial, etc.: 750,00 euros/m2.

• Piscinas y otras instalaciones deportivas: 250,00 euros/m2.

— La tramitación de autorizaciones de instalaciones diversas se regirá por lo dispuesto a continuación:

• Elementos transformadores de energía eléctrica:

• Depósito de gases licuados de petróleo: hasta 5.000 litros, 200,00 euros por unidad instalada; más de 5.000 litros, tasa de 600,00 euros por unidad instalada.

• Instalaciones de telecomunicaciones: un 4 por 100 del coste real y efectivo de la instalación.

• Grúas u otras instalaciones, por la comprobación de la documentación necesaria para su instalación, tasa de 200,00 euros por unidad instalada.

Licencia: resto:

— Movimientos de tierra, excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier caso de suelo cuando no forman parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción autorizado. La tasa será del 4 por 100 sobre el presupuesto.

— Actos de parcelación, segregación, agrupación, división de terrenos y división horizontal, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de reparcelación debidamente aprobado:

a) Segregación, parcelación, reparcelación y división horizontal: tasa de 150,00 euros por cada parcela resultante.

b) Agrupación: tasa de 150,00 euros por cada parcela originaria.

c) Señalamiento de alineaciones y rasantes: tasa de 50,00 euros por cada tramo de 10 m o fracción.

— Talas y trasplante de árboles, de masas arbóreas o de vegetación arbustiva. Tasa: 60 euros. Fianza de 100,00 euros.

— Obras y usos provisionales que se regulen en la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid. Tasa del 4 por 100 del presupuesto.

ORDENANZA NÚMERO 4. TASA POR RETIRADA, ABANDONO, DEPÓSITO E INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1.o Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al municipio de Puebla de la Sierra (en su calidad de Administración Pública de carácter territorial) en los artículos 4.1.a), b) y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por retirada, abandono, depósito e inmovilización de vehículos de la vía pública”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2.o Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en las instalaciones municipales de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la Administración Municipal de acuerdo con la legislación vigente, o cuando, en los supuestos que se relacionan en esta ordenanza, se solicite la prestación de tales servicios a instancia de parte, siempre que su realización no suponga un menoscabo de los que deba ser objeto de prestación obligatoria.

En concreto, se encuentra sujeta a la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

Se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

b) La retirada y el depósito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o administrativas pertenecientes a otras Administraciones Públicas, en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto.

c) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono.

Se presumirá que un vehículo está abandonado en los casos determinados en la Normativa sobre tráfico (artículo 106 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre):

— Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

— Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

— Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses, en cuyo caso, el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

En aquellos casos en que se estime conveniente el alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrá acordar la sustitución del tratamiento residual del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia del tráfico.

Los ciudadanos deberán comunicar al Ayuntamiento la existencia de un vehículo presumiblemente abandonado.

d) La retirada y el depósito de los vehículos que sean preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuenta con la debida autorización o licencia administrativa.

2. No estará sujeta a esta Exacción la retirada de la vía pública y el depósito de aquellos vehículos que incurran en las siguientes circunstancias:

a) Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto público debidamente autorizado.

b) Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

c) En caso de emergencia.

Art. 3.o Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2. En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:

En los supuestos de vehículos estacionados de tal forma que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, el titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de copia de la denuncia presentada por su sustracción, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Municipal.

En los casos en los que el servicio se preste a requerimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa, la Administración Pública de quien dependan.

Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, salvo en aquellos casos en los que la prohibición de estacionamiento hubiera sido debidamente señalizada en los términos y en el plazo legalmente previsto, en los que será sujeto pasivo el titular del vehículo.

Art. 4.o Devengo.—La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. En concreto:

a) En el supuesto de la retirada del vehículo de la vía pública, se entenderá iniciado el servicio cuando el camión-grúa comience a realizar el trabajo de carga del vehículo o se inicien los trabajos de colocación del cepo.

b) En el caso del depósito, el servicio se entenderá iniciado con la entrada del vehículo en las correspondientes instalaciones municipales.

No obstante, en los supuestos a que se refiere el apartado segundo del artículo 7 de esta ordenanza en los que, habiendo transcurrido más de un mes desde la entrada del vehículo en la instalación municipal, deben practicarse liquidaciones sucesivas, después de la primera, en el año siguiente, el devengo, respecto de estas últimas, tendrá lugar el día 1 de enero de cada año posterior al del depósito inicial.

c) Cuando se trate de la inmovilización de vehículos o del transporte complementario, el devengo se producirá en el momento en que se efectúen tales servicios.

Art. 5.o Cuota tributaria.—La cuota tributaria será la resultante de aplicar las siguientes tarifas:

Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se pueda consumar este por la presencia del propietario 24,00 euros.

Art. 6.o Normas de ingreso.—1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo con anterioridad a la retirada del vehículo del depósito o a la retirada del cepo, en su caso, ingresar el importe de la deuda como requisito previo para su devolución.

A tal efecto, la liquidación que corresponda será facilitada al contribuyente en el momento de presentarse a efectuar la reclamación del vehículo.

2. En todo caso, el vehículo no será devuelto a su titular hasta tanto no acredite haber efectuado el pago de la tasa, o prestado la garantía suficiente, sin perjuicio de su devolución si ulteriormente se declarase su improcedencia.

Art. 7.o Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor desde el día de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local.

ORDENANZA NÚMERO 5. REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMAL

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Puebla de la Sierra, para tenencia, de animales de compañía, y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales, fomentando el respeto y adecuado conocimiento de los mismos.

Art. 2. Marco normativo.—La tenencia y protección de los animales en el municipio de Puebla de la Sierra, se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza así como en la Ley 8/2003, 24 de abril, de Sanidad Animal; Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre; Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 1/2000, de 11 de febrero; Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 1/1990, y demás normativa que le pueda ser de aplicación.

Art. 3. Definiciones.—1. Animal doméstico de compañía: todo animal perteneciente a aquellas especies que evolutivamente se han adaptado a una convivencia con el hombre y que es mantenido por el hombre por placer y/o compañía y/o utilidad, sin que exista actividad lucrativa alguna.

2. Animal silvestre de compañía: todo animal perteneciente a una especie integrante de la fauna silvestre autóctona o foránea, nacido o no en cautividad, que es mantenido por el hombre en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3. Animal de explotación: todo animal perteneciente a las denominadas especies ganaderas que habitualmente es mantenido por el hombre con fines lucrativos.

4. Animal potencialmente peligroso: todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable, suponga un riesgo potencial para las personas y que por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las categorías recogidas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, desarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (“Boletín Oficial del Estado” de 27 de marzo de 2002), y modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre (“Boletín Oficial del Estado” de 12 de diciembre de 2007).

5. Animal abandonado: todo animal que no tenga dueño ni domicilio conocido y/o deambule sin control en el término municipal.

6. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con deficiencia visual.

7. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

8. Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de los animales de compañía: Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, pajarerías, perreras deportivas, jaurías, realas, centros de suministro de animales para laboratorio y agrupaciones similares.

9. Actividad económico-pecuaria: aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones, públicos y privados, destinados a la producción cría, estancia y venta de los animales. (Se exceptúan los cotos de caza).

10. Establecimientos para la equitación: aquellos establecimientos que alberguen équidos, con fines recreativos, deportivos y turísticos, aunque sea de forma transitoria.

11. Estación de tránsito: cualquier lugar cerrado o cercado, dotado de instalaciones o no, en el que se descarguen o se mantengan animales con carácter transitorio.

TÍTULO SEGUNDO

Tenencia de animales

Capítulo I

De los animales de compañía

Art. 4. Condiciones para la tenencia de animales.—1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales en un mismo domicilio sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.

2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felino y/o canina y/u otros macromamíferos simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinos y presentado ante la concejalía competente que, tras inspección del lugar en cuestión, emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos camadas al año por vivienda.

b) Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen, en la emisión de sonidos generados, los parámetros acústicos establecidos en la normativa vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo. La concejalía competente podrá obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.

c) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el Ayuntamiento exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones. En cualquier caso y con carácter general los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día.

d) Queda prohibida la instalación de palomares, gallineros o cualquier animal de explotación en zonas urbanas.

3. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

4. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

Art. 5. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.

Art. 6. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales que sean calificados como potencialmente peligrosos.

3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Art. 7. Colaboración con la autoridad municipal.—1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rusticas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Art. 8. Identificación de los animales de compañía.—1. El propietario de un perro, gato o hurón, está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

2. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de un mes.

3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de 10 días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4. Los animales carentes de identificación y trasladados a las instalaciones que el Ayuntamiento determine por cualquier motivo, serán identificados, y vacunados contra la rabia si procede, con carácter previo a su devolución, asumiendo su coste el propietario del animal.

5. El resto de animales deberán disponer de identificación oficial y documentación que les corresponda según su normativa específica.

6. La Comunidad de Madrid, o la entidad gestora del Registro Informático de Animales de Compañía en quien delegue, remitirá trimestralmente al Ayuntamiento de Puebla de la Sierra los datos referidos a altas, bajas y posibles modificaciones de los datos regístrales de los animales de compañía domiciliados en el término municipal de Puebla de la Sierra.

Art. 9. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de Puebla de la Sierra habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Art. 10. Uso de correa y bozal.—1. En los espacios públicos y en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.

Art. 11. Normas de convivencia.—1. Los perros podrán permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas por el Ayuntamiento para este fin. En los parques y jardines que carezcan de dichas zonas, podrán estar sueltos entre las 20:00 y las 7:00 horas desde el 15 de octubre al 23 de febrero, y entre las 22:00 y las 7:00 horas el resto del año, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso. En el horario restante los perros deberán ir provistos de correa.

2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los perros calificados como potencialmente peligrosos, conforme al Decreto 30/2003, de 13 de marzo, de la Comunidad de Madrid, que deberán, en lugares públicos, ir siempre provistos de correa y bozal.

3. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

4. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

5. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

6. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda.

En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4 de la presente ordenanza. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

7. El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

8. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

Art. 12. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.—1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal, está obligada a proceder a su limpieza inmediata.

3. Del incumplimiento serán responsables las persona que conduzcan animales y subsidiariamente los propietarios de los mismos.

Art. 13. Entrada en establecimientos públicos.—Salvo en el caso de perros-guía:

1. Se prohíbe expresamente la entrada y/o permanencia de animales en toda clase de locales y vehículos destinados a la fabricación, venta, transporte o manipulación de alimentos, centros de salud, farmacias y organismos públicos.

2. Los dueños de los establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo, como hoteles, pensiones, podrán prohibir, a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos. Aun contando con su autorización, se exigirá para su entrada y permanencia que estén sujetos por correa o cadena y los propietarios de los animales deberán llevar en su poder la cartilla sanitaria de los mismos.

Capítulo II

De los animales potencialmente peligrosos

Art. 14. Licencia administrativa.—1. La tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso requerirá la obtención previa de una licencia administrativa donde resida el propietario, previa acreditación documental de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Certificado de aptitud psicológica.

d) Formalización de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

e) Cualquier otro requisito que normativamente se determine.

2. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proponer a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

3. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 15. Registro de animales potencialmente peligrosos.—1. Una vez obtenida la licencia, el titular de la misma dispondrá de un plazo de 15 días hábiles desde la adquisición del animal para solicitar su inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto en el Área de Salud y Consumo. Igualmente viene obligado a comunicar al citado Registro, en ese mismo plazo, la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal.

2. En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por el veterinario o autoridad competente.

3. La hoja registral deberá incorporar al menos las siguientes referencias:

a) Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, DNI, teléfono, y distrito municipal.

b) Número de licencia administrativa.

c) Características del animal que hagan posible su identificación: código de identificación, reseña, número de documento CITES, fotografía, o cualquier otro medio que permita su identificación individual.

d) Lugar habitual de residencia del animal.

e) Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen.

f) Certificado de sanidad animal que habrá de renovarse con periodicidad anual.

g) Posibles incidencias de interés en relación con el animal registrado, incluido su traslado.

4. Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o Comunidad Autónoma cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a tres meses.

5. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y sus cruces:

— Bullmastiff.

— Doberman.

— Dogo argentino.

— Dogo de Burdeos.

— Fila brasileño.

— Pit Bull.

— De presa canario.

— Rottweilwer.

— Staffordshire.

— Tosa japonés o Inu.

— Akita japonés o Inu.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Los perros afectados por la presente disposición tienen todas o la mayoría de las características siguientes:

— Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

— Marcado carácter y gran valor.

— Pelo corto.

— Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

— Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

— Cuello ancho, musculoso y corto.

— Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

— Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

6. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

7. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Art. 16. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.

Los animales no podrán permanecer continuamente atados salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

2. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza así como cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

3. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado a las instalaciones que el Ayuntamiento determine, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinará su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.

Capítulo III

De los animales silvestres y exóticos

Art. 17. Prohibiciones.—1. Con relación a la fauna autóctona, quedará prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

2. En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, desecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España.

3. Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todo procedimiento masivo y no selectivo para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española, así como por los Convenios y Tratados suscritos por el Estado Español.

Art. 18. Documentación.—En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública, se deberá poseer por cada animal, o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

a) Certificado internacional de entrada.

b) Certificado CITES, expedido en cualquier país miembro de la Comunidad Europea.

c) Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

d) Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

e) La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Art. 19. Alojamientos.—1. La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos.

2. Requerirán para su tenencia en nuestro municipio la presentación de un Certificado Veterinario Sanitario, ante los Servicios de Inspección y Control, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente.

3. En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico Veterinario Sanitario, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en el presente artículo, los artículos anteriores y la legislación de aplicación en vigor.

4. En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente, o realizar en su defecto el desalojo sustitutoriamente en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Art. 20. Disposiciones zoosanitarias.—Se deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias, dicten con carácter preventivo las autoridades competentes.

Capítulo IV

De los animales de explotación

Art. 21. Alojamiento.—1. La presencia de animales de explotación, definidos en el artículo 3, quedará restringida exclusivamente a las zonas catalogadas como rústicas en por las normas subsidiarias, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas, terrazas, patios o solares catalogados urbanos.

2. Serán alojados en construcciones aisladas adaptadas a la etología de cada especie.

3. Estas construcciones combinarán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, lo establecido en la Ley 1/1990 de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre protección de los animales domésticos y su Reglamento aprobado en el Decreto 44/1991, de 30 de mayo, Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente y demás normativa vigente que resulte de aplicación.

Art. 22. Registros y licencias.—1. Toda explotación deberá estar dada de alta en el Registro de Actividades Económico Pecuarias de la Comunidad de Madrid, tal y como establece el decreto 176/1997 de 18 de diciembre de la Consejería de Economía y Empleo, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

2. Deberá contar con las licencias administrativas que le correspondieran y cumplir con los registros sanitarios legalmente establecidos.

3. Cuando en virtud de la disposición legal o por razones sanitarias graves no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente, y acordarlo en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Art. 23. Movimiento pecuario.—1. El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias, aprobado en Decreto de 4 de febrero de 1955 y demás disposiciones aplicables.

2. Los propietarios de explotaciones de animales domésticos, deberán poner en conocimiento de los registros municipales gestionados por la Comunidad de Madrid, la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

Art. 24. Eliminación de animales.—Queda prohibido el abandono de animales muertos. El responsable de la explotación deberá utilizar los mecanismos legalmente establecidos para la retirada de los animales muertos en su explotación.

Los propietarios tienen la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte.

Capítulo V

De los animales vagabundos y abandonados

Art. 25. Destino.—Los animales vagabundos y/o abandonados, serán recogidos por los servicios municipales y se retendrá en las instalaciones que el Ayuntamiento determine, durante el plazo que marca la Ley de Protección de animales, hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

Art. 26. Plazos.—1. Los animales vagabundos y/o abandonados, permanecerán en las instalaciones que el Ayuntamiento determine durante un plazo de 10 días si su dueño no fuera conocido.

En el caso de tratarse de un animal identificado, se notificará al propietario la recogida del mismo, tras lo que dispondrá de un plazo de 19 días para su recuperación, habiendo de abonar los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias.

2. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario retire el animal, este se considerará abandonado.

Capítulo VI

De los animales muertos

Art. 27. Servicio de recogida de animales muertos.—Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del servicio municipal correspondiente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.

El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago del gravamen correspondiente en los términos que se determinen en la ordenanza fiscal.

Art. 28. Traslado a cementerios de animales.—Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

TÍTULO TERCERO

Protección animal. Prohibiciones

Art. 29.—Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta ordenanza:

1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado por un servicio veterinario.

2. Abandonarlos.

3. Vender en la calle toda clase de animales vivos.

4. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

5. Golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

6. Llevarlos atados a vehículos en marcha.

7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas, así como mantenerlos en instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénico-sanitario, o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades etológicas según raza y especie.

8. Organizar peleas de animales.

9. No facilitar comida o bebida a los animales bajo su responsabilidad.

10. La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, excepto aquellas actividades reguladas en el Decreto 112/1996, de la Comunidad de Madrid; Real Decreto 145/1996, y legislación concordante.

11. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidos su posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, así como de sus restos.

12. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.

13. Se prohíbe incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

14. Los animales empleados en espectáculos, atracciones feriales o circos además de cumplir con los requisitos establecidos para las estaciones de tránsito no podrán ejercer su actividad en jornadas superiores a ocho horas, con períodos de descanso en lugar específico y adecuado, con una duración mínima de media hora cada dos horas de trabajo. Los propietarios están obligados a hacer pública esta norma en lugar visible del establecimiento.

15. El abandono de animales muertos o su enterramiento en espacios públicos.

TÍTULO CUARTO

Inspecciones, infracciones y sanciones

Capítulo I

Inspecciones y procedimiento

Art. 30. Inspecciones.—1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos veterinarios adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Art. 31. Procedimiento.—El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos en la Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecuación a la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 13 y siguientes del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, aprobando el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

Infracciones

Art. 32. Infracciones.—Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente ordenanza.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

2. La falta de adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

3. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos regístrales en los supuestos y plazos establecidos.

4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente ordenanza.

5. La circulación o permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente ordenanza, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

6. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

7. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

8. La venta de animales de compañía a menores de 14 años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

9. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

10. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

11. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

12. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

13. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

14. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

15. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

16. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

17. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

18. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

19. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

20. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

21. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

1. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

2. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

3. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

4. La tenencia de un animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente ordenanza.

5. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

6. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

7. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

8. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente ordenanza.

9. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente ordenanza.

10. La venta ambulante de animales.

11. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

12. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

13. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

14. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

15. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación

16. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.

17. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

18. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

2. El abandono de cualquier animal.

3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

4. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

5. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

6. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

7. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

8. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

9. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Capítulo III

Sanciones

Art. 33. Sanciones.—1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150,25 euros hasta 350,50 euros.

b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 350,50 euros hasta 2.404,05 euros.

c) Las infracciones muy graves, serán sancionadas con las cuantías que determinen en cada caso los órganos competentes.

2. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad, y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

4. En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de la sanción:

a) Incumplimiento de advertencias previas.

b) Grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones.

c) Tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

d) Importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado.

e) Reincidencia en la comisión de infracciones.

5. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Art. 34. Competencia y facultad sancionadora.—La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía Presidencia, o al concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor desde el día de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local.

ORDENANZA NÚMERO 10. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Fundamento legal.—En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y disposición transitoria decimoctava del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Será igualmente de aplicación lo dispuesto en las disposiciones de rango legal o reglamentario dictadas en desarrollo de dicha Ley en las que no existe en la presente ordenanza fiscal tratamiento pormenorizado.

La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

Art. 2. Naturaleza.—El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 3. Hecho imponible.—1. El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos:

1. De una concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

2. De un derecho real de superficie.

3. De un derecho real de usufructo.

4. Del derecho de propiedad.

2. La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas.

3. Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.

Art. 4. Supuestos de no sujeción.—No están sujetos a este Impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:

— Los de dominios públicos afectos a uso público.

— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

— Bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 5. Exenciones.—1. Exenciones de oficio: Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los siguientes bienes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos Acuerdos de Cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus Organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Exenciones de carácter rogado: Previa solicitud del interesado, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por Centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de Concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. Gozarán asimismo de exención los inmuebles de naturaleza rústica, cuya cuota líquida sea inferior a cuatro euros (4,00 euros). A estos efectos, se tomará en consideración la cuota agrupada que resulte de reunir en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Art. 6. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.

Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.

El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Art. 7. Responsables.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Art. 8. Base imponible.—La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 9. Base liquidable.—1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción, que, en su caso, legalmente corresponda.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este Impuesto.

3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Art. 10. Reducciones de la base imponible.—1. La reducción en la base imponible se aplicará a los bienes inmuebles urbanos y rústicos que a continuación se enumeran; en ningún caso será de aplicación a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en virtud de:

1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad a 1 de enero de 1997.

2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.

b) Inmuebles situados en Municipios para los que se hubiera aprobado una Ponencia de Valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

1.o Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2.o Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3.o Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4.o Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del Impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales.

3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b) 2.o, y b) 3.o del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado.

No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se tomará como valor base.

6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación, hasta la realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que hubiera acordado el Ayuntamiento conforme al artículo 74.2. En ambos casos, estos beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.

Art. 11. Cuota tributaria.—1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente ordenanza.

Art. 12. Tipo de gravamen.—1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será del 0,56 por 100.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica será el 1,10 por 100.

Art. 13. Bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta.

La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, acompañando la siguiente documentación:

— Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate.

— Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

— Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, mediante copia compulsada de la Escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral.

— Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del Impuesto de Sociedades.

— Fotocopia compulsada del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas o justificación de la exención de dicho Impuesto.

— Certificado actualizado acreditativo de hallarse al corriente en todas sus obligaciones en materia fiscal, tributaria y de seguridad social.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese período se realicen efectivamente obras de urbanización o construcción. En ningún caso podrá exceder de tres períodos impositivos.

b) Las viviendas de protección oficial y las que resulten equivalentes a estas conforme a la normativa de la comunidad autónoma, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva.

La solicitud de esta bonificación la realizará el interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

— Certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial.

— Documentación justificativa de la titularidad de la vivienda.

c) Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, y en su caso, del recargo del Impuesto, al que se refiere el artículo 153 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a favor de los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Estas bonificaciones serán compatibles con otros beneficios fiscales.

2. Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Se establece una bonificación de hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

— Que el sujeto pasivo figure empadronado en el municipio de Puebla de la Sierra y presente el impreso normalizado junto con la documentación solicitada.

— Ser titular del carné de familia numerosa.

— Acreditar que la titularidad de cualquiera de los derechos que implican la condición de sujeto pasivo en el impuesto, coincide con al menos uno de los titulares del carné de familia numerosa.

— Que el bien inmueble se constituya como vivienda habitual del sujeto pasivo, entendiéndose por tal la unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia, en la que la totalidad de los miembros de la unidad familiar figuran empadronados.

— Que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de pago de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de Puebla de la Sierra en el momento de presentación de la solicitud.

La solicitud de bonificación se deberá presentar durante el cuarto trimestre del ejercicio anterior a aquel en que deba surtir efecto, y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

— Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

— Escrito de identificación del inmueble y documento acreditativo de la titularidad del mismo.

— Certificado de familia numerosa.

— Certificado del Padrón Municipal.

El sujeto pasivo está obligado a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación.

En caso de no cumplirse los requisitos exigidos para disfrutar de esta bonificación, deberá abonarse la parte que se hubiese dejado de ingresar más los intereses de demora.

La renovación de esta bonificación se efectuará con la misma periodicidad que la validez del título de familia numerosa.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo, no surtirán efecto hasta el ejercicio siguiente, aunque se cumplan los requisitos indicados.

En el supuesto de cambio de vivienda habitual, deberá presentarse nueva solicitud de bonificación.

La bonificación se retirará, de oficio, el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir cualquiera de los requisitos exigidos.

Podrán solicitar una bonificación de la cuota íntegra del impuesto respecto de aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan la vivienda habitual, los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa el día uno de enero del ejercicio para el cual se solicita dicho beneficio fiscal, con arreglo a los siguientes porcentajes, determinados en función del número de miembros de la familia numerosa y del valor catastral del inmueble objeto del impuesto.

Las bonificaciones aquí reguladas son incompatibles con el resto de las reguladas en la presente ordenanza.

Esta bonificación queda referida a una única unidad urbana.

b) Se establece una bonificación del 10 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado y deberá ir acompañada de la siguiente documentación acreditativa de los requisitos anteriores:

— Escrito de solicitud de la bonificación en modelo normalizado, identificando el bien inmueble.

— Licencia de obra.

— Proyecto técnico.

— Certificado de instalación eléctrica firmado por técnico acreditado.

c) Se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado y deberá ir acompañada de la siguiente documentación acreditativa de los requisitos anteriores:

— Escrito de solicitud de la bonificación en modelo normalizado, identificando el bien inmueble.

— Licencia de obra.

— Certificado de instalación eléctrica firmado por técnico acreditado.

Art. 14. Período impositivo y devengo del impuesto.—1. El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo.

2. Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del Impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales.

Art. 15. Gestión del impuesto.—1. La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado, fraccionamiento de la deuda y plazo para el pago voluntario.

2. El calendario de cobro voluntario de este impuesto será el que se publique anualmente en el calendario fiscal.

3. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago del impuesto mediante la presentación del impreso normalizado, dentro del último trimestre del año, teniendo validez por tiempo indefinido, salvo que exista manifestación expresa en contrario, se deje de realizar el pago o se produzca un cambio en la titularidad del inmueble.

4. Asimismo, y según lo dispuesto en el artículo 9 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación de un 3 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana a favor de los sujetos pasivos que anticipen el pago de la totalidad del recibo al mes de abril.

Art. 16. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan.

Art. 17. Revisión.—Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, de conformidad con el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma con rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al alcalde-presidente del Ayuntamiento de Puebla de la Sierra para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de la ordenanza y para que dicte los acuerdos complementarios necesarios para el desarrollo y cumplimiento de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—1. En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento regula por la presente ordenanza fiscal, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición y, conforme a la misma, en la presente ordenanza.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza, así como los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Excepcionalmente tendrán la condición de sujeto pasivo del impuesto quien figure en el Registro de la Dirección General de Tráfico como poseedor, como consecuencia de comunicación de transferencia del vehículo realizada por el transmitente y aunque no estuviesen cumplimentados todos los trámites a cargo del adquirente, debiendo ser acreditado mediante la correspondiente notificación de transferencia expedida por dicha Jefatura.

3. Las personas naturales habrán de satisfacer el impuesto siempre que residan en el término municipal; esta residencia habitual se determinará por la última inscripción padronal. En cuanto a las personas jurídicas habrán de abonar el impuesto siempre que tengan domicilio fiscal en la localidad.

4. Cuando una persona jurídica tenga en otro término municipal su domicilio, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, depósitos, almacenes, tiendas, establecimientos, sucursales, agencias o representaciones autorizadas, y los vehículos estén afectos de manera permanente a dichas dependencias, corresponderá abonar el impuesto al Ayuntamientos donde se encuentre tal dependencia.

Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—1. Están exentos de este impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

El interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Tendrán una bonificación del 25 por 100 de la cuota correspondiente:

a) Los autobuses de servicio público regular de viajeros en régimen de concesión estatal, pero no los de servicio discrecional.

b) Los camiones adscritos al servicio público regular o discrecional de mercancías con autorización administrativa.

c) Los turismos de servicio público de auto-taxi con tarjeta de transporte VT, pero no los de alquiler con o sin conductor.

Para poder aplicar las anteriores exenciones o bonificaciones, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa de la exención o bonificación. Declarada esta por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

Art. 5. Base imponible.—El presente impuesto se exigirá con razón a la clase de vehículos, número de caballos fiscales que tenga cada uno, número de plazas del vehículo, así como en razón de la carga útil de los mismos y los centímetros cúbicos del motor en el caso de motocicletas.

Art. 6. Cuota.—1. La cuota del impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón, furgoneta o vehículo mixto adaptable el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otra alteración que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Los vehículos mixtos adaptables tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1.o Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2.o Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como un camión.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada, siempre que su tara no exceda de 400 kilogramos, en cuyo caso tributarán como camión.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d) En el caso de los ciclomotores y remolques o semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, cuando estén en circulación.

e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre otros, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

f) En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

g) Serán objeto de matriculación los remolques así como los semirremolques, cuyo peso máximo autorizado exceda de 750 kilogramos, tanto los de fabricación nacional como los de importación.

h) La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. Posteriormente, el impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

3. Cuando se produzca la matriculación inicial de un vehículo, se transfiera o se dé de baja, a lo largo del año, las cuotas del impuesto se prorratearán por trimestres naturales del siguiente modo:

— Si la matriculación inicial se produce dentro del primer trimestre del año se abonará la cuota anual íntegra. Si se efectuara dentro del segundo trimestre, la cuota será de ¾ partes del total, y si se lleva a cabo dentro del tercer o cuarto trimestre, la cuota se reducirá a ½ o ¼ parte, respectivamente.

— En caso de transferencia del vehículo, el nuevo titular deberá abonar la cuota del impuesto en razón al trimestre natural en que se produce, en las mismas cuantías que para el caso de nueva matriculación, mientras que al transmitente se le limitará su cuota en la misma cuantía que para el caso de la baja de vehículos.

4. En el caso de baja o transferencia de vehículos, cuando la cuota a pagar deba reducirse por razón del trimestre natural en que se produzca y hubiese sido pagado el total del importe anual de la misma, deberá solicitarse la correspondiente devolución por ingresos indebidos en la parte que corresponda por la persona interesada. En el caso de transferencia se entiende que el adquirente ha compensado al transmitente el importe de la cuota a su cargo del impuesto, por lo que no se producirá liquidación a aquel, salvo que por el transmitente se solicite la devolución de lo indebidamente pagado, en cuyo caso se practicará simultáneamente la correspondiente liquidación al adquirente.

Art. 8. Gestión tributaria del impuesto.—1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a este Ayuntamiento si el domicilio que consta en el permiso de circulación del vehículo pertenece a su término municipal.

2. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo, se podrán incorporar también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que pueda disponer el Ayuntamiento.

3. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota no se prorrateará y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día uno de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

4. En el supuesto de baja temporal anotada en Registro de Jefatura Provincial de Tráfico, y a partir de dicha fecha, no se emitirá recibo mientras permanezca en esta situación; no procediendo, en estos casos, el prorrateo de la cuota y consiguiente devolución del importe satisfecho, salvo los supuestos de robo o sustracción.

Art. 9. Recaudación.—1. El impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación en los casos de alta por nueva adquisición. De no figurar el vehículo en el padrón tributario estará obligado a tributar en el municipio por todos los años no prescritos.

Asimismo, serán objeto de autoliquidación, cuando por causa de baja o transferencia, se tenga que aportar justificante de pago del impuesto y no esté al cobro el recibo correspondiente.

2. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en el período de cobro que fije el Ayuntamiento, y que será anunciado por los medios de comunicación local del modo que se crea más conveniente. En ningún caso, el período de pago voluntario será inferior a dos meses.

3. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante la expedición de recibos basados en un padrón anual.

Art. 10. Justificación del pago del impuesto.—1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

4. A efectos de la acreditación anterior, los Ayuntamientos o las entidades que ejerzan las funciones de recaudación por delegación, al finalizar el período voluntario, comunicarán informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada.

Art. 11. Régimen de infracciones y sanciones.—En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Para todo lo no expresamente regulado en esta ordenanza será de aplicación la ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ordenanza, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 12. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 26 de octubre de 2021, ha acordado declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).

En consecuencia, se ha dictado el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Artículo 1. Fundamentación jurídica del presente impuesto.—El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al municipio de Puebla de la Sierra (en su calidad de Administración Pública de carácter territorial) en los artículos. 4.1. a), b) y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, facultad específica del artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 104 a 110 de mencionado texto refundido.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—Es un tributo directo, cuyo hecho imponible viene determinado por el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y que se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos. Para considerarlos de naturaleza urbana se atenderá a lo establecido en la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que dichos terrenos se encuentren integrados en bienes inmuebles clasificados como de características especiales o de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón correspondiente a bienes de tal naturaleza.

Art. 3. Supuestos de no sujeción.—1. No estarán sujetos al impuesto:

a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Los incrementos que se puedan poner de manifiesto a consecuencia de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

c) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 15597/2012, de 15 de noviembre, 8 por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

d) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos la mitad del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

e) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

f) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones y adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de las operaciones de distribución de beneficios y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento urbanístico, siempre que las adjudicaciones guarden proporción con las aportaciones efectuadas por los propietarios de suelo en la unidad de ejecución del planeamiento de que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se entenderá efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.

g) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

h) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial previsto en la disposición adicional 19.a de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, en redacción dada por la Ley 26/2014.

i) Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

j) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.

k) La retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

2. Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

Art. 4. Exenciones.—1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a estas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Art. 5. Sujetos pasivos.—1. Tendrán la condición de sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Art. 6. Base imponible.—1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación conforme a las reglas previstas en el artículo siguiente.

3. Cuando, a instancia del sujeto pasivo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada mediante el método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Para su cómputo, se tomarán los años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

No obstante, en la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

5. Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:

1) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

2) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.

Art. 7. Estimación objetiva de la base imponible.—1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales referidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales referidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) de este apartado fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

e) En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.

f) En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

2. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior.

3. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será, para cada período de generación, el máximo actualizado vigente, de acuerdo con el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, se entenderán automáticamente modificados, facultándose al alcalde-presidente para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.

Si, como consecuencia de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a su actualización, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la modificación de la ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

Art. 8. Cuota tributaria.—1. La cuota íntegra de este Impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo de un 16 por 100.

Art. 9. Devengo.—1. Se devenga el impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, “inter vivos” o “mortis causa”, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá como fecha de la transmisión:

— En los actos o contratos “inter vivos”, la del otorgamiento del documento público y, tratándose de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público, o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

— En las transmisiones “mortis causa”, la del fallecimiento del causante.

— En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate, si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

— En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación en aquellos supuestos de urgente ocupación de los bienes afectados y, el pago o consignación del justiprecio en aquellos supuestos tramitados por el procedimiento general de expropiación.

Art. 10. Reglas especiales.—1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará el mutuo acuerdo como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Art. 11. Régimen de autoliquidación.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la correspondiente autoliquidación e ingresar el importe resultante de la misma. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Para que pueda estimarse la solicitud de prórroga por la Administración Tributaria Municipal, esta deberá presentarse deberá antes de que finalice el plazo inicial de seis meses.

2. La autoliquidación deberá contener todos los elementos de la relación tributaria que sean imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social del sujeto pasivo, contribuyente y, en su caso, del sustituto del contribuyente, NIF de estos, y sus domicilios, así como los mismos datos de los demás intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico determinante del devengo del impuesto.

b) En su caso, nombre y apellidos del representante del sujeto pasivo ante la Administración Municipal, NIF de éste, así como su domicilio.

c) Lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo y fecha de la misma.

d) Situación física y referencia catastral del inmueble.

e) Participación adquirida, cuota de copropiedad y, en su caso, solicitud de división.

f) Número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y fecha de realización anterior del hecho imponible.

g) Opción, en su caso, por el método de determinación directa de la base imponible.

h) En su caso, solicitud de beneficios fiscales que se consideren procedentes.

En el caso de las transmisiones mortis causa, se acompañará a la autoliquidación la siguiente documentación:

a) Copia simple de la escritura de la partición hereditaria, si la hubiera.

b) Copia de la declaración o autoliquidación presentada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Fotocopia del certificado de defunción.

d) Fotocopia de certificación de actos de última voluntad.

e) Fotocopia del testamento, en su caso.

2. Estará obligado a presentar la autoliquidación sin ingreso el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor, que deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

3. El Ayuntamiento podrá aprobar un modelo normalizado de autoliquidación, que establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, ingreso de la deuda tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios telemáticos.

4. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 3.2 y 6.3, respectivamente, el ayuntamiento solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

5. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 7.1.a), párrafo tercero.

Art. 12. Régimen de declaración e ingreso.—1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la correspondiente declaración tributaria. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. Para que pueda estimarse la solicitud de prórroga por la Administración Tributaria Municipal, esta deberá presentarse deberá antes de que finalice el plazo inicial de seis meses.

2. La declaración deberá contener todos los elementos de la relación tributaria que sean imprescindibles para practicar la liquidación procedente y, en todo caso, los siguientes:

a) Nombre y apellidos o razón social del sujeto pasivo, contribuyente y, en su caso, del sustituto del contribuyente, NIF de estos, y sus domicilios, así como los mismos datos de los demás intervinientes en el hecho, acto o negocio jurídico determinante del devengo del impuesto.

b) En su caso, nombre y apellidos del representante del sujeto pasivo ante la Administración Municipal, NIF de este, así como su domicilio.

c) Lugar y notario autorizante de la escritura, número de protocolo y fecha de la misma.

d) Situación física y referencia catastral del inmueble.

e) Participación adquirida, cuota de copropiedad y, en su caso, solicitud de división.

f) Número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y fecha de realización anterior del hecho imponible.

g) Opción, en su caso, por el método de determinación directa de la base imponible.

h) En su caso, solicitud de beneficios fiscales que se consideren procedentes.

3. En el caso de las transmisiones mortis causa, se acompañará a la autoliquidación la siguiente documentación:

a) Copia simple de la escritura de la partición hereditaria, si la hubiera.

b) Copia de la declaración o autoliquidación presentada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Fotocopia del certificado de defunción.

d) Fotocopia de certificación de actos de última voluntad.

e) Fotocopia del testamento, en su caso.

4. El interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

5. Las liquidaciones del impuesto que practique el Ayuntamiento se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso, expresión de los recursos procedentes y demás requisitos legales y reglamentarios.

A efectos de lo previsto en el presente apartado, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.

Cuando se hayan realizado actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado en su declaración, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que deberá notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho

Art. 13. Obligación de comunicación.—1. Están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

— En los supuestos contemplados en el artículo 5.a) de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico “inter vivos”, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

— En los supuestos contemplados en el artículo 5.b) de esta ordenanza, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

La comunicación que deban realizar las personas indicadas deberá contener los mismos datos que aparecen recogidos en el artículo 11 de la presente ordenanza.

2. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice compresivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados, compresivos de los mismos hechos, actos negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Las relaciones o índices citados contendrán, como mínimo, los datos señalados en el artículo 11 y, además, el nombre y apellidos del adquirente, su NIF y su domicilio. A partir del 1 de abril de 2022, deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

3. Lo prevenido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Art. 14. Colaboración y cooperación interadministrativa.—A los efectos de la aplicación del impuesto, en particular en relación con el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 3.2, así como para la determinación de la base imponible mediante el método de estimación directa, de acuerdo con el artículo 6.3 podrá suscribirse el correspondiente convenio de intercambio de información tributaria y de colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas.

Art. 15. Recaudación.—La recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado reguladores de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 16. Infracciones y sanciones.—1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sanciones se aplicará el régimen establecido en el título IV de la Ley General Tributaria, en las disposiciones que la complementen y de desarrollo.

2. En particular, se considerará infracción tributaria simple, de acuerdo con lo previsto en el artículo 198 de la Ley General Tributaria, la no presentación en plazo de la autoliquidación o declaración tributaria, en los casos de no sujeción por razón de inexistencia de incremento de valor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el caso de enajenación de bienes por entidades jurídicas que hubieren satisfecho, por tenencia de los mismos, cuotas por la modalidad de equivalencia del extinguido arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se practicará liquidación tomando como fecha originaria la de adquisición de dichos bienes (con el límite de veinte años), deduciendo de la cuota que resulte el importe de la cantidad o cantidades efectivamente satisfechas por dicha modalidad durante el período impositivo.

La prueba de las cantidades abonadas en su día por la modalidad de Equivalencia corresponderá a quienes pretendan su deducción del importe de la liquidación definitiva por concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En lo no previsto en la presente ordenanza, serán de aplicación subsidiariamente lo previsto en el texto refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuantas normas se dicten para su aplicación y podrá ser interpretada por el alcalde-presidente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tendrá aplicación desde entonces y seguirá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA NÚMERO 15. TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en relación con los artículos 20.1.a) y 24.1.c) del mismo texto legal, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo, y vuelo de las vías públicas, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo, y vuelo de las vías públicas en los términos establecidos en el artículo 6 de esta ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.

Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

5. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Art. 5. Cuota tributaria.—1. La cuantía de la tasa reguladora en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.

2. No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas.

Las tasas reguladoras en esta ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de servicios de suministros citadas en este punto son compatibles con el Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones y con otras tasas que tenga establecidas, o pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

3. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Art. 6. Normas de gestión.—1. A los efectos de aplicación de las tarifas establecidas en el punto 3 del artículo anterior, las vías públicas municipales se clasifican en única categoría.

2. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría inferior.

3. Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación.

4. La tasa prevista en el punto 3 del artículo anterior deberá ser satisfecha por las empresas prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarios de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redes que pertenecen a un tercero.

5. Telefónica de España, S. A., presentará sus declaraciones ajustadas a lo que prevé la vigente Ley 15/1987. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de Telefónica de España, S. A., y de sus empresas filiales.

Art. 7. Devengo.—1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público local en beneficio particular.

3. Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Art. 8. Período impositivo.—1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

3. Cuando se inicie la ocupación en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio de la ocupación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si se cesa en la ocupación durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá devolver cantidad alguna.

5. Cuando no se autorizara la utilización privativa o aprovechamiento especial, o el mismo no resultara posible por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho.

Art. 9. Régimen de declaración de ingreso.—1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados, según lo previsto en el artículo 6.4 de esta ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial, o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa se realizarán según lo convenido.

3. En supuestos diferentes del previsto en el apartado 2, las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

4. En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligación de pagar en el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efectos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa.

5. En supuestos de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, el Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora. No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento en su calendario fiscal.

6. El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última decena del período de pago voluntario.

Art. 10. Notificación de las tasas.—1. La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos singulares se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio.

No obstante, lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

3. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

Art. 11. Infracciones y sanciones.—Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Art. 12. Interpretación.—Se faculta al Sr. alcalde-presidente para dictar cuantas normas de aplicación y desarrollo de la presente ordenanza sean necesarias, así como para resolver las dudas que surjan en su interpretación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor y producirá efectos jurídicos, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de este Ayuntamiento y efectuada la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA NÚMERO 17. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1. Fundamento legal y objeto.—En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la regulación de la tasa por prestación del servicio del Cementerio Municipal.

Art. 2. Formas de gestión.—El Ayuntamiento de Puebla de la Sierra podrá ejercer sus competencias mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta previstas para estos servicios, según lo dispuesto en los artículos 55, 95 y 111 del Real Decreto 781/1986; artículos 25 y 85 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local; los artículos 5, 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y demás normativa de general aplicación.

Art. 3. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios descritos en el artículo 7, tales como la concesión y transmisión de los derechos funerarios sobre terrenos, sepulturas, nichos, panteones y columbarios mediante la expedición del correspondiente título funerario, la concesión de licencias de inhumación, colocación y movimiento de lápidas, y cualesquiera otros, que de conformidad con lo previsto en la legislación funeraria, sea aplicable o se autoricen a instancia de parte.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio, y en su caso, los titulares de la autorización concedida, así como los herederos o legatarios, en cuanto a las obligaciones tributarias pendientes, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

Art. 5. Responsables.—1. Responderán de la deuda tributaria los obligados tributarios, según lo estipulado en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, se estará a lo establecido respectivamente en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 6. Base imponible.—La base imponible de la tasa está constituida por la clase y naturaleza de los distintos servicios solicitados.

Art. 7. Cuota tributaria.—La cantidad a liquidar y exigir se obtendrá por aplicación de las tarifas indicadas a continuación:

La tarifa de empadronados residentes se aplicará a quienes ostenten dicha condición con una antelación mínima de seis meses.

Art. 8. Exenciones y bonificaciones.—1. Estarán exentos del pago de la tasa, las personas sin ningún recurso económico y del que conste este estado mediante notoriedad pública o Informe de los Servicios Sociales Municipales.

2. Salvo los supuestos establecidos en el número anterior no se admitirá en materia de tasas beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Art. 9. Devengo.—1. Según lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicia la actuación de la prestación de los servicios sujetos a gravamen a solicitud del titular, representante, familiar, allegado o empresa funeraria, siendo imprescindible para su realización o tramitación que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando el servicio se extienda a años sucesivos, su devengo tendrá lugar el uno de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 10. Concesión y cobranza.—1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en esta ordenanza se liquidan por acto o servicio prestado.

2. Toda solicitud de servicios regulados en esta ordenanza para poder ser admitida a trámite, debe ir acompañada del documento que acredite el ingreso en la entidad bancaria correspondiente del importe de dicho servicio.

3. No se tramitará ninguna nueva solicitud mientras se hallen pendientes de pago los derechos de otras anteriores.

4. Se entenderá caducada toda concesión o licencia temporal cuya renovación no se pidiera dentro de los quince días siguientes a la fecha de su terminación. Los restos cadavéricos que hubiere en ellas serán trasladados a la fosa común y revertirán al Ayuntamiento los derechos.

5. Las cuotas de mantenimiento por conservación y limpieza tendrán carácter anual y se notificarán individualmente.

6. Se entregará un título particular de derechos funerarios en el momento de la adquisición de los citados derechos de sepultura, nicho o columbario.

Art. 11. Transmisiones.—1. Quedan reconocidas las transmisiones de sepulturas, nichos y columbarios, durante el plazo de su vigencia, por título de herencia entre herederos necesarios o línea directa; si fueran varios tendrán que ponerse de acuerdo para designar, de entre ellos, la persona a cuyo favor haya de expedirse el nuevo título funerario.

2. Será condición precisa que los solicitantes aporten, al formular la petición de traspaso, la documentación en la que funden sus derechos y pago de los impuestos correspondientes.

3. Queda prohibida su enajenación y cualquier otro tipo de especulación.

4. La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión, por lo que no podrán llevarse a cabo nuevos enterramientos cuando queden menos de cinco años para finalizar el plazo de la concesión.

5. En todo caso, las transmisiones se entenderán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que corresponderá a los causahabientes acreditar lo contemplado en las disposiciones testamentarias procedentes o en las resoluciones judiciales o ante fedatario en caso de existir declaración de herederos ab intestato.

Art. 12. Unidades de enterramiento.—Las unidades de enterramiento son los lugares habilitados para la inhumación de cadáveres, restos y cenizas. Se clasifican en nichos, sepulturas, osarios, columbarios y depósitos de restos cinerarios. Las concesiones de las unidades de enterramiento serán por un período máximo de veinticinco años.

Expirado este plazo de concesión de carácter temporal, se requerirá al titular en el domicilio que conste en el libro de registro para que proceda a su ampliación o al traslado de los restos.

En caso de no poder localizar al titular, se publicará anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Puebla de la Sierra.

Si transcurrido un plazo de tres meses desde su notificación al titular o publicación sin que pronuncien, se procederá a la exhumación de los restos y su traslado al osario, y se considerará extinguido el derecho funerario, que revertirá al Ayuntamiento de Puebla de la Sierra.

Art. 13. Derechos y deberes de los usuarios.—Los usuarios de las instalaciones del cementerio, además de lo estipulado en la legislación sectorial, tienen los siguientes derechos:

— Exigir el cumplimiento de las prestaciones que por cuenta del Ayuntamiento de Puebla de la Sierra vengan recogidas en esta ordenanza.

Los deberes son los siguientes:

— Abonar la tasa correspondiente.

— Comunicar los datos personales del sujeto pasivo de la tasa de mantenimiento.

— Cuidar el aspecto exterior de la unidad de enterramiento asignada, su mantenimiento y conservación, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio asignado.

— Conservar el título de concesión de la unidad de enterramiento.

Art. 14. Normas de gestión de las sepulturas.—1. Las sepulturas tendrán una capacidad máxima de tres cuerpos.

2. Los ornatos funerarios no podrán superar la altura del cerramiento exterior del cementerio.

3. Será requisito imprescindible la inscripción del nombre de los fallecidos.

Art. 15. Normas de gestión del columbario.—1. Las unidades de urnas o estuches de cenizas para su depósito, deben venir marcadas por la capacidad del columbario; dos unidades, con dimensiones máximas de 45 ´ 45 cm y cuatro unidades, con dimensiones máximas de 90 ´ 65 cm.

2. El plazo de uso de la unidad de columbario será de veinticinco años desde la fecha de su concesión de uso. Si por razones imputables al interesado se resolviera la concesión antes de la finalización de este plazo, éste no tendrá derecho a la devolución, ni total ni parcial, del importe abonado.

3. El plazo de concesión se podrá ampliar hasta un máximo de cuatro prórrogas, previa solicitud con al menos un mes de antelación a la finalización del plazo de concesión y abono de la tasa correspondiente.

El Ayuntamiento de Puebla de la Sierra podrá denegar la ampliación de la concesión si entendiese que el espacio disponible no es suficiente para atender las necesidades que pudieran surgir en el futuro.

4. Si hubiese transcurrido un mes desde la finalización de cualquiera de los plazos señalados, y no se reclamase la entrega de las cenizas, el Ayuntamiento de Puebla de la Sierra las trasladará al osario común.

5. Sobre la tapa del columbario podrá colocarse una placa de identificación que no exceda los cincuenta centímetros.

6. Además de la inscripción, podrá colocarse cualquier adorno sin que pueda superar las medidas de la tapa del columbario.

Art. 16. Normas de gestión de las inhumaciones, exhumaciones y traslado.—La inhumación, exhumación o el traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o cenizas, se regirán por las disposiciones generales vigentes, por el Reglamento de Sanidad Mortuoria y por la presente ordenanza.

Art. 17. Construcciones funerarias.—Las obras de construcción de las diferentes unidades de enterramiento se regirán por los proyectos aprobados por el órgano competente del Ayuntamiento de Puebla de la Sierra. Su emplazamiento y características se ajustará al terreno y a los planes de distribución interior.

Art. 18. Documentación.—La documentación exigible para la prestación de los servicios indicados, se facilitará al Ayuntamiento de Puebla de la Sierra o a la empresa adjudicataria de la gestión, según proceda, y será la siguiente:

— Solicitud en impreso normalizado.

— Fotocopia del DNI/NIF de la persona solicitante.

— Fotocopia del DNI/NIF del difunto.

— Fotocopia del justificante del recibo del pago de la tasa una vez realizado.

— Licencia de enterramiento.

— Fotocopia del título de concesión de la sepultura.

— Autorización del titular de la sepultura para efectuar la inhumación, caso de no ser el titular el usuario.

— Datos de filiación, si fuera necesario para comprobar el título del derecho funerario.

Art. 19. Registro público del cementerio.—El Ayuntamiento de Puebla de la Sierra, a través de su servicio administrativo, tendrá actualizado el Registro Público del Cementerio, en el que constarán todos los datos relativos a:

— Unidades de enterramiento y parcelas.

— Inhumaciones y exhumaciones.

— Reducción de restos.

— Traslados de restos.

— Derechos de concesión de suelo, de unidades de enterramiento y plazo de la concesión.

— Cualesquiera otros que se estimen necesarios para la buena administración.

Art. 20. Daños.—El Ayuntamiento de Puebla de la Sierra no se responsabiliza del deterioro o daños que puedan sufrir las sepulturas, nichos o columbarios, tanto por actos cometidos por terceros como en caso de incendio, derrumbamiento, inundaciones o cualquier otra causa fortuita o de fuerza mayor.

Art. 21. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable; todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Art. 22. Interpretación.—Se faculta al Sr. alcalde-presidente para dictar cuantas normas de aplicación y desarrollo de la presente ordenanza sean necesarias, así como para resolver las dudas que surjan en su interpretación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor y producirá efectos jurídicos, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de este Ayuntamiento y efectuada la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA NÚMERO 6. TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS

Se modifica el siguiente artículo, quedando así redactado:

Art. 7.—La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los epígrafes que a continuación se indican:

ORDENANZA NÚMERO 8. REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Se modifica el siguiente artículo, quedando así redactado:

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa se determinará con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Los plazos recaudatorios serán los fijados en el Reglamento General de Recaudación, que se llevará a cabo a partir del momento en que haya sido devengada la tasa.

Puebla de la Sierra, a 2 de agosto de 2022.—El alcalde-presidente, Aurelio Bravo Bernal.

(03/15.943/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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