Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 212

Fecha del Boletín 
06-09-2022

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220906-39

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

39
Boadilla del Monte. Organización y funcionamiento. Ordenanza animales de compañía

El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 15 de julio de 2022, aprobó definitivamente la modificación de la ordenanza municipal reguladora de tenencia de animales de compañía de Boadilla del Monte.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma se procede a la publicación del texto íntegro de la ordenanza aprobada, que entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final, al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y cuyo texto es el siguiente:

«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA DE BOADILLA DEL MONTE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad de Madrid no ha sido ajena al movimiento de sensibilización a favor de los animales y puede afirmarse que figura en la vanguardia del movimiento de protección animal, siendo la pionera en regular esta materia con la promulgación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, cuando recogiendo el sentir social de aquellos momentos por los derechos de los animales, el maltrato y el abandono, supo trasladar este sentir a una norma con rango de ley.

Este municipio, siguiendo la estela marcada por la Comunidad de Madrid, aprobó su ordenanza municipal de tenencia, control y protección de animales el 24 de febrero de 2012, cuyo texto fue publicado íntegramente el en BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 14 de julio de 2012.

Aunque fueron muchos los logros conseguidos, desde entonces, el giro en la actitud de las personas hacia el trato que reciben los animales, el incremento en las actividades económicas y comerciales relacionadas con los mismos, el aumento en la tenencia doméstica de especies distintas de las tradicionalmente consideradas como animales de compañía, y el rechazo de la sociedad madrileña al sacrificio de animales de compañía, unido a la dispersión de normas sectoriales en la materia, hicieron imprescindible fijar, en el marco de las competencia de protección animal de la Comunidad de Madrid, una regulación genérica de protección que recogiera los principios de respeto, defensa y prohibición del sacrificio de los animales de compañía, dando lugar a la Ley 4/2016, de Protección de los Animales de Compañía, que ha supuesto la derogación expresa de la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos.

La presente ordenanza obedece a la necesidad de abordar la actualización de la normativa municipal en materia de protección de animales de compañía, estando justificada por razón del interés general, que no es otro que el de garantizar los derechos establecidos en la legislación general para los animales y para las personas.

La ordenanza se ajusta a los principios regulados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud del cual, éstas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, “actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia”.

Los objetivos que persigue son mejorar la vigente regulación, adaptándola al marco legal actual sobre los animales de compañía: la tenencia, protección y defensa, venta de animales de compañía, silvestres y exóticos, incluyendo a los que, por su definición, son animales de explotación o de producción pero son utilizados como animales de compañía, y los derechos y obligaciones que se desprenden de la misma armonizando éstos con la tranquilidad, seguridad, salud pública, salubridad pública de los espacios públicos y privados, así como con la convivencia vecinal, estimándose que la ordenanza es el instrumento que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte considera el más adecuado y eficaz para garantizar su consecución.

Esta ordenanza contiene la regulación que resulta imprescindible para atender las necesidades a cubrir, que no son otras que las de garantizar el cuidado y protección de los animales de compañía y el respeto a sus derechos, armonizando estos derechos con los de la ciudadanía al uso de los espacios públicos, defensa de la salud pública y tranquilidad vecinal, habiendo constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias y, por tanto, es la opción más óptima de todas las posibles en términos de proporcionalidad.

En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, el proceso de elaboración y tramitación de la presente ordenanza se efectúa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, encajando perfectamente en el mismo y contribuyendo por tanto a generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, en la medida en que viene a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de la Comunidad de Madrid, así como en régimen jurídico aplicable sobre tenencia de los animales potencialmente peligrosos establecido por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y a la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local a la hora de tipificar y sancionar conductas para la ordenación de la convivencia vecinal y la utilización de las instalaciones y espacios públicos.

Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la necesidad de cumplir con las obligaciones correspondientes en el ámbito de la transparencia, a lo largo de todo el proceso de elaboración y tramitación de esta ordenanza, se ha dado cumplimiento formal a todas ellas, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado, tanto a la ordenanza en vigor como a los documentos propios del proceso de elaboración de la presente ordenanza a través del portal web.

La aplicación de esta ordenanza no conlleva cargas administrativas innecesarias o accesorias, contribuyendo por lo tanto además a la racionalización de la gestión de los siempre limitados recursos públicos municipales.

En cuanto a su incidencia en los ingresos y gastos públicos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, el proyecto de ordenanza no supone incremento alguno al gasto público con cargo a los Presupuestos generales del Municipio, dado que puede ponerse en práctica con los medios personales y materiales existentes en el área de Sanidad, por lo que el mismo no tiene impacto presupuestario alguno.

La presente ordenanza municipal, está compuesta por 38 artículos, estructurada en cinco títulos más un título preliminar, una disposición final y una disposición derogatoria única que prevé la derogación expresa de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia, control y protección de animales aprobada por el Pleno el 24 de febrero de 2012.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—Esta ordenanza tiene por objeto armonizar la tenencia responsable, protección y venta de animales de compañía, silvestres y exóticos, incluyendo a los animales que, por su definición, son animales de explotación o de producción pero son utilizados como animales de compañía, con la tranquilidad, seguridad, salud pública, salubridad pública de los espacios públicos y privados en el municipio de Boadilla del Monte, garantizando la debida defensa, protección y cuidados a los mismos.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—El ámbito de aplicación será el término municipal de Boadilla del Monte.

Art. 3. Autoridad competente.—Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de su posible delegación.

Art. 4. Definiciones y acciones municipales en materia de protección del bienestar animal.—1. A los efectos de la presente ordenanza, se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 4/2016, de la Comunidad de Madrid de Animales de Compañía, y la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, las siguientes:

a) Animal de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. Se incluyen todos los perros y gatos, independientemente del fin al que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. Se distinguen:

1.o Animal doméstico de compañía: el mantenido por las personas, principalmente en su hogar

2.o Animal silvestre de compañía: todo animal perteneciente a la fauna salvaje, autóctona o foránea que ha precisado de un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre en su hogar por placer y compañía.

b) Animal de producción o doméstico de explotación: aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo.

c) Animales abandonados: aquellos animales de compañía que pudiendo estar o no identificado su origen o propietario, circule por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y del cual no se haya denunciado su pérdida o sustracción, o aquel que no sea retirado del centro de recogida por su propietario o persona autorizada en los plazos establecidos en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

d) Animal vagabundo: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control.

e) Propietario: quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.

f) Poseedor: el que, sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal.

g) Perros de asistencia: aquellos a los que se les otorga tal condición al haber sido adiestrados para dar servicio a personas con alguna discapacidad con el fin de contribuir a mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.

h) Casa de acogida: residencia particular donde, bajo la dependencia de un centro de acogida o del Centro del Protección Animal Municipal, residen bajo custodia provisional animales a cargo de un poseedor.

j) Horario nocturno: es aquel comprendido entre las 22:00 y 8:00 horas.

k) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés grave.

l) Servicios veterinarios competentes: son aquellos veterinarios colaboradores, oficiales, autorizados o habilitados, definidos en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

m) Animales potencialmente peligrosos: tendrán la consideración de animales potencialmente peligrosos aquellos que así vengan definidos o puedan ser considerados como tales, de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, o aquella que la modifique o sustituya.

n) Alimentación incontrolada: es aquella que se proporciona sin autorización en espacios públicos o solares a animales de los que no se sea propietario o poseedor.

2. El Ayuntamiento de Boadilla del Monte, promoverá actividades, campañas y/o eventos municipales relacionados entre otras con:

a) El fomento de la tenencia responsable de animales.

b) La adopción de animales, en especial los abandonados y/o maltratados.

c) La identificación, vacunación y esterilización de animales.

d) La lucha contra el abandono de animales y su maltrato.

e) La educación y adiestramiento de animales.

3. El Ayuntamiento de Boadilla del Monte implementará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 21.7 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, a través de instrucciones y protocolos de actuación concretos.

TÍTULO I

Régimen jurídico de la tenencia de animales de compañía

Capítulo I

Normas generales de los animales de compañía

Art. 5. Responsabilidad.—Los propietarios o poseedores de animales de compañía serán responsables de los daños, perjuicio y molestias que causara el animal y están obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, siendo responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radiquen los mismos.

Art. 6. Identificación del animal.—1. Los propietarios de perros y gatos que lo sean por cualquier título, están obligados a instar su marcaje y solicitar que sean inscritos en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el Censo Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por un período mínimo de seis meses al año en el municipio.

2. La inscripción en el censo municipal de animales de compañía recogerá al menos los siguientes datos:

a) Clase de animal.

b) Número de identificación del animal.

c) Especie.

d) Raza.

e) Nombre del animal.

f) Sexo.

g) Año de nacimiento.

h) Finalidad (guía, acompañamiento…).

i) Fecha de la última vacuna contra la rabia, en su caso.

j) Esterilización del animal.

k) Domicilio residencia habitual del animal.

l) Nombre del propietario.

m) Domicilio del propietario.

n) Documento nacional de identidad del propietario.

o) Seguro de responsabilidad civil, en su caso.

p) Método elegido para las notificaciones.

3. Quienes cediesen algún animal de compañía estarán obligados a comunicarlo al Censo Municipal de Animales de Compañía en el plazo de un mes desde su cesión, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor o propietario, sin perjuicio de las correspondientes comunicaciones que haya que realizar al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

4. La muerte o desaparición del animal de compañía será comunicada al Censo Municipal de Animales de Compañía en el plazo máximo de 10 días desde que se produzca, sin perjuicio de la correspondiente comunicación al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. La falta de comunicación de la desaparición en dicho plazo implicará el abandono del animal.

5. Cualquier otra modificación de datos que impliquen cambio de domicilio del animal, propietario o ambos deberá ser comunicada en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el Censo Municipal de Animales de Compañía en el plazo de un mes desde que se produzca.

6. El propietario o poseedor del animal deberá estar en posesión de la documentación acreditativa obligatoria correspondiente y ponerla a disposición de la autoridad competente cuando le sea requerida. De no presentarla en el momento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de la documentación a todos los efectos.

Art. 7. Vacunación.—1. La vacunación obligatoria de los perros, los gatos y otros animales de compañía que reglamentariamente se determine, se regirá cada año por la normativa establecida por la Comunidad de Madrid.

2. Si no fuese posible la vacunación obligatoria por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia deberá ser debidamente justificada mediante certificado expedido por veterinario en el ejercicio de su profesión.

Art. 8. Internamiento por orden de la autoridad competente.—Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en un centro de protección, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de retención u observación a que deba ser sometido, las causas de las mismas, indicando además a cargo de quien se satisfarán los gastos que por tal causa se originen. En caso de no venir especificado, los gastos serán a cuenta del propietario o poseedor del animal en el momento de producirse el internamiento de éste y se determinarán de acuerdo con las tasas marcadas por la prestación del servicio de recogida, transporte, custodia y alimentación de animales.

Art. 9. Animales objeto de identificación.—Serán obligatoriamente objeto de identificación, mediante microchip, los perros, gatos, hurones, conejos y équidos. Las aves serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. Asimismo, serán objeto de identificación todos los animales catalogados como potencialmente peligrosos conforme a lo previsto en la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se determine reglamentariamente.

Capítulo II

Normas de convivencia

Art. 10. Obligaciones de los propietarios o poseedores de animales de compañía y prohibiciones a las que están sujetos.—1. Son obligaciones de todo propietario o poseedor de un animal de compañía y prohibiciones a las que quedan sujetos, además de las establecidas, respectivamente, en los artículos 6 y 7 de la Ley 4/2016, de la Comunidad de Madrid de Animales de Compañía, las siguientes:

a) Los propietarios de perros, que no se consideren potencialmente peligrosos, quedan obligados a la contratación durante toda su vida de un seguro de responsabilidad civil.

b) Los propietarios de perros y gatos quedan obligados a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales de Compañía, en los plazos señalados en la presente ordenanza, proporcionando todos los datos a que se refiere el artículo 6.2.

c) La utilización de aparatos elevadores por personas que conduzcan animales de compañía se hará siempre que no sea utilizado por otras personas, salvo que estas lo permitan, excepto en el caso de los perros de asistencia.

d) Queda prohibido el abandono o entierro de cadáveres de animales en cualquier zona o circunstancia. Debiendo realizarse según los métodos autorizados (incineración o enterramiento en el cementerio de animales)

e) La persona propietaria deberá solicitar su baja por fallecimiento del Censo Municipal de animales de compañía en el plazo de 10 días.

f) La persona propietaria o poseedor de un perro agresor tendrá la obligación de comunicar la agresión a los Servicios Municipales en el plazo máximo de 24 horas, al objeto de facilitar su control sanitario.

g) La persona propietaria o poseedora de un animal agresor garantizará su adecuada custodia hasta su traslado al Centro Municipal de Acogida para el inicio de la observación antirrábica, así como durante el período de observación si esta se realiza en el domicilio.

Evitará cualquier desplazamiento del animal fuera del municipio, o su traslado a otro domicilio dentro del término municipal sin conocimiento y autorización de los servicios veterinarios oficiales. No administrará la vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni le causará la muerte durante el mismo. Deberá comunicar cualquier incidencia a los servicios veterinarios oficiales que se produjese durante el período de observación antirrábica.

En el caso de muerte del animal, trasladará el cadáver en un plazo máximo de 24 horas al Centro Municipal de Acogida de animales de Boadilla del Monte donde se procederá a la toma de las muestras reglamentarias para la realización del diagnóstico de rabia.

h) En zonas urbanas y/o residenciales queda prohibida la tenencia de animales de granja, como gallinas, gallos y palomas, así como la instalación de gallineros y palomares, salvo autorización expresa de los servicios competentes de este Ayuntamiento.

Art. 11. Obligaciones de los propietarios o poseedores de animales de compañía en su vivienda.—1. No se podrá poseer en un mismo domicilio más de cinco animales pertenecientes a la especie canina, felina, o cualquier otra que se determine reglamentariamente sin la correspondiente autorización municipal.

2. El alojamiento de los animales de compañía deberá ser el adecuado a sus necesidades y reunirá unas condiciones higiénicas óptimas de alojamiento, con ventilación, siendo los recintos donde se encuentren los animales limpiados y desinfectados al menos una vez al día para evitar los malos olores, retirándose diariamente los excrementos.

3. Los animales dispondrán de agua potable de manera permanente y de comida en cantidad, calidad y frecuencia acordes con su edad y estado fisiológico.

4. Se prohíbe la tenencia de animales en solares, fincas y en general en aquellos lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada supervisión y control.

5. Se prohíbe la permanencia continuada de perros u otros animales de compañía en terrazas, balcones, galerías, patios de los pisos y en el exterior de las viviendas unifamiliares durante el horario nocturno, debiendo pasar la noche en el interior de las mismas o en recinto cerrado con objeto de evitar molestias al vecindario.

6. Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen, en la emisión de sonidos generados, los valores límite de emisión de ruidos conforme a la normativa de protección de la contaminación acústica que resulte de aplicación, medidos por cualquiera de los sistemas técnicos de medición que se encuentren homologados. Deberán adoptarse las medidas necesarias con el fin de respetar el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad vecinal, en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo.

Art. 12. Obligaciones de los propietarios o poseedores de animales de compañía en vía y espacios públicos y privados de uso común.—1. En los espacios públicos y en los privados de uso común, los animales de compañía irán bajo control de persona capaz e idónea, sujetos con cadena, correa o cordón resistente, cuya longitud no podrá ser superior a tres metros, quedando prohibido las correas extensibles cuando el animal tenga un historial agresivo.

2. Se prohíbe la circulación de animales de compañía sueltos en zonas urbanas, salvo en las zonas habilitadas por el Ayuntamiento.

3. Evitarán en todo momento que causen daño o molestias o ensucien espacios públicos, fachadas de edificios o mobiliario urbano.

4. Se prohíbe en las zonas de monte la circulación de animales de compañía sueltos, salvo en las zonas habilitadas por el Ayuntamiento.

5. Los animales irán provistos de bozal tipo cesta en espacios públicos y privados de uso común cuando el temperamento o naturaleza, antecedentes y características así lo aconsejen, y siempre que estén considerados potencialmente peligrosos, bajo la responsabilidad del dueño o cuidador.

6. La autoridad competente podrá ordenar el uso del bozal cuando circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen y mientras estas duren.

7. En los parques públicos urbanos los animales irán bajo control y sujetos por medio de cadena, correa o cordón resistente; no obstante, podrán permanecer sueltos, excepto los considerados como potencialmente peligrosos, de 20:00 a 7:00 horas en horario de invierno y de 22:00 a 7:00 horas en horario de verano, debiendo los propietarios o poseedores mantener al perro a la vista a una distancia que permita su intervención, evitando tanto molestias o daños a personas y otros animales, así como el deterioro de bienes o instalaciones públicas.

8. Se prohíbe la entrada y tránsito de animales de compañía en zonas de juegos infantiles.

9. Se prohíbe dejar a los animales sujetos a cualquier elemento del mobiliario urbano sin el control permanente de sus propietarios o poseedores.

10. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que beban directamente de las fuentes de agua potable situadas en espacios públicos, salvo las destinadas exclusivamente para ellos.

Art. 13. Deyecciones y micciones en espacios públicos y privados de uso común.—1. Las personas que conduzcan animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y en general en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones, quedando terminantemente prohibido el depósito de las mismas en zonas de juegos infantiles.

2. En caso de que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca el animal está obligada a su limpieza inmediata, para lo cual portará consigo el dispositivo más adecuado. Igualmente, están obligados a limpiar las micciones que se produzcan en dichos espacios.

3. Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales y subsidiariamente los propietarios o poseedores de los mismos.

Art. 14. Inspección y control.—1. El Ayuntamiento realizará las labores de inspección y control necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas en esta ordenanza.

2. El Ayuntamiento podrán ordenar la retirada de los animales, así como su inmovilización, internamiento obligatorio, aislamiento, o sometimiento a un tratamiento o terapia, siempre que existan indicios de infracción que lo aconsejen, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevar a cabo las Consejerías competentes en materia de sanidad animal, protección animal, medio ambiente o salud pública en situaciones de grave riesgo para los animales o las personas.

3. Cuando por razones de sanidad animal o salud pública, el sacrificio sea obligatorio, este se efectuará de forma rápida, indolora y siempre en lugares adecuados para ello a juicio del veterinario que lo practique, que deberá ser legalmente competente para ello.

4. Los animales de compañía causantes de mordeduras o agresiones a una persona y/o a otro animal, así como los sospechosos de padecer la rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante 14 días naturales desde el día siguiente a la fecha de la agresión o infección.

5. Los animales de compañía causantes de mordeduras o agresiones a una persona y/o a otro animal, así como los sospechosos de otra enfermedad transmisible distinta a la rabia, quedarán a disposición de lo que las autoridades sanitarias decidan.

Los servicios sanitarios municipales, una vez conocidos los hechos, adoptarán las medidas oportunas e iniciarán los trámites pertinentes para llevar a efecto la observación del animal.

6. Se procederá a la captura e internamiento en el Centro Municipal de Acogida si el animal agresor fuera abandonado y/o vagabundo.

Los gastos que se originen por la retención y el control de los animales serán satisfechos por las personas propietarias.

7. En los casos de animales agresores, el aislamiento preventivo del animal durante el período de observación estipulado se podrá realizar en el domicilio de la persona propietaria o poseedor del animal (en animales sanos y/o vacunados) siempre que esta se responsabilice de ello, salvo que ocurran circunstancias epidemiológicas relevantes, así como procedencia de viajes de zonas endémicas o importación ilegal, en estos casos será obligatorio realizarla en el Centro Municipal de Acogida. Los gastos que se originen por la retención y el control de los animales serán satisfechos por las personas propietarias.

8. Si la observación se realiza en el Centro Municipal de Acogida, transcurrido el período de 14 días naturales de observación, la persona propietaria del animal dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para retirarlo una vez comunicado, cumplido el cual el perro/gato se considerará abandonado disponiendo del mismo de acuerdo con la normativa.

9. Finalizada la observación antirrábica del animal, y previo a la devolución a la persona propietaria o poseedora se procederá a su identificación y vacunación antirrábica si fuera necesario, para lo que deberán ser abonados los gastos originados.

10. El animal agresor, con posterioridad a la observación será calificado o no como potencialmente peligroso por su agresividad, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2 apartado 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Especialmente Peligrosos o aquella que la modifique o sustituya. Si fuese calificado como tal, su propietario o poseedor deberá disponer de licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 15. Establecimientos públicos.—1. Salvo en los casos de perros de asistencia, se permitirá la entrada de animales de compañía en establecimientos y locales en el que se desarrollen actividades o se presten servicios con acceso al público, excepto en aquellos casos en que esté prohibido por una disposición legal o reglamentaria o lo prohíba su propietario o titular.

2. Salvo en el caso de perros de asistencia, los establecimientos hoteleros podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de animales de compañía acompañando a sus clientes siempre que se garanticen las condiciones de seguridad adecuada. Se deberá anunciar tanto esta circunstancia como su prohibición en lugar visible a la entrada del establecimiento, siendo preciso que los animales vayan sujetos con cadena o correa.

3. Salvo en el caso de perros de asistencia, los establecimientos de restauración y similares podrán autorizar a su criterio la entrada y permanencia de animales de compañía acompañando a sus clientes, siempre que se garanticen las condiciones de seguridad adecuada. Se deberá anunciar esta circunstancia en lugar visible a la entrada del establecimiento, siendo preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa. La no indicación tendrá consideración de que no se acepta la presencia de animales de compañía.

4. La prohibición de la entrada en los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades con acceso de público, independientemente de la norma o acto que lo ampare, deberá anunciarse en los accesos a los mismos.

Art. 16. Desalojo de animales de compañía.—1. Cuando en virtud de disposición legal o por razones sanitarias graves no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados locales o lugares, la autoridad competente podrá requerir a los propietarios o poseedores para que los desalojen voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

2. En caso de grave o persistente incumplimiento por parte del propietario o poseedor del animal sobre las obligaciones higiénico-sanitarias o se manifieste situación de peligro para la vecindad u otras personas en general, o para el mismo animal de compañía que no sean las derivadas de su misma naturaleza, los animales podrán ser desalojados del domicilio del propietario o poseedor por la autoridad competente tomando como base esta circunstancia.

En estos casos la autoridad municipal competente podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado con cargo al propietario o poseedor y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria, incluyendo la cesión a un adoptante o, incluso, la eutanasia, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y cualquier otra normativa aplicable. A estos efectos se tendrán en cuenta las circunstancias de aquellos animales de compañía que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano.

3. El desalojo se llevará a cabo por orden de la autoridad municipal competente como resultado del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado. Se hará constar además del motivo:

a) Plazo máximo de permanencia del animal en el centro de acogida, que salvo causa justificada no podrá exceder de un mes.

b) Las condiciones que deben concurrir para que estos animales de compañía sean devueltos al propietario o poseedor.

c) El destino de los mismo cuando no puedan ser devueltos, que será la entrega en adopción, cesión a una protectora de animales, o eutanasia por razón de enfermedad o peligrosidad, si las circunstancias obligan a ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y cualquier otra normativa aplicable.

Capítulo III

De los animales considerados como potencialmente peligrosos

Art. 17. Medidas de seguridad.—1. La tenencia de animales calificados como potencialmente peligrosos se acomodará a lo dispuesto por la Ley 50/1999 y al Real Decreto 287/2002, que establecen el régimen jurídico de tenencia de este tipo de animales, y demás normas que las sustituyan o desarrollen, que exigen, en todo caso, la previa obtención de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y su inscripción en el Registro de animales potencialmente peligrosos del municipio.

2. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad, que deberá portar la licencia administrativa y la acreditación de la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos. En estos casos deberán ir sujetos mediante cadena o correa no extensible de menos de dos metros, así como llevar obligatoriamente bozal apropiado a la tipología racial de cada animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos animales por persona, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

3. La autoridad competente procederá a la intervención cautelar y traslado al centro de protección animal, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la legislación aplicable, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad competente y previo reconocimiento de técnicos cualificados, se determine que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no será lesiva para las personas, otros animales o bienes, pasando su propiedad a la administración.

4. El propietario de un animal potencialmente peligroso será el responsable de que el mismo esté cubierto durante toda su vida por un seguro de responsabilidad civil en vigor, con las coberturas mínimas establecidas en la normativa aplicable, viniendo obligado a efectuar las renovaciones que sean necesarias.

5. Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas en calidad de propietarios y/o poseedores, el mismo seguro será válido para la tramitación de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos a los poseedores distintos del propietario, siempre y cuando se haga constar en el seguro los datos del poseedor o cotitular del mismo.

6. Serán de aplicación las sanciones e infracciones previstas en la Ley 50/1999, Reguladora del Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, a los tenedores, propietarios o criadores de este tipo de animales.

TÍTULO II

De las casas de acogida vinculadas a centros de acogida y al Centro de Protección Animal Municipal

Art. 18. Régimen y requisitos.—1. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, los centros de acogida así como el Centro de Protección Animal Municipal, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, podrán otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física que actuando como poseedor del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias.

2. Quienes asuman la custodia provisional están obligados a comunicar al centro de acogida o al de Protección Animal Municipal que les haya otorgado la custodia cualquier incidencia relativa al bienestar animal y a entregar el animal custodiado de forma inmediata si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.

3. No se podrán mantener en este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio.

4. Los centros de acogida y el Centro de Protección Animal Municipal mantendrán una relación actualizada de sus casas de acogida, a disposición el Ayuntamiento.

Art. 19. Registro Municipal de Casas de Acogida.—1. Se crea un Registro de Casas de Acogida vinculadas al Centro de Protección Animal Municipal que contendrá los siguientes datos:

a) Número y fecha de inscripción.

b) Dirección de la vivienda que solicita ser casa de acogida.

c) Descripción del lugar habilitado para la estancia del animal.

d) Medidas que dispone para evitar la huida.

e) Datos identificativos de la persona responsable de la casa de acogida. Nombre y apellidos, documento nacional de identidad.

f) Número, especie y raza de animales máximo a acoger.

Este registro cumplirá con lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal

2. Las personas físicas que deseen que sus domicilios sean considerados como casas de acogida vinculada al Centro de Protección Animal Municipal, deberán presentar en el Ayuntamiento de Boadilla del Monte una comunicación, solicitando su inscripción en el registro creado al efecto.

3. El interesado presentará junto con la comunicación, la cual contendrá el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en la normativa de aplicación y lo regulado en la presente ordenanza para convertirse en casa de acogida de animales de compañía, la siguiente documentación:

a) Autorización de acceso al domicilio a la inspección sanitaria municipal.

b) Descripción del domicilio con indicación de superficies y lugares habilitados para la estancia de los animales.

c) Medidas que dispone para evitar la huida de los animales acogidos.

d) Declaración responsable de idoneidad de la vivienda.

e) Compromiso de respetar las normas de la comunidad a la que, en su caso, pertenezca del inmueble en el que ubique la casa de acogida.

Cuando las medidas adoptadas por el solicitante para evitar la huida de los animales acogidos o las condiciones del domicilio no sean las adecuadas, la autoridad municipal, en un plazo de 10 días desde la aportación completa de toda la documentación, podrá denegar la inscripción.

Art. 20. Centro de Protección Animal Municipal.—El Centro de Protección Animal Municipal deberá disponer de una relación de animales entregados en casa de acogida en el que se incluirán al menos los siguientes datos:

a) Número y fecha de inscripción en el registro municipal.

b) Datos identificativos de la persona responsable de la casa de acogida. Nombre y apellidos, documento nacional de identidad.

c) Teléfono de contacto fijo y móvil de la persona responsable.

d) Dirección de la vivienda que solicita ser casa de acogida.

e) Número, especie y raza de animales máximo a acoger.

f) Fecha de entrega del animal y de recogida.

TÍTULO III

De la actividad y control veterinarios

Capítulo I

Obligaciones de los servicios veterinarios clínicos del municipio

Art. 21. De la actividad de los veterinarios clínicos en el municipio.—Los veterinarios clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad en el ámbito del municipio de Boadilla del Monte quedan obligados a comunicar a la Concejalía de Sanidad las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en estas circunstancias.

Capítulo II

Del control veterinario

Art. 22. Control de zoonosis y epizootias.—1. Los técnicos municipales podrán efectuar el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes.

2. En el caso de declaración de epizootias, los propietarios de los animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que dicten las autoridades competentes, corriendo dichos propietarios con los gastos a que hubiera lugar.

3. La autoridad municipal dispondrá, previo informe de los servicios veterinarios competentes, el sacrificio sin indemnización alguna de aquellos animales de compañía a los que se hubiera diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre, y cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Capítulo III

Sacrificio y eutanasia

Art. 23. Sacrificio o eutanasia de animales enfermos.—1. El propietario o poseedor de un animal de compañía que considere que este pudiera padecer una enfermedad transmisible a personas u otros animales, lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento.

Cuando con ocasión de diagnóstico realizado por veterinario privado se detectase algún caso positivo con riesgo grave de contagio para las personas o animales, el propietario o poseedor vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

Si no existiese posibilidad de tratamiento y con la decisión veterinaria correspondiente, podrá ser sacrificado mediante procedimiento eutanásico autorizado y bajo el control y la responsabilidad del técnico veterinario, que, además, deberá certificar su muerte.

2. Igualmente, aquellos animales de compañía que padezcan afecciones crónicas incurables, mutilaciones dolorosas o, en general, las que supongan un sufrimiento intenso e irreversible para el animal, podrán ser igualmente sometidos a eutanasia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica.

TÍTULO IV

Animales de producción o domésticos de explotación

Art. 24. Animales de producción o domésticos de explotación.—1. La presencia de animales domésticos de explotación o producción, definidos en el artículo 4 de la Ley 4/2016 y en del artículo 4.1.b) de esta ordenanza, quedará restringida a las zonas en las que se permita dicho uso en el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, no pudiendo en ningún caso permanecer en las viviendas.

2. Se prohíbe la tenencia de animales domésticos de explotación en zona urbana, salvo autorización expresa de los servicios competentes de este Ayuntamiento.

3. Serán alojados en construcciones aisladas adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán tanto en sus características como es su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como la legislación ambiental y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Art. 25. Estabulación.—Toda estabulación deberá contar con la preceptiva autorización municipal, estar censada y cumplir en todo momento los registros sanitarios legalmente establecidos.

TÍTULO V

Infracciones y sanciones

Capítulo I

Infracciones administrativas

Art. 26. Infracciones.—1. Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan lo establecido en la presente ordenanza y se clasifican en leves, graves y muy graves, al amparo de lo previsto en el título XI de la Ley 7/1985, de 7 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. El conocimiento por el Ayuntamiento de cualquier infracción, ya sea de oficio o por denuncia de particular, dará lugar a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

3. Cuando los hechos conocidos o denunciados supongan la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos o en los artículos 27 y 28 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y demás normas de desarrollo, que afecten al ámbito competencial municipal (por tratarse de infracciones leves o graves), se sustanciarán de conformidad con lo dispuesto en dichas normas.

4. Si los hechos conocidos o denunciados afectan al ámbito de competencias propio de la Comunidad de Madrid (por tratarse de infracciones muy graves a la Ley 4/2016), se dará inmediato traslado al órgano competente.

5. Cuando el Ayuntamiento imponga la sanción accesoria de inhabilitación para la tenencia de animales deberá comunicarse al Registro de Infractores de la Comunidad de Madrid para su constancia.

Art. 27. Responsabilidad.—1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin prejuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.

2. Serán responsables por la comisión de los hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, el propietario o poseedor del animal de compañía, así como aquellas personas que se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Así mismo serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.

Art. 28. Infracciones leves.—Son infracciones leves:

1. No tener inscrito en el censo municipal de animales de compañía a los perros y gatos.

2. No proceder diariamente a la limpieza y desinfección de los recintos donde se encuentren los animales.

3. La circulación de animales de compañía sueltos en zonas urbanas y zonas de monte no autorizadas para ello.

4. La presencia de animales de compañía sueltos en parques públicos urbanos fuera de las horas establecidas para ello.

5. El baño de animales de compañía en fuentes ornamentales, estanques y similares.

6. El acceso y/o permanencia de animales de compañía a establecimientos públicos en los que esté prohibido su acceso.

7. Cualquier infracción por acción u omisión de las obligaciones de la presente ordenanza que no tengan la consideración de graves o muy graves.

Art. 29. Infracciones graves.—Son infracciones graves:

1. La tenencia de gallinas y palomas y/o la instalación de gallineros o palomares en zona urbana sin la autorización correspondiente.

2. La presencia de animales de compañía en zonas de juegos infantiles.

3. Mantener los animales sujetos a elementos del mobiliario urbano sin control del propietario o poseedor.

4. No recoger las deyecciones de los animales de compañía en espacios públicos.

5. Permitir que los animales de compañía beban directamente en las fuentes de agua potable situadas en vía pública.

6. No reunir los animales de compañía las necesarias condiciones higiénicas.

7. No permitir, dificultar o no colaborar en los trabajos oficiales de inspección.

8. La no atención de los requerimientos efectuados por la autoridad municipal en casos de grave riesgo sanitario.

9. No disponer los animales potencialmente peligrosos de un recinto adecuado a sus características.

10. El incumplimiento de comunicar la agresión, así como de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para la observación antirrábica.

11. No atender en caso de razones sanitarias graves los requerimientos de la autoridad para que los propietarios o poseedores desalojen voluntariamente sus animales de compañía de locales o lugares.

12. La comisión de más de una infracción leve en el plazo de 1 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Art. 30. Infracciones muy graves.—Son infracciones muy graves:

1. La presencia de animales domésticos de explotación en zonas no permitidas por el Plan General de Ordenación Urbana.

2. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad municipal competente, o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. El sacrificio de los animales de compañía o la eutanasia en los supuestos o formas diferentes a lo dispuesto en la presente ordenanza.

4. La comisión de más de una infracción grave en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Capítulo II

Sanciones

Art. 31. Sanciones.—1. Las infracciones previstas en esta ordenanza en los artículos 28, 29 y 30 serán sancionadas con multas de:

a) Las infracciones leves de 100 a 750 euros.

b) Las infracciones graves de 751 a 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves de 1.501 a 3.000 euros.

2. Las infracciones del apartado anterior serán sancionadas por el alcalde u órgano en quien delegue, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo sancionador.

3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se tramitará el expediente sancionador para imponer la sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.

4. La imposición de cualquier sanción prevista por esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

Art. 32. Graduación de las sanciones.—La graduación de las sanciones en esta ordenanza se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Art. 33. Sanciones accesorias.—El órgano competente para resolver podrá adoptar, además de las multas a que se refiere el artículo 31, las siguientes sanciones accesorias:

a) Decomiso de los animales para las sanciones graves o muy graves.

b) Prohibición de ser casa de acogida por un período de cinco años para las infracciones grave y diez años para las infracciones muy graves.

Capítulo III

Inspección y medidas provisionales

Art. 34. Inspecciones.—1. La inspección y control de las materias reguladas en esta ordenanza será llevada a cabo por los servicios municipales competentes.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizada para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto de los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

Art. 35. Medidas provisionales.—1. Sin perjuicio de cualquier otra que proceda, se podrá acodar como medida provisional:

La retirada provisional de los animales objeto de protección cuando haya un riesgo para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o los propios animales, cuando haya indicios de malos tratos, torturas, síntomas de agresión física o de deficiente alimentación, comportamiento agresivo o peligroso para las personas.

2. Las medidas provisionales cuando hayan sido adoptadas antes del inicio del procedimiento correspondiente, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberán efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.

3. Las medidas se ajustarán a lo dispuesto en la normativa sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, el órgano competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.

5. Los gastos ocasionados por el traslado y mantenimiento del animal por razón de las medidas provisionales adoptadas correrán a cargo del propietario o poseedor del animal. Se tarificará según lo recogido en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida, transporte, custodia y alimentación de animales.

Capítulo IV

Procedimiento sancionador

Art. 36. Procedimiento sancionador.—Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el procedimiento sancionador se sustanciará de conformidad con lo previsto en la normativa reglamentaria que regule el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid.

Art. 37. Competencia.—1. Corresponde al alcalde la resolución de los expedientes administrativos sancionadores en ejercicio de la competencia que le es atribuida a tal fin por el artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, sin perjuicio de las delegaciones que confiera.

2. Cuando a resultas de las facultades de inspección de los servicios municipales, resulten hechos tipificados como infracciones excluidas de la competencia local, se trasladarán las actuaciones a la Consejería competente por razón de la materia a efectos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 4/2016, de Protección de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

Art. 38. Prescripción de infracciones y sancione.—1. Las infracciones administrativas prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza municipal de tenencia, control y protección de los animales, aprobada por acuerdo del Pleno el 24 de febrero de 2012 (BOCM 14 de julio de 2012) así como todas las disposiciones del mismo o inferior rango que regulen materias contenidas en la presente ordenanza en cuanto se opongan o contradigan al contenido de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor

Esta ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (BOCM) de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local».

Lo que se hace público para general conocimiento, indicándole que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente en derecho (artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Boadilla del Monte, a 26 de agosto de 2022.—La concejala-delegada de Sanidad, Turismo y Comercio, María de Alvear Colino.

(03/16.939/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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